RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SÍNTESIS DEL CASO: El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por el Consorcio Equipamientos Comunales en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, para resolver las controversias surgidas entre estas en virtud de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, con ocasión del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del acuerdo negocial.
La solicitud de anulación se fundó en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PODER DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;
(ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios;
(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. 58527, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala, luego de analizar los argumentos argüidos por las partes, el concepto presentado por el agente del Ministerio Público, así como el marco legal y jurisprudencial que regula la materia, concluye que el cargo alegado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En efecto, con la expedición de la sentencia C-1436 de 2000, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, quedó excluido de la justicia arbitral el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades estatales en ejercicio de las facultades excepcionales, con la posibilidad, en todo caso, de pronunciarse sobre los efectos económicos de tales medidas.
Ahora, si bien en esta sentencia de constitucionalidad condicionada no se hizo mención expresa al artículo 14 de la Ley 80 de 1993 -que regula en su numeral 2 las cláusulas excepcionales-, lo cierto es que esta providencia sí determinó que las decisiones de la administración que estaban excluidas de la competencia arbitral eran las relativas a la declaratoria de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilateral que son las establecidas por la citada disposición. (…) teniendo en consideración que el legislador sólo excluyó del conocimiento de la justicia arbitral las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y así lo entendió la Corte Constitucional, cuando declaró la Constitucionalidad de los artículos 70 y 71 ejusdem, presupuesto sobre el cual se ha alineado la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala resulta claro que los árbitros sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018, por medio de las cuales la Alcaldía Local de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, confirmó esta medida y dispuso la liquidación unilateral del contrato, al no tratarse de decisiones exorbitantes.
Con todo, quedó acreditado que los demás reproches formulados por el recurrente, desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales. Con fundamento en lo anterior, el cargo alegado no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Imprósperas / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [S]e impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, es infundado, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenado en costas.
NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 es de $908.526.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $9.085.260.oo M/Cte. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden encontrarse en el Exp. 60181-18. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00015-00(65601) Actor: CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - LEY 1563 DE 2012 SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Consorcio Equipamientos Comunales.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por el Consorcio Equipamientos Comunales en contra del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, para resolver las controversias surgidas entre estas en virtud de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, con ocasión del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del acuerdo negocial.
La solicitud de anulación se fundó en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. II.
ANTECEDENTES 2.1.- Entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, de un lado, y el Consorcio Equipamientos Comunales y las sociedades que lo integran, estas son, Innovación e Infraestructura SAS e Ingenieros Arquitectos Constructores Ltda.[1], de otro lado, se celebró el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, el quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014)[2], -cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: “MEJORAMIENTO DE EQUIPAMIENTOS A TRAVÉS DE LA CONSTRUCCIÓN DE LOS SALONES COMUNALES DE EL OLIVO, CALIFORNIA Y HORIZONTE OCCIDENTE EN LA LOCALIDAD DE KENNEDY”. 2.2.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula Vigésima del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, en la que convinieron: “(…) CLAUSULA VIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento constituido para el efecto por la cámara de comercio de la jurisdicción más cercana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el Fondo como por el contratista.
El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en derecho administrativo o contratación estatal, y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”. 2.3.- El Consorcio Equipamientos Comunales promovió el 18 de septiembre de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, derivadas de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, suscrito entre las partes el 15 de agosto de 2014, en virtud del pacto arbitral pactado en el acuerdo negocial[3].
En este documento, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: “(…) 3. Pretensiones y condenas 3.1. Que se declare que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY, incumplió el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. 3.2. Que se liquide por parte del Tribunal de Arbitramento el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. 3.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($468.874.478) por concepto de los pagos dejados de percibir durante la ejecución del contrato. Esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4 Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($108.729.362) correspondientes al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 3 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.
Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($108.729.362) correspondientes al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 4 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, esta suma deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios causados desde la liquidación hasta el momento que se produzca el pago efectivo, conforme la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.6.
Que se reconozca y pague al CONSORCIO EQUIPAMIENTOS COMUNALES, la suma de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.164.634.232), correspondiente a los perjuicios causados (daño emergente causado, la pérdida de oportunidad, rompimiento de la ecuación contractual e intereses moratorios), según dictamen pericial aportado. 3.7.
Que se condene en costas al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY y se le ordene el pago de las agencias en derecho respectivas. (…)” 2.4.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 15 de noviembre de 2018, tal como consta en el Acta No. 1 de esa fecha[4]; en la misma audiencia, por Auto No. 2, el panel arbitral inadmitió la demanda arbitral presentada de acuerdo con lo establecido en los artículos 82.7; 90.1 y 206 del CGP y, por tanto, ordenó su subsanación, en el sentido de que la parte convocante discriminara cada uno de los conceptos que contempla el juramento estimatorio conforme a las normas en cuestión[5]. 2.5.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, subsanada, por medio de escrito presentado el día 19 de noviembre de 2018[6].
En este documento, la parte convocante señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, estimo razonadamente la cuantía para el presente proceso arbitral la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.851.237.433), valor que recoge la totalidad de conceptos discriminados que se reclaman en la presente demanda y se sustentan con el dictamen pericial aportado.
Así mismo, bajo la gravedad de juramento y en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso -CGP, estimo que los perjuicios y demás conceptos económicos cuyo reconocimiento se solicita en la presente demanda, ascienden a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.851.237.433), discriminados como se precisó en los numerales 3 y 5.3. de la demanda (…)” 2.6.- Por medio de Auto No. 3 del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar el auto admisorio personalmente a la parte convocante y al Ministerio Público; dispuso, igualmente, correr traslado de esta por el término de 20 días hábiles y ordenó la notificación de lo anterior a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se indicó que el término sólo comenzaría a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 612 del C.G.P[7] 2.7.- El día 5 de febrero de 2019, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones formuladas; además, aportó y solicitó pruebas, y formuló excepciones de mérito[8].
En este orden, el tribunal por medio de Auto No. 4 del 19 de febrero de 2019, corrió traslado a la parte convocante de las excepciones propuestas por la convocada en el escrito de contestación de la demanda[9] 2.8.- El día 4 de marzo de 2019, la parte convocante presentó reforma de la demanda[10], que fue admitida por Auto No. 5 del 12 de marzo de esa anualidad[11].
Luego, el 29 de marzo de ese año, el apoderado judicial de la parte convocada contestó la reforma a la demanda[12]. Seguidamente, el panel arbitral por medio de Auto No. 6 del 3 de abril de 2019, corrió traslado a la parte convocante de la contestación a la reforma de la demanda[13], quien se pronunció en escrito de fecha 10 de abril de esa anualidad, por conducto de su apoderado judicial[14]. 2.9.- El día 11 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, diligencia que se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, tal como quedó consignado en el Auto No. 7 de esa fecha[15]; en consecuencia, el panel ordenó continuar con el trámite y a continuación tuvo lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios del tribunal arbitral[16]. 2.10.- El día10 de junio de 2019, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal analizó el contenido de las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del pacto arbitral; consideró, igualmente, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, por medio del Auto No. 12 de esta fecha, resolvió declararse competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda arbitral y su reforma, como en su contestación y, por tanto, decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Con todo, el panel arbitral resolvió sobre su competencia para conocer del asunto, al denegar la objeción formulada por la convocada en el escrito de contestación de la demanda, que denominó “falta de competencia por indebida integración del tribunal”[17]. 2.11.- Contra la decisión en la que el tribunal se declaró competente para resolver la controversia, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto por Auto No. 13 del 10 de junio de 2019 en el sentido de confirmar la decisión inicial[18]. 2.12.
Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes y el agente del Ministerio Público, formularon de manera verbal sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019; así mismo, entregaron sendos escritos que se incorporaron al expediente, tal como quedó consignado en el Acta No. 17 de esa fecha[19]. 2.13.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha 5 de noviembre de 2019, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal reformada[20].
Así, el panel arbitral dispuso lo siguiente: “(…) Primero: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY incumplió el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014. En este sentido de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa, prospera la pretensión 3.1. de la demanda reformada.
Segundo: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, la nulidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018. En este sentido prosperan las pretensiones 3.3, 3.4. y 3.5. de la demanda reformada. Tercero: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $417.006.513, por concepto de los pagos dejados de percibir durante la ejecución del contrato, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva.
En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.6 de la demanda reformada. Cuarto: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $120.689.592, correspondiente al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 3 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva.
En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.7 de la demanda reformada. Quinto: Condenar a la Alcaldía Local de Kennedy a pagar a favor del Consorcio Equipamientos Comunales la suma de $108.729.362, correspondiente al 5% establecido en el parágrafo segundo numeral 4 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, valor que se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva.
En este sentido prospera parcialmente la pretensión 3.8 de la demanda reformada. Sexto: Negar la pretensión 3.9 de la demanda reformada. Séptimo: Declárese liquidado el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014 celebrado entre el Consorcio Equipamientos Comunales y la Alcaldía Local de Kennedy, en la forma expuesta en el presente laudo.
Octavo: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que prospera parcialmente la excepción que formuló la Demandada bajo la siguiente denominación: Incumplimiento del contrato de Equipamientos Comunales. Novena: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones que formuló la Demandada bajo las siguientes denominaciones: El contrato COP 105 de 2014 se encuentra liquidado;
Cobro de lo no debido; Falta de legitimación jurídica para el cobro; Presunción de legalidad de la actuación administrativa y actos administrativos demandados (Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018); e, Innominada. Décima: Por las razones expuestas en la parte motiva, abstenerse de condenar en costas a las partes. Undécima: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal.
Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaría los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con sus honorarios. Duodécima: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
Decimotercera: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en la siguiente proporción: 50% junto con la correspondiente cuenta razonada. Decimocuarta: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)” 2.14.- La solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral que formuló el apoderado de la parte convocante el día 7 de noviembre de 2019, fue negada por medio del Auto No. 29 del 18 de noviembre de esa anualidad, por las razones y en los términos allí señalados[21]. 2.15.
El 18 de diciembre de 2019, el apoderado de Bogotá D.C – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy - Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. Invocó, para tal efecto, la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en ese sentido, alegó una supuesta falta de competencia del panel arbitral para conocer de la controversia presentada, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 5 de noviembre de 2019; solicitó, además, la suspensión de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem[22]. 2.16.
El 15 de enero de 2020, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado[23]. Por su lado, 16 de enero de esa anualidad, el Consorcio Equipamientos Comunales descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado[24]. 2.17.
El 18 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto por el cual dispuso, de una parte, avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado y, de otra, suspender la ejecución del laudo arbitral en atención a la solicitud formulada por la parte convocada[25]. Contra esta decisión el Consorcio Equipamientos Comunales formuló oportunamente recurso de súplica, pues, en su criterio, la convocada no justificó debidamente la solicitud de suspensión del laudo arbitral[26]. 2.18.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en proveído de fecha 11 de noviembre de 2020, confirmó el auto proferido por el magistrado sustanciador el 18 de febrero de ese año, por cuanto, consideró, que la exigencia de sustentar la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu del artículo 42.3 de la Ley 1563 de 2012, además que, dicho supuesto contraviene la naturaleza del recurso extraordinario de anulación[27]. 2.19.
En memorial radicado el 25 de mayo de 2021, el apoderado de la parte convocante renunció al término de ejecutoria del auto proferido el 11 de noviembre de 2020[28]. En atención a esta solicitud, el despacho del magistrado ponente dictó el auto de fecha 15 de julio de 2021, en el que señaló que, como el auto del 11 de noviembre de 2020 -que resolvió el recurso de súplica y contra el que no procedía recurso alguno-, fue notificado el 24 de mayo de 2021 y, como el memorial en que la convocante renunció a términos fue presentado al día siguiente, la decisión quedó ejecutoriada en esta fecha; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite correspondiente[29].
III. LA CAUSAL DE ANULACIÓN La causal invocada para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “2ª.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) La causal invocada y el recurso de anulación en el caso concreto;
(iv) la procedencia de la condena en costas. 4.1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[30].
El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 del 15 de agosto de 2014, en el que son partes, por un lado, el Consorcio Equipamientos Comunales y, por el otro, el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, ente público distrital con personería jurídica y patrimonio propio, cuyas atribuciones están dirigidas a la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, según lo prevén los artículos 87[31] y 88[32] del Decreto 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá-, disposiciones que, con posterioridad a la firma el contrato, fueron declaradas nulas por inconstitucionalidad por la Sala Plena del Consejo del Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 6 de junio de 2018[33].
Teniendo en cuenta lo anterior y, como el Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, fue suscrito por el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, cuyos intereses se encuentran representados en la presente actuación por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy[34], entidad territorial sujeta a un régimen especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, conforme lo establece el artículo 322 de la Constitución Política[35] y los artículos 1[36], 2[37] y 7[38] del Decreto 1421 de 1993, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario de anulación. 4.2.
El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado[39], ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;
(ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios[40];
(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”[41], según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra[42]; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación[43] y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto[44]; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley[45]. 4.3 La causal invocada y el recurso de anulación en el caso concreto 4.3.1 Como causal de anulación, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy planteó la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en una supuesta falta de competencia del panel arbitral para conocer de la controversia presentada. 4.3.1.1.
Argumentos de Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy relacionados con la referida causal[46] El recurrente sostuvo, en síntesis, que cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, el 10 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 12 por el cual el tribunal arbitral se declaró competente para conocer de la controversia presentada, tal como consta en el Acta No. 10 de esta fecha.
Agregó que, una vez surtidos los trámites de la Licitación Pública No. 06 de 2014, que tenía por objeto la construcción de los salones comunales de El Olivo, California y Horizonte Occidente de la localidad de Kennedy, resultó como adjudicataria la propuesta presentada por el Consorcio Equipamientos Comunales, por lo que se suscribió con esta firma el contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, por un valor de $1.798.893.784, con una adición de $375.693.463, para un total de $2.174.587.247.
No obstante, el día 23 de noviembre de 2018, la Alcaldía Local de Kennedy citó al Consorcio Equipamientos Comunales para liquidar bilateralmente el contrato de obra referido; como no fue posible hacerlo, la Alcaldía profirió la Resolución No. 691 de 30 de noviembre de 2018, que liquidó unilateralmente el contrato. Destacó que, de manera previa a la expedición de este acto administrativo, la Alcaldía Local de Kennedy profirió la Resolución 661 de 2018, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio, así como la Resolución No. 671 de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esta decisión. A manera de sustentación del cargo formulado con apoyo en la causal segunda de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, señaló que el tribunal no era competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, dado que esta era una facultad exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han referido que los particulares investidos de manera transitoria de la facultad de administrar justicia, carecen de competencia para pronunciarse la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades contenidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
A juicio del recurrente, el tribunal arbitral al momento de declarar su competencia sobre la controversia tenía la obligación de verificar la legalidad, nulidad o vicio del contrato del cual se derivó la controversia y no lo hizo. Señaló que, al advertir la ausencia de licencias de construcción -aspecto que, en su opinión, generaba nulidad del contrato-, el tribunal debió declararse no competente para conocer del asunto para que un juez de la República se pronunciara sobre la legalidad del contrato, los efectos de este y la nulidad de los actos administrativos.
Sostuvo, finalmente, que no se evidencia en el laudo pronunciamiento alguno o referencia de la causal invocada para declarar la nulidad de los actos administrativos. 4.3.1.2. Argumentos del Ministerio Público relacionados con esta causal[47] El agente del Ministerio Público consideró, en síntesis, que en el caso concreto el recurso de anulación debía declararse infundado y, en consecuencia, condenar en costas al recurrente.
Al punto, señaló, que la entidad convocada cumplió con el requisito de procedibilidad para recurrir en anulación por la causal 2 del artículo 41 del estatuto arbitral, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró que el panel arbitral era competente para conocer de la controversia. No obstante, destacó que no se configuró la causal de anulación alegada porque el tribunal sí era competente para conocer de la controversia, en la medida que, de una parte, el acuerdo de los contratantes habilitaba a un tribunal de arbitramento para conocer todas las diferencias que pudieran surgir del contrato, salvo aquellas que constitucional y legalmente fueran de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otra parte, porque la legalidad de los actos demandados era competencia del panel arbitral pues no fueron el resultado del ejercicio de una facultad exorbitante de las consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Sobre este último aspecto, precisó, que la jurisprudencia de la Corporación en desarrollo de la sentencia C-1436 de 2000, ha señalado que a los tribunales de arbitramento sólo les está vedado conocer sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en uso de las facultades consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, la legalidad de los actos que deciden sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato y liquidación unilateral de este -como ocurre en el presente caso-, pueden ser de conocimiento de los tribunales de arbitramento. 4.3.1.3.
Posición de la parte convocante (Consorcio Equipamientos Comunales)[48] Frente a estos argumentos, quien fungió como parte convocante en el trámite arbitral señaló, en síntesis, al descorrer el traslado del recurso, que la causal alegada no está llamada a prosperar teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial vigente que regula la materia.
Así, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los tribunales de arbitramento pueden conocer respecto de la validez y legalidad de los actos administrativos que se deriven de la relación contractual, con excepción de los que interpreten, modifiquen y terminen unilateralmente el contrato, así como los alusivos a la caducidad y reversión del mismo.
Destacó, igualmente, que el acto de liquidación unilateral no se encuentra dentro de aquellos que la ley enumera bajo las cláusulas excepcionales contenidas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, en su opinión, el tribunal de arbitramento contaba con competencia para enjuiciar dicho acto con fundamento en la violación de la ley o del contrato.
Agregó, que los extremos del acuerdo negocial acordaron que sus diferencias serían resueltas por un tribunal de arbitramento, sin establecer limitaciones en cuanto a los temas que conocerían los árbitros, por lo que, en su criterio, no resulta comprensible considerar la falta de competencia de la jurisdicción que previamente fue acordada entre las partes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar infundado el recurso de anulación formulado. 4.3.1.4.- Del caso en concreto 4.3.1.4.1.- Consideraciones de la Sala frente a la causal de anulación planteada El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 consagra la causal de anulación por “falta de jurisdicción o de competencia”, siendo objeto de análisis en el asunto sub lite, el último supuesto.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, la jurisdicción tiene que ver con un atributo de la soberanía del Estado en el que se manifiesta la función pública de administrar justicia bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido. A su turno, la competencia, corresponde al poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica[49].
De esta forma, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que la función jurisdiccional será ejercida por las Cortes, los jueces y demás autoridades que, a través de jurisdicciones especiales o por facultad reconocida a los particulares de forma transitoria, están investidos del poder de administrar justicia. En este orden, el arbitraje quedó inscrito como un mecanismo procesal, aunque transitorio, de administración de justicia por particulares, cuya competencia se fija en función de los asuntos que, de manera precisa y expresa, le asignen las partes del conflicto bajo el respectivo pacto arbitral (“principio” de habilitación)[50].
Por su lado, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esta disposición reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria, implica la renuncia de las partes a acudir al juez ordinario, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.
Con fundamento en lo anterior, la falta de jurisdicción tiene lugar en aquellos casos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, y en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria. Por su lado, la falta de competencia se presenta como un vicio que afecta las actuaciones de quien expide o adopta una decisión sin estar investido legalmente del poder o facultad para hacerlo[51].
En lo que tiene que ver con la justicia arbitral, la falta de competencia se explica a la luz de la efectiva verificación de los factores objetivo y subjetivo, en los que debe acreditarse que se trate de una controversia que recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición, al lado de lo cual se debe apreciar que las pretensiones de la demanda se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, pues allí se establece la medida de la jurisdicción, que es la competencia[52].
En materia arbitral, la falta de jurisdicción y de competencia han sido considerados de tiempo atrás como un error procedimental que da lugar a la anulación del laudo. Así, bajo el Decreto 1818 de 1998, este supuesto fue tratado bajo la causal novena de anulación, esto es, por “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”; no obstante, mediante la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción y de competencia, en conjunto con la caducidad, quedaron contenidos de manera autónoma en la causal segunda de anulación. Es por esto, que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la extralimitación de la competencia que la Constitución, la ley y el pacto arbitral otorgan a los árbitros por haberse pronunciado sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión, no puede alegarse bajo la causal 9ª de anulación prevista en el Estatuto Arbitral, relativa a la incongruencia del laudo arbitral[53].
Así las cosas, las decisiones adoptadas por un panel arbitral sin jurisdicción o competencia, se revelan como una contravención de normas imperativas y de orden público, a la vez que exponen la materialización de conductas prohibidas, no solo por quienes voluntariamente delegaron en la justicia arbitral la solución de un conflicto, sino que se presentan como contrarias al propio orden constitucional, en cuya base fundante está el origen y permisión para que un tribunal arbitral decida un conflicto con la fuerza de quien está investido de plenas facultades de administrar justicia en un caso concreto[54].
Por último, en lo que tiene que ver con la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en anulación pues debe entenderse que las partes estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos. 4.3.1.4.2.- Verificación del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso arbitral es la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio tribunal de arbitramento decide sobre su competencia[55].
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición[56]. Por ello, si una parte o un interviniente no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, no podrá luego invocar causal de anulación fundada en ese motivo.
En el caso concreto, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prescribe: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (…) Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.” Al tenerse en cuenta esta exigencia legal, la Sala, al revisar los antecedentes que enmarcan el desarrollo del proceso arbitral desde la convocatoria del tribunal hasta la expedición del laudo, pudo verificar que el apoderado de la parte convocada en la primera audiencia de trámite celebrada el 10 de junio de 2019, interpuso de manera efectiva el recurso de reposición frente al Auto No. 12 en el que el tribunal asumió la competencia[57].
En efecto, de conformidad con el Acta No. 10 de fecha 10 de junio de 2019[58], en la que se dejó constancia de las decisiones tomadas y de lo acontecido durante la audiencia inicial, en el citado recurso se expusieron los motivos que hoy plantea el recurrente como fundamento de esta causal, esto es, que el tribunal no era competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, pues, en su opinión, esta es una facultad exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa ya que los particulares investidos de manera transitoria de la facultad de administrar justicia carecen de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales contenidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Consta, igualmente, que el panel arbitral por medio del Auto No. 13 de esta misma fecha, dispuso confirmar la decisión recurrida con fundamento en que, conforme a la ley y la jurisprudencia, sólo se excluye de su competencia las controversias por actos administrativos provenientes de las facultades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por lo que podía conocer sobre la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y el que ordenó la liquidación unilateral de este[59].
Así las cosas, verificado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala continuará con el estudio del cargo impetrado. 4.3.1.4.3.- En el presente asunto no se configuró la falta de competencia del tribunal de arbitramento La controversia planteada por el recurrente con fundamento en la causal segunda de anulación, se circunscribe a determinar la competencia del panel arbitral frente a actos administrativos y, si en el Sub-lite, se excedió esa competencia, pues, en su criterio, en el laudo ahora impugnado el tribunal no tenía competencia para pronunciarse frente a la legalidad de actos administrativos que comportaran el ejercicio de una facultad exorbitante, como lo son, en opinión recurrente, la declaratoria de incumplimiento del contrato y la liquidación unilateral de este.
La Sala, luego de analizar los argumentos argüidos por las partes, el concepto presentado por el agente del Ministerio Público, así como el marco legal y jurisprudencial que regula la materia, concluye que el cargo alegado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En efecto, con la expedición de la sentencia C-1436 de 2000[60], en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993[61], quedó excluido de la justicia arbitral el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades estatales en ejercicio de las facultades excepcionales, con la posibilidad, en todo caso, de pronunciarse sobre los efectos económicos de tales medidas.
Ahora, si bien en esta sentencia de constitucionalidad condicionada no se hizo mención expresa al artículo 14 de la Ley 80 de 1993[62]-que regula en su numeral 2 las cláusulas excepcionales-, lo cierto es que esta providencia sí determinó que las decisiones de la administración que estaban excluidas de la competencia arbitral eran las relativas a la declaratoria de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilateral que son las establecidas por la citada disposición. Al punto, la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) Significa lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter transitorio.
Más, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política.
Tal es la orientación, entre otras, de las sentencias de 15 de marzo de 1992 y 17 de junio de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)” (Destaca la Sala) A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el criterio sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, al indicar que a los tribunales arbitrales únicamente les está vedado conocer sobre la legalidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
En ese sentido, ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor[63]: “(…) En cuanto a la naturaleza de las facultades exorbitantes, se ha sostenido que las mismas derivan su nombre de las potestades con que el ordenamiento reviste a sus autoridades en orden a preservar valores y principios superiores no sujetos a la autonomía de la voluntad y por lo mismo excepcionales en el marco contractual al que concurren la administración en igualdad de condiciones con los particulares que respondieron al llamado de colaboración[64].
Ahora, vale precisar que en sentencia C-1436 del 2000[65], sobre la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, se sostuvo que el arbitramento, como mecanismo alterno de solución de conflictos, deroga la jurisdicción frente a un conflicto determinado, actual o futuro, que será definido por terceros erigidos temporalmente como jueces, en derecho o equidad, porque las partes involucradas en el conflicto así lo convinieron.
En materia contractual, el legislador faculta a las partes para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir. Siendo así, también el Estado, como los particulares, pueden convenir en someter las divergencias surgidas en el marco de la relación negocial a la decisión de terceros, sin que por este solo hecho se considere vulnerado el interés público que los contratos comprometen.
Bajo ese razonamiento, los límites del juez arbitral se determinan por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la materia, a cuyo tenor la competencia arbitral se circunscribe a derechos e intereses de naturaleza dispositiva[66]. Bajo esta perspectiva, la Corte declaró exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en el marco de las relaciones contractuales y acorde con sus poderes excepcionales, consagrados de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir interpretación, modificación y terminación unilateral, el sometimiento a las leyes nacionales, la caducidad y la reversión. De manera que decisiones ajenas a las restricciones señaladas, extrañas a las prerrogativas estatales, pueden ser sometidas al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros[67].
(Destaca la Sala) Ahora bien, la Ley 1563 de 2012 dispuso en el artículo 1, lo siguiente: “ARTICULO 1: DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.
(Destaca la Sala) Como puede apreciarse, sin dificultad, de la lectura de la anterior disposición se concluye que los tribunales de arbitramento mantienen su competencia para conocer de las controversias originadas en la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales y, en cuanto a la competencia que les asiste frente a los actos administrativos de carácter contractual, se evidencia que la norma los faculta para que estudien las consecuencias económicas de aquellos que sean expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “al incluirse allí expresamente que las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales pueden ser objeto de arbitramento, se sustrajo de la competencia de éste el estudio de la legalidad, pero se mantuvo la posibilidad de que los árbitros la tengan para el estudio de las validez de los demás actos administrativos que se profieran en ejercicio de la actividad contractual, en consonancia con la jurisprudencia vigente”[68].
En ese orden, para esta colegiatura resulta claro que en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la competencia de los árbitros para conocer de la legalidad de actos administrativos se mantiene, con el alcance introducido por esta disposición, esto decir, que pueden conocer: (i) de la legalidad de los que se expidan en el trámite contractual y. (ii) de los efectos económicos de los actos que sean producto de las facultades exorbitantes; no obstante, no pueden conocer de la validez de los actos administrativos producto de estas últimas facultades, es decir, de las contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto Sub-lite y vistas las pretensiones de la demanda[69], encuentra la Sala que los actos administrativos respecto de los cuales la parte convocante solicitó la conformación de un panel arbitral para cuestionar su legalidad tienen que ver, de un lado, con la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, contenida en la Resolución 661 de 2018, confirmada por la Resolución 671 de ese año, y de otro, con la Resolución 691 de 2018 que dispuso su liquidación unilateral, decisiones que no fueron proferidas en desarrollo de las facultades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de manera tal que el panel arbitral contaba con competencia para pronunciarse sobre su validez y no sólo sobre sus efectos económicos.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que la Ley 1563 de 2012 consagró la competencia de los tribunales de arbitramento “para dirimir las controversias referidas a la liquidación del contrato estatal, sin distinguir el tipo o contenido de la controversia, según se lee en el artículo primero, lo cual se une a que el acto de liquidación unilateral no se encuentra dentro de aquellos que la ley enumera bajo las cláusulas excepcionales contenidas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 (…) En este orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para anular, total o parcialmente, el acto de liquidación unilateral del contrato, en la medida que sobre ello verse la controversia sometida a la jurisdicción arbitral”[70].
De otra parte, la Sala coincide con los argumentos que formuló la parte convocante y el agente del Ministerio Público, en el sentido de que las partes habilitaron a los árbitros en la cláusula vigésima del contrato, para conocer de las diferencias que surgieran con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas de este, siendo, claramente, unas de tales divergencias la declaratoria de incumplimiento y la de liquidación unilateral.
Sobre el particular, las partes estipularon lo siguiente: “(…) CLAUSULA VIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento constituido para el efecto por la cámara de comercio de la jurisdicción más cercana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el Fondo como por el contratista.
El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en derecho administrativo o contratación estatal, y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”. Como puede observarse, si bien los extremos del contrato no señalaron de manera expresa que la cláusula compromisoria que habilitaba la conformación de un panel arbitral se pronunciaría sobre la legalidad de los actos administrativos que declaren el incumplimiento y la liquidación unilateral del contrato, por lo que pudiera entenderse prima facie que se excluía de su conocimiento tales supuestos, lo cierto es que el texto es claro al señalar que las “divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento”, de manera tal que las partes de común acuerdo y de forma expresa -sin establecer límite alguno frente a los asuntos que conocerían los árbitros-, sustrajeron del conocimiento del juez contencioso administrativo todas las controversias contractuales y asignaron su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral.
Por último, el recurrente alega que el panel tenía la obligación de verificar la legalidad, nulidad o vicio del contrato del cual se derivó la controversia y no lo hizo, además que, al advertir la ausencia de licencias de construcción debió declararse no competente para conocer del asunto. También señaló, que no se evidencia en el laudo pronunciamiento alguno o referencia de la causal invocada para declarar la nulidad de los actos administrativos.
En este sentido, salta a la vista que tales asertos corresponden a reparos en la interpretación que hizo el tribunal arbitral para resolver la litis planteada, aspectos que, claramente, escapan a la competencia del juez del recurso extraordinario de anulación[71]. Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado[72].
Como se sabe el juez de anulación no desarrolla una segunda instancia, ni puede reexaminar las pruebas en búsqueda de errores in iudicando, así: “(…) Se insiste en esta presentación porque por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probatorio por falta de motivación en tomo a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente.
No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hechas por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba (…)”[73].
En este orden, para que la Sala pudiera resolver los reparos alegados, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
En suma, teniendo en consideración que el legislador sólo excluyó del conocimiento de la justicia arbitral las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y así lo entendió la Corte Constitucional, cuando declaró la Constitucionalidad de los artículos 70 y 71 ejusdem, presupuesto sobre el cual se ha alineado la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala resulta claro que los árbitros sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018, por medio de las cuales la Alcaldía Local de Kennedy declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, confirmó esta medida y dispuso la liquidación unilateral del contrato, al no tratarse de decisiones exorbitantes.
Con todo, quedó acreditado que los demás reproches formulados por el recurrente, desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales. Con fundamento en lo anterior, el cargo alegado no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
V. CONDENA EN COSTAS El párrafo final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará. (…) Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.” En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, es infundado, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenado en costas.
Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes[74].
Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 es de $908.526.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $9.085.260.oo M/Cte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, parte convocada, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Consorcio Equipamientos Comunales, parte convocante, con ocasión del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, suscrito entre las partes el quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la convocada, Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de Nueve Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Pesos Moneda Corriente ($9.085.260.oo M/Cte), a favor de la convocante el Consorcio Equipamientos Comunales.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 60.181-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Conforme al acto de constitución de fecha 24 de junio de 2014, suscrito entre las partes (Cfr. Folio 31 del cuaderno 1) [2] Folio 24 al 33 del Cuaderno de Pruebas No. 1 [3] Folio 1 al 33 del cuaderno 1 [4] Folio 93 del cuaderno 1 [5] Folio 96 del cuaderno 1 [6] Folio 99 al 100 del cuaderno 1 [7] Folio 125 del cuaderno 1 [8] Folio 136 al 181 del cuaderno 1 [9] Folio 182 del cuaderno 1 [10] Folio 189 al 227 del cuaderno 1 [11] Folio 228 al 229 del cuaderno 1 [12] Folio 231 al 242 del cuaderno 1 [13] Folio 245 al 246 del cuaderno 1 [14] Folio 247 al 253 del cuaderno 1 [15] Folio 255 del cuaderno 1 [16] Folio 257 al 259 del cuaderno 1 [17] Folio 278 al 284 del cuaderno 1 [18] Folio 284 al 288 del cuaderno 1 [19] Folio 429 al 431 del cuaderno 1 [20] Folio 1 al 69 del cuaderno principal [21] Folio 76 al 79 del cuaderno principal [22] Folios 82 al 86 del cuaderno principal [23] Folio 90 al 102 del cuaderno principal [24] Folios 103 al 109 del cuaderno principal [25] Folios 114 al 115 del cuaderno principal [26] Folios 117 al 121 del cuaderno principal [27] Folios 125 al 126 del cuaderno principal [28] Índice No17 del SAMAI [29] Índice No 18 del SAMAI [30]“Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [31] “Artículo 87.
Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.” [32] “Artículo 88.
Patrimonio. Son recursos de cada fondo: 1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la localidad. 2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en los de cualquier otra persona pública. 3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales. 4.
El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales, y 5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.” [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00.
M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. [34] Tal como se evidencia con el poder otorgado por Bogotá. D.C., Secretaria Distrital de Gobierno, Alcaldía Local y Fondo de Desarrollo Local de Kennedy a favor del abogado Luis Fredy Gordillo Bohórquez, quien, en ejercicio de este mandato, formuló el 18 de diciembre de 2019, recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de fecha 5 de noviembre de esa anualidad (Cfr. Folio 82al 89 del Cuaderno de Pruebas No. 1) [35] “Artículo 322.
Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” [36] “Artículo 1. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” [37] “Artículo 2. Régimen Aplicable.
El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.” [38] “Artículo 7.
Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.
Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que, de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito. Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.” [39] Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326);
Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217);
Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071);
Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094, entre otras, [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, entre otras, [46] Folio 82 al 88 del cuaderno principal [47] Folio 90 al 102 del cuaderno principal [48] Folio 103 al 109 del cuaderno principal [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 65494 [50]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016.
Rad.: 54405. [51] En otras palabras, si en estricto sentido, “la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional” Consejo de Estado, Auto de 31 de julio de 1980. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 65494 [53] Sobre el particular, se dijo lo siguiente: “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorporó una nueva causal de anulación que de forma especial y específica regula las circunstancias de falta de jurisdicción o de competencia del juez arbitral, forzoso es de concluir que por vía de ésta causal, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar la nulidad del laudo cuando el juez arbitral profiere un laudo pronunciándose sobre puntos no sujetos a su decisión o que no eran susceptibles de disposición por mandato legal, pues se repite en vigencia del nuevo estatuto arbitral ya existe una causal que específicamente regula ésas hipótesis.
Así las cosas, se entiende que bajo la primera parte de ésta causal, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido”, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podrán alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o sobre aquellos que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por ésta vía, pues con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 ya es claro que dichas hipótesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2º previsto en su artículo 41 que las regula de forma específica”.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2015. Exp. 52556) [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556 [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Expediente No. 57377 [56]“Artículo 30. Primera audiencia de trámite. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente”. [57] Folio 278 al 284 del cuaderno 1 [58] Folio 277 del cuaderno 1 [59] Folio 284 al 285 del cuaderno 1 [60] Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra [61] Estas disposiciones fueron derogadas por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral); no obstante, durante su vigencia preveían, de una parte, que en los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación (art. 70) y, de otra, que cuando no se hubiere pactado cláusula compromisoria en el contrato, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación (art. 71). [62] “Artículo 14.
De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.
En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.
Parágrafo. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.” (Subraya fuera del texto original) [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Exp. 58647 [64] Nota original: Palacio Jaramillo, María Teresa, Potestades Excepcionales y su Nueva Regulación Legal y Reglamentaria-Poderes de la Administración;
“Reforma al Régimen de Contratación Estatal”, Universidad de los Andes, Primera Edición 2010, pág.3. 343. [65] Nota original: Sentencia de 25 de octubre del año 2000, proferida por la H. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. [66] Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 15 de febrero de 2012, expediente n.° 40247.
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [67] Nota original: Ibidem. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 56800 [69] Folio 1 al 33 del cuaderno 1 [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 56800. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 43456. [72] “(…) es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso.
De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia.” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2002.
Exp. 22191). [73] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1992. Exp. 6695. [74] Numeral 1.12.2.3 del acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003.