ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por el delito de extorsión; no obstante, esa orden en realidad involucraba a un homónimo suyo, quien había evadido el cumplimiento de la detención domiciliaria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA [L]a Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla del servicio en que incurrió, al no haber identificado plenamente al procesado durante el trámite penal, y revisará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. (…) [P]ara la fecha en que sucedieron los hechos, el proceso penal se adelantó bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. Según el artículo 378 de dicha normativa, la orden de captura “deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”.
Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en la norma referida, al no haberse identificado en debida forma al sindicado. Si bien es cierto que, desde la diligencia de indagatoria, la fiscalía tenia el deber de realizar la plena identificación e individualización del capturado, más cuando se trataba de un sujeto indocumentado, también es cierto que, al momento de emitir la orden de captura, el juez penal omitió verificar los datos del procesado con el fin de establecer su verdadera identidad.
(…) [L]a Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado oportunamente la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación del verdadero autor de los delitos, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico.
(…) La Sala encuentra que el daño le es atribuible a la Rama Judicial. En efecto, esta entidad tenía la obligación de verificar la información sobre el procesado antes de proferir orden de captura en su contra, así como al momento de expedir la boleta de libertad, conforme el artículo 378 del C.P.P. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 378 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que cesó el procedimiento a favor del demandante, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 9 de mayo de 2001, por lo tanto, al presentarse la demanda el 6 de mayo de 2003, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que, en este caso, por haber permanecido detenido 41 días, le correspondería inicialmente una indemnización equivalente a 18.66 SMLMV para la víctima directa y para sus parientes que se encuentren en el primer nivel.
Además, en casos similares, en los que la omisión en la identificación e individualización del procesado le es atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, la respectiva condena se ha distribuido en proporciones iguales, es decir, el 50% para cada entidad demandada. Debido a lo anterior, en principio, a la Rama Judicial le correspondería pagar una cifra equivalente a 9,33 SMLMV.
No obstante lo anterior, en atención a que los accionantes conciliaron con la Fiscalía por una cifra superior a la que les hubiera correspondido en esta providencia, no podría condenarse aquí por ninguna suma, pues se encuentra que ya hubo una reparación integral del daño, de tal manera que reconocer una suma mayor podría comportar un enriquecimiento sin justa causa para una de las partes, así como desconocería las reglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la captura de Isaías Osorio Hernández también generó un perjuicio consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de Isaías Osorio Hernández. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Isaías Osorio Hernández informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la Rama Judicial procederá a cumplir esta orden de manera inmediata.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de la suma de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció recluido, para lo cual se indicó que antes de su captura devengaba la suma de $1.200.000 mensuales en desarrollo de su actividad como comerciante.
El tribunal reconoció la suma de $604.319 a favor de Isaías Osorio Hernández y para su cálculo utilizó el ingreso mensual de $479.316, correspondiente al salario mínimo de la época actualizado, y como periodo indemnizable el equivalente al tiempo de reclusión. En la presente providencia correspondería revisar dicha liquidación, en coherencia con la situación de apelante único de la entidad demandada, sin embargo, en atención a que la fiscalía reconoció, de manera integral, esa cifra en el acuerdo conciliatorio, lo cual fue aceptado por la parte demandante y aprobado por el tribunal, no habría lugar a incrementar o a actualizar ese valor, debido a que una de las entidades demandantes asumió la totalidad de la condena por ese concepto.
En consecuencia, tampoco ordenará el pago de alguna cifra por lucro cesante, a cargo de la Rama Judicial. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20135-01(51432) Actor: ISAÍAS OSORIO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991)- Falla del servicio - indebida identificación del autor de la conducta investigada - Falla en la captura Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por el delito de extorsión; no obstante, esa orden en realidad involucraba a un homónimo suyo, quien había evadido el cumplimiento de la detención domiciliaria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de octubre de 2006, Isaías Osorio Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la detención a la que fue sometido como consecuencia de un error en la identificación de un homónimo suyo, contra quien se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión[2]. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Primero. Declarar que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales como morales causados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Isaías Osorio Hernández desde el día 25 de marzo del 2001 hasta el 4 de mayo del 2001 ordenada por el juez promiscuo Municipal de Puerto Asís putumayo y continuación de la orden de detención proferida en su contra dentro del proceso número 2000000 400 (…)”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Isaías Osorio Hernández|Víctima directa |1.000 | |s morales| | |gramos | | | | |oro | | |Leyda Rincón Murcia |Compañera permanente|1.000 | | | |de la víctima |gramos | | | |directa |oro | | |Jhampier Osorio Rincón |Hija de la víctima |1.000 | | | |directa |gramos | | | | |oro | |Perjuicio|Isaías Osorio Hernández|Víctima directa |Lo que se| |s | | |pruebe[3]| |materiale| | | | |s “Lucro | | | | |cesante y| | | | |daño | | | | |emergente| | | | |” | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se reconocieran los intereses compensatorios, desde que se produjo el daño hasta la fecha de la indemnización, y que se actualizara la condena al valor real del monto. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Mediante informe de 4 de septiembre de 1999, el comandante de la Policía de Puerto Asís, Putumayo, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Isaías Osorio Hernández, indocumentado, de 23 años de edad, soltero, con estudios hasta primer grado de bachillerato, hijo de María Olivia Hernández e Isaías Osorio y residente en Puerto Asís, quien fue capturado ese mismo día por el delito de extorsión, aparentemente cometido en contra de comerciantes de esa ciudad. 7. 2) En la diligencia de indagatoria practicada ante la fiscalía se estableció nuevamente la circunstancia de indocumentado del capturado.
Además, el indagado aseguró haber nacido el 5 de enero de 1976 y dedicarse a trabajar en el campo. Al final, la fiscalía dejó constancia, como característica morfológica principal, que tenía cicatrices en la muñeca de cada mano. 8. 3) Mediante providencia de 9 de septiembre de 1999, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís resolvió la situación jurídica del capturado, en la que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 9. 4) El 10 de diciembre de 1999, la fiscalía, en consideración a la solicitud presentada por Isaías Osorio Hernández, le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. 10. 5) Mediante resolución de la misma fecha indicada en el numeral anterior, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Isaías Osorio Hernández, y negó su petición de libertad provisional. 11. 6) Por solicitud del Juzgado 1 Promiscuo Municipal, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió la tarjeta decadactilar de Isaías Osorio Hernández, con Cédula de Ciudadanía No. 92.511.657 y fecha de nacimiento del 22 de enero de 1969 en Sincelejo, Sucre.
Sin embargo, esos datos en realidad correspondían al aquí demandante. 12. 7) Ante la imposibilidad de encontrar al capturado en el lugar de residencia donde se cumpliría la detención domiciliaria, el juzgado dictó orden de captura en contra de Isaías Osorio Hernández, identificado con C.C No. 92.511.657 de Sincelejo, Sucre; con fecha de nacimiento del 5 de enero de 1976; hijo de Isaías Osorio y María Oliva Hernández, así como con cicatrices en las muñecas de las manos. 13. 8) El 25 de marzo de 2001, Isaías Osorio Hernández fue capturado en Villavicencio por parte de la Policía de los Llanos Orientales.
Además, según el Oficio No. 243 de esa entidad, esta persona se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 92.511.657 de Sincelejo, Sucre; con 32 años de edad, ocupación, comerciante; su estado civil, unión libre y grado de estudio, hasta segundo de bachillerato. Así, en cumplimiento de esta orden de captura, Isaías Osorio Hernández, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 92.511.657, estuvo privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 26 de marzo hasta el 4 de mayo de 2001. 14. 9) El 3 de mayo de 2001, el Juzgado 5 Promiscuo Municipal de Puerto Asís resolvió cesar el procedimiento seguido en contra de Isaías Osorio Hernández, identificado con C.C No. 92.511.657; declaró la nulidad de la actuación, a partir de resolución de acusación dictada en su contra y dispuso su libertad inmediata. 15. 11) Mediante Oficio No. 2581 de 11 de junio de 2001, el Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio corrigió los datos suministrados erróneamente en la boleta de libertad de 4 de mayo de 2001, dado que aparecían los datos del verdadero sindicado. 2.
Posición de la parte demandada 16. El 5 de febrero de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[4]. En su escrito indicó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la fiscalía, toda vez que, la privación injusta de la libertad de Isaías Osorio Hernández obedeció al error cometido por el juzgado de la causa al momento de librar orden de captura en su contra, al no haberse percatado que, además del nombre, tenía datos personales diferentes a los del verdadero procesado.
En efecto, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra de la persona correcta y luego lo puso a disposición del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís, que fue la autoridad que dictó la orden de captura de la persona cuyos datos decadactilares fueron remitidos por la Registraduría Nacional, pero que no correspondían a los del primer capturado dentro del proceso penal. 17.
El 25 de enero de 2007, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, debido a la falta de competencia territorial por parte del juez de primer grado[5]. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que, el objeto de este litigio se circunscribe a la diligencia de indagatoria, actuación que se desarrolló durante la fase de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Sentencia de primera instancia 18. El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Isaías Osorio Hernández, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].
Como argumentos de fondo, señaló que, la privación de Isaías Osorio correspondió a “un error que tiene como causa la falta de identificación del sindicado, error que es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial”. Lo anterior, debido a que “ninguna de estas entidades tuvo la precaución de tomar medidas para lograr la plena identificación del acusado, sino que por su actuar negligente produjeron como resultado el daño ocasionado al actor”. 19.
De acuerdo con lo anterior, condenó de manera solidaria a las entidades demandadas[7], por concepto de perjuicios morales, a las sumas de 80 SMLMV a favor de Isaías Osorio, víctima directa, y de 70 SMLMV para Leyda Rincón Murcia, como compañera permanente, así como para Jhampier Osorio Rincón, en calidad de hijo -para cada uno de ellos-.
Como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $604.319, que corresponden a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad que se logró demostrar dentro del proceso, esto es, desde el 26 de marzo hasta el 4 de mayo de 2001. En relación con las restantes sumas solicitadas a favor de la víctima directa, indicó que no fueron acreditadas dentro del expediente, al no haberse aportado las pruebas suficientes para acreditar esas erogaciones. 4.
Recurso de apelación 20. El 12 de diciembre de 2011, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[8]. En su escrito indicó que el juez de primer grado no demostró la existencia de alguna falla del servicio en las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de la Rama Judicial, dado que esta provino de la fiscalía, que era la autoridad responsable de individualizar e identificar al sindicado dentro de la etapa de instrucción, lo que hacía innecesario repetir esa actividad en la fase del juicio. 21.
Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda y reiteró los argumentos presentados en la contestación a la demanda[9]. 22. Sin embargo, el 22 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación celebró un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, por lo que se comprometió a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de 50 SMLMV para la víctima directa, así como de 40 SMLMV para su compañera permanente y para su hijo -para cada uno de ellos-.
Además, por concepto de perjuicios materiales, se comprometió a pagar la cifra de $604.319 a favor de Isaías Osorio Hernández[10]. En esa misma fecha, el tribunal aprobó dicho acuerdo. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.5.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, el daño antijurídico lo ocasionó la otra entidad demandada.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación posteriormente llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante[11], por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento en relación con esta entidad[12]. 24. En el presente asunto está demostrado que, el 4 de septiembre de 1999, una persona que dijo llamarse Isaías Osorio Hernández fue capturado en flagrancia por parte de miembros de la Policía de Putumayo.
En contra de este individuo, la fiscalía, mediante resolución de 9 de septiembre de 1999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión[13], la cual fue sustituida, por medio del auto de 10 de diciembre de 1999, por detención domiciliaria[14]. 25. Debido al incumplimiento de la medida anterior, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís libró orden de captura en contra de la persona cuya información estaba contenida en la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[15].
Al materializar dicha orden, se dispuso la captura del aquí demandante, Isaías Osorio Hernández, quien permaneció privado de su libertad, desde el 25 de marzo[16] hasta el 4 de mayo de 2001[17]. Después de practicarse varias pruebas, mediante providencia de 3 de mayo de 2001, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal dispuso la cesación del procedimiento a favor del aquí demandante, le concedió la libertad, para lo cual se expidió la respectiva boleta, y declaró la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación debido a la indebida identificación del acusado. 26.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que cesó el procedimiento a favor del demandante, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 9 de mayo de 2001[18], por lo tanto, al presentarse la demanda el 6 de mayo de 2003, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 27.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla del servicio en que incurrió, al no haber identificado plenamente al procesado durante el trámite penal, y revisará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 28. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las que se considera que la captura fue ilegal.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, revisará la liquidación de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 29. La Sala encuentra probado que Isaías Osorio Hernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 25 de marzo hasta el 4 de mayo de 2001, es decir, por 41 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 30. La respectiva investigación penal inició debido a la captura, en aparente situación de flagrancia, de quien dijo llamarse Isaías Osorio Hernández, quien minutos antes se encontraba constriñendo a comerciantes de Puerto Asís, Putumayo, para que le entregaran dinero, con el argumento de que pertenecía a un grupo de disidentes de las FARC.
Esta persona, en diligencia de indagatoria, aseguró estar indocumentado, tener 23 años, haber nacido el 5 de enero de 1975 en Puerto Asís, ser hijo de María Olivia Hernández e Isaías Osorio, haber cursado sus estudios hasta primero de bachillerato, trabajar en el campo y no tener pareja ni hijos. Así mismo, como principal característica morfológica, quedaron registradas dos cicatrices localizadas en las muñecas de cada mano[19]. 31.
El 9 de septiembre de 1999, la Fiscalía 35 Local de Puerto Asís definió la situación jurídica de Isaías Osorio Hernández y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de extorsión[20]. Después, se le sustituyó por detención domiciliaria[21] y la actuación avanzó hasta la etapa de juicio. 32.
El 8 de marzo de 2000, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís le solicitó a la Registraduría Nacional la tarjeta decadactilar de Isaías Osorio Hernández, nacido el 5 de enero de 1976 en Puerto Asís, hijo de María Oliva Hernández e Isaías Osorio[22]. Esta última entidad allegó la respectiva documentación, en la que constaba que dicha persona se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 92.511.657 de Sincelejo, Sucre, y que había nacido el 22 de enero de 1969 en Sincelejo[23]. 33.
Debido al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la detención domiciliaria, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal emitió orden de captura en contra del procesado, para lo cual empleó los datos que obraban en la diligencia de indagatoria, así como el número de la cédula de ciudadanía que allegó la Registraduría Nacional[24]. En observancia de lo anterior, el Departamento de Policía Nacional de Meta, mediante Oficio No. 243 de 25 de marzo de 2001[25], dejó a disposición del juzgado a Isaías Osorio Hernández, quien se identificó con Cédula de Ciudadanía 92.511.657 de Sincelejo, Sucre, 32 años, nacido en Sincelejo, Sucre, en unión libre, ocupación comerciante y estudios hasta segundo de bachillerato[26]. 34.
Luego de que el director de la Cárcel Judicial de Villavicencio advirtiera las diferencias morfológicas del capturado y las descritas en la diligencia de indagatoria por parte de la fiscalía, el juzgado decretó de oficio el reconocimiento en fila de personas[27]. Esta última prueba no se pudo realizar, debido a que el director de la cárcel no remitió al detenido a ese despacho, por lo que, mediante Auto de 23 de abril de 2001, se decretó la ampliación de la indagatoria y la práctica de varios testimonios[28].
Una vez practicadas estas diligencias, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal, mediante Auto de 3 de mayo de 2001, decretó la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación dictada en contra del aquí demandante, y le concedió su libertad debido a que el capturado no se encontraba debidamente identificado[29]. 35. Adicionalmente, mientras se resolvía su situación jurídica, el 27 de abril de 2001, Isaías Osorio Hernández presentó acción de tutela para proteger su derecho a la libertad en contra del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís; trámite este que correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio.
No obstante, antes de que dicha acción constitucional se fallara, el 4 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto Penal Municipal emitió la boleta de libertad No. 18 a favor de Isaías Osorio[30], documento que contenía los datos del homónimo que presuntamente había cometido el delito de extorsión y respecto de quien seguía vigente, para ese momento, la orden de captura en su contra.
Por lo tanto, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2001, el aludido juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Juzgado accionado a corregir los datos personales del actor en la boleta de libertad[31]. En consecuencia, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís, mediante Auto de 16 de mayo de 2001, canceló la orden de captura en contra del accionante y exhortó al Juzgado 5 Penal Municipal de Villavicencio a corregir los datos que obraban en la boleta de libertad[32]. 36.
En este caso, para la fecha en que sucedieron los hechos, el proceso penal se adelantó bajo las previsiones del Decreto 2700 de 1991. Según el artículo 378 de dicha normativa, la orden de captura “deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”. Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en la norma referida, al no haberse identificado en debida forma al sindicado.
Si bien es cierto que, desde la diligencia de indagatoria, la fiscalía tenia el deber de realizar la plena identificación e individualización del capturado, más cuando se trataba de un sujeto indocumentado, también es cierto que, al momento de emitir la orden de captura, el juez penal omitió verificar los datos del procesado con el fin de establecer su verdadera identidad. 37.
En efecto, a pesar de que el juez penal ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la tarjeta decadactilar de Isaías Osorio Hernández, el juez no tuvo en cuenta que la información suministrada por la Registraduría no correspondía al verdadero sindicado. Esto se podía evidenciar con relativa facilidad, dado que, según la información allegada, el sujeto identificado por la Registraduría nació en Sincelejo, Sucre, el 22 de enero de 1969, pero, en los datos obtenidos por la fiscalía en la diligencia de indagatoria, el capturado manifestó haber nacido el 5 de enero de 1975 en Puerto Asís, Putumayo.
No obstante lo anterior, el juez penal se limitó a agregar el número de cédula que aportó dicha entidad para emitir la orden de captura, sin detenerse a verificar si los datos aportados coincidían con los que ya obraban en el proceso penal. 38. Esta situación solo fue advertida por el director de la Cárcel Judicial de Villavicencio, al notar las diferencias morfológicas de la persona recientemente capturada, con aquellas que se consignaron en la indagatoria del proceso, lo que motivaron a que el juzgado de la causa decretara varias pruebas, las que finalmente permitieron concluir que Isaías Osorio Hernández no era la persona que fue capturada en flagrancia y rindió diligencia de indagatoria. 39.
Además de lo anterior, el 4 de mayo de 2001, el Juzgado 5 Penal Municipal emitió boleta de libertad No. 18 a favor de Isaías Osorio Hernández, sin embargo, esta boleta contenía los datos del verdadero sindicado y no los del demandante principal, con lo cual se incurrió nuevamente en graves imprecisiones acerca de la identidad del procesado.
Esta anomalía se advirtió solo cuando el accionante presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Asís, razón por la cual, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2001, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio exhortó al juzgado accionado para que corrigiera los datos que obraban en la boleta de libertad e incluyera los que, en realidad, correspondían al accionante. 40.
Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado oportunamente la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación del verdadero autor de los delitos, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 41. En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones para demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.
La Sala encuentra que el daño le es atribuible a la Rama Judicial. En efecto, esta entidad tenía la obligación de verificar la información sobre el procesado antes de proferir orden de captura en su contra, así como al momento de expedir la boleta de libertad, conforme el artículo 378 del C.P.P. 5. Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 43.
En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 44.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que, en este caso, por haber permanecido detenido 41 días, le correspondería inicialmente una indemnización equivalente a 18.66 SMLMV para la víctima directa y para sus parientes que se encuentren en el primer nivel[33].
Además, en casos similares, en los que la omisión en la identificación e individualización del procesado le es atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, la respectiva condena se ha distribuido en proporciones iguales, es decir, el 50% para cada entidad demandada. Debido a lo anterior, en principio, a la Rama Judicial le correspondería pagar una cifra equivalente a 9,33 SMLMV. 45.
No obstante lo anterior, en atención a que los accionantes conciliaron con la Fiscalía por una cifra superior a la que les hubiera correspondido en esta providencia, no podría condenarse aquí por ninguna suma, pues se encuentra que ya hubo una reparación integral del daño, de tal manera que reconocer una suma mayor podría comportar un enriquecimiento sin justa causa para una de las partes, así como desconocería las reglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34]. 46.
Por otra parte, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la captura de Isaías Osorio Hernández también generó un perjuicio consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[35], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[36].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[37]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de Isaías Osorio Hernández. 48.
Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Isaías Osorio Hernández informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la Rama Judicial procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.
Perjuicios materiales 49. En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de la suma de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció recluido, para lo cual se indicó que antes de su captura devengaba la suma de $1.200.000 mensuales en desarrollo de su actividad como comerciante.
El tribunal reconoció la suma de $604.319 a favor de Isaías Osorio Hernández y para su cálculo utilizó el ingreso mensual de $479.316, correspondiente al salario mínimo de la época actualizado, y como periodo indemnizable el equivalente al tiempo de reclusión. 50. En la presente providencia correspondería revisar dicha liquidación, en coherencia con la situación de apelante único de la entidad demandada[38], sin embargo, en atención a que la fiscalía reconoció, de manera integral, esa cifra en el acuerdo conciliatorio, lo cual fue aceptado por la parte demandante y aprobado por el tribunal, no habría lugar a incrementar o a actualizar ese valor, debido a que una de las entidades demandantes asumió la totalidad de la condena por ese concepto.
En consecuencia, tampoco ordenará el pago de alguna cifra por lucro cesante, a cargo de la Rama Judicial. 51. Por último, como el tribunal negó los restantes perjuicios materiales solicitados en la demanda, sin que esa determinación hubiere sido controvertida por la parte demandante, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. 6.
Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Isaías Osorio Hernández, materializada desde el 25 de marzo hasta el 4 de mayo de 2001.
TERCERO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Isaías Osorio Hernández, en los términos expuestos en esta decisión.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | | | | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 2 al 17 del cuaderno﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 2 al 17 del cuaderno del Tribunal. [4] En la demanda solicitó que, en subsidio, se le reconociera a los demandantes la cantidad de 4.000 gramos oro. [5] Folios 169 al 172 del cuaderno del Tribunal. [6] Folios 153 al 162 del cuaderno del Tribunal. [7] Folios 329 al 362 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Si bien en esta providencia no se indica, de manera explícita, que la condena se asumirá de manera solidaria, así se infiere de la parte considerativa y resolutiva, en las que no se señala, por ejemplo, la proporción en la que cada entidad deberá responder. [9] Folios 363 al 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 392 al 396 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 414 y 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 414 y 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] En otras oportunidades, la Sala ha sostenido que, en razón del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y una de las entidades demandadas, aquella renunció expresamente a la solidaridad ordenada por el tribunal de primera instancia. [14] Folios 43 al 49 del cuaderno de anexos. [15] Folios 89 y 90 del cuaderno de anexos. [16] Folios 112 del cuaderno de anexos. [17] En el Auto de 3 de mayo de 2001, mediante la cual se dispuso la cesación del procedimiento a favor de Isaías Osorio Hernández, se indicó lo siguiente: “El Jefe del Plan de verificación de Antecedentes del Departamento de Policía del Meta, remite el Oficio no. 243 de fecha marzo 25 de 2001, mediante el cual informa: ‘De manera atenta me permito dejar a disposición de ese despacho el señor ISAÍAS OSORIO HERNÁNDEZ, identificado con C.C No. 92.511.657 de Sincelejo (Sucre), natural de Sincelejo Sucre, de 32 años de edad, ocupación comerciante, estado civil unión libre, grado de estudio segundo bachillerato (…) Con la información suministrada se procedió a ordenar la conducción del señor ISAÍAS OSORIO HERNANDEZ a la Cárcel judicial correspondiente”.
Folio 20 del cuaderno del Tribunal. [18] Boleta de libertad. Folio 201 del cuaderno de anexos. [19] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 3 de mayo de 2001 que declaró la nulidad de la actuación, y que concedió la libertad del accionante. No obstante lo anterior, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 disponía: “Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Asimismo, el artículo 190 de la misma legislación establecía que la notificación se hará por estado cuando no se haya realizado personalmente, para lo cual habrá que remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo con el artículo 321 de esta última normativa procesal, la notificación por estado se hará el día hábil siguiente a la fecha de la providencia. En consecuencia, dicha providencia debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 9 de mayo de 2001, toda vez que, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia -sin embargo, no se tiene conocimiento de si se surtió o no dicha diligencia de notificación- y, posteriormente, debió hacerse la notificación por estado un día hábil después de la fecha de la providencia -3 de mayo de 2001-, por lo tanto, la fijación del estado debió hacerse el 4 de mayo de 2001 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 7, 8 y 9 de mayo de 2004.
Por lo tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. [20] Folios 25 al 28 del cuaderno de anexos. [21] Folios 43 al 49 del cuaderno de anexos. [22] Folios 89 y 90 del cuaderno de anexos. [23] Folio 112 del cuaderno de anexos. [24] Folio 20 del cuaderno del Tribunal. [25] Folio 49 del cuaderno del Tribunal. [26] Así se precisó en el Auto de 3 de mayo de 2001. [27] Folio 20 del cuaderno del Tribunal. [28] Folios 154 y 155 del cuaderno de anexos. [29] Folios 166 y 167 del cuaderno de anexos.
En estas diligencias se indicó que Isaías Osorio permaneció en Villavicencio para el año 1999. [30] Folios 18 y 27 del cuaderno del Tribunal [31] Folio 201 del cuaderno de anexos. [32] Folio 33 a 3 del cuaderno del Tribunal. [33] Folio 41 del cuaderno del Tribunal. [34] Se aplica la siguiente fórmula Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 3 meses de privación, el tope mínimo es de 15 SMLMV y el tope máximo es de 35 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 3 meses, dicha variable equivale a 2 meses, es decir, 60 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 1 mes, esa variable será de 30. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 15. La anterior operación nos da el valor total que correspondería pagar, que sería de 18,33 SMLMV. [35] Al respecto, ver el Auto de Unificación de esta Corporación de 24 de noviembre de 2014, Exp. 42.523, en el que se estableció que, en los acuerdos conciliatorios prevalece la autonomía de la voluntad, siempre que se repare integralmente el daño y que se proteja el patrimonio público. [36] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [39] En principio, si se liquidara el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente -$908.526- y por el tiempo de privación de la libertad -40 días- arrojaría un valor de $1.209.308,89.