Micelio
11001-03-15-000-2019-03181-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cooperativa De Ahorro Y Crédito Siglo Xx Y Otros·Demandado: Carlos Agustín España Mosquera Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. (…) El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos para su configuración [S]e tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella.

Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es un mecanismo para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada La Sala reitera, en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada, y tampoco es procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. En ese orden de ideas, como la nulidad que se alega en el recurso extraordinario no tuvo su fuente en la sentencia de 9 de julio de 2018, no es viable analizar el asunto a la luz de la causal de nulidad invocada.

Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(REV) Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX Y OTROS Demandado: CARLOS AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - i) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, esta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Agustín España Mosquera y otros interpusieron acción de reparación directa en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios que padecieron a raíz de la muerte de algunos de sus familiares, ocurrida en el accidente de tránsito que se presentó el 12 de agosto de 2001, en la vía Buga-Buenaventura.

En ese proceso, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, en segunda instancia, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso, al haberse omitido proferir pronunciamiento frente al auto que improbó la conciliación celebrada entre esa empresa y los demandantes.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1. Demanda El 24 de septiembre de 2001, el señor Carlos Agustín España Mosquera y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a partir de la muerte de los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas, ocurrida el 12 de agosto de 2001, cuando el bus en el que se transportaban colisionó contra una roca en un sitio denominado El Boquerón, situado en la vía Buga – Buenaventura.

Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de agosto de 2001 salió del municipio de Tuluá, Valle una caravana compuesta por 25 buses para una actividad lúdica en el lago Calima. El bus no. 25 “había presentado una falla mecánica, en su sistema de frenos, pocos (sic) antes de salir de la sede social de Comfandi y otros testigos afirman que el bus desde que salió de Tuluá, o sea, de la Cooperativa Siglo XX presentaba fallas en su sistema de frenos, pero su conductor Luis Alberto Nieto Muñoz se confió en que podía maniobrarlo hasta regresar a Tuluá, pero en su recorrido en (sic) bus siniestrado empezó a evidenciar su falla lo que llevó a sus pasajeros a pedirle a Nieto que desacelerara para evitar una tragedia y este le (sic) solicitó tranquilidad y aseguró que no había problema y trató de disminuir la velocidad pero ya era tarde, ya que la bajada empezó a tomarles ventaja y el reloj marcaba las 5:35 P.M., y cien metros antes de tomar la curva del Boquerón, Nieto Muñoz hizo un último esfuerzo por detener la marcha y el sistema de frenos no le respondió”.

El vehículo impactó con una roca y quedó completamente destruido. El Ministerio de Transporte llevó a cabo una investigación administrativa en la que indicó que el automotor era modelo 1976 y había superado los 20 años de servicio público autorizado legalmente, por lo que había sido desvinculado de la empresa Transportes Tobar Ltda., por mutuo acuerdo entre el gerente y el propietario; sin embargo, el propietario no legalizó dicho trámite.

Los documentos relativos al seguro obligatorio, seguro de responsabilidad civil y extracontractual no fueron hallados, pese a que según el contrato suscrito entre el propietario del automotor y la Cooperativa Siglo XX, estaban al día. Por su parte, la empresa Transportes Tobar informó que desvinculó ese bus un año atrás, pero según la Secretaría de Tránsito de Tuluá, el propietario del automotor no realizó el trámite correspondiente y el último certificado de movilización de 23 de mayo de 2000, no fue renovado.

En el accidente perdieron la vida los señores Ana María Páez Bermúdez, Jessica Marcela Echeverry Páez, Rubén Darío Echeverry Páez y María Elisa Pérez Rojas. En la demanda se consideró que el siniestro se presentó porque la Policía Nacional permitió el paso del bus en el que se movilizaban las víctimas, a pesar de sus malas condiciones mecánicas; además, las autoridades competentes no realizaron vigilancia a los vehículos que se encontraban bajo su cuidado, en lo atinente a sus documentos, licencias, permisos y estado mecánico, y el Ministerio de Transporte permitió que ese vehículo siguiera en funcionamiento cuando llevaba más de 20 años de uso. 2.

Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión no. 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 24 de agosto de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Cooperativa Siglo XX y el señor Elsar Espinal Gallego.

Se indicó que ninguna de las imputaciones endilgadas a las entidades públicas accionadas guarda la razonabilidad y seriedad suficiente para reputarse coexistente el fuero de atracción entre ellas y las personas jurídicas y naturales privadas demandadas, por lo que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas contra las personas de derecho privado. 3.

Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento, se explicó: Las víctimas fueron trasladadas a un sitio de diversión en un vehículo contratado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; el conductor del automotor era el señor Elsar Espinal Gallego.

A partir de las pruebas referidas, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por carencia de relación causal con el hecho generador del daño –falla mecánica, imprudencia e impericia del conductor-. Las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras son de carácter preventivo por lo que no puede exigirse la vigilancia y control vial como actividad continua, ininterrumpida y generalizada.

Adicionalmente, garantizar el estado óptimo de los automotores es función que le compete al propietario y al conductor del mismo. Los particulares pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del factor de conexión que da lugar a la aplicación del denominado fuero de atracción. Por consiguiente, es errada la conclusión a la que arribó el a-quo, en tanto no son las resultas del juicio de imputación lo que determina la competencia de la jurisdicción contenciosa, sino la presentación concurrente de la demanda contra una entidad estatal y una persona de derecho privado.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el conductor del vehículo siniestrado celebraron un contrato de transporte que contiene una obligación de resultado consistente en conducir a los pasajeros a su destino, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio, obligación que fue incumplida por ambos contratantes.

La empresa contratante, además, no advirtió que el automotor incumplía las exigencias previstas en el Código Nacional de Tránsito, en tanto no contaba con tarjeta de operación, no podía desplazarse de una ciudad a otra, superaba los 20 años de servicio y no estaba en excelentes condiciones mecánicas, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 983 del Código de Comercio.

El propietario del vehículo, por su parte, infringió el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el bus, sumado al hecho de poner al servicio un transporte público que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1344 de 1970. Por lo anterior, le asiste responsabilidad patrimonial a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y al propietario del vehículo accidentado. 1.

El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 9 de julio de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación del debido proceso.

Se indicó que en el proceso primigenio la parte actora en esa causa y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX celebraron un acuerdo de conciliación, por la suma de $30’000.000, la cual fue pagada por ésta al abogado de los demandantes. El acuerdo fue improbado por el juez de conocimiento, luego de haberse acreditado que el apoderado de los demandantes falsificó una providencia judicial mediante la cual supuestamente se impartía aprobación a la conciliación, con la finalidad de recibir el saldo pendiente de la suma acordada.

Por esos hechos, el abogado en comento fue sancionado disciplinariamente con la exclusión de la profesión. Posteriormente, en el mismo proceso ordinario, se radicó un memorial firmado por los demandantes y su apoderado, mediante el cual desistían de las pretensiones de la demanda respecto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; no obstante, el tribunal de primera instancia negó el desistimiento solicitado, por cuanto en los poderes otorgados por los accionantes no se incluyó la facultad de desistir de las pretensiones.

En criterio de la parte recurrente, la sentencia de 9 de julio de 2018 esta incursa en nulidad, toda vez que vulneró el debido proceso al desconocerse el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes del proceso ordinario y esa cooperativa. Se alegó, concretamente, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “no se pronunció sobre la solicitud de ilegalidad del auto que denegó la conciliación al proferir la sentencia de primera y segunda instancia, a pesar de que, como se precisó, fue presentada de forma oportuna ante esa Corporación, lo que trajo como consecuencia que la Cooperativa Siglo XX solo pueda controvertir este aspecto cuando se les notificó la referida sentencia de segunda instancia a través de esta acción”.

Si se hubiera tenido en cuenta la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, la decisión adoptada habría sido distinta “con lo cual la sentencia recurrida en revisión conlleva la afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. Para sustentar las anteriores afirmaciones se refirió que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX pagó, de buena fe, la suma de $30’000.000, como indemnización por los daños causados a los demandantes.

La vulneración se presenta cuando “sistemáticamente la magistrada ponente de primera instancia se opone a los acuerdos llegados por las partes (…) con fundamento en que no se cuenta con facultad expresa en el poder para conciliar, desistir o transar la litis entrabada en el proceso y mucho más cuando el Consejo de Estado en su Sección III Subsección C ni siquiera analiza el pago de la indemnización realizada”.

El acuerdo conciliatorio no fue irregular y está revestido de legalidad; otra cosa es la comisión del delito por parte del abogado que representaba a los demandantes. Se desconoció el principio de autonomía de la voluntad privada, entendido como el poder de las personas para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y, por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que se respete el orden público y las buenas costumbres.

Adicionalmente, se desconoció el principio según el cual nadie puede beneficiarse de la comisión de un delito. 2. Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. Mediante proveído de 24 de julio de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte actora designara las partes y sus representantes. Cumplido el requerimiento judicial, en auto de 27 de agosto de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. En providencia de 20 de septiembre de 2019 se dispuso emplazar a los demandados Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y Elsar Espinar Gallego, toda vez que no fue posible su notificación de forma personal.

Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2019 se designó curador ad litem para ejercer la representación de las personas que fueron emplazadas. El abogado de oficio se posesionó y se notificó de la demanda, el 13 de diciembre de 2019, y mediante memorial radicado el 15 de enero de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.2.2.

El 13 de diciembre de 2019 se allegaron poderes debidamente conferidos por los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez, Carlos Agustín España Mosquera y el 22 de enero de 2020 se radicó escrito de contestación, mediante el cual los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En esa ocasión, se propuso la excepción de cosa juzgada con base en la acción de tutela que por los mismos hechos interpuso la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones de 30 de octubre de 2019.

Se agregó que la sentencia atacada no vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, fue la cooperativa demandante la que no ejerció en el proceso ordinario los mecanismos jurídicos de defensa que tenía a su alcance; además, la situación que se discute sucedió hace 14 años. 2.2.3. En auto de 28 de enero de 2020 se dio por terminada la función del curador ad litem y se tuvo por notificada a la parte demandada, por conducta concluyente. 2.2.4.

En proveído de 28 de enero de 2020 se resolvió adicionar la parte resolutiva del auto admisorio del recurso extraordinario, para integrar al proceso, en calidad de demandado, al señor Milton Eduardo España Pérez, luego de que elevara petición para conocer si se encontraba vinculado al litigio, por haber resultado favorecido con la condena impuesta en la sentencia que es materia de revisión. El señor Milton Eduardo España Pérez solicitó aclaración de la anterior decisión para que se precisara por cuál razón fue vinculado en calidad de demandado, si la demanda no se dirigió contra él. Mediante proveído de 13 de marzo de 2020 se negó la solicitud de aclaración por cuanto su finalidad se dirigía a lograr la reforma total de la decisión cuestionada.

Contra el auto 28 de enero de 2020 se interpuso recurso de reposición. En proveído de 17 de junio de 2021 se dispuso reponer la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenó notificar al señor Milton Eduardo España Pérez, para que “si a bien lo tiene, intervenga en el trámite del recurso extraordinario de revisión en calidad de tercero interesado”.

El señor Milton Eduardo España Pérez no concurrió al proceso para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda. 2.2.2. El Ministerio de Transporte, en la oportunidad concedida para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró la causal de revisión invocada, por cuanto la conciliación a la que se alude nunca fue aprobada, por ende, no sirvió como justa causa para la terminación del proceso; adicionalmente, el interesado pudo ejercer los recursos y acciones judiciales que procedían, dentro de la oportunidad legal, sin que se evidencie esa actuación. Lo mismo acontece con el auto que negó el desistimiento de las pretensiones elevadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, lo cual además no era un aspecto a resolver por parte del a-quem.

Por otro lado, tanto el trámite de la conciliación como el del desistimiento de las pretensiones fueron resueltos en su oportunidad, lo que impedía a la segunda instancia pronunciarse al respecto. Además, dichas decisiones eran susceptibles de ser impugnadas. 2.2.3. El Municipio de Tuluá también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que aunque esa entidad fue desvinculada del litigio por carecer de legitimación en la causa, no se advertía vulneración alguna al debido proceso y, en todo caso, no se cumplían los requisitos de la causal de nulidad invocada, por cuanto las solicitudes de aprobación de la conciliación celebrada y del desistimiento de las pretensiones se analizaron con anterioridad a la sentencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de julio de 2018 y quedó ejecutoriada el 10 de agosto siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.

En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 11 de agosto de 2018 y vencía el 11 de agosto de 2019[1]; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (12 de agosto de 2019). Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2019, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[2] y 249[3] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[4] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[5].

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[6], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[7]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 1.

Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[8], se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[9], indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”, así mismo, al estudiar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo, consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[10], que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011[11], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[12], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[13], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[14] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[15]”.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[16]. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.

Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[17]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[18]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[19]. 4.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por cuanto no se reúnen los presupuestos exigidos para la procedencia de la causal invocada. Como se expuso en acápite anterior, la causal quinta de revisión -en la cual se sustentó el recurso extraordinario- presupone la existencia de dos elementos en orden a ser estudiada de fondo: i) que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En el caso que se analiza, se afirmó que la existencia de la nulidad se derivaba de la violación del debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta el acuerdo de conciliación celebrado entre la recurrente y los demandantes en el proceso ordinario y, tampoco la solicitud de desistimiento de las pretensiones.

Según el relato fáctico del recurso extraordinario -el cual se muestra consonante con los antecedentes referidos en la providencia impugnada- durante el trámite del proceso de reparación directa se presentaron las siguientes actuaciones: - La demanda de reparación directa instaurada por los señores Carlos Agustín España Mosquera y otros en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y otros fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de diciembre de 2001. - El 24 de septiembre de 2004 la parte actora y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentaron un “acta de conciliación y/o transacción y/o desistimiento o renuncia de pretensiones”, en la que acordaron el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a los accionantes por concepto de pago de perjuicios. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 24 de noviembre de 2004, solicitó a las partes precisar el trámite procesal pretendido, “por cuanto si bien los fundamentos jurídicos de aquellos son diferentes, dichos trámites persiguen el mismo fin, cual es la terminación del proceso”. - Los interesados indicaron que la finalidad perseguida consistía en que “se siga el trámite de conciliación de las pretensiones contra el demandado aquí indicado, a fin de que se termine el proceso respecto de la parte demandante en su totalidad”. - El 14 de marzo de 2005 se celebró audiencia de conciliación. Durante la diligencia la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX manifestó que había cancelado la totalidad del valor pactado en el acuerdo de conciliación, toda vez que el apoderado de los demandantes le entregó un auto de 6 de diciembre de 2004, mediante el cual el tribunal de conocimiento aprobada la conciliación. El Despacho al advertir que el auto exhibido era apócrifo resolvió improbar el acuerdo de conciliación y remitió la documentación pertinente a la Dirección Nacional de Fiscalías y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

El representante del Ministerio Público también puso en conocimiento de las autoridades penales la situación descrita- - El 17 de mayo de 2005 el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó un documento firmado por ésta, los demandantes y su apoderado, excepto la señora María Sandra Echeverrry Páez, mediante el cual desistían de las pretensiones elevadas en contra de aquella cooperativa.

El 17 de junio de 2005 se aportó documento de desistimiento firmado por la señora María Sandra Echeverrry Páez. - Mediante auto de 27 de mayo de 2005, el Tribunal de conocimiento negó la petición de desistimiento, por cuanto no se allegó poder conferido por los demandantes a su apoderado con señalamiento expreso de dicha facultad. - En los alegatos de conclusión de primera instancia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX solicitó declarar la ilegalidad del auto que negó la aprobación del “desistimiento y/o conciliación y/o transacción”. - El 24 de agosto de 2009 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. - La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2018, revocó el fallo impugnado y accedió a las pretensiones de la demanda.

En esa providencia, no se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de ilegalidad que propuso la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX en los alegatos de conclusión de primera instancia. A partir de los hechos narrados advierte la Sala que, si bien la providencia cuestionada corresponde a la sentencia de 9 de julio de 2018, mediante la cual se puso fin al proceso, y contra ésta no procede recurso de apelación, lo cierto es que el reproche que sustenta la supuesta nulidad no se originó en dicha decisión y tampoco fue desconocido por la parte interesada con antelación. Ciertamente, los supuestos yerros a los que alude el recurrente se presentaron durante el trámite de la primera instancia en el proceso primigenio y, se concretaron en las decisiones de 14 de marzo y 27 de mayo de 2005, a través de las cuales se improbó el acuerdo de conciliación celebrado entre los demandantes y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, y se negó el desistimiento de las pretensiones respecto de esa cooperativa, respectivamente.

En ese sentido, no es dable sostener -como lo pretende el recurrente- que sólo con la sentencia de 9 de julio de 2018 pudo advertir la ilegalidad que ahora pone de presente, por cuanto: i) su calidad de parte procesal en el proceso ordinario le permitió conocer el trámite y las etapas procesales surtidas al interior de ese litigio y, ii) el juez a-quem no debía pronunciarse frente a la “solicitud de ilegalidad” que elevó la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, toda vez que su competencia, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, estaba circunscrita a “los reparos concretos formulados por el apelante”, para revocar o reformar la decisión. Cabe resaltar que contra la decisión de 14 de marzo de 2005, por medio de la cual se improbó la conciliación extrajudicial, procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral quinto del artículo 181[20] del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984[21]-.

Por su parte, el proveído de 27 de mayo de 2005, que negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones respecto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, era pasible del recurso de reposición. Pese a lo anterior, no obra prueba en el proceso que acredite que el interesado agotó, oportunamente, los recursos mencionados con el ánimo de corregir las conductas que ahora señala de ser violatorias del debido proceso.

La Sala reitera, en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada, y tampoco es procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. En ese orden de ideas, como la nulidad que se alega en el recurso extraordinario no tuvo su fuente en la sentencia de 9 de julio de 2018, no es viable analizar el asunto a la luz de la causal de nulidad invocada.

Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[22], en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem[23], toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366[24] ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría liquidar los demás gastos procesales.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este asunto, los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera otorgaron poder al abogado que los representó, el 13 de diciembre de 2019, con lo cual se entendieron notificados por conducta concluyente. Dicho profesional del derecho contestó la demanda el 20 de enero de 2020, de manera oportuna.

Por su parte, el curador ad litem, designado mediante auto de 5 de diciembre de 2019 tomó posesión del cargo y se notificó de forma personal, el 13 de diciembre de 2019. El 15 de enero de 2020 contestó la demanda. De la actuación procesal relatada se concluye que los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera estuvieron representados por su abogado de confianza, toda vez que se notificaron por conducta concluyente el 13 de diciembre de 2019.

Aunque el escrito de contestación presentado por el curador ad litem, es anterior a aquel que radicó el apoderado de confianza, lo cierto es que para ese momento dicho auxiliar de la justicia ya había sido relevado de sus funciones, en lo que concierne a la representación de los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56[25] del CGP.

El Ministerio de Transporte y el Municipio de Tuluá comparecieron al proceso, a través de apoderado, para dar contestación de la demanda. Atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que participaron en el proceso, se tasará a favor del Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada uno de los demandados que acudió al proceso, esto es, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Tuluá y los señores Diana Marcela España Pérez, María Sandra Echeverry Páez y Carlos Agustín España Mosquera.

Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL ----------------------- [1] En el año 2019, el 11 de agosto fue domingo. [2] Artículo 107.

Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. [3] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [4] Artículo 29.

“Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. [5] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] “Corte Constitucional.

Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [8] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [12] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. [13] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [14] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [15] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Artículo 181.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

(…)”. [21] Por el cual se gobernó el proceso de reparación directa. [22] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [23] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [24] Artículo 366.

Liquidación. ”Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [25] Artículo 56.

Funciones y facultades del curador ad litem. “El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”.