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11001-03-15-000-2016-00688-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-11-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y De Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Nicolás Bechara Simancas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 - Procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional disfrutaban de un régimen especial en materia pensional contenido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4° de 1992, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de entre otros, los miembros de la Rama Judicial.

(…) Para cumplir lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el presidente de la República expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, por el cual se reguló el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para senadores y representantes a la cámara. En su artículo 4 se estableció que para acceder a esta prestación social se requería que el servidor estuviese afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma y que hubiera tomado posesión de su cargo.

Así mismo, en el artículo 5 de dicha normativa se dispuso que para la liquidación de las pensiones, se habría de tener en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

(…) Posteriormente, a partir de la expedición del Decreto 104 del 13 de enero de 1994 y hasta el año 1998 inclusive, el Gobierno Nacional expidió sucesivos decretos, reiterando que a los magistrados de las altas corporaciones de Justicia se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los senadores y representantes a la cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

(…) A partir de lo anterior, la Sala Novena Especial de decisión advierte que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 señaló que el régimen de transición se aplicará para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada, también lo es que para el régimen de los magistrados de alta Corte, lo único que era necesario demostrar es que se encontraban en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, sin atender a la limitación de la normativa señalada, conforme a la sentencia de 18 de noviembre de 2002, y a los sucesivos decretos que han fijado la forma de liquidar la prestación social para estos servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO LEY 547 DE 1971 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 - No se encuentra acreditada la causal de revisión Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, es claro que el señor Bechara Simancas es beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, 4 meses y 7 días, y debido a que sirvió a la Rama Judicial por un lapso de 24 años, 1 mes y 16 días.

En ese orden de ideas, dado que la pensión se reconoció con la normativa pertinente, según la cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les liquidan las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes, no hay lugar a infirmar la sentencia de 18 de agosto de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00688-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS Sentencia objeto de revisión: Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B / 18 de agosto de 2011 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00032- 01.

Tema: Régimen especial de pensiones de magistrados de altas cortes y congresistas. LEY 1437 DE 2011- Acción especial de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado conoce la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso que cursó con el radicado 25000-23-25-000-2010-00032-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Nicolás Bechara Simancas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 32513 de 16 de julio de 2008, por la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, rechazó la petición consistente en que la pensión de vejez fuera reconocida con efectividad a partir del 1º de octubre de 2002, fecha en que se retiró del servicio como magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de su pensión correspondiente al 75% del ingreso promedio que durante el último año percibía un congresista o un magistrado de alta corte, desde el 1º de octubre del año 2002, fecha en que se retiró de la Corte Suprema de Justicia, hasta el 24 de noviembre de 2003, data a partir de la cual efectivamente se reconoció su pensión de jubilación, tal como se determinó en el auto 0100239 de 3 de febrero de 2004, expedido por CAJANAL.

Adicionalmente, exigió que se paguen las mesadas que se dejaron de cancelar entre las fechas anteriormente mencionadas, debidamente indexadas, además que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, declaró: i) probada la excepción de prescripción de las mesadas devengadas entre el 1º de octubre de 2002 y el 24 de noviembre de 2003; ii) la nulidad de la Resolución 32513 de 16 de julio de 2008; iii) ordenó reconocer la pensión del demandante a partir del 1º de octubre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, puso de presente que el señor Nicolás Bechara Simancas nació el 24 de noviembre de 1948, motivo por el cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición. A continuación señaló que el régimen especial de pensiones aplicable a su situación jurídica era el previsto en el Decreto 546 de 1971, que le permitía pensionarse a los 50 años, después de prestar 20 años de servicio, de los cuales debía acreditar por lo menos 10 a la Rama Judicial, como en efecto lo demostró. En cuanto al monto de la pensión, indicó que conforme a la anterior normativa tenía derecho a que fuera liquidada con el 75% de la remuneración más elevada que haya devengado durante el último año de servicios, y que en virtud de la Ley 4ª de 1992, para los magistrados de Altas Cortes como el demandante, no podía ser inferior a la de los congresistas.

Por lo anterior, decidió que el señor Bechara Simancas tenía derecho a la pensión en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicios y por todo concepto devengaba un congresista efectiva a partir del 1º de octubre de 2002, pero declaró prescritas las mesadas causadas entre el 1º de octubre de 2002 al 24 de noviembre de 2003, porque la reclamación se realizó el 31 de mayo de 2007. 2.3.

Recurso de apelación El apoderado de Nicolás Bechara Simancas apeló la anterior decisión[1] con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, puso de presente que para determinar el monto de la pensión, debió tomarse la fecha en que le otorgaron el reconocimiento, más no, la fecha en que se retiró del servicio. Así mismo, señaló que era necesario que se ordenaran realizar los incrementos anuales en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo, pues no se puede desconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en ese sentido, corresponde cancelar las mesadas con la indexación hasta que se verifique su pago, y por último, indicó que no debió declararse la prescripción pues la entidad demandada debió hacer el reconocimiento en virtud del principio del derecho sustancial sobre el formal. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de agosto de 2011[2], confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y modificó el numeral tercero en el sentido de indicar que la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 30 de diciembre de 2003, fecha en que se expidió la Resolución 0026767, con sus correspondientes reajustes legales, pero con efectos fiscales a partir del día 31 de mayo de 2004.

Como fundamento de la decisión señaló que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el régimen pensional especial aplicable a los magistrados de Altas Cortes era el establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual aún se aplica a funcionarios y empleados de la Rama Judicial en razón a la protección de los derechos adquiridos y del régimen de transición regulados en la Ley 100 de 1993 y que con posterioridad a ella el régimen pensional especial aplicable a estos servidores es el establecido para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993, en virtud de la asimilación que se gestó con la Ley 4ª de 1992 y se concretó a partir del Decreto 104 de 1994.

A continuación señaló que el artículo 25 del Decreto 682 de 2002, vigente para cuando el señor Bechara Simancas cumplió 50 años, facultó a los magistrados de las altas Cortes para pensionarse «teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes», es decir, los previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Estos decretos clarificaron que los magistrados que cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994». Debido a que encontró demostrado que el señor Bechara Simancas reunió los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió los cincuenta (50) años el 24 de noviembre de 1998, acreditó más de 20 años de servicio de manera interrumpida en la Rama Judicial, y además, fue magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Al respecto precisó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que determinó que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

En consecuencia, señaló que el ingreso base de liquidación del demandante se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expidió el acto de reconocimiento, es decir el 30 de diciembre de 2003, independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior. 2.5. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[3], por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de agosto de 2011, con fundamento en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se declare que el señor Nicolás Bechara Simancas no le asiste el derecho a que su pensión se reliquide tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 30 de diciembre de 2003, fecha en la que se expidió la Resolución 26767 con sus correspondientes reajustes legales con efectos a partir del 31 de mayo de 2004.

Adicionalmente, demandó que se condene al señor Nicolás Becharas Simancas a reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales los valores por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación. Como fundamento del recurso, invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual esta procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Al respecto precisó que el señor Bechara Simancas nació el 24 de noviembre de 1948 y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 28 de abril de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2002, por lo que al 20 de junio de 1994 contaba con 19 años, 1 mes y 23 días de labores, por lo que no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 3 Decreto 1293 de 1994, puesto que este exigía a quienes a la fecha indicada tuvieran 20 años de servicios, por lo que se debió aplicar de manera íntegra el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, señaló que el Consejo de Estado ordenó de manera irregular reliquidar la pensión del señor Bechara Simancas, pues no tenía correspondencia con lo cotizado por este, a lo que agregó que contravino lo dispuesto en la sentencia C – 258 de 2013. 2.6. Intervención de Nicolás Bechara Simancas El señor Nicolás Bechara Simancas no presentó ninguna defensa durante el trámite de la acción especial de revisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249[4] de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a lo que se debe agregar que en el artículo 29.1 del Acuerdo 080 de 2019 se estableció que las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así las cosas, el presente asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión n.º 9. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el señor Bechara Simancas no cumplía con los requisitos para pensionarse conforme al régimen de los congresistas. 3.3.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 18 de agosto de 2011, quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011[5], y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de mayo de 2015, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Análisis de la controversia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[6]. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que presuntamente el señor Bechara Simancas no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Por lo tanto, es importante recordar la normativa que rige las pensiones de los magistrados de alta Corte. Normativa que rige la pensión de los magistrados de alta Corte.

Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen general de pensión de jubilación de los servidores públicos estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, conforme a la cual se dispuso que se tendría derecho a aquella prestación cuando el empleado oficial hubiere servido veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años.

Pero en el artículo 1° inciso 2° de la normativa se estableció que no estaban sujetos a la anterior regla general « los empleados oficiales que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional disfrutaban de un régimen especial en materia pensional contenido en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971.

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4° de 1992, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de entre otros, los miembros de la Rama Judicial. El artículo 17 de la mencionada Ley 4ª determinó: «El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y que por todo concepto, perciba el Congresista y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARAGRAFO: La liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva». De otro lado, el artículo 16 de la misma Ley señaló: «La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado, serán idénticos».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 1999 declaró exequible el artículo 17, al estimar que el legislador podía establecer regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones para determinados funcionarios, dadas las altas responsabilidades a su cargo. A partir de la normativa transcrita se ha señalado que estos tienen el mismo régimen pensional que los congresistas.

Para cumplir lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el presidente de la República expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, por el cual se reguló el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para senadores y representantes a la cámara. En su artículo 4 se estableció que para acceder a esta prestación social se requería que el servidor estuviese afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma y que hubiera tomado posesión de su cargo.

Así mismo, en el artículo 5 de dicha normativa se dispuso que para la liquidación de las pensiones, se habría de tener en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, que en su artículo 28 señaló lo siguiente: «A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán los (sic) pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes».

Mediante el Decreto 1293 de junio 22 de 1994 se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a quienes se les aplican sus beneficios y se precisó que acceden a esta prestación social siempre y cuando a 1° de abril de 1994 hubiesen cumplido alguno de los requisitos señalados en el artículo 36, vale decir, contar con 40 (hombres) o 35 (mujeres) años de edad o haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, de acuerdo a lo preceptuado en artículo 3°.

Tales beneficios consisten en que « tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidas en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo Decreto».

Ahora bien, el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, dispuso: «El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieron una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes de derecho público incluido el Congreso de la República, o ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2° del Decreto 11723 de 1964, es decir, que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta años». Posteriormente, a partir de la expedición del Decreto 104 del 13 de enero de 1994 y hasta el año 1998 inclusive, el Gobierno Nacional expidió sucesivos decretos, reiterando que a los magistrados de las altas corporaciones de Justicia se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los senadores y representantes a la cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

Tales decretos fueron los siguientes: 47 de 1995 artículo 28; 34 de 1996 artículo 28; 47 de 1997 artículo 25; 65 de 1998 artículo 25. En todos ellos se expresó que los magistrados mencionados « Se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes».

Es necesario señalar que en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999 se condicionó el reconocimiento de la pensión a que tales funcionarios debían cumplir además las condiciones señaladas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo de servicio o cotizaciones) el estar desempeñando los cargos en propiedad al 1° de abril de 1994.

Este condicionamiento no se encontraba en las normas superiores vigentes pues el Decreto 104 de 1994 se limitó a disponer que a los magistrados de la Altas Cortes se les debían reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes, vale decir, las contenidas en el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993.

Esta disposición fue analizada en la sentencia de 18 de noviembre de 2002[7] en la que se determinó la ilegalidad del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 en cuanto esta norma creó el requisito de estar desempeñando los cargos de magistrados en propiedad al 1° de abril de 1994 y este no fue previsto en el Decreto 104 de 1994, a lo que agregó que es un aspecto que solo puede ser establecido por el legislador.

Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 el Gobierno Nacional, anualmente, en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones sobre los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los magistrados de Altas Cortes y a los procuradores delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad podrían optar por pensionarse cuando reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994.

Esta norma se reprodujo en similares condiciones en los Decretos 34 de 1996 (art.28); 47 de 1997 (art.25); 65 de 1998 (art. 25) y 43 de 1999 (art.25), 2739 de 2000 (art. 25), 1474 de 2001 (art.25), 2724 de 2001(art.25) y 682 de 2002 (art.25) y el Decreto 3568 de 2003 (art. 25). En el Decreto 4171 de 2004 se abandonó la anterior redacción y se determinó: «El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994 (…)».

Esta norma fue reproducida en similares términos en los decretos que con posterioridad se han expedido, esto es 935 de 2005, 388 de 2006, 617 de 2007, 657 de 2008, 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, y 981 de 2020, en los cuales no se señaló la necesidad de una vinculación previa al 20 de junio de 1994.

A partir de lo anterior, la Sala Novena Especial de decisión advierte que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 señaló que el régimen de transición se aplicará para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada, también lo es que para el régimen de los magistrados de alta Corte, lo único que era necesario demostrar es que se encontraban en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, sin atender a la limitación de la normativa señalada, conforme a la sentencia de 18 de noviembre de 2002, y a los sucesivos decretos que han fijado la forma de liquidar la prestación social para estos servidores públicos.

El caso concreto. Para resolver la controversia son relevantes las siguientes pruebas: El 16 de febrero de 1982 el Notario Único del Círculo de Quibdó, certificó que el señor Nicolás Bechara Simancas, nació el 24 de noviembre de 1948 en el Municipio de Quibdó – Chocó[8]. El 25 de mayo de 2002, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, consagrada en el régimen especial de Magistrados de Altas Cortes[9].

El 25 de marzo de 2003, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó los diferentes cargos que desempeñó, desde el 28 de abril de 1975[10]: - Del 28 de abril al 9 de septiembre de 1975, juez promiscuo municipal de Acandí (Chocó), en propiedad. - Del 10 de septiembre de 1975 al 1° de febrero de 1976, juez segundo penal municipal de Quibdó (Chocó), en propiedad. - DeI 2 de febrero al 15 de marzo de 1976, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), en encargo. - Del 16 de marzo de 1976 al 30 de agosto de 1977, juez tercero de instrucción criminal de Quibdó (Chocó), en propiedad. - Del 1° de septiembre de 1977 al 31 de julio de 1980, juez único Civil del Circuito de Quibdó (Chocó), en propiedad. - Del 1º de agosto de1980 al 2 de marzo de 1981, abogado visitador y jefe de la división de asuntos penales de la subgerencia jurídica de la Caja Agraria de Bogotá. - Del 3 de marzo de 1981 al 31 de marzo de 1982, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), en interinidad. - Del 10 de abril de 1982 al 30 de julio de 1985, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó (Chocó), en propiedad. - Del 31 de julio de 1985 al 16 de mayo de 1988, magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Quibdó (Chocó), en propiedad. - Del 17 de mayo de 1988 al 31 de enero de 1990, abogado asistente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación, en propiedad. - Del 1° de febrero al 31 de mayo de 1990, magistrado de la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en encargo. - Del 1° de junio de 1990 al 31 de julio de 1992, Abogado Asistente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación, en propiedad. - Del 1° de agosto de 1992 al 15 de junio de 1993, magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil y Agraria, en propiedad. - Del 16 de junio al 15 de septiembre de 1993, magistrado titular de la Sala de Casación Civil y Agraria, en interinidad. - Del 16 de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 1994, magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil y Agraria, en propiedad. - Del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 2002, magistrado titular de la Sala de Casación Civil y Agraria, en propiedad.

Mediante Resolución 0020353 de 22 de octubre de 2003, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió negar su solicitud por cuanto al 20 de junio de 1994, el actor sólo tenía 19 años, 1 mes y 23 días de servicio[11]. Inconforme con el anterior acto administrativo, el 27 de noviembre de 2003, el señor Nicolás Bechara Simancas, interpuso recurso de reposición por cuanto aseguró que era merecedor de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993[12].

A través de la Resolución 0026767 de 30 de diciembre de 2003, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió revocar la Resolución 20353 de 22 de octubre de 2003, en consecuencia, ordenó reconocer la pensión de jubilación del demandante, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002[13]. Por medio del Auto 0100239 de 3 de febrero de 2004, la misma autoridad administrativa, aclaró la fecha de efectividad de la pensión reclamada, esto es a partir de 24 de noviembre de 2003.

Para el efecto dispuso (folio 30): «ACLÁRESE la Resolución No. 26767 del 30 de Diciembre de 2003 por medio del cual se resolvió un recurso de Reposición al señor NICOLÁS BECHARA SIMANCA (sic) Identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.299.289 de Medellín, en su parte motiva en lo pertinente a la fecha de adquisición que es 24 de noviembre de 2003, y no como allí aparece».

El 31 de mayo de 2007, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación desde la fecha en que se desvinculó como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esto es, 1º de octubre de 2002[14]. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, es claro que el señor Bechara Simancas es beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años, 4 meses y 7 días, y debido a que sirvió a la Rama Judicial por un lapso de 24 años, 1 mes y 16 días.

En ese orden de ideas, dado que la pensión se reconoció con la normativa pertinente, según la cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les liquidan las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes, no hay lugar a infirmar la sentencia de 18 de agosto de 2011. 3.4.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2010-00032-01(0615-11).

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Con aclaración de voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento parcial de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente CONDENA EN COSTAS – Hay lugar a la condena en costas en la medida en que se acredite que se causaron A]unque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, el señor Humberto Jaramillo Guzmán «no dio contestación a la solicitud de revisión» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que esta haya podido incurrir en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 – C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00688-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP[15] contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) no condenar en costas a dicha entidad por ventilarse un interés público (art. 188 CPACA)[16].

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA[17], conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, el señor Nicolás Bechara Simancas «no presentó ninguna defensa durante el trámite» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que este haya podido incurrir en el curso del proceso.

Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 188 del CPACA, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»[18] [Se destaca].

Como en este caso no obra prueba que acredite que las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho)[19] se causaron, estoy de acuerdo con que no había lugar a su imposición. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDENA EN COSTAS – La norma aplicable a la condena en costas es la contenida en el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 [E]n la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo y la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2020- 04141-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00688-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté de la decisión de no condenar en costas a la entidad pública recurrente, la cual encontró fundamento en lo siguiente: 3.4.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. Para efectos de ser consistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que recientemente hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 2021[20] -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido: 6.

Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.

Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014[21] señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial[22] (se destaca).

Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).

Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional[23], se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021[24].

La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.

En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original).

Debo señalar que en la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso[25].

Con base en lo expuesto, considero que debió condenarse en costas a la parte recurrente. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: este salvamento de voto parcial fue suscrito en |[pic] | |forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de | | |manera que el certificado digital que arroja el | | |sistema permite validar la integridad y autenticidad | | |del presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 255 a 264 del cuaderno 1 del expediente 2010-00032. [2] Folios 206 a 237 del cuaderno principal del expediente 2010-00032. [3] Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de mayo de 2015, folios 357 a 377 del cuaderno principal 1 del índice 71 del aplicativo SAMAI. [4] Modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. [5] Conforme a la constancia que se encuentra en el folio 279 del cuaderno principal del expediente que se encuentra en el aplicativo SAMAI [6] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2002, radicación IJ-008, conjuez ponente: Pedro Charria Angulo. [8] Folio 14 cuaderno 2 del expediente 0615-2011. [9] Folios 6 a 17 del cuaderno principal del expediente 0615-2011. [10] Folios 21 y 22 cuaderno 2 del expediente 0615-2011. [11] Folios 18 a 21 del cuaderno principal del expediente 0615-2011. [12] Folios 22 y 23 del cuaderno principal del expediente 0615-2011. [13] Folios 24 a 29 del cuaderno principal del expediente 0615-2011. [14] Folios 32 y 33 del cuaderno principal del expediente 0615-2011. [15] La demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de mayo de 2015. [16] El texto del artículo 188 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, es el siguiente: «CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». En la providencia se expuso que «en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal». [17] El artículo 188 del CPACA señala la regla general, conforme con la cual, en la sentencia de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se dispondrá sobre la condena en costas.

Dicha regla «no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas», que no es el caso. En ese sentido, cfr. la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018, Exp. 21873, que reiteró la sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. [19] El artículo 361 el CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. [20] Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez. [21] Original de la cita: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [22] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. [23] Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000- 2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15- 000-2019-03846-00 (REV). [25] Criterio reafirmado por esa misma Sala de Decisión, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04479-00.