Micelio
11001-03-15-000-2019-01749-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-11-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Humberto Jaramillo Guzmán

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público [L[a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las particularidades de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Radicado: 250002325000200205275 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión del 1 de julio de 2016, Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Proceden cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.

(…) Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR PARTE DEL PENSIONADO / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 – No se encuentra acreditada la causal de revisión En el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad, en tanto que declaró la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor Humberto Jaramillo Guzmán en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006 y negó el restablecimiento del derecho.

Frente al tema es importante señalar que este mecanismo extraordinario no es el procedente para analizar o debatir lo decidido en el proceso constitucional de tutela, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión cuestionada. Asimismo, es evidente que con la decisión judicial de 10 de octubre de 2018 se puso punto final a la discusión frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor Jaramillo Guzmán, que provocó un pago sin fuente jurídica, con lo que zanjó tanto el debate administrativo como judicial en torno al tema y se finiquitó un reconocimiento pensional irregular que afectó tanto el erario como el principio de solidaridad y equilibrio financiero del sistema pensional.

En lo referente a la devolución de las sumas, es apenas claro que el debate finalizó con la decisión de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando decidió denegar la pretensión de ordenar al accionado la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia, decisión contra la cual la UGPP no interpuso recurso de apelación, por lo que mal puede la entidad, a través de esta causal, suplir sus falencias a la hora de ejercer la defensa de sus intereses, razón que impone declarar infundada la causal señalada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión[1] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2] presentada por la UGPP en contra de las sentencias[3] de 24 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y de 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 730012333000201400064/00-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad[4] 2.1.1. La demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor Humberto Jaramillo Guzmán a partir del 19 de febrero de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo y en forma indexada, y pagar las costas procesales. 2.1.2 Hechos relevantes. 4. El señor Humberto Jaramillo Guzmán nació el 18 de febrero de 1947, y prestó sus servicios docentes al departamento del Tolima entre el 7 de marzo de 1977 y el 6 de marzo de 2002, con vinculación del orden nacional. 5.

El accionado presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 007970 del 21 de abril de 1998, comoquiera que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 6. Contra dicha decisión el docente interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 023039 del 25 de agosto de 1998 y 05924 del 15 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto inicial. 7.

Posteriormente, el señor Jaramillo Guzmán, sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, interpuso acción de tutela junto con 88 docentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión, que fue decidida a favor de los educadores por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en sentencia de 6 de octubre de 2006, en la que ordenó a CAJANAL reconocer la prestación solicitada. 8.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, el ente previsional profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, con la cual reconoció al accionado la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 1997. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 9. Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989. 10.

Como concepto de violación indicó que, al suscribirse el acto administrativo enjuiciado, la UGPP tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada, con lo cual, dicha resolución es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal. 11.

Según el apoderado, el fallo de tutela en virtud del cual la UGPP profirió el acto acusado es ilegal, pues desconoció el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que concedió una prestación a quienes no tenían el derecho, sin competencia para pronunciarse acerca de su otorgamiento, aunado a que desconoció el carácter subsidiario de dicho mecanismo y la inexistencia del perjuicio irremediable del demandado. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia[5] 12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado y negó la pretensión de restablecimiento del derecho. 13. Para esto, se refirió al marco jurídico de reconocimiento de la pensión gracia y con ello a las Leyes 114 de 1913[6], 116 de 1928[7], 24 de 1947[8] y 43 de 1975[9]; luego de lo anterior, analizó las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 7 de marzo de 1977 fue nombrado como docente nacional, en propiedad, en el colegio San Simón de Ibagué y así se mantuvo hasta el 6 de marzo de 2002, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima. 14.

Aunque el demandado prestó sus servicios con vinculación nacionalizada durante 7 años, 3 meses y 22 días, previo al periodo en que fue designado como docente del orden nacional, esto era insuficiente para acceder al derecho pensional pretendido, que exige un término no menor de 20 años de vinculación territorial o nacionalizada.  15. En cuanto a la pretensión de restablecimiento indicó que no se acreditó dentro del expediente, que éste haya actuado de mala fe en el momento en que solicitó el pago de la mentada prestación y finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecieron causadas dentro de la actuación, según los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP. 2.1.5.

Recurso de apelación[10] 16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Humberto Jaramillo Guzmán solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión gracia debe otorgarse a los docentes pertenecientes al sector oficial que hubieran prestado sus servicios tanto en instituciones del orden nacional como del territorial, por lo cual el tiempo laborado en entidades educativas nacionales sirve para efectos de ser computado para su reconocimiento; esto en virtud del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que a partir de las Leyes 116 de 1928[11] y 37 de 1933[12] se extendió su otorgamiento a algunos docentes del orden nacional. 17.

En sustento de lo anterior citó apartes de la sentencia C-479 de 1998, mediante la cual se declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» contenida en el numeral 3° del artículo 4º del mismo ordenamiento.  2.1.6.

Sentencia de segunda instancia. 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia el 10 de octubre de 2018, en la cual confirmó la providencia de 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 19. En primer lugar, estableció el problema jurídico en los siguientes términos: «De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en establecimientos educativos del orden nacional a la luz de lo previsto en las leyes 116 de 1928[13] y 37 de 1933[14].

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante». (Negrilla de la Sala). 20. Establecido lo anterior, se refirió al marco normativo de la pensión gracia y con ello, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 -art. 15, numeral 2°, literal a)-, y a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21.

Luego, se refirió a las pruebas recaudadas, de la cuales coligió que el demandado nació el 18 de febrero de 1947[15] y prestó sus servicios en el Conservatorio del Tolima, durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1970 y el 22 de mayo de 1977, siendo nombrado como tal a través de la Resolución 02 del 1.° de febrero de 1970, posesionándose en la misma fecha como «profesor de instrumentos medio tiempo», acumulando un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 22 días[16] en una entidad descentralizada del orden departamental, según, el análisis de su naturaleza jurídica efectuado por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[17]. 22.

Igualmente encontró acreditado que el señor Humberto Jaramillo Guzmán fue nombrado profesor de tiempo completo en el área de educación artística del «Colegio Nacional de San Simón» de Ibagué a través del Decreto 2684 del 31 de marzo de 1977, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y en el cual se desempeñó hasta el 2 de marzo de 2012, esto es por espacio de 35 años, 2 meses y 21 días. 23.

Luego se refirió al iter administrativo, judicial y con ello, al reconocimiento pensional ordenado dentro del trámite de acción de tutela por parte del juez segundo civil del circuito de Magangué (Bolívar), quien, mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006, tuteló los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y a la pensión de jubilación alegados por más de 80 docentes y ordenó reconocerles y pagarles, de manera definitiva, la pensión gracia; en cumplimiento de esto, la UGPP profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, por la que reconoció y ordenó el pago a favor del señor Humberto Jaramillo Guzmán de la pensión gracia, efectiva a partir del 19 de febrero de 1997[18]. 24.

Como aspecto importante de su decisión resaltó que los beneficiarios de la pensión gracia son aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, por lo que el accionado no acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a haber prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado por espacio de 20 años, toda vez que si bien ejerció la actividad docente, ella estuvo precedida de una designación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y adicionalmente fue desarrollada en una institución educativa del mismo orden. 25.

En cuanto a la aplicación del derecho a la igualdad estableció que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto si bien a través de la sentencia C-479 de 1998 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» incluida en el numeral 3.º del artículo 4.º del mismo ordenamiento, ello se fundamentó en que a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 el otorgamiento de la pensión gracia se extendió a los educadores de secundaria y normalistas; siempre y cuando acreditaran la vinculación territorial o nacionalizada, con lo cual no se legitimó el derecho a la pensión gracia en favor de los docentes nacionales, como equivocadamente lo considera el accionado. 26.

Con fundamento en lo anterior, estimó: «[…] lo que conlleva que el segundo cargo del recurso de apelación tampoco tenga vocación de éxito y la obligación para la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que precedieron el otorgamiento de la pensión gracia en favor del demandado por parte del UGPP, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, las presentes diligencias conforme al giro ordinario de sus competencias y para los fines pertinentes». 2.1.7.

La acción especial de revisión[19] 27. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 28.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de 20 de agosto de 2014, numeral 3.°, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la UGPP, contra Humberto Jaramillo Guzmán, radicado 73001233300420140006400, en cuanto negó la devolución de los dineros devengados por éste por concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia. (ii) Ordenarle al señor Humberto Jaramillo Guzmán, reintegrar y/o devolverle a la UGPP «la totalidad de los dineros pagados por concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia, desde la fecha en que se le reconoció el estatus de pensionado hasta cuando se verifique su pago a la entidad».

(iii) Ordenarle al señor Humberto Jaramillo Guzmán, que le pague a la UGPP «de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 178 del CPACA así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre la totalidad de los valores pagados por concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia». 29.

Para fundamentar las causales de revisión explicó: i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que procede la revisión de las sentencias proferidas en el medio de control radicado 73001233300020140006400/01, pues las órdenes judiciales se profirieron con vulneración al debido proceso, en tanto la sumas percibidas por el docente por concepto de la pensión gracia irregularmente reconocida no le correspondían y lo correcto era ordenar su reintegro a la UGPP, en defensa del orden superior y la preservación del orden público, con lo que se transgreden los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política, toda vez que se confirió una prerrogativa injustificada al no ordenarle a Humberto Jaramillo Guzmán a reintegrar las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales y limitándose a decir que no se acreditó que aquél hubiese actuado de mala fe, agregando que el artículo 164 del CPACA señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 30.

Al contrario, el fallador no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la decisión de tutela donde, el señor Jaramillo Guzmán, junto con otros 88 docentes, actuando con abuso del derecho, interpusieron en septiembre de 2006 una acción de tutela en el municipio de Magangué (Bolívar) sin atender a los principios de competencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y asimismo que en vigencia del Decreto 01 de 1984, el señor Jaramillo Guzmán solicitó la pensión gracia que le fue negada, quedando agotada la vía gubernativa en el año 1998, pero éste prefirió iniciar una tutela, en lugar de recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos 007970 de 1998, 023039 de 1998 y 005924 de 1998. 31.

Además, contra el juez segundo civil del circuito de Magangué, Arnedys José Payares Pérez, se profirió condena penal por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Cartagena de Indias el 7 de octubre de 2015, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2017, esto como consecuencia de la denuncia penal formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de CAJANAL, por la decisión de tutela proferida el 06 de octubre de 2006, radicado 2006-194. ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Frente a esta causal explicó que el señor Humberto Jaramillo Guzmán nunca debió recibir ningún pago por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos laborados como docente de carácter nacional, que le fueron contabilizados errada y premeditadamente por el juez constitucional de Magangué, como dan cuenta las sentencias penales donde se condenó al exjuez Arnedys José Payares Pérez, quien ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a otras 88 personas más, con claro desconocimiento de la normativa vigente en cuanto a la pensión solicitada, prestación que acertadamente le fue revocada conforme a las sentencias objeto de revisión, pero que lamentablemente no ordenaron el reintegro de las sumas. 32.

Indicó que era incorrecta la apreciación del juzgador contencioso, basándose en lo señalado en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, aduciendo además, que la entidad no logró desvirtuar la presunción de buena fe que cobija la actuación de Humberto Jaramillo Guzmán para obtener el beneficio al cual no tenía derecho; así mismo «dichas decisiones respecto de la buena fe del docente, no efectuaron la debida valoración probatoria, y que contrario a ello, soportan el verdadero actuar de éste como se relacionó precedentemente en el paso a paso de la actuación de Humberto Jaramillo Guzmán, contrario a la buena fe, en su actuar ante la administración de justicia y ante la entidad». 33.

En apoyo de su señalamiento citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 1.º septiembre de 2014[20], mediante la cual siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por una docente en un caso de similares contornos fácticos. 2.1.8. Contestación 34.

Mediante auto de 10 de octubre de 2019[21], se admitió la solicitud de revisión interpuesta por la UGPP y para notificar dicha providencia se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, sin que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado. 35. Por auto de 21 de agosto de 2020[22] se ordenó requerir a la UGPP a efectos de allegar la dirección y datos de contacto actualizados del señor Humberto Jaramillo Guzmán. Por Oficio de 31 de agosto de 2020 el apoderado de la UGPP suministró la dirección de correo electrónico hjmillo@hotmail.com, que se encontraba registrada en el certificado FOPEP. 36.

El 8 de septiembre de 2020[23] la Secretaría General de esta Corporación remitió correo electrifico al email suministrado por la UGPP hjmillo@hotmail.com, en el que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 199 del CPACA, le notificó de la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia y le remitió copia escaneada de las providencias del 10 de octubre de 2019 y del 21 de agosto de 2020, así como del escrito contentivo del recurso junto con sus anexos.

Igualmente, es de anotar, que a efectos de dar notificación a los mencionados autos se fijó el aviso electrónico núm. 041 de 11 de septiembre de 2020, que permaneció fijado hasta el 16 de octubre de la misma anualidad[24]. 37. El señor Humberto Jaramillo Guzmán no dio contestación a la solicitud de revisión formulada por la UGPP. 2.1.9.

Concepto del Ministerio Público. 38. El agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º[25] del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de las sentencias de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y de 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[26]. 3.2.

Oportunidad 40. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003[27], declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 41. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 42.

Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:   «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

(Negrilla de la Sala). 43. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional[28]. 44.

En este caso la solicitud de revisión se presentó en el término descrito, toda vez que, la sentencia de 10 de octubre de 2018 se notificó el 21 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriada el 26 de noviembre de 2018[29] y la demanda de revisión se presentó el 2 de mayo de 2019 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI). 3.3.

Problema jurídico 45. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la providencia de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, según el recurrente, no se accedió a la devolución de las sumas percibidas por el señor Humberto Jaramillo Guzmán por concepto de la pensión gracia. 46.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 47. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA[30] (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[31], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 48.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial[32], con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia[33] y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[34], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 49.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[35] facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 50.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009[36] el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 51. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 52. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 53.

En este caso se cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dictada en el curso del proceso de lesividad radicado 73001233300020140006400. 54. Esto, porque en su consideración debió ordenarse al señor Humberto Jaramillo Guzmán la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de reconocimiento de la pensión gracia, por lo que al negarse la citada pretensión se transgredieron los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política, toda vez que se confirió una prerrogativa injustificada al no ordenarle al docente reintegrar las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales y limitándose a decir que no se acreditó que aquél hubiese actuado de mala fe con base en el artículo 164 del CPACA. 55.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 56.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 57.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 58. En efecto, en el proceso de lesividad 73001233300020140006400/01 la decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y con ello declaró la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor Humberto Jaramillo Guzmán a partir del 19 de febrero de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006. 59.

Esto al verificar que no acreditó el tiempo de servicios requeridos para ello, comoquiera que la vinculación del señor Jaramillo Guzmán desde el 7 de marzo de 1977 fue como docente nacional en propiedad del colegio San Simón de Ibagué, hasta el 6 de marzo de 2002 por lo que, si bien acreditó una vinculación previa como docente nacionalizado por 7 años, 3 meses y 22 días, estos no eran suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 60.

En cuanto a la pretensión de restablecimiento el Tribunal Administrativo del Tolima determinó lo siguiente: «Ahora bien, la entidad demandante solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a Humberto Jaramillo Guzmán el reintegro de los dineros recibidos con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia, petición que será atendida desfavorablemente por esta Colegiatura en atención a que no se acreditó dentro del expediente, que éste haya actuado de mala fe en el momento en que solicitó el pago de la mentada prestación. Al respecto es menester recordar que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.

Por su parte, el numeral 1° literal C del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

En este orden de ideas, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe y en ese orden, no obstante, la ilegalidad del acto que reconoció la pensión gracia al señor Jaramillo Guzmán, la Sala no ordenará el reintegro de ninguna suma liquida de dinero a favor de la UGPP.»[37] 61. Es importante destacar que contra la citada decisión el apoderado del señor Jaramillo Guzmán interpuso recurso de apelación y la UGPP guardó silencio. 62.

En virtud de lo anterior, es que el problema jurídico formulado por la Subsección B de la Sección Segunda partió de establecer que, ante la existencia de un apelante único, debía remitirse a los argumentos de la alzada, así: «De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en establecimientos educativos del orden nacional a la luz de lo previsto en las leyes 116 de 1928[38] y 37 de 1933[39].

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si, por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante». (Negrilla de la Sala). 63. En este sentido, era apenas evidente que no era dable a la Sección Segunda, Subsección B pronunciarse sobre la pretensión denegada por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que no hacía parte del marco de competencia en segunda instancia, con lo cual, además, podría incurrirse en el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. 64.

En efecto, el ámbito funcional de la segunda instancia, está circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte inconforme con la decisión, en virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP, por lo que son los argumentos esgrimidos en la alzada los que determinan el ámbito funcional de esa instancia, toda vez que disponen: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]». 65. Igualmente el artículo 328 del Código General del Proceso señala lo siguiente: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». 66. Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta Corporación[40] ha indicado que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». 67. Así pues, cuando las normas lo exigen, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. 68.

En cuanto al principio de non reformatio in pejus, es necesario señalar que se encuentra consagrado en el artículo 31[41] constitucional y en el inciso 4.° del artículo 328[42] del CGP, el cual es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Este principio hace alusión a que, ante el apelante único, el juez de segunda instancia debe abstenerse de agravar la situación definida en la primera instancia. 69.

De acuerdo con esto, la finalidad de este principio reside en el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia[43], en este sentido constituye un límite constitucional y legal[44] a la competencia funcional del juez de la segunda instancia, que no puede pronunciarse más allá del objeto de la apelación. No obstante, este principio no es absoluto[45]. 70.

Al respecto, la Corte Constitucional[46] manifestó: «El artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.

En otras palabras, a través de este artículo el constituyente introdujo la garantía de la non reformatio in pejus en la Constitución Política de 1991. Lo anterior significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.» 71.

De acuerdo con lo anterior, es apenas evidente que en este caso, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no le correspondía analizar la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la UGPP, so pena del desconocimiento del marco de la segunda instancia y del principio de la non reformatio in pejus toda vez que esa entidad no manifestó su desacuerdo contra la decisión de primera instancia, pese a lo cual, la Corporación ordenó «REMITIR copia de esta providencia y de las piezas procesales concernientes al reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandado a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes», escenario del que se colige que la Subsección B de la Sección Segunda se apegó a los postulados del debido proceso, razón por la cual la causal invocada habrá de ser declarada infundada. 72.

Finalmente es de advertir que, el objeto principal de la acción especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas[47]. 73. Empero, la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no constituye una tercera instancia donde se reabra la cuestión de fondo decidida en el proceso ordinario, sino que el único propósito es la «revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna»[48]. 74.

En esa línea argumentativa es evidente que el propósito de la UGPP a través de esta acción de revisión es subsanar los yerros en que incurrió la defensa de la entidad dentro del el proceso de lesividad 730012333000020140006400, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 20 de agosto de 2014 en la cual se negó su pretensión de restablecimiento del derecho. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 75. Frente a esta causal el apoderado de la UGPP formuló idénticos argumentos esgrimidos al sustentar la anterior, según los cuales el señor Jaramillo Guzmán nunca debió recibir el pago de la pensión gracia por no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos como docente de carácter nacional que le fueron contabilizados erradamente por el juez constitucional de Magangué, por lo que debió ordenarse el reintegro de tales dineros, toda vez que la buena fe quedó desvirtuada como dieron cuenta las actuaciones penales adelantadas en contra del citado funcionario judicial, no siendo posible dar aplicación al artículo en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. 76.

Frente a esta causal esta Corporación ha explicado lo siguiente[49]: «[…] 5.2. De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. […]».

(subrayas de la Sala). 77. En el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad, en tanto que declaró la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor Humberto Jaramillo Guzmán en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006 y negó el restablecimiento del derecho. 78.

Frente al tema es importante señalar que este mecanismo extraordinario no es el procedente para analizar o debatir lo decidido en el proceso constitucional de tutela, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión cuestionada. 79. Asimismo, es evidente que con la decisión judicial de 10 de octubre de 2018 se puso punto final a la discusión frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor Jaramillo Guzmán, que provocó un pago sin fuente jurídica, con lo que zanjó tanto el debate administrativo como judicial en torno al tema y se finiquitó un reconocimiento pensional irregular que afectó tanto el erario como el principio de solidaridad y equilibrio financiero del sistema pensional. 80.

En lo referente a la devolución de las sumas, es apenas claro que el debate finalizó con la decisión de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando decidió denegar la pretensión de ordenar al accionado la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia, decisión contra la cual la UGPP no interpuso recurso de apelación, por lo que mal puede la entidad, a través de esta causal, suplir sus falencias a la hora de ejercer la defensa de sus intereses, razón que impone declarar infundada la causal señalada. 3.7.

Condena en costas 81. Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[50] del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra las sentencias de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y de 10 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300020140006400/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento parcial de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONDENA EN COSTAS – Hay lugar a la condena en costas en la medida en que se acredite que se causaron A]unque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, el señor Nicolás Bechara Simancas «no dio contestación a la solicitud de revisión» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que esta haya podido incurrir en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 – C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP[51] contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) no condenar en costas a dicha entidad por ventilarse un interés público (art. 188 CPACA)[52].

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA[53], conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, el señor Humberto Jaramillo Guzmán «no dio contestación a la solicitud de revisión formulada por la UGPP» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que este haya podido incurrir en el curso del proceso.

Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 188 del CPACA, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»[54] [Se destaca].

Como en este caso no obra prueba que acredite que las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho)[55] se causaron, estoy de acuerdo con que no había lugar a su imposición. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDENA EN COSTAS – La norma aplicable a la condena en costas es la contenida en el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 [E]n la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo y la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2020- 04141-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté de la decisión de no condenar en costas a la entidad pública recurrente, la cual encontró fundamento en lo siguiente: 81.Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[56] del CPACA modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, y la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Para efectos de ser consistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que recientemente hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 2021[57] -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido: 6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.

Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014[58] señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial[59] (se destaca).

Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).

Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional[60], se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021[61].

La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.

En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original).

Debo señalar que en la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso[62].

Con base en lo expuesto, considero que debió condenarse en costas a la parte recurrente. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: este salvamento de voto parcial fue suscrito en |[pic] | |forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de | | |manera que el certificado digital que arroja el | | |sistema permite validar la integridad y autenticidad | | |del presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. [2] El recurso se presentó el 21 de julio de 2020 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [3] En el escrito de revisión la UGPP fue especifica en señalar que cuestionaba ambas decisiones judiciales proferidas en el proceso 730012333004201400064/00-01. [4] Expediente del proceso 730012333004201400064/00-01 digitalizado en el Sistema SAMAI. [5] Expediente del proceso 730012333000201400064/00-01 digitalizado Sistema SAMAI. [6] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [9] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [10] Expediente del proceso 730012333000201400064/00-01digitalizado Sistema SAMAI. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados [15] Folio 64, copia del registro civil de nacimiento. [16] Conforme lo acredita el acta de posesión y la certificación visibles a folios 70 y 91 del plenario. [17] Lo cual fue planteado en le sentencia del 22 de marzo de 2018 dentro del proceso número 73001-23-33-000-2013-00413-01, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera. [18] Folios 78-80. [19] Archivo digitalizado SAMAI. [20] Con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso radicado 5000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13). [21] Archivo digitalizado Sistema SAMAI. [22] Digitalizado aplicativo SAMAI. [23] Ibidem. [24] Ibidem. [25] «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». [26] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 730012333000201400064/00-01. [27] En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). [28] Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Según sistema SAMAI, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 730012333000201400064/00-01. [30] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). [33] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. [34] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. [35] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [36] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. [37] Índice 37 expediente digitalizado aplicativo SAMAI. [38] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [39] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados [40] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 21 de febrero de 2011, radicación 25000- 23-26-000-1995-01692-01(20046) [41] Constitución Política, “Artículo 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” [42] Ley 1564 de 2012. “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.” [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de octubre de 2015, Radicado 2010-01284-00. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2015. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2019, Radicado 1994-02321-01 (20104) “(…) la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales.

A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito.” [46] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2016 [47] Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00. [48] Sentencia del 1 de agosto de 2017, sala especial de decisión 4, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Expediente 11001-03-15000-2016-02022-00 (REV). [49] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV). [50] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) [51] La demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de mayo de 2019. [52] El texto del artículo 188 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, es el siguiente: «CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». En la providencia se expuso que «en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal». [53] El artículo 188 del CPACA señala la regla general, conforme con la cual, en la sentencia de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se dispondrá sobre la condena en costas.

Dicha regla «no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas», que no es el caso. En ese sentido, cfr. la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018, Exp. 21873, que reiteró la sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [54] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. [55] El artículo 361 el CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. [56] Original de la cita: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala). [57] Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez. [58] Original de la cita: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [59] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. [60] Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000- 2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. [61] Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15- 000-2019-03846-00 (REV). [62] Criterio reafirmado por esa misma Sala de Decisión, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04479-00.