IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA [L]a Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de los accionantes, no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omiten explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
(…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
(…) Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
(…) Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05256-00(AC) Actor: PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Plinio José, Simeón Eulises y Edmundo Molina Ramos, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2021, a través de la cual se confirmó la decisión de instancia de declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales impetrada contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras[2]; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 19 de diciembre de 2002, los accionantes, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpusieron demanda contra el INAT, con el fin de obtener la nulidad de la decisión administrativa contenida en el documento DIGE100-0077467 de 20 de diciembre de 1999, que suscribió el director de la entidad, y del acto ficto negativo que, en sentir de los accionantes, se habría configurado por el silencio del director frente a la comunicación presentada por el señor Plinio José Molina Ramos, en calidad de representante del consorcio, por medio de la cual se retractó de la cesión de derechos del contrato 081 de 1997.
El asunto correspondió a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Decisión confirmada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, según providencia del 19 de febrero de 2021. Al respecto, consideran los accionantes que el Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión por este proferido incurrió en defectos fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores PLINIO JOSE MOLINA RAMOS, SIMEON ULISES MOLINA RAMOS y EDMUNDO MOLINA RAMOS. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia calendada el 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A expediente 250002326000 200300081 02 (46311) y ordenar proferir una nueva sentencia conforme a la ordenación de esa Alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a todos aquellos que actuaron en calidad de demandados en proceso de controversias contractuales cuestionado, en calidad de terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión acusada, a través del oficio 091-2021 del 23 de agosto de 2021, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que lo pretendido por los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar reabrir un debate procesal ya concluido, ante el desacuerdo con la decisión finalmente adoptada.
En cuanto a cada uno de los cargos planteados explicó que no le asiste razón a la parte actora, teniendo en cuenta que: «[…] 10. En relación con el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. En su recurso de apelación los demandantes esgrimieron que para determinar la oportunidad de la demanda se debían tener en cuenta que “las conductas omisivas” del INAT se presentaron durante el tránsito de legislación entre lo previsto en ese artículo de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a las normas que regulaban la caducidad en el Código Contencioso Administrativo.
Básicamente lo que concluyó el fallo fue que al caso no le era aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues las causas en las que se sustentó la demanda ocurrieron todas en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a las reglas de caducidad contempladas en el artículo 136 del CCA, las cuales, por ser de orden procesal, eran de aplicación inmediata.
En ese sentido se consideró: (i) Que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, salvo en lo relacionado con la nulidad del contrato, se unificó el término de caducidad contractual en dos años, contados a partir de distintos momentos, según los supuestos que esa misma norma previó para estos casos.
Como fundamento de ello se referenciaron las siguientes providencias: auto del 9 de marzo de 2000 (exp. 17333), auto del 19 de febrero de 2004 (exp. 24427), sentencia del 4 de diciembre de 2006 (exp. 15239), auto del 14 de agosto de 2013 (exp. 45191), entre otras (pie de página 19); (ii) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, por tanto, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir.
En este punto se referenció que “para resolver el conflicto de normas en el tiempo que se presentó entre la vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 respecto de la oportunidad para ejercer la acción de controversias contractuales, esta Corporación consideró que, si bien la primera de las referidas normativas utilizó al término de ‘prescripción de la acción’, en rigor, hizo referencia a un término de caducidad, por lo cual se estimó procedente la aplicación del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre tránsito de legislación. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, expediente 17333 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15239”.
(pie de página 21). 11. En relación con el desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación. Lo señalado en el párrafo anterior demuestra que el fallo no desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación en relación con la irretroactividad de las normas sustanciales, porque (i) la caducidad, aunque con importantes implicaciones sustanciales, es una institución de orden eminentemente procesal, cuyas normas, por ser de orden público, se deben aplicar de forma inmediata, tal como se explicó en el fallo y reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –reproducida posteriormente en varias normativas procesales-, (ii) las sentencias que se limitó a referenciar la parte accionante no constituían referente para analizar la caducidad en el caso que se estudió en la sentencia que se acusa en la demanda de tutela, pues no se refirieron a esta materia, sino a las normas sustanciales que se entienden incorporadas al contrato al momento de su celebración. 12.
En cuanto a la omisión de valorar las consideraciones expuestas por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 27 de mayo de 2004 por medio del cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad de la acción se pone de presente que, al analizar detenidamente el contenido de ese proveído, se encontró que la decisión que a través suyo se adoptó no se fundó en que se hubiere establecido que la demanda fue oportuna, sino en que, para ese momento, no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar con certeza si se había configurado o no dicho fenómeno procesal; por ello, en garantía del acceso a la administración de justicia de los demandantes y en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se la admitió con el fin de que se adelantara el trámite del proceso y en su curso se recopilaran las pruebas necesarias que permitieran, al momento del fallo, retomar el estudio obligatorio de este presupuesto procesal.
Se agregó que, además de ser un presupuesto procesal de la acción, la caducidad es una institución de orden público y, por tanto, es indisponible e irrenunciable; por ello, el hecho de que al momento de la admisión de la demanda se considere cumplido ese presupuesto, no significa que, posteriormente, si con el recaudo probatorio se revela una realidad diferente, el juez se releve de cumplir con su obligación de declarar la ocurrencia de ese fenómeno procesal, incluso, de oficio. 13.
En cuanto a la hipótesis del numeral 10 del artículo 136 de la Ley 446 de 1998 en la que se ubicó el caso para determinar la oportunidad de la demanda es importante indicar, como se hizo previamente, que en el fallo se analizó que, si bien el contrato de obra 081 de 1997 requería ser liquidado, “la caducidad de la acción no debe contarse según lo dispuesto en los literales c) o d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, toda vez que, en realidad, el fundamento de hecho en el que se sustentaron las pretensiones de la demanda, aunque se dio con ocasión de ese negocio jurídico, no obedeció a situaciones derivadas propiamente de su ejecución que debieran ser consideradas por las partes del contrato al momento de su liquidación, sino que se derivó directamente de la aceptación de la cesión que, sin salvedades, los señores Molina Ramos[3] hicieron a favor del señor David Salas Osorio respecto de todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles en el consorcio Zanja Honda en relación con el contrato 081 de 1997, pues, como ya se explicó, fue como consecuencia de esta determinación, que los demandantes dejaron de ser parte de ese esquema de colaboración y, por contera, del referido contrato de obra, lo que, a su vez, les impidió acceder a los recursos por cuyo reconocimiento demandaron”. 14.
En cuanto al “exceso ritual manifiesto”. Este cargo se pretendió sustentar en el hecho de que en el fallo no se encontró razón a los cargos que los demandantes formularon en contra de la sentencia de primera instancia y en que, según aseveraron, la decisión se habría tomado sin examinar “las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron motivo de reproche en el recurso de apelación”.
Al respecto, basta con señalar que este vicio procedimental no se configura por el hecho de que los demandantes no concuerden con los argumentos y decisiones adoptadas en la sentencia y tampoco por la mera afirmación de que la caducidad se habría declarado sin analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso, lo cual, como fácilmente puede apreciarse de lo consignado en este escrito y en la propia sentencia, no se ajusta a la realidad.
Se agrega que al regular la oportunidad que tiene la parte interesada para presentar una demanda, el propósito del legislador no fue imponer un requisito procedimental meramente formal, sino que lo que se buscó a través de esas normas de orden público fue contribuir a la seguridad jurídica del tráfico económico, jurídico, negocial y, aun social, por lo cual, aun con las graves consecuencias que su declaratoria conlleva, si la caducidad está probada debe ser declarada por el juez. […]». 1.3.2.
Los terceros con interés. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - Los señores Plinio José, Edmundo y Simeón Ulises Molina Ramos, y otros, integrantes del Consorcio Zanja Honda, celebraron con el INAT contrato de obra pública 081 el 27 de noviembre de 1997, cuyo objeto consistió en ejecutar la construcción de la presa Zanja Honda.
El 18 de agosto de 1999, se celebró contrato de cesión «entre los miembros del consorcio Zanja Honda, es decir, entre los señores PLINIO JOSE MOLINA RAMOS, en representación de los hermanos MOLINA RAMOS, EDWIN SOLANO BORREGO, representante de EDWIN SOLANO & CÍA LTDA, como cedentes y DAVID SALAS OSORIO, como cesionario». - Mediante escrito del 20 de septiembre de 1999, el señor Plinio José Molina Ramos manifestó al director general del INAT retractación a cualquier documento relacionado con la cesión y endoso de la posición que los hermanos Molina Ramos tenían en el consorcio bajo el contrato 081, respecto de lo cual la entidad guardó silencio configurándose un acto ficto presunto, según el decir de la parte actora; sin embargo, mediante oficio DIGE 100-007467 del 20 de diciembre de 1999, finalmente se aceptó la referida cesión. - Los hermanos Molina Ramos, en ejercicio de la acción de reparación directa, luego modificada a acción de controversias contractuales, impetraron demanda contra el INAT y otros, en la cual invocaron las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo generado por el silencio del Director del INAT frente al memorial presentado por PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS representante del Consorcio PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS – EDMUNDO MOLINA RAMOS Y SIMEON MOLINA RAMOS, el veinte (20) de septiembre de 1999, RETRACTÁNDOSE DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS CONSORCIALES DEL CONTRATO No. 081 DE 1997, que había hecho en documento de dieciocho (18) de agosto de 1999, suscrito por él y los señores EDWIN SOLANO BORREGO, representante de Edwin Solano & Cía, y DAVID SALAS OSORIO, y antes de que el INAT hubiese aceptado dicha cesión. 2.- Que consecuencialmente a la declaratoria de nulidad anterior, se declare la nulidad de la Decisión administrativa manifestada en el documento DIGE100-007467 de veinte (20) de diciembre de 1999, suscrito por el Director General del INAT, Fernando Cepeda Sarabia, Aceptando la cesión de Derechos Consorciales del contrato No. 081 de 1997 del INAT, hecha en el citado documento de dieciocho (18) de agosto de 1999, desconociendo la PREVIA RETRACTACIÓN DE DICHA CESIÓN, presentada a él, por PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS, representante de los Cedentes, Hermanos Molina Ramos, en memorial entregado el veinte (20) de septiembre de 1999. 3.- En consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores, declarase el restablecimiento pleno de los derechos consorciales contractuales del Consorcio PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS – EDMUNDO MOLINA RAMOS Y SIMEON ULISES MOLINA RAMOS, en el contrato de Obra suscrito con INAT, No. 081 de 1997, Construcción de la Presa Zanja Honda, de sus OTRO SI, sus Adicionales y sus Reajustes de precios. 4-.
En consecuencia, condenase al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS, INAT, y solidariamente a los otros consorciados, EDWIN SOLANO BORREGO, representante de Edwin Solano & Cía., o quien haga sus veces. Y DAVID SALAS OSORIO, representante de Construcciones SIGMA Ltda., o quien haga sus veces, a pagar a mis poderdantes el Consorcio PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS – EDMUNDO MOLINA RAMOS Y SIMEON ULISES MOLINA RAMOS, las sumas equivalentes al porcentaje que les corresponde de los pagos que hayan hecho o haga la entidad por concepto de ejecución de la obra objeto del contrato No. 081-1997, sus otro si, adicionales y reajuste de precios de conformidad con los porcentajes de participación en el monto total de la obra, establecidos en la cláusula octava (8º) de la Escritura Pública No. 2515 del diecisiete (17) de julio de 1998, de la Notaría Treinta y seis (36) de Círculo de Bogotá D.C., y que corresponde a un Treinta y cinco por ciento (35%) del total, distribuidos en trece por ciento (13%), un once por ciento (11%) y un once por ciento (11%), respectivamente. 5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación los intereses pactados en el contrato en el parágrafo quinto de la cláusula quinta; o el ajuste de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor, más el interés civil doblado, desde la fecha de la exigibilidad de los pagos, o de que éstos se hayan hecho por la entidad, hasta la ejecutoria del fallo definitivo. 6.- La parte demandada dará cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 25000232600020030008100, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante proveído del 2 de octubre de 2003, rechazó la demanda por extemporánea.
Decisión revocada a través de auto del 27 de mayo de 2004, por la sección tercera del Consejo de Estado. - Una vez adelantado el trámite pertinente, el Tribunal de conocimiento mediante sentencia del 13 de julio de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que: «[…] Con lo anterior se evidencia que la comunicación del 20 de septiembre de 1999, en la que el señor PLINIO MOLINAS RAMOS informó al Director General del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT la retractación de la cesión de los derechos y obligaciones inherentes a la participación de los señores PLINIO JOSÉ, SIMEON ULISES y EDMUNDO MOLINA RAMOS en el CONSORCIO ZANJA HONDA para la ejecución del Contrato No. 081 de 1997, constituye una simple manifestación respecto de un negocio jurídico realizado entre los integrantes del referido contratista, sin efecto vinculante para la entidad contratante porque no provenía del representante legal del mismo, no tuvo como finalidad iniciar una actuación administrativa, presentar un recurso en vía gubernativa, ni obtener un pronunciamiento de la administración respecto de situaciones subjetivas derivadas de la ejecución del Contrato No. 081 de 1999, únicas circunstancias que pueden dar lugar a un acto ficto o presunto por silencio de la entidad estatal respectiva, al tenor de los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo y al numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Además, la mentada retractación recibió respuesta con el Oficio DIGE 10- 007467 del 20 de diciembre de 1999, pues aunque en éste no se hizo referencia expresa a la misma, lo cierto es que la aprobación posterior de la cesión por parte del Director General del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT tiene tal consecuencia jurídica.
Esto significa, contrariamente a lo afirmado en la demanda, que se trata de la nulidad de un solo acto administrativo emitido durante la ejecución de un contrato estatal, esto es, del Oficio DIGE 100-007467 del 20 de diciembre de 1999, en virtud del cual se aprobó la cesión de derechos consorciales del Contrato No. 081 de 1997, en respuesta tanto a la solicitud de reconocimiento de la misma presentada por el cesionario como a la retractación presentada por el cedente.
De otra parte, es de resaltar que al tenor del inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en las acciones relativas a contratos “el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, disposición aplicable en el presente asunto como quiera que se trata de la declaración de nulidad de un acto administrativo autónomo proferido en ejecución de un contrato estatal.
Es decir que la caducidad de la acción contractual para la declaratoria de nulidad del acto administrativo contractual contenido en el Oficio DIGE 100-007467 del 20 de diciembre de 1999, se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria del mismo, la cual se produjo el 27 de diciembre de 1999, dado que fue notificado personalmente a los demandantes en la misma fecha de su emisión y no fie objeto de recurso alguno en vía gubernativa.
Así las cosas, es claro que el término de caducidad de la acción de reparación directa en este asunto trascurrió entre el 28 de diciembre de 1999 y el 28 de diciembre de 2001, y que la demanda del 19 de diciembre de 2002 fue presentada luego de haber operado aquella, conforme al numeral 10 del artículo 136 del código Contencioso Administrativo. […]».
En cuanto a la existencia de la decisión del superior, relacionada con que en el asunto no había operado la caducidad, señaló: «[…] Ahora bien, aunque dicha providencia constituye una decisión del Superior que se encuentra ejecutoriada, no es posible a la Subsección tenerla en cuenta dado que (i) la misma sólo tuvo efecto vinculante para la admisión de la demanda, (ii) la operancia de la caducidad en este asunto se produjo conforme a disposiciones legales diferentes a las aducidas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, y (iii) la caducidad implica objetivamente la pérdida de competencia del juez para emitir una decisión de fondo. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que i) debe respetarse lo resuelto en providencia del 7 de diciembre de 2004, a través de la cual, el Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto que, en su momento, había decretado la caducidad de la acción, revocó tal determinación; ii) la caducidad debía contabilizarse a partir de la liquidación del contrato o del vencimiento del plazo para hacerlo (literales c) y d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA); iii) debe tenerse en cuenta el tránsito legislativo entre lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, y la jurisprudencia existente al respecto y; iv) en este caso no opera la caducidad de la acción en tanto se cuestiona un acto ficto negativo. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 19 de febrero de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo bajo consideraciones similares.
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales, se confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de controversias contractuales impetrada por los señores Plinio José Molina Ramos y otros, contra el INAT, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se circunscribe a reiterar los argumentos expuestos en su momento en el recurso de apelación, de porqué en el asunto no opera el fenómeno de la caducidad según su entender; sin esgrimir consideración alguna frente a lo conclusión normativa, jurisprudencial y probatoria de la autoridad judicial accionada de que en el asunto bajo estudio no se está ante un acto ficto negativo, y que la caducidad de la acción opera bajo las disposiciones del numeral 10 del artículo 136 del CCA, y no del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años-, como insistentemente se pretende.
Para mayor precisión de lo expuesto, la Sala encuentra pertinente recordar in extenso las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado en su providencia, respecto de cada uno de los argumentos del recurso de apelación, hoy reiterados a través de la acción de tutela: «[…] 3.3.1. La decisión de segunda instancia respecto de la caducidad de la acción A través de auto del 27 de mayo de 2004, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra del proveído del 2 de octubre de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción[18].
En esa oportunidad, la Sección consideró que en este caso la acción procedente para encausar las pretensiones incorporadas en la demanda corregida era la de controversias contractuales, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esta acción enmarcaba, además de otras, las pretensiones relacionadas con actuaciones administrativas desarrolladas con ocasión de un contrato estatal y porque, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, los actos administrativos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual son susceptibles de ser demandados a través de esa misma acción. Seguidamente, señaló que como en este caso el contrato con ocasión del cual se profirieron las manifestaciones demandadas era uno de obra, el término de caducidad debía definirse según las reglas establecidas en los literales c) y d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a partir de su liquidación o del vencimiento del plazo para adelantar este acto contractual.
Agregó que la admisión de la demanda no era el momento procesal adecuado para establecer si se había o no configurado el silencio administrativo negativo. En ese escenario y al considerar que en esa etapa aún no se contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar si la demanda se había presentado en tiempo, la Sala concluyó que: “lo procedente es admitir la demanda, sin perjuicio de las consideraciones que deban hacerse posteriormente sobre la caducidad de la acción” (negrillas fuera de texto).
Surge de lo anterior, que, si bien, a través del auto del 27 de mayo de 2004 al que alude la parte recurrente en su apelación, esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de rechazar la demanda por caducidad de la acción, lo cierto es que esta determinación no se adoptó porque se hubiere establecido que la demanda fue oportuna, sino porque en ese momento no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar con certeza si se había configurado o no dicho fenómeno procesal; por ello, en garantía del acceso a la administración de justicia de los demandantes y en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se la admitió con el fin de que se adelantara el trámite del proceso y en su curso se recopilaran las pruebas necesarias que permitieran, al momento del fallo, retomar el estudio obligatorio de este presupuesto procesal.
En ese mismo orden de ideas, fue que en el auto del 27 de mayo de 2004, la Sección Tercera mencionó que, por tratarse de un contrato de obra, el término de caducidad debía contarse con base en lo previsto en los literales c) y d) del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, asunto que no suponía, en manera alguna, que en el análisis de la caducidad que posteriormente se debía abordar, el Tribunal hubiere quedado indefectiblemente sujeto a aplicar esos literales al momento de definir el ejercicio oportuno del derecho de acción, pues esa mención se basó en un análisis preliminar del asunto, el cual, en todo caso, de conformidad con la propia providencia de segunda instancia, quedó sujeto a las consideraciones que debieran hacerse al respecto según lo que impusiera la realidad fáctica que resultara demostrada en el proceso.
No por otra razón, de cara también a la caducidad de la acción, en ese mismo proveído la Sección Tercera de esta Corporación señaló que la configuración o no de un acto ficto negativo no era un asunto que debiera definirse al momento de la admisión de la demanda y, por tanto, tampoco con base en este supuesto definió si la demanda se había presentado o no en tiempo.
Esto es así, además, porque para establecer cuál era el supuesto normativo aplicable al caso para determinar la caducidad de la acción –como ocurre para la aplicación de cualquier norma–, era necesario primero establecer con exactitud en cuál de esos supuestos se subsumían los hechos de este caso, lo cual se haría, según lo definido en el auto del 27 de mayo de 2004, según lo que resultara acreditado en el proceso. […] 3.3.2.
La norma aplicable para determinar la caducidad de la acción – tránsito de legislación en el tiempo […] En relación con este aspecto, es importante mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se incorporaron modificaciones en relación con el plazo de dos años que estaba contemplado en el Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción en asuntos de naturaleza contractual, pero únicamente en lo que respecta a conductas antijurídicas contractuales, pues en lo demás –por ejemplo: nulidad contractual, nulidad de los actos contractuales y rompimiento del equilibrio económico del contrato– se mantuvo ese término. Posteriormente, salvo en lo relacionado con la nulidad del contrato, la Ley 446 de 1998 unificó el término de caducidad contractual en dos años, contados a partir de distintos momentos, según los supuestos que esa misma norma previó para estos casos[19]. […] Entonces, para determinar si, como sugiere la parte apelante, en este caso el término para presentar la demanda era el previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años- y no el contemplado en el numeral 10 del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, es necesario determinar cuándo empezó a correr ese plazo, para lo cual se requiere establecer cuál es la causa en la que se sustentaron las pretensiones de esta demanda.
La parte actora pretende que se declare la nulidad de un supuesto acto administrativo ficto negativo y, consecuencialmente a ello, la nulidad de otro expreso; el primero se habría producido dado que el INAT no se pronunció expresamente en relación con la manifestación de retractación que el señor Plinio José Ramos Molina hizo el 20 de septiembre de 1999[20] respecto del contrato de cesión que, en su nombre y en el de sus hermanos, celebró con el señor David Salas Osorio el 18 de agosto de 1999[21] y que recayó sobre los derechos y obligaciones que tenían en el Consorcio Zanja Honda y, el segundo, que aceptó expresamente esta cesión. Consecuencialmente, pidió que se restablezcan sus derechos consorciales y, por tanto, que se reconozca a favor de los demandantes, en los porcentajes correspondientes a su participación en ese esquema de colaboración, los pagos que se hubieren hecho o se hicieran al consorcio en razón de la ejecución del contrato 081 de 1997, sus adiciones u otrosíes.
En ese contexto, encuentra la Sala que, al margen de las precisiones que corresponde hacer respecto de tales manifestaciones de la Administración –de lo que se ocupará la Sala en el siguiente acápite–, la causa de esta demanda no se ubica en el –denominado por el actor– silencio administrativo ficto presunto de carácter negativo, sino en la aceptación que el INAT expresó respecto de la referida cesión (tema que se retomará más adelante), lo cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 1999[22], esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que, salvo algunos aspectos, entró a regir el 7 de julio de 1998; por tanto, el término de caducidad inició a correr en vigencia de esta normativa y, por ello, las reglas para definir la oportunidad en la que debía presentarse la demanda eran las contenidas en la Ley 446 de 1998 y no las previstas en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. […] 3.3.3.
El conteo del término de caducidad A juicio de la parte recurrente, en este caso no podía operar la caducidad de la acción, porque la demanda se interpuso en contra de un acto administrativo ficto negativo, por lo cual, a su juicio, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. […] - No hay evidencia de la ocurrencia de un silencio administrativo y menos de la existencia de un acto ficto presunto, pues ninguna determinación, para la fecha de la demanda, estaba pendiente de ser tomada por la entidad contratante en relación con la cesión de la posición contractual.
Sobre esta aspecto, más allá de los elementos de prueba –lo cual será objeto de manifestación y análisis en los párrafos siguientes–, recuerda la Sala que el retardo de la Administración en adoptar una decisión no constituye por si misma un acto ficto presunto, pues en esta materia la garantía que el legislador estatuyó en procura de que ningún aspecto bajo el conocimiento y decisión de la Administración quedara inconcluso, reside en facultar al particular afectado para hacer producir efectos a ese silencio, de manera tal que solo en tanto ello ocurra, podrá hablarse de un acto ficto o presunto.
Así, mientras el particular no acuda a la jurisdicción para cuestionar la decisión ficta negativa derivada de ese silencio, o no la recurra, tratándose del silencio negativo, o no proceda a la protocolización de la petición con la declaración juramentada de no haber recibido respuesta, en el caso del silencio administrativo positivo, no es dable considerar la existencia de un acto administrativo.
Al lado de lo anterior también habrá de considerarse que la mera omisión de la Administración de pronunciarse en los tiempos debidos no conduce a una pérdida de competencia, pues justamente la garantía que privilegia la ley es la de obtener una decisión expresa y definitiva, para lo cual, en señal de protección de los intereses involucrados, se estatuye la figura del silencio administrativo, como opción para la realización y protección de los derechos comprometidos -No le asiste razón a la parte demandante al afirmar que como el INAT no se manifestó expresamente en relación con la retractación que el señor Plinio José Molina Ramos manifestó respecto de la cesión que, en nombre propio y en de los señores Edmundo Molina y Simeón Molina Ramos, suscribió con el señor David Salas Osorio, se hubiere configurado un acto administrativo ficto, en tanto que, frente a dicha cesión, la entidad pública no actuó en el marco de una actuación administrativa, ni en ejercicio de prerrogativas de poder público de la Administración, sino que lo hizo en el marco de la ejecución de un contrato, con ocasión del diálogo propio de cualquier relación negocial y como desarrollo del contenido obligacional –integrado por deberes y derechos– del contrato 081 de 1997.
Al respecto, es pertinente mencionar que, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos regidos por esta normativa no pueden cederse sin previa autorización de la entidad contratante, porque se celebran en razón de las condiciones particulares del contratista, las cuales se han definido previamente en un proceso de selección, cuyo objeto consiste en asegurar que se contrate con aquel participante cuyas características objetivas sean las más favorables para satisfacer los intereses de la Administración. Como la cesión del contrato supone el cambio, sustitución o remplazo de una parte por otra, la cual adquiere los derechos y asume las obligaciones que están en cabeza del cedente y que se derivan de su posición en el negocio jurídico que cede, bajo un específico régimen de responsabilidades, el requisito de la aceptación de la otra parte del contrato se constituye en un mecanismo instituido para garantizar que se mantengan las condiciones especiales en consideración a las cuales se celebró el negocio jurídico con determinado sujeto.
Tal garantía, sin embargo, no se asocia al ejercicio de prerrogativas públicas conferidas exclusivamente a la Administración, sino que se estructura sobre la necesidad de conservar las condiciones que motivaron a un sujeto, sea o no una entidad pública, a celebrar un negocio jurídico con una persona específica en razón de sus cualidades especiales.
De hecho, el contenido del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 encuentra su referente en el derecho común que prevé que en los contratos celebrados intuito presonae la sustitución de una parte por otra requiere aceptación expresa del contratante cedido (art. 887 del Código de Comercio). […] El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció un término de caducidad de dos años para interponer la acción de controversias contractuales; sin embargo, para determinar el momento a partir del cual iniciaba a correr ese plazo, fijó unas reglas en consideración, en suma, a los siguientes tres aspectos globales: dos especiales, dependiendo de si el contrato estaba o no sometido a liquidación, y, otro general, determinado en razón del momento de ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sustentaran las pretensiones la demanda, al que debía acudirse cuando el supuesto fáctico no se ajustara a las reglas especiales.
En este caso, la Sala observa que, si bien el contrato de obra 081 de 1997 requería ser liquidado, la caducidad de la acción no debe contarse según lo dispuesto en los literales c) o d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, toda vez que, en realidad, el fundamento de hecho en el que se sustentaron las pretensiones de la demanda, aunque se dio con ocasión de ese negocio jurídico, no obedeció a situaciones derivadas propiamente de su ejecución que debieran ser consideradas por las partes del contrato al momento de su liquidación, sino que se derivó directamente de la aceptación de la cesión que, sin salvedades, los señores Molina Ramos[23] hicieron a favor del señor David Salas Osorio respecto de todos los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles en el consorcio Zanja Honda en relación con el contrato 081 de 1997, pues, como ya se explicó, fue como consecuencia de esta determinación, que los demandantes dejaron de ser parte de ese esquema de colaboración y, por contera, del referido contrato de obra, lo que, a su vez, les impidió acceder a los recursos por cuyo reconocimiento demandaron. […] En ese contexto, esta Sala coincide con el Tribunal en cuanto a que el término de caducidad debe contarse con base en la regla general contenida en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieron de fundamento a la demanda, lo que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1999, pues en esa fecha, a través de oficio DIGE 100-007467, el Director General del INAT le comunicó al señor Plinio José Molina Ramos, en su condición de representante del Consorcio que integró con sus hermanos, la decisión de aceptar la cesión que, en esa misma condición, realizó de “todos los derechos y obligaciones inherentes a su participación en el Consorcio Zanja Honda, para la ejecución del contrato estatal número 081 de 1997”[24]. […] En consecuencia, como el oficio DIGE 100-007467 fue comunicado a la parte demandante el 20 de diciembre de 1999, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr a partir del día 21 de esos mismos mes y año y venció el 11 de enero de 2002[25], pero como la demanda se instauró el 19 de diciembre de ese año, se concluye que fue extemporánea, por tanto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. […]».
Como se lee de la transcripción que antecede, el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado realizó el estudio y análisis desde la realidad fáctica acreditada en el expediente, de la cual concluyó que no se estaba en presencia de un acto ficto o silencio administrativo y que, la controversia planteada, no obedecía propiamente a situaciones derivadas de la ejecución contractual, «que debieran ser consideradas por las partes del contrato al momento de su liquidación, sino que se derivó directamente de la aceptación de la cesión» presentada ante el INAT por parte de los hoy accionantes.
Ahora, si bien es cierto la parte actora refirió a lo largo de su escrito las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial de defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, no motivó de qué forma pudieron llegar a configurarse, pues, se reitera, se limitó a insistir en sus argumentos de legalidad e inconformismo con la decisión adoptada, sin controvertir las consideraciones allí expuestas, que sustentaron la declaratoria de caducidad de la acción de controversias contractuales impetrada.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de los accionantes, no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omiten explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Plinio José, Simeón Eulises y Edmundo Molina Ramos, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Plinio José, Simeón Eulises y Edmundo Molina Ramos, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de septiembre de 2021. [2] En adelante INAT. [3] Representados por el señor Plinio José Molina Ramos, quien también actuó en nombre propio.
Obra en el proceso documento de constitución del consorcio conformado por los hermanos Molina Ramos, con el objeto de asociarse, en otro consorcio, con la sociedad Construcciones Sigma Ltda. Edwin Solano & Cía., documento en el que se designó como representante al mencionado (folio 137 del cuaderno 1). [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] El auto obra de folios 24 a 30 del cuaderno 3. [19] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: auto del 9 de marzo de 2000 (exp. 17333), auto del 19 de febrero de 2004 (exp. 24427), sentencia del 4 de diciembre de 2006 (exp. 15239), auto del 14 de agosto de 2013 (exp. 45191), entre otras. [20] Folio 29 del cuaderno 4. [21] Folios 134 a 136 del cuaderno 1. [22] Así surge del oficio DIGE 100-007467 (folio 30 del cuaderno 4) y de lo narrado por la parte actora en los hechos veintidós de la demanda inicial y catorce de la corregida. [23] Representados por el señor Plinio José Molina Ramos, quien también actuó en nombre propio.
Obra en el proceso documento de constitución del consorcio conformado por los hermanos Molina Ramos, con el objeto de asociarse, en otro consorcio, con la sociedad Construcciones Sigma Ltda. Edwin Solano & Cía., documento en el que se designó como representante al mencionado (folio 137 del cuaderno 1). [24] Folio 30 del cuaderno 4. En el expediente obra copia de la comunicación, con firmas de recibido fechadas el 20 de diciembre de 1999; si bien las firmas son ilegibles, lo cierto es que en el hecho veintidós de la demanda inicial y catorce de la corregida, manifestó que [25] Por vacancia judicial el vencimiento del plazo de caducidad se desplaza hasta el primer día hábil judicial.