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25000-2342-000-2017-05626-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Claudia Fabiola Medina Aguilar·Demandado: Institución Universitaria Conocimiento E Innovación Para La Justicia - Cij

SUPRESIÓN DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procedencia por interés general / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración [E]l derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.

Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. (…) [P]ara alegar la desviación de poder es necesario demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.(…)[D]e acuerdo con las facultades conferidas por los artículos 7 y 15 del Decreto 036 de 2014, el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, debía adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento como máximo órgano de dirección y administración; lo anterior significa que, contrario a lo interpretado por la demandante, el Consejo Directivo sí tenía competencia para suprimir los cargos de la planta de personal de esa institución. Aunado a ello, no puede desconocerse que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 020 de 2014 los empleos en la educación superior son de carrera, con excepción del subdirector que es de libre nombramiento y remoción dada la especial confianza y la prestación intuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, es decir, que el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción se produce, entre otros casos, por supresión del empleo, sin que tal situación atente contra los derechos y el debido proceso de la demandante, cuando a ello hubiere lugar, como ocurrió en el sub examine.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia dela supresión de cargo en una entidad pública por motivos de interés general, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999.

En lo concerniente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 20202, Rad. 2013-00257. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 443 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 036 DE 2014 CONCEPTO PREVIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA SUPRIMIR CARGO DE LA PLANTA PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ – No necesario / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración [E]n lo concerniente al concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la adopción de la planta de personal, la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, se pronunció en sentencia del 20 de mayo de 2021 dentro del radicado 2016-02957, para precisar que no resultaba necesario el concepto favorable y previo del Ministerio para la supresión de la planta de personal del ente demandado en la medida que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación.(…) es evidente que (i)el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pese a que no suscribió un concepto previo para adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Instituto Universitario Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, no lo incluyó dentro del Presupuesto General de la Nación, con lo cual se entiende que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal de dicho establecimiento; y (ii) al momento en que expresó que la entidad encargada para emitir ese tipo de pronunciamientos era el Departamento Administrativo de la Función Pública.En tal sentido, para la Sala, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiera en el presente caso un concepto para efectos de modificar la planta de personal, pues, por sustracción de materia, ya lo había realizado.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la no necesidad del concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suprimir cargo de la planta personal de la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia CIJ, ver: C. de E, Sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. 2016-02957. ESTUDIO TÉCNICO EN LA SUPRESIÓN DE CARGO DE LA PLANTA PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ – No necesario / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditación [N]o se requerían los estudios previos previstos en la Ley 909 de 2004 para la supresión de los cargos en la entidad demandada, debido a que se encuentra sometida al régimen especial de personal de la Fiscalía General de la Nación y la aludida ley solo es aplicable de manera supletoria.(…) [A]nte la negativa del Congreso de la República de asignar presupuesto para el funcionamiento de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ, en la vigencia fiscal 2016, no existía alternativa distinta a la supresión de cargos de la planta de personal, toda vez, que no pueden autorizarse gastos que no tengan respaldo en apropiaciones presupuestales, pues de hacerlo, se estaría incurso en responsabilidades de tipo fiscal y penal, por ser contrarias a los postulados y prohibiciones constitucionales.

En esa medida y atendiendo que la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, no goza de ningún fuero de especial protección, y no logró acreditar suficientemente la desviación de poder alegada, este cargo no prospera.Por lo expuesto, no se configura la desviación de poder invocada por la demandante pues no se demostró un interés diferente al buen servicio con la expedición del acto demandado.

NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio técnico, ver: C. de E, Sección Segunda, subsección B, Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 2016-02956 (6339-2018). FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 346 SUPRESIÓN DEL CARGO EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ / FALSA MOTIVACIÓN – Causales de Configuración / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA [E]l vicio de nulidad en comento [falsa motivación] se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo.(…) En el presente caso, la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar funda esta causal de nulidad en el hecho de que era necesario que el legislador adoptara las medidas requeridas para la supresión de la entidad, o de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento; sin embargo, esta Sección ha manifestado que como quiera que este escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, es decir, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se debía limitar a sus facultades y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias que estaba atravesando la entidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta que emitió el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de octubre de 2015 al Director del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- cuando expuso: «[…] para la vigencia 2016, se programaron inicialmente $28 mil millones, de los cuales $5 mil millones correspondían a recursos propios de la entidad, bajo un supuesto de 480 estudiantes matriculados.

Esto supondría un costo por estudiantes de $58 millones, con el riesgo de no alcanzar la meta de estudiantes matriculados y, al igual que en la presente vigencia, incrementar el costo unitario de manera exponencial. A manera de ejemplo, si solo se llegar a un total de 100 estudiantes en 2016, lo cual implica clasificar los estudiantes actuales, la relación entre el gasto de la entidad y el número de estudiantes podría superar los $200 millones anuales. […]”.Lo anterior significa que la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se encontraba en una difícil situación de sostenibilidad por cuanto no resultaba viable presupuestalmente, concretamente, porque el costo- beneficio no era el esperado en razón a que resultaba muy oneroso su funcionamiento frente a los pocos estudiantes que se encontraban capacitando.

NOTA DE RELATORIA: En lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25- 000-2012-00317-00 (1218-12). En lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, Rad. 3443, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

Sobre las causales de configuración de la falsa motivación, ver: C. de E., Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 20201, Rad. 2012-00189 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho equivalente al 5%, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el apoderado recurrente, pues considera que la demandante, está defendiendo un interés público, pues en su sentir, se ha “actuado en este proceso con temores por las represalias profesionales que puede tener una institución como la Fiscalía General de la Nación” Bajo esta línea argumentativa, la Sala observa que el razonamiento realizado por el a quo para condenar en costas y fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 Agosto de 2016 que estableció como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía en segunda instancia hasta 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la sentencia de 7 de abril de 2016.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-2342-000-2017-05626-01(5607-19) Actor: CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR Demandado: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Supresión de cargo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones[1] (i) La nulidad Acuerdo 018 de 2015[2] por medio del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ- modificó la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo la demandante, esto es, subdirectora de Institución Universitaria, grado 03.

(ii) La nulidad del oficio IU-CI/DG 0224 proferido por el director general de la CIJ en el cual se le comunica a la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, la supresión de su cargo, como subdirectora de Institución Universitaria. (iii) La nulidad de la Resolución No 0000014 del 11 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio IU-CI/DG 0224, el cual confirmó en todas sus partes la decisión. (iv) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó;

(i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) en caso de que sea imposible su reintegro, el pago a título de indemnización; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del Acuerdo 18 de 2015, “por el cual se modifica la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia – CIJ”, y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos La señora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Mediante la Ley 1654 del 15 de julio de 2013 el Congreso de la República facultó al Presidente para la creación de una institución universitaria, cuyo objeto consistiría en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalísticas que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.

(ii) Por medio del Decreto Ley 036 de 2014[3] fue creado el establecimiento público de educación superior denominado Instituto de Conocimiento e Innovación para la Justicia, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial independiente.

(iii) La señora Claudia Fabiola Medina Aguilar fue nombrada en el cargo de subdirector de Institución Universitaria grado 03, cargo de libre nombramiento y remoción, en la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- desde el 2 de febrero de 2015. (iv) Luego de que el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público le explicara al Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- las razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a esta entidad de educación superior, fue expedido el Acuerdo 017 de 2017 «modificado por la Resolución 012 de 2015 en el sentido de señalar que el número que corresponde es 018 y no el número 017 de 2015» en virtud del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ- dispuso suprimir a partir del 1º de enero de 2016 los cargos de la planta de personal «124 cargos» entre ellos, el cargo de la demandante a excepción de quienes se encontraban con fuero sindical, decisión que le fue notificada a la demandante por medio del Oficio 0224 de 30 de diciembre de 2015 por parte del Director General del citado ente.

(v) El 7 de enero de 2016 la demandante interpuso recurso de reposición contra el oficio 0224 de 30 de diciembre, el cual fue resuelto a través de la Resolución No 0000014 del 11 de marzo de 2016, confirmado la decisión anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 29, 83, 121 y 122 De orden legal: Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005 Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por lo siguiente: (i) Falta de competencia: Adujo que el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia – carecía de competencia para modificar la planta de personal de la Universidad.

Precisó que, si bien esta institución universitaria fue creada a través de la Ley 36 de 2014, no era posible que mediante el Acuerdo 018 de 2015 se dispusiera la supresión de toda la planta de personal. (ii) Desviación de poder y falsa motivación manifestó que el acto administrativo no se fundó en necesidades del servicio o en razones a la modernización de la administración. Aunado a ello precisó que tampoco se obtuvo un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se contó con el estudio técnico que sustentara la decisión de suprimir los cargos en dicha entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[4]: (i) No puede desconocerse que el cargo que ocupaba la demandante al momento en que se presentó la supresión del mismo era el de subdirectora de Institución Universitaria, cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción. El régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se caracteriza porque su vinculación, permanencia y retiro del cargo están sujetos a la discrecionalidad del empleador.

(ii) Si bien es cierto que el ente demandado goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio independiente; también lo es que el régimen de carrera especial y de situaciones administrativas que la rige es el mismo de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual es, respectivamente, el señalado en los Decretos 020[5] y 021[6] de 2014.

Al respecto, el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 señaló que una de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, mientras que el artículo 103 ibídem dispuso que los únicos servidores que tienen derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o, en su defecto, a tener una indemnización, son aquellos que se encuentran inscritos en carrera administrativa.

(iii) Manifestó que no es posible dar aplicación a la Ley 909 de 2004[7] como quiera que esta normativa sólo rige cuando se presentan vacíos en aquellos regímenes especiales, tal es el caso, de la Fiscalía General de la Nación; y como segunda medida, tampoco era viable incorporar a la demandante en un cargo equivalente u ofrecerle indemnización alguna cuando no se encontraba inscrita en carrera.

(iv) De otro lado, indicó que debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1769 de 2015 «por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016» no fue asignado presupuesto alguno a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, lo cual impidió su funcionamiento por razones de orden fáctico y legal.

(v) Resaltó que se presentó una situación atípica, en la medida en que el legislador no suprimió la entidad, pero al mismo tiempo, tampoco incorporó las partidas presupuestales para su funcionamiento, de ahí que el Consejo Directivo tuvo que suprimir la planta de personal, inclusive el cargo de director general. (vi) La modificación de la planta personal del ente demandado se realizó teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien remitió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública el 30 de octubre de 2015.

(vii) Finalmente la supresión de los cargos se soportó en normas constitucionales y legales que permiten al Consejo Directivo modificar la planta de personal del establecimiento público de educación superior, razón por la cual, los argumentos de falta de competencia, desviación de poder y falta de motivación no se configuran en el presente asunto.

Propuso la excepción de cumplimiento de un deber legal.

3. AUDIENCIA INICIAL El 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial[8] en la que resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar según los presupuestos facticos probados y las normas aplicables al caso, si los actos acusados, esto es el Acuerdo 018 del 28 de diciembre de 2015, el oficio IU_CI/DG 0224 del 30 de diciembre de 2015 y la Resolución No 0014 del 11 de marzo de 2016, proferidos por la entidad demandada, están ajustados al ordenamiento jurídico o si por el contrario, se encuentran viciados de nulidad y, por lo tanto, la demandante tendría derecho a ser reintegrada al servicio en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro igual o superior categoría, con el respectivo reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo.» (texto de su original).

De igual forma decidió declarar fallida la conciliación, incorporar y decretar pruebas, fijar fecha para la audiencia de pruebas y declarar saneado el proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: (i) La demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de falta de competencia porque que el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- no se encontraba facultado para suprimir cargos.

Al respecto, el a quo consideró que este argumento no estaba llamado a prosperar, debido a que, el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 2014[10], otorga competencia al Consejo Directivo para modificar la planta de personal, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que tal disposición pueda entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino solo en aquellos casos en que «con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto».

(ii) En cuanto al argumento de la parte demandante referido a la falta de cumplimiento del requisito de los estudios técnicos que prevé la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 del 2005, el Tribunal indicó que por mandato expreso del artículo 14 del Decreto ley 036 de 2014, a los empleados administrativos de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, le son aplicables, en materia de administración de personal y de carrera, las disposiciones del régimen general establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 020 del 2014, cuyo artículo 96 prescribió la supresión del cargo como una de las causales legales de retiro del servicio.

(iii) En lo referente a los vicios de falsa motivación y desviación de poder, el Tribunal consideró que no se demostró su configuración, por el contrario, es claro que la decisión del Consejo Directivo estuvo soportada en la negativa por parte del Congreso de la República de asignar presupuesto para el funcionamiento de la universidad en la vigencia fiscal del año 2016, lo cual se materializó en la Ley 1769 del 24 de noviembre del 2015.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el acto acusado se expidió con estricta sujeción al procedimiento establecido en la ley, los motivos de hecho que lo sustentan corresponden a la realidad demostrada en el proceso y su fundamento jurídico corresponde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa que regula el asunto. Finalmente condenó en costas a la demandante en porcentaje del 5%.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (i) La Fiscalía General de la Nación no tomó decisiones administrativas encaminadas a mejorar el servicio o cumplir la ley sino dirigidas a acabar con la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, porque, en su criterio, se había convertido “en una piedra en el zapato” por la autonomía que su director y subdirectores habían mostrado frente a un esfuerzo de micro – gerencia clientelar de personal desde la propia Fiscalía. (ii) La liquidación de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia - CIJ se dio como consecuencia directa del conflicto entre la Fiscalía y los directivos del CIJ que surgió porque el “director no garantizó unos nombramientos a personas recomendadas directamente desde la Fiscalía”.

(iii) Aunque la demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción, la naturaleza de su nombramiento precisa de unos requisitos que no atenten contra el debido proceso, en este sentido, no es posible abusar de los poderes de nominación de la Fiscalía General de la Nación para desviar sus competencias legales, en la medida que la discrecionalidad es válida si se ejerce dentro de la ley y no abusando de ella.

(iv) Siendo que la Ley 909 de 2004 es supletoria y se aplica en los aspectos no regulados en la ley especial, ha debido aplicarse esta normativa y verificar si la entidad demandada efectuó el estudio técnico que demostrara la justificación de la modificación de la planta de personal. (v) No existen estudios técnicos previos que justifiquen la necesidad de suprimir la planta de personal, razón por la cual se configura la desviación de poder y una infracción de las normas en que debió fundarse el acto.

La exigencia de estudios previos para la supresión de la planta no es un mero capricho o detalle de la Ley 909 de 2004 sino que comporta la técnica mínima de razonabilidad para controlar la discrecionalidad en este tipo de decisiones. (vi) El Consejo Directivo no goza de competencia autónoma para suprimir o modificar unilateralmente la planta de personal.

Y aunque las modificaciones parciales a la planta son competencia del Consejo previa solicitud del director, este se opuso a la supresión de los cargos en el presente caso. (vii) Debe revocarse la condena en costas en la medida que estas no fueron tasadas bajo los criterios valorativos y objetivos.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[11]. 6.2. La parte demandada[12] insistió en los argumentos presentados en la contestación de demanda

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 406 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por lo tanto, considerando que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección resolverá con limitación a lo expuesto en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 18 de 2015, el oficio IU-CI/DG 0224 y la Resolución 0000014 del 2016, por medio de los cuales se suprimió el cargo de la demandante como subdirectora de la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia – CIJ, por incurrir en desviación de poder y falsa motivación? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico de: (i) marco normativo y jurisprudencial – supresión de cargos y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De la supresión de cargos El artículo 209 de la Constitución Política[13] dispone que la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro[14]; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem».

Por su parte, la Ley 443 de 1998 expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “( ) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.

Ahora bien, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.

En ese sentido cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario[15].

La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponerse los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deben ceder ante el interés general, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999.

“(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.

( )” En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. 3.2.

Naturaleza jurídica de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ El Congreso de la República, en desarrollo del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política[16], concedió al Presidente de la República a través de la Ley 1654 de 2013[17] facultades para que, entre otras, creara una institución universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación como un establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistiría en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión universitaria.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 036 de 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, creó una institución universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior, entidad que tenía por objeto ejecutar, fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, así como la formación y capacitación para los demás servidores públicos y particulares que lo requieran, previa autorización que para tal efecto requiera, según las normas legales y los estatutos.

Por su parte el artículo 5º ibídem, dispuso que dicha institución tendrá como órganos de dirección y administración, el Consejo Directivo, la Dirección General y el Consejo Académico. El artículo 6 dispuso que el Consejo Directivo, es el máximo órgano de dirección y administración de la institución: Al respecto dispuso: “(…) Artículo 6°.

El Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)- es el máximo órgano de dirección y administración de la institución y está integrado por:  1. El Fiscal General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.  2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.  3.

Un (1) miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.  4. El Vicefiscal General de la Nación.  5. El Director Nacional de Policía Judicial CTI.  6. Un (1) representante de los directivos académicos.  7. Un (1) representante de los profesores.  8. Un (1) representante de los egresados;  9.

Un (1) representante de los estudiantes. Parágrafo 1°. El Director General del Establecimiento Público de Educación Superior - Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, asistirá al Consejo Directivo con derecho a voz, pero sin voto. El Secretario General del Establecimiento Público ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

Parágrafo 2°. Los miembros designados en función de su ejercicio lo serán en cuanto conserven sus calidades. Los miembros a que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9 serán designados o elegidos directamente por sus propios estamentos, para períodos de dos (2) años. Parágrafo transitorio. Mientras se eligen los representantes de la comunidad académica, el Consejo Directivo sesionará con los miembros requeridos para conformar el mínimo de quórum decisorio.

En todo caso, los representantes de los numerales 7 y 9 serán designados a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en funcionamiento de la Institución. El representante del numeral 8 deberá ser designado en el semestre siguiente a la primera promoción. Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:  1.

Formular, a propuesta del Director General, las políticas generales del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, los planes y programas conforme a la ley.  2. Designar al Director General, de terna presentada por el Fiscal General de la Nación.  3. Aprobar, a propuesta del Director General, la política de mejoramiento continuo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo misional y administrativo.  4.

Aprobar y evaluar los planes que contengan el direccionamiento estratégico de mediano y largo plazo del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-.  5. Conocer de las evaluaciones de ejecución presentadas por el Director General.  6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  7.

Adoptar el estatuto interno y sus reformas.  8. Aprobar y modificar, a solicitud del Director General, la creación y localización geográfica de las sedes, de acuerdo con el estudio que se realice para el efecto.  9. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, autorizar las adiciones y traslados presupuestales que se requieran en el curso de la vigencia, de acuerdo con las disposiciones presupuestales que regulan la materia.  10.

Expedir, previo concepto del Consejo Académico, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior.  11.

Adoptar políticas y estrategias de producción científica del cuerpo docente y los criterios para la evaluación de la calidad de la misma por parte de pares nacionales e internacionales.  12. Otorgar los estímulos y las distinciones que determinen los reglamentos a solicitud del Director General.  13. Aprobar la creación de comités asesores y consultivos.  14.

Crear, suspender o suprimir los programas académicos ofrecidos por el Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y previo concepto del Consejo Académico.  15. Autorizar la aceptación de donaciones o legados.  16. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la entidad.  17.

Fijar los derechos pecuniarios y exenciones de carácter académico a propuesta del Director General.  18. Adoptar su propio reglamento.  19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos internos. (…)”. Del anterior articulado se colige que el Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección de administración de la institución y, dentro de sus funciones, se encuentra la de adoptar y modificar tanto la estructura organizacional como la planta de personal, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte el artículo 15, dispone: “Artículo 15. Planta de personal. De conformidad con la estructura orgánica señalada, el Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el presente decreto-ley, procederá a adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior –Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-. 4.

Análisis del caso concreto Como motivos de apelación la parte demandante sostuvo que: (i) el Consejo Directivo de la CIJ no tenía la competencia autónoma para suprimir o modificar unilateralmente la planta de personal, (ii) la Fiscalía General de la Nación no tomó decisiones administrativas encaminadas a mejorar el servicio o cumplir la ley sino dirigidas a acabar con la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, para desviar sus competencias legales, (iii) la entidad demandada no efectuó el estudio técnico que demostrara la justificación de la modificación de la planta de personal, razón por la cual se configura la desviación de poder y una infracción de las normas en que debió fundarse el acto, y (iv) debe revocarse la condena en costas en la medida que estas no fueron tasadas bajo los criterios valorativos y objetivos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del medio de control tras considerar, que el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 2014[18], permite al Consejo Directivo modificar la planta de personal previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no puede entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino cuando con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Nombramiento de la demandante: Mediante Resolución 00004 de 2015 expedida por la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia se nombró en el cargo de subdirector grado 03, de libre nombramiento y remoción, a la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar[19]. b).

Acta de posesión: El 2 de febrero de 2015 la demandante se posesionó en el cargo de subdirector de Institución Universitaria grado 03[20]. c). Actos administrativos demandados A través del Acuerdo 018 de 2015, corregido por la Resolución 012 de 2015, el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- modificó a partir del 1º de enero de 2016 la planta de cargos de personal en el sentido de suprimir los siguientes empleos[21]: “(…) |Denominación del empleo |Grado |Número de | | | |cargos | |Director General de la institución| 04 |1 | |universitaria | | | |Subdirector de la Institución | 03 |3 | |universitaria | | | |Decano de la Institución | 02 |1 | |Universitaria | | | |Secretario General | 03 |1 | |Jefe de Oficina | 01 |4 | |Asesor | 01 |7 | |Secretario de Facultad | 03 |2 | |Gestión de conocimiento e | 04 |10 | |Innovación | | | |Gestión de conocimiento e | 03 |13 | |Innovación | | | |Gestión de conocimiento e | 02 |9 | |Innovación | | | |Gestión de conocimiento e | 01 |8 | |Innovación | | | |Profesional Experto | 04 |5 | |Profesional Experto | 03 |7 | |Profesional Experto | 02 |13 | |Profesional Experto | 01 |14 | |Técnico general |02 |5 | |Técnico general | 01 |10 | |Auxiliar de servicios generales | 01 |2 | |Conductor | 02 |5 | |Secretario ejecutivo | 04 |2 | |Secretario ejecutivo | 03 |2 | |Total |124 | “(…) Igualmente, en la parte motiva, el acto expuso las siguientes consideraciones: “Que evaluada la situación de los 10 servidores que ostentan la calidad de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia (UTRACIJ COLOMBIA), se evidenció que los mismos gozan de fuero sindical, establecido en el literal C del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que así mismo, la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia, informó que existen, al parecer, (6) servidores cobijados por la protección especial reforzada, por hacer parte del retén social de la institución, uno de los cuales hace parte de la Junta Directiva de la organización sindical UTRCIJ COLOMBIA. Que con el ánimo de estudiar más a fondo la situación de los dos grupos de servidores mencionados, cobijados con fuero sindical y con retén social, el Consejo Directivo determinó que, por el momento, solo serán suprimidos los demás cargos de la institución. (….) Que teniendo en cuenta la ausencia absoluta de presupuesto para la vigencia de 2016 en la CIJ, a los servidores que ostentan empleos no suprimidos les será ordenada comisión interinstitucional en la Fiscalía General de la Nación, entidad que asumirá los costos laborales de su vinculación en los términos de los artículos 27 y siguiente del Decreto 21 de 2014, mientras se toma cualquier decisión definitiva sobre su vinculación laboral”.

(subraya la Sala). Mediante Resolución 012 de 29 de diciembre de 2015 el Secretario General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- corrigió la numeración del anterior Acuerdo, en el sentido de precisar que corresponde al número 018 de 2015 y no 017 como allí aparece[22]. d) Supresión del cargo: Mediante oficio IU-CI/DG 0224 del 30 de diciembre de 2015, la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, le comunicó a la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar que el cargo de Subdirector 03 fue suprimido a partir del 1 de enero de 2016.[23] Resolución No 0000014 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual confirmó en todas sus partes el Acuerdo 018 de 2015, proferido por el Consejo Directivo de la CIJ, [24] e) Derecho de petición: El 5 de octubre de 2015 el Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que fueran restablecidos los valores del presupuesto de la entidad que dirigía para la vigencia 2016[25]. f) Respuesta a la petición: La petición anterior fue contestada de manera desfavorable por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos[26]: “Cómo efecto del choque extremo generado por la reducción en el precio Internacional del petróleo, Colombia ha afrontado una reducción sustancial en la renta proveniente de la actividad petrolera, mientras en 2013 la Nación recibió por concepto de ingresos de petroleros $ 23.6 billones de pesos, en el 2015 está cifra cayó a $9.6 y para 2016 no alcanzará los $3 billones de pesos.

Esto implica una caída de más de $20 billones de pesos y los ingresos. Esta situación ha llevado a un escenario fiscal cada vez más estrecho. Para hacer frente a la nueva situación, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas de austeridad, entre las que se destaca el aplazamiento de $6 billones de pesos en el presupuesto de la actual vigencia y la expedición de la directiva presidencial 006 de diciembre del 2014.

Incluso el legislativo impuso restricciones al gasto en el 2015, estableciendo que “los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación durante la vigencia de 2015, realizarán una reducción en los gastos por servicios presupuestales indirectos y por adquisición de bienes y servicios de gastos generales, respecto a los efectuados en la vigencia fiscal 2014.

(…) Dado que la situación fiscal para 2016 es aún más compleja de lo que ha sido la del 2015 la ley de presupuesto recientemente aprobada se programó en el marco de una política de austeridad, atendiendo las restricciones propuestas por el cumplimiento de la regla Fiscal, consagrada en la ley 1473 del 2011. (…) Por estas razones, como parte del proceso de discusión y aprobación de la Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia del 2016, los miembros del Congreso de la República decidieron reorientar alguno de los gastos inicialmente presentado por el Gobierno Nacional, de manera que se pudieran fortalecer las inversiones en los sectores de mayor impacto para la sociedad.

En particular se destaca como durante la discusión del presupuesto se orientaron recursos hacia la Educación, Agricultura, Inclusión social y Salud, entre otros. Por supuesto esto implicó generar recortes en otras áreas donde el Congreso de la República considero que la rentabilidad de los recursos podía ser menor para la sociedad como un todo.

Entre los recortes realizados por el Congreso se destaca la disminución de los gastos de funcionamiento en más de $2 billones y el recorte del presupuesto inicialmente destinado a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia CIJ, por considerar que en época de crisis resulta inviable sostener el gasto de la entidad y por tanto se hace necesario aplazar su puesta en marcha.

El presupuesto asignado a la CIJ para la vigencia 2015 ascendió a $23.6 mil millones, $ 20.1 mil millones con recursos de la nación y $3.5 mil millones con recursos propios, que se programaron bajo el supuesto de 203 estudiantes de pregrado y 290 estudiantes de posgrado, es decir, un total de 493 estudiantes que generarían ingresos propios a la entidad por concepto de matrículas por $ 1.5 millones.

Bajo estos supuestos, la relación costo por estudiante ascendería a 48 millones aproximadamente. Sin embargo el número actual de estudiante es de 36 y la ejecución del presupuesto, con corte a octubre 27, es de es $8 mil millones, con lo cual, el costo por estudiante aumenta a $223 millones, financiados completamente con recursos de la Nación, dado que el recaudó generado a la fecha por concepto de matrícula es de $82 millones, frente a los $1.5 millones inicialmente previstos.

(…) Para la vigencia 2016 se programaron inicialmente $28 mil millones, de los cuales $5 mil millones correspondían a recursos propios de la entidad, bajón un supuesto 480 estudiantes matriculados. Esto supondría un costo por estudiante de $58 millones, con el riesgo de no alcanzar la meta de estudiantes matriculados y al igual que en la presente vigencia, incrementar el costo unitario de manera exponencial.

(…) Es indiscutible que los actos asociados a la atención de estos alumnos resultan excesivamente alto si se tiene en cuenta que las universidades más costosas del País, el costo por estudiante al año no supera los $30 millones de pesos. Cómo se mencionó anteriormente el escenario fiscal que hoy enfrentamos exige priorizar el gasto de mayor impacto sobre la población. Así, es necesario tener presente que en las actuales circunstancias $28 mil millones permiten financiar más de 30 mil subsidio de familias en Acción atender casi 42 mil personas en el Régimen Subsidiado, entregar viviendas gratuitas hasta 622 familias de escasos recursos o financiar alrededor de 1.500 estudiantes en la Universidad Nacional a través del programa del ser pilo paga.

(Negrillas de Sala) (…) g) Otros documentos: ❖ Mediante Resolución 00380 del 30 de diciembre de 2015 la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia compensó en dinero las vacaciones a servidores de la Institución, incluida la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, por el valor de $9.669.153.[27] ❖ A través de la Resolución 00397 del 30 de diciembre de 2015 la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia reconoció y consignó a la demandante el auxilio de cesantías, por valor de $ 13.955.137.[28] ❖ Por medio de la Resolución 000384 del 30 de diciembre de 2015 se reconoció y pagó a la demandante, la bonificación de servicios, prima de servicios y prima de vacaciones[29]. 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de supresión de la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- y, en consecuencia, el reintegro al cargo de subdirectora universitaria grado 03 que fue suprimido, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues en su sentir, el acto administrativo fue expedido con desviación de poder y falsa motivación..- De la Desviación de poder En lo concerniente a la desviación de poder la Sección Segunda de esta Corporación ha expuesto lo siguiente[30]: «[…] A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse[31].

De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. […]» Igualmente, en reiteradas oportunidades, ha sostenido lo siguiente: “[…]En este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.[…]»[32] De lo expuesto se colige que para alegar la desviación de poder es necesario demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.

En el presente caso, la demandante manifiesta que el Consejo directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia no tenía la competencia para suprimir el cargo de subdirectora universitaria, y además, que para el proceso de reestructuración administrativa requería, no solo del concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino también del estudio técnico, requisitos que no se cumplieron, con lo cual, asegura, la decisión adoptada no se encuentra sustentada en la satisfacción del interés público.

A continuación la Sala se referirá a cada uno de los reparos planteados por la demandante: a) La competencia del Consejo Directivo Al respecto, se tiene que el artículo 14 del Decreto Ley 036 de 13 de enero de 2014, dispuso lo siguiente: Artículo 14. Régimen de personal. A los empleados administrativos del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)- se les aplicará en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. El personal docente se regirá en estas materias por lo establecido en sus estatutos, de conformidad con lo señalado en la Ley 30 de 1992.

El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados del Establecimiento Público de Educación Superior. Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) será el señalado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. A su vez, de acuerdo con las facultades conferidas por los artículos 7[33] y 15[34] del Decreto 036 de 2014[35], el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, debía adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento como máximo órgano de dirección y administración; lo anterior significa que, contrario a lo interpretado por la demandante, el Consejo Directivo sí tenía competencia para suprimir los cargos de la planta de personal de esa institución. Aunado a ello, no puede desconocerse que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 020 de 2014[36] los empleos en la educación superior son de carrera, con excepción del subdirector que es de libre nombramiento y remoción dada la especial confianza y la prestación intuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, es decir, que el retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción se produce, entre otros casos, por supresión del empleo, sin que tal situación atente contra los derechos y el debido proceso de la demandante, cuando a ello hubiere lugar, como ocurrió en el sub examine. b).

Concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público De otra parte, en lo concerniente al concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la adopción de la planta de personal, la Sección Segunda de esta Corporación en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, se pronunció en sentencia del 20 de mayo de 2021 dentro del radicado 2016-02957, para precisar que no resultaba necesario el concepto favorable y previo del Ministerio para la supresión de la planta de personal del ente demandado en la medida que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación. Así lo expresó: “En relación con el primero, esto es, con el Concepto del Ministerio de Hacienda previo a la adopción de la planta de personal, puesto que así lo establece el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014[37], la Sala debe señalar que el 5 de octubre de 2015 el Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que fueran restablecidos los valores del presupuesto de la entidad que dirigía para la vigencia 2016[38], petición que fue contestada de manera desfavorable el 30 de octubre de 2015 por parte del Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2015 el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al Fiscal General de la Nación «miembro del Consejo Directivo del ente demandado» que la entidad competente para pronunciarse en relación con la supresión de la planta era el Departamento Administrativo de la Función Pública[39], quien mediante concepto 20156000195041 de 23 de noviembre de 2015 concluyó que: “(…) En criterio de este Departamento Administrativo, las normas generales aplicables en los asuntos objeto de consulta son las consagradas en el Decreto Ley 020 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y el Decreto Ley 036 de 2014, “Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional”, aclarando que en materia de carrera se aplican, con carácter supletorio, las normas del sistema general, cuando se presenten vacíos en la normatividad especial de la Fiscalía General de la Nación (artículo 3, numeral 2°, Ley 909 de 2004).

Por tanto, dentro del enunciado marco normativo y en desarrollo de la autonomía legalmente reconocida a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)[40], corresponderá a sus Órganos de Dirección adoptar las medidas que mejor convengan a los intereses de la institución para superar la difícil situación laboral, académica y presupuestal por la que está atravesando.

Teniendo en cuenta el marco Constitucional y normativo antes señalado, las decisiones que tome el Consejo Directivo deberán ser comunicadas a sus trabajadores por el Director de la Entidad. Adicionalmente, de acuerdo con las normas citadas, se precisa que los únicos empleados que tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleos son los empleados que acrediten derechos de carrera administrativa, como consecuencia de haber superado el respectivo proceso de selección. Los empleados que no tienen derechos de carrera, es decir, que se encuentran en provisionalidad, así como lo de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados.

Finalmente, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con los estudiantes, le recomendamos acudir directamente al Ministerio de Educación Nacional, a efecto de que dicha entidad se pronuncie sobre el particular. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que se presentan dos escenarios en particular, el primero, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pese a que no suscribió un concepto previo para adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, no lo incluyó dentro del Presupuesto General de la Nación; y, el segundo, al momento en que expresó que la entidad encargada para emitir ese tipo de pronunciamientos era el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En efecto, para la Sala, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiera en el presente caso un concepto para efectos de modificar la planta de personal, pues, por sustracción de materia, ya lo había realizado, concretamente, porque al no incluir las partidas presupuestales para el funcionamiento del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- era lógico que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal.

Es que dentro de los objetivos del Reglamento Orgánico del Presupuesto, regulado por medio del Decreto 4730 de 2005 está el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia, los cuales se hubiesen quebrantado en caso de haber mantenido el funcionamiento de la entidad demandada sin la correspondiente apropiación presupuestal.

Además, para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues así lo señala el artículo 122 de la Constitución Política, en caso contrario, se recaería en la prohibición señalada en el artículo 345 ibídem, según el cual, no “(…) podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto (…)”.

En síntesis, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un concepto favorable para la supresión de la planta de personal del ente demandado, como quiera que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación; aunado a ello, para la Sala, tal requisito es solo necesario cuando se requiera o implique de una apropiación presupuestal, como en efecto ocurrió con el Oficio del 23 de febrero de 2015, en donde el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al Director de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia que si bien se había efectuado un ahorro anual en el presupuesto de aquél año debido a la disminución de 3 cargos, la provisión de los mismos no debería exceder del monto que se había apropiado en la Ley de Presupuesto General de la Nación. (Subrayado por la Sala).

Dicho criterio se reitera en esta oportunidad, pues es evidente que (i)el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pese a que no suscribió un concepto previo para adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Instituto Universitario Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, no lo incluyó dentro del Presupuesto General de la Nación, con lo cual se entiende que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal de dicho establecimiento; y (ii) al momento en que expresó que la entidad encargada para emitir ese tipo de pronunciamientos era el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En tal sentido, para la Sala, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiera en el presente caso un concepto para efectos de modificar la planta de personal, pues, por sustracción de materia, ya lo había realizado. c) En cuanto al estudio técnico En cuanto al estudio técnico, la Sección Segunda ya se ha pronunciado en anterior oportunidad en la que se analizaba un asunto similar al que aquí se discute, en la que concluyó que no se requerían los estudios previos previstos en la Ley 909 de 2004 para la supresión de los cargos en la entidad demandada, debido a que se encuentra sometida al régimen especial de personal de la Fiscalía General de la Nación y la aludida ley solo es aplicable de manera supletoria.

Al respecto, precisó: “Que tampoco resultaba necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- lo puede realizar sin la necesidad de efectuarlo. En efecto, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 20 de 2014, los servidores públicos del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se encuentran sometidos en materia de administración de personal y de carrera al régimen de personal de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, al tener estos servidores un régimen especial solo es procedente aplicar la Ley 909 de 2004[41] de manera supletoria, quiere decir, en caso de que la norma especial no indique nada al respecto.

Bajo ese contexto, en principio, sería necesario efectuar un estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal como quiera que si bien el Decreto Ley 20 de 2014 estableció en su artículo 96[42] como causal de retiro del servicio, la supresión del empleo; resulta que no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los requisitos necesarios para las reformas de la planta de personal.

Sin embargo, como el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014[43] señaló que puede adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es dable concluir que no se requería de un requisito adicional, en razón a que la normativa especial no lo estableció y además porque tampoco remitió a otro tipo de requisitos adicionales”[44].

(Destaca la Sala). Acorde con lo expuesto, en el presente caso para la modificación de la planta de personal, a juicio de la Sala, tampoco resultaba necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- lo puede realizar sin la necesidad de éste, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 20 de 2014, debido a que los servidores públicos del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se encuentran sometidos en materia de administración de personal y de carrera al régimen de personal de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, al tener estos servidores un régimen especial solo es procedente aplicar la Ley 909 de 2004[45] de manera supletoria, quiere decir, en caso de que la norma especial no indique nada al respecto.

En adición al criterio que se ha venido exponiendo en los precedentes jurisprudenciales citados, la Sala destaca que de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que «estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», en caso contrario, se recaería en la prohibición señalada en el artículo 345 ibídem, según el cual, no «[…]podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto[…]».

En tal sentido, es dable concluir que no puede existir empleo que no cuente, entre otras exigencias, la apropiación en la ley de presupuesto. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Política establecen el principio de legalidad del gasto según el cual «corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un  mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático», ello significa que, cualquier erogación debe encontrarse previamente decretada por la ley, y además, que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley  anual de presupuesto.

Para para verificar el principio de legalidad del gasto, el decreto 111 de 1996 exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo. Según la Corte Constitucional[46] «[…]La filosofía que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal».

Y es que dentro de los objetivos del Reglamento Orgánico del Presupuesto, regulado por medio del Decreto 4730 de 2005, está el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia, los cuales se hubiesen quebrantado en caso de haber mantenido el funcionamiento de la entidad demandada sin la correspondiente apropiación presupuestal.

Bajo tal entendimiento, la Sala estima que, ante la negativa del Congreso de la República de asignar presupuesto para el funcionamiento de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ, en la vigencia fiscal 2016, no existía alternativa distinta a la supresión de cargos de la planta de personal, toda vez, que no pueden autorizarse gastos que no tengan respaldo en apropiaciones presupuestales, pues de hacerlo, se estaría incurso en responsabilidades de tipo fiscal y penal, por ser contrarias a los postulados y prohibiciones constitucionales.

En esa medida y atendiendo que la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar, no goza de ningún fuero de especial protección, y no logró acreditar suficientemente la desviación de poder alegada, este cargo no prospera. Por lo expuesto, no se configura la desviación de poder invocada por la demandante pues no se demostró un interés diferente al buen servicio con la expedición del acto demandado..- De la Falsa motivación En lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, la Sala rememora que este vicio se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[47]: «[…] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]».

Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo[48].

Adicionalmente la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal «[…] tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos […]»[49].

En el presente caso, la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar funda esta causal de nulidad en el hecho de que era necesario que el legislador adoptara las medidas requeridas para la supresión de la entidad, o de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento; sin embargo, esta Sección ha manifestado que como quiera que este escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, es decir, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se debía limitar a sus facultades y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias que estaba atravesando la entidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta que emitió el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de octubre de 2015 al Director del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- cuando expuso: «[…] para la vigencia 2016, se programaron inicialmente $28 mil millones, de los cuales $5 mil millones correspondían a recursos propios de la entidad, bajo un supuesto de 480 estudiantes matriculados.

Esto supondría un costo por estudiantes de $58 millones, con el riesgo de no alcanzar la meta de estudiantes matriculados y, al igual que en la presente vigencia, incrementar el costo unitario de manera exponencial. A manera de ejemplo, si solo se llegar a un total de 100 estudiantes en 2016, lo cual implica clasificar los estudiantes actuales, la relación entre el gasto de la entidad y el número de estudiantes podría superar los $200 millones anuales. […]”.

Lo anterior significa que la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se encontraba en una difícil situación de sostenibilidad por cuanto no resultaba viable presupuestalmente, concretamente, porque el costo-beneficio no era el esperado en razón a que resultaba muy oneroso su funcionamiento frente a los pocos estudiantes que se encontraban capacitando, pues en la misiva referenciada se advirtió lo siguiente[50]: | Número actual de estudiantes, octubre 2015 | |Descripción de |Estudiantes |Valor Matricula |Total | |carrera | | | | |Tecnología en |20 |$1.700.000 |34.000.000 | |Investigación | | | | |Criminal y | | | | |Criminalística | | | | |Especialización |11 |$3.000.000 |33.000.000 | |en Investigación| | | | |y juicio oral. | | | | |Especialización |5 |$3.000.000 |15.000.000 | |en pensamiento | | | | |crítico y | | | | |argumentación | | | | |jurídica | | | | |Total |36 |$7.700.000 |82.000.000 | | | | | | Aunado al hecho de la reducción fiscal que atravesaba el país para aquél entonces en razón a los bajos precios internacionales del petróleo.

En conclusión: no se demostró que en el caso de la supresión del cargo de la señora Claudia Fabiola Medina Aguilar se hubiesen configurado los vicios de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por el contrario, se logró establecer que las medidas adoptadas, fueron consecuentes con la realidad fiscal y presupuestal adoptada por el Congreso de la República en relación con la situación avocada por la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia CIJ.

Por lo expuesto, al no encontrarse demostradas las causales de nulidad invocadas por la demandante, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5. La condena en costas en primera instancia En cuanto a la condena en costas del 5% impuesta por el Tribunal que la recurrente solicita que sea revocada, es necesario poner de presente que esta Sección[51] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[52].

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 10554 de 2016 se fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora bien, a raíz de la expedición del CPACA, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, la Subsección A[53] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162- 01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho equivalente al 5%, sin que para ello se deba acudir a argumentos de orden subjetivo como lo pretende el apoderado recurrente, pues considera que la demandante, está defendiendo un interés público, pues en su sentir, se ha “actuado en este proceso con temores por las represalias profesionales que puede tener una institución como la Fiscalía General de la Nación” Bajo esta línea argumentativa, la Sala observa que el razonamiento realizado por el a quo para condenar en costas y fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 Agosto de 2016 que estableció como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía en segunda instancia hasta 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por la Subsección A dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013[54].

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará lo referente a la decisión en costas. Así las cosas, al no estar probados los cargos formulados por la demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto acusado, la Sala confirmará la sentencia del a - quo que denegó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas de segunda instancia Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia, como quiera que se confirmará la sentencia apelada, y la entidad demandada actúo en segunda instancia, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L LA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR contra LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA – CIJ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el a quo.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON ACLARACIÓN DE VOTO ----------------------- [1] Folios 112 a 137. [2] La numeración del Acuerdo fue corregida mediante Resolución No 012 de 2015 “por la cual se corrigen los errores formulados en el Acuerdo 18 de 2015, expedido por el Consejo Directivo expedida por el secretario general de la CIJ y en la cual se ordenó el cambio del número 17 del Acuerdo al número 18” [3] “(…) Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)”. [4] Visible a folios 163 a 187 del expediente. [5] “(…) Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

(…)”. [6] “(…) Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (…)”. [7] “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

(…)”. [8] Folios 224 a 231 del expediente. [9] Folios 319 a 337 del expediente [10] “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:  (…)6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)” [11] Folios 371 [12] Folios 397 [13] “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ( )”. [14] Artículo 125 de la Constitución Política. [15] Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. [16] “(…)

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

(…)”. [17] “(…) Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas. (…)”. [18] “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:  (…) 6.

Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” [19] Folio 137 cuaderno de antecedentes administrativo [20] Folio 140 cuaderno de antecedentes administrativos [21] Visible a folios 165 cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Visible a folios 163 del expediente. [23] Visible folio 109 [24] Visible folio 158 del expediente. [25] Visible a folios 40 del expediente. [26] Visible folio 64 de cuaderno de antecedes administrativos [27] Folio 175 cuaderno antecedentes administrativos. [28] Folio 182 cuaderno antecedentes administrativos. [29] Folios 189 cuaderno antecedentes administrativos. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 20202, rad. 2013-00257 [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). [32] Sentencia del 23 de febrero de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; expediente. 170012331000200301412 02(0734-10). [33] Funciones del Consejo Directivo. [34] Planta de personal. De conformidad con la estructura orgánica señalada, el Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el presente decreto-ley, procederá a adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento del Establecimiento Público de Educación Superior –Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-.  [35] Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional. [36] "Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas." [37] “(…) por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)Artículo 7°.

Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:  (…)6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)” (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). [38] Visible a folios 35 a 39 del expediente. [39] Visible a folios 47 y 48 del expediente. [40] Por el artículo 1° del Decreto 036 del 13 de enero de 2014. [41] “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)ARTÍCULO  3.

Campo de aplicación de la presente ley. (…)2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:(…)” - Fiscalía General de la Nación.(…)”. [42] “(…) Artículo 96.Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:  1. Renuncia regularmente aceptada.  2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.  3.

Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.  4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad.  5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.  6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez.  7.

Supresión del empleo.  8. Edad de retiro forzoso.  9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.  10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.  11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 12.

Muerte.  13. Por orden o decisión judicial.  14. Las demás que determinen la Constitución y ley. (…)”. [43] “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:  (…) 6. “(…) Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)” [44] Sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado. Rad. 2016-02956 (6339-2018) [45] “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)

ARTÍCULO  3. Campo de aplicación de la presente ley. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…)” - Fiscalía General de la Nación. (…)”. [46] Sentencia C-442 de 2001. [47] C.E. Sec.

Segunda. Subsección A. Sentencia 11001-03-25-000-2012-00317- 00 (1218-12), mar. 17/2016. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 20201, Rad. 2012-00189 [49] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. [50] Folio 64 cuaderno de antecedentes administrativos [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [52] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [53] Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. [54] Consejero ponente William Hernández Gómez