PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY [E]n principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.
Bajo esa óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, la cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación. Así mismo, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley.
Los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna puesto que son apenas probabilidades o expectativas de tener algún día un derecho. HOJA DE SERVICIOS - Finalidad La hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro o pensión, por tal motivo, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, para que, luego de su trámite, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decida si el interesado tiene derecho a percibirla.
ASIMILACIÓN DE MIEMBROS DE LAS BANDAS DE GUERRA Y DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES A MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Vigencia / ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES [L]a Ley 103 de 1912, que permitía la asimilación de los miembros de la banda de música del Ejército Nacional al grado de militar, feneció el 30 de diciembre de 2004 cuando entró a regir la Ley 928 de 2004.
Esta última norma, produjo efectos inmediatos frente a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas no consolidadas, y de igual manera sustituye o desplaza a las normas anteriores que hayan sido derogadas en forma expresa o tácita; ello conforme la potestad que tiene el legislador en materia prestacional respecto los servidores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares.
En este orden de ideas, contrario a lo señalado por los demandantes, no se puede predicar una situación jurídica consolidada, dado que aún se encontraban vinculados al servicio cuando desapareció del mundo jurídico la disposición referida (tal como consta en las certificaciones emitidas el 13 de julio de 2017, por el jefe de talento humano del Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 29).
Por su parte, vale la pena destacar que si bien en sentencia de 20 de septiembre de 2018, esta Subsección ordenó la elaboración de la hoja de servicios por el tiempo prestado en la banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana; los contornos fácticos y jurídicos de aquella oportunidad son disímiles al sub lite. En efecto, en el primer caso el beneficiario se retiró del servicio el 1.° de junio de 1988, por tener derecho a la pensión, es decir, en vigencia de la Ley 103 de 1912, sin que su situación se viera afectada por la derogatoria expresa de dicha ley.
MIEMBROS DE LAS BANDAS DE GUERRA Y DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES SE REPUTAN MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES- Vigencia / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Improcedencia/ PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación / ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS [N]o pueden pretender los demandantes, en virtud del principio de progresividad, ser beneficiarios de una codificación derogada expresamente sin que en ella se haya contemplado un régimen de transición para los miembros de las bandas de música que se encontraban vinculados.
No se observa que dicha circunstancia menoscabe los derechos de este personal, pues la eliminación de la asimilación como militares, conforme se señaló en apartes anteriores obedece a que actualmente este personal de las bandas oficiales de música, ya no tiene el cometido de dar órdenes en las ofensivas militares, toda vez que éstas se imparten de manera disímil y normalmente ya no participan en los combates.
Es decir, la situación que dio origen a la estudiada «asimilación», ya no se da en los actuales tiempos pues dicho beneficio fue eliminado para todos, y solo permaneció incólume para quienes a la entrada en vigencia se habían retirado del servicio y se les había elaborado la respectiva hoja, esto es, sí tenían una situación jurídica consolidada, lo cual no se acreditó en el sub lite.
En tal virtud, el legislador de conformidad con las facultades a él dadas por la Constitución Política, mediante la Ley 923 de 2004 prescribió que no deben exigirse mayores tiempos de servicios a los ya previstos en la normatividad vigente. Sin embargo, la ley no protegió las denominadas expectativas, sino para quienes estuvieren en el régimen de transición allí regulado.
(…) [L]os demandantes no tienen derecho a que se les asimile como militares del Ejército Nacional, toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2004 se eliminó expresamente el beneficio deprecado. Lo anterior, en aplicación de la regla general de la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro; sin que se haya demostrado en el sub lite la ocurrencia de situaciones jurídicas consolidadas que se deban proteger.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la hoja de servicios militares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de agosto de 2006, M.P Jesús María Lemos Bustamante. Frente a la relevancia de la asimilación a militares de los miembros de las Bandas de Música del Ejército Nacional en relación con el reconocimiento de prestaciones sociales, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 30 de marzo de 2006, Rad. 11001-03-25-000-2004-00124-00(2836-04), M.P Tarsicio Cáceres Toro.
Frente a la no aplicación de la Ley 103 de 1912, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad 25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17).En relación al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2016-01555-01(5624-18).
FUENTE FORMAL: LEY 103 DE 1912 - ARTÍCULO 1/ DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 235 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175 / LEY 149 DE 1896 - ARTÍCULO 1 / LEY 103 DE 1912 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandante en razón a que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación y a que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00325-01(1630-20) Actor: JARDIEL GÓMEZ SOLARTE Y JIMMY ORLANDO PRIETO CERÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Elaboración de la hoja de servicios militar.
Miembros de las bandas de música de las Fuerzas Militares y su asimilación a militares para efectos prestacionales. Aplicación de la ley en el tiempo. Ley derogada de forma expresa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Jardiel Gómez Solarte y Jimmy Orlando Prieto Cerón, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare i) que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, debe elaborar y aprobar las hojas de servicios de los demandantes, en su condición de músicos de banda del Ejército, para efectos de la asignación de retiro, según lo contemplado en los artículos 1.º de la Ley 103 de 1912; 232 y 235 del Decreto 1211 de 1990; y 14 del Decreto 1214 de 1990; ii) que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, debe asimilar u homologar a aquellos al grado de suboficiales sargento segundo, con el fin del reconocimiento de una asignación de retiro; y iii) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficios 20163131628461 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 29 de noviembre de 2016, y 20163131628781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 de 29 de noviembre de 2016, a través de los cuales el director de personal del Ejército Nacional señaló que la hoja de servicios como acto administrativo preparatorio se realizaba para constituir el expediente prestacional una vez retirado el funcionario del Ejército Nacional.
No obstante, en el caso de los señores Gómez Solarte y Prieto Cerón una vez se configurara la causal que dé lugar a su retiro al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, se expediría la mencionada hoja de servicios, con los reconocimientos de tiempo al tenor de la ley.[1] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó[2] i) condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a elaborar y aprobar las hojas de servicios de los demandantes, en su condición de músicos de bandas del Ejército Nacional, para efectos prestacionales, asimilándolos al grado de suboficiales –Sargento Segundo-, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912.
Respecto del señor Jimmy Orlando Prieto Cerón desde el 19 de junio de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, con relación al señor Jardiel Gómez Solarte, desde el 1.º de agosto de 1995 hasta el 17 de julio de 1996, como soldado regular y desde el 16 de mayo de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; y iii) condenar en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los señores Jardiel Gómez Solarte y Jimmy Orlando Prieto Cerón han prestados sus servicios al Ejército Nacional durante 21 años, 1 mes y 21 días; y, 21 años y 19 días, respectivamente, así: |Jimmy Orlando Prieto Cerón |Extremos laborales | |Grado y entidad | | |Especialista sexto / músico |19/06/96 al 31/07/1999 | |Especialista quinto / músico |01/08/1999 al 21/11/2007 | |Auxiliar de servicios, grado 16 /|22/11/2007 a la fecha | |músico | | |Jardiel Gómez Solarte |Extremos laborales | |Grado y entidad | | |Soldado regular |01/08/95 al 17/07/1996 | |Empleado civil / músico |16/05/1997 a la fecha | ii) El 3 de noviembre de 2016, elevaron derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – cremil, con el ánimo de solicitar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro conforme lo previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a partir del día siguiente al que acreditaron 20 años de servicios.
Así mismo, solicitaron el pago retroactivo de las mesadas causadas junto con el reajuste anual respectivo según el principio de oscilación, la afiliación al subsitema de salud, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y la liquidación de interese por mora establecida en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. iii) El 4 de noviembre de 2016, ante la Dirección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al jefe de personal del Ejército Nacional pretendieron la elaboración de la hoja de servicios para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro, por virtud de la asimilación al grado de suboficial.
Igualmente, solicitaron el pago de aportes a cremil por la militarización de tiempos, la conformación del expediente original y su posterior remisión a esta última entidad. iv) El 29 de noviembre de 2016, el director de personal del Ejército Nacional emitió los Oficios 20163131628461 y 20163131628781, mediante los cuales negó la elaboración de la hoja de servicios solicitada, argumentando que los funcionarios no habían sido retirados del servicio, hecho que impedía aquella elaboración. v) Al no haberse emitido ni aprobado la hoja de servicios de los demandantes, cremil no ha notificado a la fecha de radicación de la demanda ninguna decisión de fondo que resuelva el derecho pretendido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se citaron los artículos 4.º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 93, 150, numeral 19, literal e) y 209 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 103 de 1912; 2.º de la Ley 107 de 1928; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 40 de la Ley 48 de 1993; 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 2.1, 3.1, 3.9, 3.13 y 5 de la Ley 923 de 2004; 88 de la Ley 1328 de 2009; 26 de la Convención americana sobre derechos humanos; 1.º, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; 1.º, 2, y 9 del Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos; 33 a 35 del Decreto 1025 de 1942; 37, 158, 163, 164, 171, 234, 235 y 236 del Decreto 1211 de 1990; 19 del Decreto 656 de 1994; 7, 15, 41 y 42 del Decreto 4433 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos censurados fueron expedidos con desconocimiento en las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 29 de la Constitución Política y 232 a 235 del Decreto 1211 de 1990, ya que el procedimiento previo para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro consistía en elaborar las hojas de servicios y no como erróneamente lo señalaron las entidades demandadas al supeditarlo al retiro del cargo. ii) Los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional que ingresaron hasta antes del 30 de diciembre de 2004 se asimilan a los militares para efectos de la elaboración de la hoja de servicios y para el reconocimiento de la asignación de retiro.
En efecto, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004 se planteaba una posible derogatoria del artículo 1.º de la Ley 103 de 1912 por virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 126 de 1959, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de marzo de 2006, expediente N.º 2836- 04, sostuvo que esa norma establecía la prohibición de asimilar sueldos de cargos administrativos a grados militares.
Sin embargo, lo anterior no deroga la asimilación de los tiempos de trabajo de los músicos como servicios militares que estableció el artículo 1.º de la Ley 103 de 1912. iii) Aunque la Ley 928 de 2004 derogó expresamente las Leyes 103 de 1912, 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto a la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares, también consagró varios principios como los de conservación y respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder a una asignación de retiro.
De este modo, el personal de la Fuerza Pública vinculado hasta el 30 de diciembre de 2004 mantiene su derecho a acceder a una asignación de retiro, conforme a la normativa vigente anterior a aquella norma, esto es, la Ley 103 de 1912 y el Decreto 1211 de 1990. iv) Teniendo en cuenta que los demandantes elevaron las solicitudes de elaboración de las hojas de servicios el 4 de noviembre de 2016 y de reconocimiento de las asignaciones de retiro el 3 del mismo mes y año, las entidades demandadas contaban con un plazo no superior a 4 meses para efectuar el reconocimiento de los derechos pretendidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
En consecuencia, a partir del 4 de marzo de 2017, las entidades demandadas se constituyeron en deudoras de la sanción moratoria, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – cremil -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Se encuentra acreditada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo N.º 008 de 2002,[4] el objeto de cremil es reconocer y pagar las asignaciones de retiro a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución a sus beneficiarios.
En este caso, los demandantes están reclamando la elaboración de su hoja de servicios como músicos al servicio del Ejército Nacional, de conformidad con la Ley 103 de 1912. De ahí que, al ser un asunto relativo a prestaciones sociales del Ejército Nacional, es de competencia exclusiva de la Dirección de personal de esa entidad. 1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[5] i) La Ley 928 de 2004 derogó la Ley 103 de 1912; sin embargo, los demandantes pretenden adquirir aparentes beneficios en aplicación de normas legales expedidas a partir de la Ley 103 de 1912, entre ellas la Ley 45 de 1931.
En consideración a ello, «[…] ante la reiterada posición de ordenar la elaboración de la hoja de servicios, posteriormente de solicitarse la nulidad de la hoja prestacional y ahora de solicitarse la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se extingue la pensión civil, se solicita al H. Juez, dentro del fallo correspondiente se está solicitando se haga un pronunciamiento respecto del bloque de legalidad, si así se puede llamar, en consideración a que las normas aquí expuestas entran en contradicción con las ventajas o beneficios laborales posteriores que se puedan pretender con la instauración de las citadas acciones, relacionada con la elaboración de una hoja de servicios que ningún beneficio va a reportar a su adjudicatario y proporcionando desgaste de la administración judicial.»[6] ii) Los argumentos de los demandantes, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada las excepciones denominadas derogatoria de la Ley 103 de 1912 por la Ley 928 de 2004 e inexistencia de norma que regule las pretensiones. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[7] i) Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, está llamada a prosperar, en razón a que lo perseguido en la demanda es la elaboración de la hoja de servicios, que es de competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, de conformidad con los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. ii) La Ley 103 de 1912, junto con sus modificaciones, adiciones y demás normas sobre la materia, fue derogada por la Ley 928 de 2004, vigente desde el 30 de diciembre de 2004.
En razón a ello, se entiende que los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional solo tuvieron la prerrogativa de que sus tiempos de servicios fueran computados como tiempos de servicios militares, hasta la vigencia de la Ley 928 de 30 de diciembre de 2004. En este sentido, la jurisprudencia ha avalado que los músicos fueran asimilados a militares cuando cumplían los requisitos, o el estatus, para acceder a las prestaciones sociales, lo que entonces debía acontecer hasta la vigencia de la Ley 102 de 1913, o lo que es igual, hasta antes de su derogatoria por la Ley 928 de 2004, el 30 de diciembre de 2004. ii) Al analizar el acervo probatorio se evidenció que los señores Jimmy Orlando Prieto y Jardiel Gómez, se desempeñan como músicos del Ejército Nacional, a partir de junio de 1996 y a partir de mayo de 1997, respectivamente.
De aquí que hasta la vigencia de la Ley 103 de 1912, que feneció el 30 de diciembre de 2004, ellos no cumplían los requisitos para acceder a la asignación de retiro que reclaman, pues habrían alcanzado apenas los 8 años y los 7 años de servicios, respectivamente. Igualmente, al momento de elevar la solicitud para la elaboración de la hoja de servicios y el consecuente reconocimiento de la asignación de retiro, en noviembre de 2016, esto es, a la fecha en que probablemente cumplieron el estatus o los requisitos para acceder a la prestación social reclamada, la Ley 103 de 1912 no está vigente. iii) No se comparte la interpretación realizada por la parte actora tendiente a afirmar que la Ley 923 de 2004 consagró que a los miembros en servicio activo se les debe reconocer las prestaciones según la normatividad vigente con anterioridad.
La ley lo que prescribió es que no deben exigirse mayores tiempos de servicios a los ya previstos en la normatividad vigente. Tampoco la ley protegió las denominadas expectativas, sino para quienes estuvieren en el régimen de transición allí regulado. En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de octubre de 2018, radicado 4280-17, consideró que la no aplicación de la Ley 103 de 1912, no constituye una vulneración de derechos adquiridos, por cuanto lo ocurrido es que el mismo legislador la derogó, por lo cual, la no asimilación de los músicos a militares, solo atiende a la nueva norma, Ley 928 de 2004. 1.4.
El recurso de apelación Los señores Jardiel Gómez Solarte y Jimmy Orlando Prieto Cerón, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación[8] y lo sustentaron así: i) Aunque la Ley 928 de 2004 derogó expresamente las Leyes 103 de 1912, 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto a la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares, también consagró varios principios como los de conservación y respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder a una asignación de retiro.
De este modo, el personal de la Fuerza Pública vinculado hasta el 30 de diciembre de 2004 mantiene su derecho a acceder a su derecho pensional, según la normatividad vigente a esa fecha, es decir, a la elaboración de su hoja de servicios asimilándolos al grado militar de suboficiales, conforme la Ley 103 de 1912 y el Decreto 1211 de 1990. ii) La situación fáctica de los demandantes no se puede desmejorar, con fundamento en el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, cuyo desarrollo doctrinal se ha elaborado internacionalmente a la luz de los tratados y convenios que sobre la materia han suscrito los diferentes Estados.
De ahí que es necesario realizar el control de convencionalidad concreto de la Ley 928 de 2004, con el fin de inaplicarla al caso en concreto, y en su lugar dar cabida a la Ley 103 de 1912, y el Decreto 1211 de 1990. «El anterior razonamiento encuentra su respaldo en los artículos 29 a 34 y 37 del Tratado de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, ha de considerarse, según la Observación General Número 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, adoptada en el quinto periodo de sesione, que al disminuirse el ámbito de protección ya alcanzado con un derecho social prestacional, la norma, cualquiera que sea, que introdujo la restricción, debe presumirse inconstitucional, en atención a la prohibición “prima facie”, sin justificación razonable de la adopción de la medida regresiva.»[9] 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Los demandantes Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[10] 1.5.2. La entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, conforme lo expuesto en la contestación de la demanda.[11] 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[12] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los señores Jardiel Gómez Solarte y Jimmy Orlando Prieto Cerón tienen derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional elabore la hoja de servicios, con ocasión de sus servicios prestados como músicos en la banda de músicos del Ejército Nacional, conforme lo previsto en la Ley 103 de 1912, con el fin de acceder a una asignación de retiro. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Elaboración de la hoja de servicios Sea lo primero señalar que la finalidad del trámite tendiente a la expedición de la hoja de servicios es la de acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, es previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación, si se han satisfecho las condiciones exigidas en la ley.
En efecto, el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 1990[13], preceptúa: Articulo 235. Hoja de Servicios. La hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza. Por su parte, el artículo 234 de la citada normativa prevé: Artículo 234.
Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Conforme a lo previsto en la normativa en cita, la competencia del Ministerio de Defensa Nacional se limita a elaborar la hoja de servicios y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene a su cargo la responsabilidad de disponer lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro. En efecto, como lo ha precisado esta Corporación[14] en reiteradas oportunidades, «[…] la hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro.
Por eso, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente, solicitando al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, entidad que no puede negar su expedición, pues el Ministerio no es autoridad facultada para decidir si una persona tiene o no derecho a la asignación de retiro […]». 2.2.2.
Régimen prestacional de los músicos de las bandas de música de las Fuerzas Militares El artículo 1 de la Ley 149 de 1896, definió las recompensas militares, como «las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez a los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido.» Por su parte, el Congreso de Colombia, mediante la expedición de la Ley 103 de 1912[15] previó: Artículo 1.° Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana.
(Resaltado fuera del texto). Luego, la Ley 102 de 1927, respecto a los miembros de las bandas de música del Ejército, dispuso: Artículo 13. A los antiguos miembros de las bandas de música del Ejercito de la República, que pasaron a depender del Ministerio de Instrucción Pública, en obedecimiento al Decreto número 203 de 28 de febrero de 1913, se les computara por la entidad oficial encargada por la Ley para decidir sobre pensiones y recompensas, el tiempo de servicio que comprobaren haber prestado en la banda bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública, y se les sumara ese tiempo de servicio al que antes hubieren prestado como miembros de las bandas de música del Ejército.
Posteriormente, se expidió la Ley 107 de 1928, por la cual «se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones», y en el artículo 2, se estableció: Artículo 2º. Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejercito de la República, según los artículos 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, se decretarán por la entidad encargada, de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra, y serán pagadas por el Tesoro Nacional.
Y el artículo 7 de la Ley 45 de 1931[16], consagró: Artículo 7º. Las pensiones y recompensas a que tengan derecho los antiguos miembros de las bandas de música del Ejercito de la República, según los artículos 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo.
Queda reformado en estos términos el artículo 2º de la Ley 107 de 1928. Los anteriores preceptos normativos habilitaban la posibilidad para que los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional sean asimilados como militares para los efectos prestacionales de la Ley 149 de 1896[17], a que tienen derecho estos servidores. En virtud de ello, el legislador permitió computarles el tiempo que hubieran servido en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos, después del 7 de agosto de 1886.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que «la llamada militarización o asimilación a militares de los miembros de las Bandas de Música del Ejército Nacional para los efectos legales de la Ley 149 de 1896, tiene relevancia exclusivamente en el reconocimiento de prestaciones sociales porque la Ley 103 de 1912 así lo dispuso» […].[18] Y en relación con la asimilación militar de los miembros de las Bandas de Música, esta Corporación mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, sostuvo: […] La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. […] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”.
“5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.
Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. […] Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. […].”[19] (Subrayado original del texto).
Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 928 de 2004, que derogó expresamente la Ley 103 de 1912, en los siguientes términos: Artículo 1°. Objetivo. Derogase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación”.
(Comillas originales del texto) Al respecto, esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2020 señaló: [20] La anterior norma comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación,[21] es decir, el 30 de diciembre de 2004, por lo que es procedente concluir, que para efectos de la asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional, únicamente se podían contabilizar los tiempos de servicio hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 928 de 2004, en cuanto dicho precepto normativo, derogó el beneficio de asimilación mencionado.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha reconocido el beneficio a la asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional, cuando el peticionario ha adquirido los derechos pensionales en vigencia de la Ley 103 de 1912, esto es, cuando el retiro del servicio se produjo antes del 30 de diciembre de 2004, momento para el cual empezó a regir la derogatoria establecida en la Ley 923 de 2004.
En consecuencia, es dable afirmar que a los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales, ello en atención a la ficción legal que prevé esta disposición, respecto de asimilarlos como militares para tal fin, empero, solo fue hasta el 29 de diciembre de 2004. 3.
Aplicación de la ley en el tiempo Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia, lo cual significa que aquella solo produce efectos por un tiempo determinado. En efecto, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913[22], la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.».[23] A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 1887[24], prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan: (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.
En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro. No obstante ello, la Constitución Política prevé el principio de favorabilidad como una excepción a dicha regla, en tanto autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.
Y cuando se trata de contextos jurídicos en curso, que no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato. Por lo tanto, la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y, por ende se vuelve obligatoria, además tiene implicaciones trascendentales desde el punto de vista de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, entre otros.
A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.
Bajo esa óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, la cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación[25].
Así mismo, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley. Los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna puesto que son apenas probabilidades o expectativas de tener algún día un derecho. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 25 de agosto de 1969, nació el señor Jimmy Orlando Prieto Cerón, según consta en su cédula de ciudadanía.[26] El 16 de junio de 1996, tomó posesión del cargo de especialista sexto músico.[27] El jefe de talento humano del Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 29, expidió certificación mediante la cual se señala que el señor Prieto Cerón «[…] se encuentra vinculado al Ejército Nacional en la planta de personal civil en el Grado AS16, orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate N.º 29 y se desempeña como Músico en la Banda Musical de esta Unidad Táctica.
Mencionado actualmente se encuentra como empleado público civil por nombramiento desde 19-JUN-1996 (sic) y no se encuentra pendiente por retiro ninguna causal.»[28] Por otro lado, el 17 de noviembre de 1975, nació el señor Jardiel Gómez Solarte, según consta en su cédula de ciudadanía. [29] El 16 de mayo de 1997, tomó posesión del cargo de adjunto tercero músico.[30] Así mismo, el jefe de talento humano del Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 29, expidió certificación mediante la cual se señala que el señor Gómez Solarte «[…] se encuentra vinculado al Ejército Nacional en la planta de personal civil en el Grado AS10, orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate N.º 29 y se desempeña como Músico en la Banda Musical de esta Unidad Táctica.
Mencionado actualmente se encuentra como empleado público civil por nombramiento desde 17-MAY-1997 (sic) y no se encuentra pendiente por retiro ninguna causal.»[31] A través de escritos de 3[32] y 4[33] de noviembre de 2016, los señores Jimmy Orlando Prieto Cerón y Jardiel Gómez Solarte, respectivamente, solicitaron al jefe de personal del Ejército Nacional la elaboración de la hoja de servicios, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 232 y 235 del Decreto 1211 de 1990 y, la asimilación u homologación al grado de suboficial para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto el artículo 1.º de la Ley 103 de 1912.
El 29 de noviembre de 2016, mediante Oficios 20163131628461 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10[34] y 20163131628781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10,[35] el director de personal del Ejército Nacional señaló que la hoja de servicios, como acto administrativo preparatorio, se realiza para constituir el expediente prestacional una vez retirado el funcionario del Ejército Nacional.
No obstante, en el caso de los señores Gómez Solarte y Prieto Cerón una vez se configurara la causal que dé lugar a su retiro al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, se expediría la mencionada hoja de servicios, con los reconocimientos de tiempo al tenor de la ley. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, es preciso señalar que la Sala comparte el criterio del a quo y en este sentido considera pertinente reiterar que en el sub lite no se decide si los demandantes tienen o no derecho a la asignación de retiro, sino que únicamente se ordena al Ministerio de Defensa que elabore la hoja de servicios conforme a lo previsto en la Ley 103 de 1912; ya la autoridad competente definirá si son beneficiarios o no de la asignación de retiro.
Recuérdese que la hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro o pensión, por tal motivo, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, para que, luego de su trámite, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decida si el interesado tiene derecho a percibirla.
Expuesto lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se resalta que la Ley 103 de 1912, que permitía la asimilación de los miembros de la banda de música del Ejército Nacional al grado de militar, feneció el 30 de diciembre de 2004 cuando entró a regir la Ley 928 de 2004. Esta última norma, produjo efectos inmediatos frente a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas no consolidadas, y de igual manera sustituye o desplaza a las normas anteriores que hayan sido derogadas en forma expresa o tácita; ello conforme la potestad que tiene el legislador en materia prestacional respecto los servidores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares.
En este orden de ideas, contrario a lo señalado por los demandantes, no se puede predicar una situación jurídica consolidada, dado que aún se encontraban vinculados al servicio cuando desapareció del mundo jurídico la disposición referida (tal como consta en las certificaciones emitidas el 13 de julio de 2017, por el jefe de talento humano del Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 29[36]).
Por su parte, vale la pena destacar que si bien en sentencia de 20 de septiembre de 2018[37], esta Subsección ordenó la elaboración de la hoja de servicios por el tiempo prestado en la banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana; los contornos fácticos y jurídicos de aquella oportunidad son disímiles al sub lite. En efecto, en el primer caso el beneficiario se retiró del servicio el 1.° de junio de 1988, por tener derecho a la pensión, es decir, en vigencia de la Ley 103 de 1912, sin que su situación se viera afectada por la derogatoria expresa de dicha ley.
Finalmente, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto en la apelación, según el cual se debe acceder a la pretensión aquí deprecada, en aplicación del principio de progresividad, por las siguientes razones: La Constitución Política al establecer en su artículo 48 que «El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social» ha consagrado el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC) y la concomitante proscripción de la regresividad de estos derechos.
De la misma forma, los principios de progresividad y la prohibición de regresividad de los DESC hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual incorporó distintas normas de derecho internacional que rigen la materia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), las Directrices de Maastricht de 1997, las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también ha estipulado el principio de progresividad, derivado del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
No obstante lo anterior, no pueden pretender los demandantes, en virtud del principio de progresividad, ser beneficiarios de una codificación derogada expresamente sin que en ella se haya contemplado un régimen de transición para los miembros de las bandas de música que se encontraban vinculados. No se observa que dicha circunstancia menoscabe los derechos de este personal, pues la eliminación de la asimilación como militares, conforme se señaló en apartes anteriores obedece a que actualmente este personal de las bandas oficiales de música, ya no tiene el cometido de dar órdenes en las ofensivas militares, toda vez que éstas se imparten de manera disímil y normalmente ya no participan en los combates.
Es decir, la situación que dio origen a la estudiada «asimilación», ya no se da en los actuales tiempos pues dicho beneficio fue eliminado para todos, y solo permaneció incólume para quienes a la entrada en vigencia se habían retirado del servicio y se les había elaborado la respectiva hoja, esto es, sí tenían una situación jurídica consolidada, lo cual no se acreditó en el sub lite.
En tal virtud, el legislador de conformidad con las facultades a él dadas por la Constitución Política, mediante la Ley 923 de 2004 prescribió que no deben exigirse mayores tiempos de servicios a los ya previstos en la normatividad vigente. Sin embargo, la ley no protegió las denominadas expectativas, sino para quienes estuvieren en el régimen de transición allí regulado.
Sobre el asunto, frente a la no aplicación de la Ley 103 de 1912, esta Corporación señaló:[38] […] Por regla general, las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, lo que permite la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. Así pues, no puede aplicarse al señor Juan de Jesús Pava Mayorca una norma excluida del ordenamiento jurídico, desconociendo la voluntad del legislador, que para el caso es, que se dejara de asimilar a grados militares para efectos prestacionales a los músicos de las bandas militares. 46.
Por lo tanto al aplicarse la Ley 928 del 2004 no se estaría vulnerando derechos adquiridos como lo señala el demandante sino que se estaría reconociendo que la asimilación de los servicios prestados por los miembros de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares, sólo puede aplicarse hasta el momento en que estuvo vigente la norma que lo permitía. 47.
En tal sentido, resulta acertada la interpretación realizada por el a quo respecto de las mencionadas normas, cuando afirmó que como la Ley 928 de 2004 había sido derogada expresamente el beneficio de asimilación contenido en la Ley 103 de 1912, era improcedente que se le reconociera al demandante la totalidad del tiempo de servicio laborado como militar, pues, se insiste, a partir del 30 de diciembre de 2004, tal prerrogativa perdió su vigencia. Posteriormente, en sentencia de 15 de mayo de 2020, se sostuvo:[39] […] La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 314 de 2004, definió los derechos adquiridos como “(…) aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas (…).” (Subrayado, cursiva y resaltado original de texto) Así las cosas, los derechos adquiridos se originan bajo el amparo de una ley que la regula, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de los supuestos normativos e ingresen definitivamente al patrimonio del titular, esto es, cuando la persona tenga un justo título.
Conforme a lo anterior, para la Sala con la expedición de los actos administrativos demandados, no se le vulneró el derecho adquirido alegado por el demandante en la apelación, en cuanto las prerrogativas consagradas en la Ley 103 de 1912 para los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, con el objeto de asimilarlos a militares, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual se entró en vigencia la Ley 928 de 2004, que derogó los beneficios allí consagrados; con fundamento en lo anterior, al no cumplir con los supuestos normativos que le crean el derecho, previo a su derogatoria, y teniendo en cuenta que estuvo vinculado hasta el 30 de enero de 2010, cuando fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, se advierte que no es beneficiario de la ficción legal referida (asimilación) con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, tiempo pretendido por el señor Hernando Torres Torres para asimilar, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.[…] Por lo expuesto, los demandantes no tienen derecho a que se les asimile como militares del Ejército Nacional, toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2004 se eliminó expresamente el beneficio deprecado.
Lo anterior, en aplicación de la regla general de la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro; sin que se haya demostrado en el sub lite la ocurrencia de situaciones jurídicas consolidadas que se deban proteger. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[40], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[41] la Sala condenará en costas a la parte demandante en razón a que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación y a que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia.[42] 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados, de suerte que deben negarse las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, deviene procedente confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jardiel Gómez Solarte y Jimmy Orlando Prieto Cerón, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – cremil -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, excluyó del litigio las pretensiones de nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional ante las peticiones interpuestas el 4 de noviembre de 2016, radicados 00076959 y 00076960.
Así mismo, de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- ante las peticiones interpuestas el 3 de noviembre de 2016, radicados 20160094970 y 20160094971. Folios 146 al 156 [2] En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, excluyó del litigio las siguientes pretensiones de restablecimiento del derecho contra cremil: a) condenar a cremil a reconocer, liquidar y pagar la asignación mensual de retiro a partir del día siguientes al cumplimiento del estatus jurídico pensional, incluyendo el retroactivo que se genere y las dos mesadas adicionales anuales, así como el reajuste anual según el principio de oscilación y nivelación salarial de la Fuerza Pública, y la afiliación al subsistema de las Fuerzas Militares, y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; b) condenar a cremil a reconocer, liquidar y pagar a partir del 4 de marzo de 2017 la sanción por mora del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 o, en subsidio, que se indexe el valor de las sumas por concepto de mesadas pensionales; y c) iv) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a reconocer y pagar a cremil, los valores no descontados por aportes o cuotas, por los tiempos de servicio prestados en condición de empleados civiles – músicos-, anteriores a la asimilación al grado militar de suboficiales.
Folios 146 al 156 [3] Folios 100 al 102 [4] Por el cual se adoptan los Estatutos internos de cremil [5] Folios 113 al 118 [6] Folio 117 [7] Folios 146 y 156 y CD1 a folio 157 [8] Folios 158 al 166 [9] Folio 163 [10] Constancia secretarial Folio 182 [11] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [12] Constancia secretarial Folio 182 [13] « Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». [14] Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006.
Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01), Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de noviembre de 2006, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación número: 19001-23- 31-000-1999-01801-01(761-03). [15] “Que aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas”. [16] Por la cual se adiciona la Ley 130 de 1913 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones. [17] Esta ley trata: «Sobre recompensas militares» [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 30 de marzo de 2006.
Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00124-00(2836-04). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de agosto de 2006, radicación N.º 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896- 01), consejero ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2020, radicación N.º 25000-23-42-000-2016-01555-01(5624-18) [21] DIARIO OFICIAL.
AÑO CXL. N. 45777. 30, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 83. [22] Código de Régimen Político y Municipal. [23] Numeral 1.º del artículo 53 de la Ley 4 de 1913 [24] «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887». [25] Al respecto se puede consultar el concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001- 03-06-000-2013-00011-00. [26] Folio 28 [27] Folio 30 [28] Certificación de fecha 13 de julio de 2017, folio 32 [29] Folio 49 [30] Folio 51 [31] Certificación de fecha 13 de julio de 2017, folio 53 [32] Folios 33 y 34 [33]Folios 54 y 55 [34] Folio 39 [35] Folio 60 [36] Folios 32 y 53 [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado N.º 76001-23-33-000-2014-00129-01 (4219-2016). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, radicación N.º 25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17) [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2020, radicación N.º 25000-23-42-000-2016-01555-01(5624-18) [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [41] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [42] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI