RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Aplicación precedente judicial vigente al momento de proferir la decisión/ CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración [L]a Sala debe señalar que la demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante al momento en que se instauró la demanda pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio; sin embargo, y pese a que la señora Franco Luna tenía una expectativa en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada.
En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.
Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la no inclusión de los factores solicitados y, en consecuencia, se deberá confirmar, en ese aspecto, la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 – INCISO 1 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / MESADA 14 – Requisitos / RECONOCIMIENTO MESADA 14 - Procedencia [L]a circunstancia que, en principio, define el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio es la fecha de adquisición del derecho prestacional, es decir, aquella en que se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, los cuales i) debieron cumplirse con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —25 de julio de 2005—; o ii) se debieron cumplir antes del 31 de diciembre de 2011, únicamente en los casos en que la mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) [L]a demandante nació el 26 de mayo de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad —40 años—; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar, a su favor, el régimen pensional anterior más favorable.
Ahora bien, laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por más de 16 años y 5 meses, lo que implica que prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial. Además, laboró más de 20 años a entidades del Estado, pues, adicional al tiempo enunciado, había mantenido una relación laboral con el departamento del Valle, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1993, lo que equivale a más de 16 años y 6 meses.
(…) La norma anterior prevé que el derecho pensional, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el caso particular, para las mujeres, se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios. Bajo ese entendido, y como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que remite a la aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a que la entidad en la que prestó más de 10 años de servicio hace parte de la Rama Judicial y, en suma, completó más de 20 años de servicio, se debe concluir que la adquisición de su status pensional ocurrió cuando cumplió los dos requisitos anteriores.
Así las cosas, se infiere que el derecho pensional fue adquirido por la señora Franco Luna, cuando completó los 50 años de edad, esto es, el 26 de mayo de 2003, toda vez que para esa fecha tenía mucho más de 20 años de servicios. En las anteriores condiciones y como cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, con antelación al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— en particular, el 26 de mayo de 2003, se concluye que sí tiene derecho a que la mesada adicional de junio sea incorporada en su prestación. En forma vitalicia, dentro de su derecho pensional, lo que conlleva revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, que denegó esa pretensión, para, en su lugar acceder a ella.
NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de prevalencia del derecho sustancial, ver: Constitucional, Sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADA 14 – Configuración [C]omo la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento de esa pretensión, se formuló el 22 de enero de 2013, se deben declarar prescritas las mesadas adicionales de junio —mesada 14— que se causaron con antelación al 22 de enero de 2010, por prescripción trienal.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión en torno a la reclamación de factores de liquidación de la prestación es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso y porque pese a que se accedió a la pretensión de mesada 14, esto fue producto de la prevalencia del derecho sustancial, en los términos descritos con antelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19) Actor: MYRIAM FRANCO LUNA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional.
Ibl. Mesada
14. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Myriam Franco Luna formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión en que incurrió la entidad demandada por no responder la petición formulada el 22 de enero de 2013, en la cual requirió la reliquidación de su pensión mensual de jubilación y el reconocimiento vitalicio de la mesada de junio —mesada 14—.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de jubilación de la que es titular, dando aplicación a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores que constituyen salario, esto es, vacaciones, bonificación por recreación y prima de productividad; y pagar la diferencia de valor de la bonificación por servicios y la prima de navidad, según el certificado de valores salariales 1167 del 5 de enero de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es mayor al determinado por el Instituto de Seguros Sociales para la liquidación;
(ii) reconocer y pagar, en forma vitalicia, la mesada adicional correspondiente al mes de junio de cada año o también denominada mesada 14, todo lo anterior a partir del 1 de enero de 2010; (iii) ordenar a Colpensiones que incluya en nómina de pensionados el derecho reconocido y las diferencias a que hubiere lugar; (iv) pagar los intereses moratorios sobre las sumas que resulten por concepto de condena;
(v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la ley o, de lo contrario, reconocer y pagar intereses moratorios; y (vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Myriam Franco Luna nació el 26 de mayo de 1953. Durante su vida laboral, prestó sus servicios en las siguientes entidades: a. Departamento del Valle del Cauca, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 16 de julio de 1993; y b. Instituto Nacional de Medicina Legal, desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Es decir, laboró más de 20 años en entidades del Estado. (ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Franco Luna tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición y, debido a ello, la liquidación de su pensión se rige por el régimen anterior, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
(iii) La demandante solicitó su pensión de jubilación ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, prestación que se le reconoció mediante la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009, cuya cuantía, para ese año, correspondía a $758.751; sin embargo, se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta cuando acreditara el retiro definitivo del servicio.
Contra tal resolución interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos en forma adversa a su pretensión, a través de las Resoluciones 08002 del 3 de julio de 2009 y 00000911 del 5 de agosto de 2009. (iv) No obstante lo anterior, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución 11511 del 7 de octubre de 2009, con sustento en el Decreto 546 de 1971, e, igualmente, se dejó en suspenso hasta cuando se produjera el retiro definitivo del servicio.
El acto citado fue modificado a través de la Resolución 00088 del 15 de enero de 2010, en la cual se reconoció la prestación en cuantía de $1.812.944 efectiva a partir del 1 de enero de 2010. (v) Al liquidar su prestación, Colpensiones no tuvo en cuenta todos los valores recibidos ni los conceptos correspondientes a los factores salariales recibidos en el último año de servicios, con base en el certificado de factores salariales 1167, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues los valores tenidos en cuenta para tal efecto, difieren a los certificados, pues son menores a los allí mencionados.
(vi) La entidad demandada ha omitido, sin fundamento alguno, pagar la mesada 14 a favor de la demandante, a pesar de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de que adquirió su derecho pensional con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. (vii) A través de escrito radicado el 22 de enero de 2013, en la entidad demandada, la accionante, por intermedio de su apoderada, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento de la mesada de junio; sin embargo, la entidad guardó silencio, razón por la cual se interpuso recurso de apelación en contra del acto ficto negativo, pero tampoco se obtuvo respuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, inciso 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; y 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 813 de 1994. Al desarrollar el concepto de la violación, la representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) La entidad demandada tiene el deber de acatar las normas superiores; sin embargo, violó el preámbulo y los artículos constitucionales invocados porque desconoció los derechos de la demandante, que están consagrados en las normas que la amparan.
Además, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la mesada de junio —mesada 14— no atendió los fines del Estado ni garantizó el derecho a la seguridad social, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable que se predica de todos los elementos que la integran. (ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Myriam Franco Luna tenía más de 35 años de edad; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en su artículo 36, el cual garantiza la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión con base en las normas que regían con antelación y si se desatiende alguno de tales presupuestos, se desconoce tal prerrogativa.
El régimen anterior está contenido en el Decreto 546 de 1971, que dispone el reconocimiento de la pensión con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. (iii) En las anteriores condiciones, cuando la entidad omitió incluir en la liquidación de la mesada pensional todos los factores que constituyen salario y al negar el reconocimiento y pago de la mesada de junio, desconoció tanto su régimen de transición como el Decreto 546 de 1971.
Para efecto de lo anterior, se deben considerar los antecedentes del Consejo de Estado, plasmados en las sentencias del 17 de marzo de 2011, expediente 25000 23 25 000 2005 03884 01, número interno: 0538-08 y del 28 de octubre de 1993, expediente 5244. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, Colpensiones contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) La Resolución 00088 del 15 de enero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la demandante está ajustada a derecho y atiende lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en los criterios jurisprudenciales imperantes, en lo que respecta a la mesada 14, para lo cual citó, in extenso, la sentencia de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii) Propuso las excepciones de «inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción por ausencia de conciliación prejudicial»; «inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos» en cuanto no se cuestionó la legalidad del acto que definió el derecho prestacional, esto es, la Resolución 00088 del 15 de enero de 2010; «falta de causa por inexistencia del derecho al pago de la mesada 14» porque el derecho a la pensión de jubilación de la demandante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y porque la pensión es superior a 3 salario mínimos legales mensuales vigentes; «improcedencia de condena por intereses de mora en la forma pretendida», «falta de causa por improcedencia de la indexación», «exoneración de la condena por buena fe» y «prescripción». 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019,[2] negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: (i) En el sub lite, lo relativo al ingreso base de liquidación o periodo respecto del cual se efectúa el cómputo de los factores de salario que determinan el monto pensional no está en discusión y, por ende, es un asunto que escapa del conocimiento del medio de control.
En tales condiciones, el asunto debatido se centra en el cuestionamiento acerca de los factores salariales que se deben tener en consideración para liquidar la pensión y en definir si la demandante puede ser beneficiaria o no de la mesada adicional de junio. (ii) Aunque en el asunto bajo análisis no se discute la calidad de la demandante de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al verificar el acto de reconocimiento pensional, se pudo constatar que, en él, se le reconoció su derecho con base en los requisitos del Decreto 546 de 1971, atendiendo que estaba amparada por la aludida transición, pues, dado que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, institución adscrita a la Fiscalía General de la Nación, le era aplicable la norma antes citada; además, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que sí cumplió los requisitos del régimen de transición y que, por ende, le era aplicable el régimen especial anterior.
(iii) Bajo la anterior consideración, y en lo que respecta a los factores de salario que deben integrar la pensión de jubilación de la demandante, se deben atender los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y en la Sentencia T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, que determinaron que los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación pensional son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social y que, en el sub examine, no son otros que los ya tenidos en cuenta por la entidad de previsión en el acto de reconocimiento prestacional y que concuerdan con los enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Lo anterior, no sin antes observar que en el aludido acto administrativo se incluyeron algunos factores no señalados en la norma, pero sobre los cuales no es procedente hacer un pronunciamiento, debido a la condición rogada de la jurisdicción y para atender el principio de favorabilidad en materia laboral. (iv) En lo que atañe a la mesada adicional de junio, se advierte que el derecho pensional se adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, al momento en que surtió efectos el reconocimiento pensional —año 2010— el monto pensional era superior a 3 salarios mínimos legales vigentes, lo que excluye la posibilidad de percibir la mesada adicional reclamada. 1.4.
El recurso de apelación La señora Myriam Franco Luna, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con los siguientes argumentos:[3] (i) Los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales y la demora en la justicia no pueden afectar el derecho pensional de la demandante, pues acudió a los jueces desde el año 2013 cuando la tesis imperante permitía incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, tal como se puede observar en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, en el radicado 25000 23 25 000 2005 03884 01, número interno 0538 09, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y en el radicado 5244, cuya sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 1993.
(ii) En lo que se refiere a la mesada adicional de junio o mesada 14, el derecho pensional de la demandante se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, para el 22 de julio de ese año, contaba con más de 20 años de servicios y más de 50 años de edad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.
La demandante La señora Myriam Franco Luna, por intermedio de su apoderada, alegó de conclusión, a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo samai,[4] y expuso los argumentos que se señalan a continuación: (i) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como propósito proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieren cercanos a pensionarse, de modo que los amparaba para que su prestación se rigiera por las normas anteriores; en el caso de la demandante, esa transición daba lugar a que le aplicara el Decreto 546 de 1971, a partir de lo cual se debían incluir todos los factores que constituyen salario.
(ii) En lo que respecta a la mesada 14, el status pensional fue adquirido con anterioridad al 25 de julio de 2005, que fue la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo tanto, ese debe ser el aspecto a tener en cuenta, sin consideración al momento en que fue reconocida la prestación, razón por la cual, en su caso, se debe reconocer la mesada adicional de junio. 1.5.2.
Colpensiones El apoderado de la entidad demandada, descorrió término para alegar,[5] y, en su escrito, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en forma concreta, se refirió a la imposibilidad de liquidar la pensión en los términos solicitados por la demandante, pues ello contraviene la línea jurisprudencial trazada al respecto, tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Myriam Franco Luna tiene derecho a que (i) para la liquidación de su pensión de vejez, se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados con la asignación más alta del último año de servicios; y (ii) se reconozca a su favor la mesada adicional de junio —mesada 14—. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[9], el Decreto 3135 de 1968[10], Ley 33 de 1985[11] y la Ley 71 de 1988[12], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[13], 929 de 1976[14] y 937 de 1976[15].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» (Resalta la Sala) Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[18] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Por otro lado, en lo que respecta a las situaciones que quedarían amparadas por tales reglas de unificación, en su parte resolutiva definió: Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
(Se destaca) 2.2.2. La mesada adicional de junio El Acto legislativo 01 de 2005 adicionó, entre otros, el siguiente inciso y parágrafo al artículo 48 de la Constitución Política: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 2.3.
Hechos probados (i) La señora Myriam Franco Luna nació el 26 de mayo de 1953[19] y laboró al servicio del Estado, así: a. En el departamento del Valle desde el 17 de noviembre de 1976, hasta el 16 de julio de 1993.[20] b. En el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el 16 de julio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2009.[21] (ii) El 24 de marzo de 2009,[22] el instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 03072, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez a la señora Franco Luna, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 797 del 2003, en cuantía de $ 758.751, la cual se dejó en suspenso, hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio, momento en cual se procedería a reliquidar con los factores salariales a que hubiera lugar.
Dentro de sus consideraciones, se expuso lo siguiente: Que el 26 de Julio de 2006, elevó solicitud de pensión por vejez ante el iss […] Que ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 26 de Mayo de 1953, deduciendo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad. […] Que el tiempo laborado a entidades del estado y el cotizado al iss, asciende a 8774 días, lo que equivale a 1253 semanas. […] Que por la edad y número de semanas acreditadas, se concluye que el (la Asegurado (a) franco luna, es acreedor (a) a la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […] [Resalta la Sala] (iii) El 3 de julio de 2009,[23] el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 08002, mediante la cual resolvió el recurso de reposición[24] interpuesto por la demandante en contra del acto enunciado en el numeral anterior, en el cual confirmó la decisión inicial.
(iv) El 5 de agosto de 2009,[25] el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 00000911, a través de la cual resolvió el recurso de apelación incoado por la demandante, y confirmó la decisión adoptada en la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009. (v) El 7 de octubre de 2009,[26] el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 11511 «por medio de la cual se da cumplimiento a Sentencia Judicial en el Sistema General de Pensiones, Régimen de rima (sic) Media con Prestación Definida» providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en los términos del Decreto 546 de 1971; en consecuencia, la prestación se liquidó con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, para tal efecto, se incluyó el salario $1.676.188, la bonificación por servicios prestados $476.925 y una doceava de las primas de navidad $132.335, de vacaciones $68.896 y de servicios $62.915, lo cual dio un monto pensional de $1.812.944.
(vi) El 15 de enero de 2010,[27] el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 00088, por la cual modificó el acto anterior, en consideración al retiro definitivo del servicio de la demandante y, para tal efecto, tomó como base el certificado salarial expedido por la entidad empleadora, el 23 de septiembre de 2009, debido a que no se había reportado nuevo certificado para lo pertinente.
(vii) El 22 de enero de 2013,[28] la demandante formuló solicitud ante Colpensiones, orientada a la reliquidación de su prestación, con el siguiente objeto: primero: reliquidar la pensión mensual de jubilación […] dando aplicación a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores que constituyen salario: Vacaciones, Bonificación por Recreación y Prima de Productividad; igualmente, pagar la diferencia del valor de la bonificación por servicios y la prima de navidad según el Certificado de Valores Salariales Número 1167 de fecha 2010/01/05 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que es mayor, al determinado por el Instituto de Seguros Sociales para la liquidación. segundo: reconocer de forma vitalicia […] la mesada correspondiente al mes de junio de cada año o mesada catorce (14); ordenando el pago de las que se hayan causado hasta la fecha y de las que se causen a futuro. tercero: incluir en nómina de pensionados, el derecho pensional reconocido y el respectivo pago de la diferencia, entre el valor pagado y el valor reconocido, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.
(viii) El 22 de abril de 2013,[29] la demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto ficto negativo frente a la omisión de respuesta, por parte de la entidad demandada, en torno a la petición anterior. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Asunto previo Teniendo en consideración que la señora Myriam Franco Luna es apelante única, la controversia se analizará, exclusivamente, con base en los argumentos formulados en el recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1, del Código General del Proceso. 2.4.2.
Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional La señora Myriam Franco Luna planteó, como único reparo en contra de la decisión de primera instancia, que una postura jurisprudencial nueva, no podría variar la expectativa que tenía de que se aplicara el precedente vigente para el momento en que instauró la demanda, pues no puede verse perjudicada con la tardanza en la definición de su controversia, por parte de la jurisdicción. Por ello, solicitó aplicar sentencias de los años 1993 y 2011, con sustento en las cuales su pensión debía liquidarse tomando en consideración todos los factores salariales devengados en el momento en que recibió la asignación más elevada durante el último año de servicio.
En torno al anterior reparo, la Sala debe señalar que la demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante al momento en que se instauró la demanda pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio; sin embargo, y pese a que la señora Franco Luna tenía una expectativa en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada.
En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. En efecto, en la sentencia de unificación[30] que se aplicó como precedente por el Tribunal, se señaló: 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.[31] Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. [Resalta del original] 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. [Destaca la Sala] 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. [Se resalta] Lo anterior quiere decir que la Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social.
Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la no inclusión de los factores solicitados y, en consecuencia, se deberá confirmar, en ese aspecto, la providencia recurrida. 2.4.3. La mesada adicional de junio —Mesada 14— El Acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio, también denominada mesada 14, al determinar que las personas a las que se les cause el derecho pensional a partir de su entrada en vigencia —25 de julio de 2005— no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año; sin embargo, tal regla no se aplica a las que causen su derecho antes del 31 de diciembre de 2011, siempre y cuando reciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, quienes sí tendrán derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año. Según la norma descrita, la circunstancia que, en principio, define el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio es la fecha de adquisición del derecho prestacional, es decir, aquella en que se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, los cuales i) debieron cumplirse con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —25 de julio de 2005—; o ii) se debieron cumplir antes del 31 de diciembre de 2011, únicamente en los casos en que la mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la señora Franco Luna se advierte la siguiente situación fáctica: (i) A través de la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009,[32] el iss reconoció el derecho pensional de vejez, bajo los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, tal prestación se reconoce con 55 años de edad, si es mujer, y siempre que hubiera cotizado, como mínimo, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementarían en 50, a partir del 1 de enero de 2005, y en 25, por cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300 en 2015.
(ii) La anterior resolución no fue objeto de controversia en este proceso, ni aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto de reconocimiento —Resoluciones 08002 del de julio de 2009 y 00000911 del 5 de agosto de 2009—[33]. (iii) A través de la Resolución 11511 del 7 de octubre de 2009,[34] el ISS reliquidó la pensión de la demandante, en acatamiento de una orden dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cartago, que, según las consideraciones de ese acto, ordenó: «reliquidar la pensión de vejez que fue reconocida en dicho acto administrativo, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año, incluyendo las doceavas correspondientes a prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, el 100% de la bonificación por servicios prestados»[35].
Es decir que, pese a que dispuso la aplicación del Decreto 546 de 1971, a efecto de liquidar la pensión de la demandante, en momento alguno, hizo modificación en torno a la fecha de adquisición del status de pensionada, que, como bien se señaló con antelación, se definió a través de la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización. Tampoco se hizo ninguna consideración en torno a ese aspecto —fecha de adquisición del status pensional— en el acto que se extracta en este numeral.
(iv) Producto de la desvinculación del servicio, el ISS expidió la Resolución 00088 del 15 de enero de 2010,[36] mediante la cual modificó la resolución enunciada en el numeral anterior para ordenar la inclusión en nómina de pensionados. (v) El 22 de enero de 2013,[37] la demandante formuló petición con los siguientes objetivos: a. la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en aplicación del Decreto 546 de 0971; y b. la inclusión vitalicia de la mesada de junio o mesada 14, dentro de su prestación. (vi) El argumento que, tanto en la petición de sede administrativa como en el acápite de concepto de violación de la demanda, invocó como sustento de la reclamación de la mesada 14, se contrajo, en líneas generales, al desconocimiento de su régimen de transición y al reconocimiento de su derecho pensional con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Lo anterior quiere decir que, pese a que la demandante asegura que su derecho fue reconocido en aplicación del Decreto 546 de 1971, en particular su artículo 6, y que aunque es cierto que tal normativa fue la que se ordenó tener como base en la Resolución 11511 del 7 de octubre de 2011 para disponer la reliquidación de su pensión, no ha habido, por parte de la señora Franco Luna, un reproche claro y concreto en torno a la definición de la fecha de su status pensional.
En razón de lo anterior, se podría concluir, en principio, que no se ha cuestionado un asunto determinante de la adquisición del derecho que habría quedado definido en la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009,[38] y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, por lo que la decisión al respecto goza de presunción de legalidad y, se insiste, tales actos no fueron cuestionados en esta litis y en esta tampoco hay un reproche encaminado concretamente a la modificación de la fecha de adquisición del derecho pensional.
Lo anterior es relevante, porque, como se indicó al iniciar este acápite, el elemento transcendental para definir el derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14, es la fecha de adquisición del status de pensionada de la demandante. Ahora bien, la formulación concreta relativa a que ese derecho se habría adquirido al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tan solo se vislumbra en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, pues en sede administrativa y en el concepto de violación, solo se aludió, de manera difusa, la razón para la reclamación de la mesada 14.
No obstante lo anterior, la Sala considera que, en el sub lite, no se pueda aplicar un rigorismo tal que pueda llegar a desconocer la prevalencia del derecho sustancial de la demandante. Para tal efecto, es preciso acudir a la consideración de la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 1999,[39] que expuso: 2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. En las anteriores condiciones y como la definición acerca del derecho de la mesada adicional de junio o mesada 14 exige verificar el momento en el cual la demandante adquirió el status pensional, se procederá a realizar el siguiente análisis: Según el material probatorio obrante en el expediente,[40] la demandante nació el 26 de mayo de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad —40 años—; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar, a su favor, el régimen pensional anterior más favorable.
Ahora bien, laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal[41] desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por más de 16 años y 5 meses, lo que implica que prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial. Además, laboró más de 20 años a entidades del Estado, pues, adicional al tiempo enunciado, había mantenido una relación laboral con el departamento del Valle, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1993, lo que equivale a más de 16 años y 6 meses.
En las anteriores condiciones, el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que le resulta más favorable es el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 es del siguiente tenor: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
La norma anterior prevé que el derecho pensional, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el caso particular, para las mujeres, se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios. Bajo ese entendido, y como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que remite a la aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a que la entidad en la que prestó más de 10 años de servicio hace parte de la Rama Judicial y, en suma, completó más de 20 años de servicio, se debe concluir que la adquisición de su status pensional ocurrió cuando cumplió los dos requisitos anteriores.
Así las cosas, se infiere que el derecho pensional fue adquirido por la señora Franco Luna, cuando completó los 50 años de edad, esto es, el 26 de mayo de 2003, toda vez que para esa fecha tenía mucho más de 20 años de servicios.[42] En las anteriores condiciones y como cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, con antelación al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— en particular, el 26 de mayo de 2003, se concluye que sí tiene derecho a que la mesada adicional de junio sea incorporada en su prestación. En forma vitalicia, dentro de su derecho pensional, lo que conlleva revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, que denegó esa pretensión, para, en su lugar acceder a ella.
Por otro lado, se debe señalar que como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento de esa pretensión, se formuló el 22 de enero de 2013, se deben declarar prescritas las mesadas adicionales de junio —mesada 14— que se causaron con antelación al 22 de enero de 2010, por prescripción trienal. Los valores adeudados al demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del c.p.a.c.a. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. Finalmente, y como la petición en sede administrativa —del 22 de enero de 2013— no obtuvo respuesta, por parte de la administración, la Sala declarará la configuración del acto ficto negativo, producto de la omisión en que incurrió la entidad para resolver tanto esa solicitud como el recurso de apelación interpuesto en contra de ella —formulado el 22 de abril de 2013—,[43] y dispondrá su nulidad parcial, en cuanto se negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio a favor de la demandante. 2.5 Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[44], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[45], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión en torno a la reclamación de factores de liquidación de la prestación es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso y porque pese a que se accedió a la pretensión de mesada 14, esto fue producto de la prevalencia del derecho sustancial, en los términos descritos con antelación. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Myriam Franco Luna no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con los factores reclamados en esta controversia pero sí tiene derecho a la mesada adicional de junio, bajo los supuestos de hecho analizados en estas litis, lo que conlleva revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la última pretensión citada y no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar, parcialmente, la sentencia apelada del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Myriam Franco Luna en contra de Colpensiones, en cuanto negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.
En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la ocurrencia del acto ficto negativo, respecto de la petición formulada el 22 de enero de 2013, por la demandante ante Colpensiones y del recurso de apelación radicado el 22 de abril de 2013, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo. Declarar la nulidad parcial de los actos fictos negativos a que se refiere el numeral anterior, en cuanto negaron el reconocimiento de la mesada adicional de junio a favor de la señora Myriam Franco Luna.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento derecho, se ordena a Colpensiones, reconocer a favor de la señora Myriam Franco Luna, la mesada adicional de junio —mesada 14— como integrante de su derecho prestacional. La efectividad del anterior reconocimiento procede respecto de las mesadas adicionales de junio que se causaron con posterioridad al 22 de enero de 2010, por prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las mesadas adicionales de junio, causadas con antelación a esa fecha, se declaran prescritas.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. Reconocer al abogado Jorge Octavio Zuluaga Rodríguez, como apoderado judicial de Colpensiones, en la forma y términos del poder adjunto al memorial radicado el 11 de diciembre de 2020, según índice 15 de la plataforma samai.
Sexto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. DDG ----------------------- [1] Folios 78 a 90. [2] Folios 184 a 194. [3] Folios 196 a 199. [4] Allegado el 16 de diciembre de 2020. [5] Memorial adjunto a la plataforma samai, allegado el 11 de diciembre de 2020. [6] Tal como consta en el informe secretarial visible en folio 213 del expediente. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [12] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [14] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [15] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Artículo 1.° [18] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [19] Según se refiere en la resolución de reconocimiento pensional (folios 11 a 13). [20] De conformidad con la certificación que obra en folio 5 y en el acta de posesión visible en folio 4. [21] Tal como se certificó por la jefe de la oficina de personal del aludido instituto, según consta en los folios 6 a 9. [22] Folios 11 a 13. [23] Folios 14 a 16. [24] Según las consideraciones del acto administrativo, el recurso se contraía a que su pensión se reconociera con base en el IBL del 75% y según lo previsto en el Decreto 546 de 1971. [25] Folios 17 y 18. [26] Folios 19 a 21. [27] Folios 22 y 23. [28] Folios 33 a 39. [29] Folios 42 y 43. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [31] Cita propia del texto transcrito «La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T- 123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[ ] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [ ]» [32] Folios 11 a 13. [33] Folios 14 a 18. [34] Folios 19 a 21. [35] En el expediente no obran las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado Penal de Cartago, para adoptar tal decisión; por ende, solo se atiende la transcripción que, en torno a esa decisión se hizo en el acto citado. [36] Folios 22 y 23. [37] Folios 33 a 39. [38] Folios 11 a 13. [39] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [40] Aludido en el acápite 2.3 de esta providencia. [41] De conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 este instituto pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación. [42] Completaba alrededor de 27 años de servicios. [43] Folios 40 a 43. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [45] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».