Micelio
11001-03-25-000-2018-00963-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: María Josefina Ibarra Rodríguez

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».(…) [E]l argumento expuesto [por el recurrente] no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Referente al debido proceso, ver: C. de E, sentencia de 5 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01884-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN DE REVISIÓN - Aplicación precedente judicial vigente a la fecha de la decisión Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.

Aunque solo citó la sentencia del 28 de octubre de 1993, emitida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se indicó que el Decreto 546 de 1971 era la normativa pensional aplicable a los empleados de la Rama Judicial, interpretó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente la sentencia C-168 de 1995, se había emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada (…), la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971 como normativa pensional de los empleados de la Rama Judicial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 1993, Rad. 5244. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES PENSIONALES Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios.

Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicios, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios. Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003, del 28 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 4 de marzo de 2010, 6 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2011, según la cual el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre quienes tienen derecho a pensionarse bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 717 DEL 20 DE 1978 - ARTÍCULO 12 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL [S]i bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083- 2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00963-00(3209-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. IBL Rama Judicial, Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-067-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, del 15 de abril de 2013, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, del 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por María Josefina Ibarra Rodríguez, bajo el radicado 540013331005200900137.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Josefina Ibarra Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01855 del 22 de enero de 2009, mediante la cual el gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció en su favor pensión de vejez en un monto de $8.803.172, a partir del 1 de mayo de 2007. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió CAJANAL EICE, frente a la petición del 22 de mayo de 2007, en la que solicitó el reconocimiento de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) Reconocer la pensión de vejez, en favor de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez, a partir del 1 de mayo de 2007, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a que solicitó el reconocimiento pensional, esto es, entre «mayo 2006 – abril 2007», con inclusión además de los factores ya reconocidos, de las primas de servicios, navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios; sumas debidamente actualizadas; ii) Pagar los reajustes que corresponden según el número de semanas de cotización adicional, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 2005[2]; iii) Reconocer la mesada pensional contenida en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional, esto es, el 11 de junio de 2005, aquella normativa aún se encontraba vigente; iv) Cancelar los intereses moratorios; v) pagar las costas procesales y las agencias en derecho y vi) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del CCA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora María Josefina Ibarra Rodríguez nació el 11 de junio de 1955 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: |Entidad |Tiempo | |Municipio de Villa del Rosario, |Del 27/02/1981 al 21/06/1982 | |Norte de Santander | | |Ministerio de Educación Nacional |Del 5/09/1985 al 8/08/1989 | |Rama judicial – Tribunal |Del 9/08/1989 al 18/04/2007[3] | |Administrativo de Norte de | | |Santander | | 2.

Por medio de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $8.803.172 efectiva a partir del 1 de mayo de 2007, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de nivelación. 3.

La entidad no se pronunció sobre el reconocimiento de la mesada que prevé el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; 4 del Decreto 911 de 1978; Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 57 de 1887; 36 y 88 de la Ley 100 de 1993; 36, 84 y 85 del CCA.

Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que los actos acusados desconocieron los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como las disposiciones de carácter legal en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. De igual manera, explicó que las primas constituyen salario y, por consiguiente, son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones.

En cuanto a la bonificación por servicios aseguró que debe reconocerse en su totalidad y no en una doceava, en primer lugar, porque aquella corresponde a un año de trabajo y, en segundo, porque, según el Consejo de Estado[4], la entidad de previsión no puede fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, so pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para los aportes durante ese mismo lapso, pues ello desvirtuaría el carácter y la forma en que se causa dicha prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5] CAJANAL EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el reconocimiento pensional se efectuó atendiendo la normativa que le era aplicable, a saber, «Ley 33 de 1985»[6].

Propuso como excepciones: - «IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIR LA OBLIGACIONES (sic) DE DAR POR PARTE DE CAJANAL EICE»: Aseveró que CAJANAL EICE no es la entidad llamada a reliquidar la «pensión de jubilación Gracia»[7] reclamada por la demandante, pues aquella es la encargada solo de reconocer la prestación y, quien tiene la obligación de pagarla es el FOPEP, de ahí que, en su criterio, debió demandarse a la Nación, Ministerio de Protección Social, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Como sustento jurídico citó el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. - «PRESCRIPCIÓN»: Citó apartes de diferentes providencias, sin identificar la corporación que las emitió ni sus números de radicado, para concluir que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se deben declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo. - «GENÉRICA E INNOMINADA»: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[8] El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones denominadas «imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar por parte de CAJANAL» y «prescripción; ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009; iii) ordenar a CAJANAL reliquidar y pagar en favor de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez una pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho lapso, particularmente, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios.

Así como también de la mesada adicional de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; iv) facultó a Cajanal para realizar los descuentos no efectuados por los aportes de los factores que ordenó incluir; y v) negar las demás pretensiones de la demanda. Inicialmente, declaró no probadas las excepciones denominadas «imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar por parte de CAJANAL» y «prescripción».

En relación con la primera, explicó que, en términos del artículo130 de la Ley 100 de 1993, el FOPEP es una cuenta que carece de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y, por consiguiente, no puede asumir el pago de la obligación que llegare a existir en favor de la accionante, correspondiéndole aquella carga a CAJANAL EICE, en razón a que es la encargada de expedir los actos de reconocimiento y efectuar el pago.

En cuanto a la segunda, precisó que, entre el 22 de enero de 2009, fecha en la que se emitió el acto de reconocimiento pensional y, el 18 de mayo de la misma anualidad, día en que se radicó la demanda, no trascurrieron más de tres años. Luego, señaló que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Seguidamente, explicó que en la liquidación se deben incluir todos los ingresos de naturaleza salarial, así como aquellos enlistados taxativamente en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[9].

De igual manera, precisó que la bonificación por servicios debe reconocerse en una doceava parte, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado[10]. Después, estimó que, contrario a lo alegado por la demandante, no se configuró el silencio administrativo dentro del sub lite pues a través de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009, la entidad resolvió parcialmente las pretensiones contenidas en la petición del 22 de mayo de 2007, específicamente, la referida al reconocimiento pensional.

Aseguró que, aun cuando en aquel acto no se incluyó la mesada 14, lo cierto es que, la pensionada se encuentra dentro de los supuestos normativos que consagra el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el 25 de julio de 2005 ya había cumplido los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, a saber, 50 años de edad y 20 de servicios; de ahí que ordenó expresamente su reconocimiento.

Finalmente, consideró que no es procedente ordenar los incrementos porcentuales de que tratan el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dado que la pensionada es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual debe aplicarse en su integridad. RECURSO DE APELACIÓN[11] El apoderado de CAJANAL EICE presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Afirmó que para el cálculo de la mesada se deben incluir los factores contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, así como la excepción que sobre los viáticos prevé el artículo 9 de la misma normativa. De igual manera, destacó que para poder tener en cuenta los emolumentos en listados en los referidos artículos la interesada deberá probar su existencia. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que el monto de la pensión debe corresponder a los aportes efectuados al sistema general de pensiones, a fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera.

Por último, insistió en que la entidad llamada a cumplir la condena es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 490 de 1998, es la encargada de asumir el pago de las pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[12] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 15 de abril de 2013, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Como fundamento de su afirmación citó la sentencia del 28 de octubre de 1993 emitida por el Consejo de Estado[13], dentro de la cual se determinó que los beneficiarios de la referida normativa tendrían derecho a que se reconozca su pensión en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios.

Más adelante, resaltó que los argumentos de la apelación no están dirigidos a discutir la decisión adoptada en primera instancia, salvo en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el punto, consideró que no le asiste razón al apelante, ya que el FOPEP «solo es un pagador» que atiende los reconocimientos que efectúa CAJANAL EICE.

En otras palabras, la entidad demandada es quien tiene a su cargo la obligación de cumplir la condena impuesta. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

En consecuencia, la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora durante el último año de servicios, en los términos descritos por el juez de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[14] La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, el 25 de febrero de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por María Josefina Ibarra Rodríguez, bajo el radicado: 540013331005200900137. 2.

Declarar que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido. 3. Ordenar que la pensión de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, explicó que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 17% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $16.774.987 cuando debía equivaler a $13.912.008, con lo cual se genera una diferencia de $2.862.979. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad del pensionado y las 162.6 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $511.532.028.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[15] La señora María Josefina Ibarra Rodríguez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la normativa que le era aplicable, con respeto de las etapas procesales y con garantía de los derechos que le asisten a las partes.

De igual manera, recordó que la pensionada adquirió su estatus jurídico el 11 de junio de 2005, cuando cumplió los 50 años de edad y más de 20 de servicio, de los cuales 16 lo fueron exclusivamente como magistrada de Tribunal. En ese mismo sentido, destacó que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.

A su vez, consideró que el reconocimiento pensional no afecta el principio de sostenibilidad financiera, en primer lugar, porque cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de 2005, la aquí demandada ya había consolidado su derecho, en segundo, porque la mesada no supera los 25 SMLMV y, tercero, porque, en todo caso, la sentencia objeto de revisión ordenó descontar lo correspondiente a los aportes que no se hubieren efectuado.

Por otro lado, resaltó que, contrario a lo pedido por el recurrente en revisión, no es posible aplicar en el sub lite el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C-258 de 2013, por las siguientes razones: i) se emitió el 7 de mayo de 2013, cuando ya se había expedido la decisión que se pretende revisar; ii) la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos, por lo que resulta razonable inferir que solo será precedente obligatorio para aquellos asuntos que se resuelvan con posterioridad a su fecha de expedición y iii) no se trata de una prestación obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.

Finalmente, indicó que para el 15 de abril de 2013 cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación formulado por la entidad pensional, y, optó por confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, de forma pacífica, sostenían que el IBL hacia parte de la noción de monto de la pensión, de ahí que, los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que el ingreso base y el monto de la prestación fueran determinados con base en el régimen anterior.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[16].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[17]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta el 25 de febrero de 2011.

Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, del 15 de abril de 2013, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[18], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad La sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, se notificó mediante edicto que estuvo fijado entre el 6 y 11 de junio de la misma anualidad[19], es decir, que quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013[20].

Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de este, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, se concluye que al haberse radicado la demanda el 8 de junio de 2018[21], la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[22] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[23] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[24]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[25]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[26]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[27].

Cuestión previa El magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del sub examine el 9 de junio de 2020[28], al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. No obstante, la Subsección A, de la Sección Segunda, de esta corporación mediante proveído del 8 de octubre de 2020[29] lo declaró infundado, motivo por el cual se procede a estudiar el fondo del asunto.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) Postura en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iv) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[30].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[31]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[32], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[33] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[34]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María Josefina Ibarra Rodríguez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en el Decreto 546 de 1971, régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al IBL para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971[35] previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978[36], modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978[37], dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

A partir de lo anterior, se advierte con claridad que la noción de salario se extendió a todos aquellos emolumentos que se recibieran como remuneración del servicio, y que adquiere efectos pensionales cuando el legislador lo incluye como parte de la base de liquidación del derecho prestacional. Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 2003[38], del 28 de octubre de 2004[39], 3 de marzo de 2005[40], 1 de septiembre de 2005[41], 2 de marzo de 2006[42], 4 de marzo de 2010[43], 6 de julio de 2011[44] y 27 de octubre de 2011[45], sostuvo una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]»[46] Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En relación con la normativa aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 venía sosteniendo una posición unánime[47], según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Particularmente, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición. En efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[48] así se refirió al tema: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.».

Tal criterio, se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían rigiendo por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Así se observa en las sentencias del 9 de febrero de 2017 y 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos radicados 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15) y 25001-23-42-000-2013- 05374-01 (1363-15).

Más adelante, en la sentencia del 28 de agosto de 2018[49], se replanteó el criterio sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para definir que este aspecto sí está incluido en el beneficio concedido por el artículo 36 ejusdem. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha providencia se definió la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Igualmente fijó subreglas.

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Como efecto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[50], fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo señaló: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[51] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[52], el Decreto 3135 de 1968[53], Ley 33 de 1985[54] y la Ley 71 de 1988[55], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[56] y 929 de 1976[57].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El siguiente es el tenor literal de la regla: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[58] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

Finalmente, la providencia aclaró su alcance, para señalar que se aplicaría con efectos retrospectivos, así lo indicó: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Se observa que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, en un monto del 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores recibidos durante dicho lapso, desconociéndose la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.

Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: En esta instancia no se discute que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto se admitió que nació el 11 de junio de 1955[59] y que laboró para las siguientes entidades: |Entidad |Cargo |Tiempo | |Alcaldía |Alcalde |Desde el 27 de febrero de 1981 | |municipal de | |hasta el 21 de junio de 1982 | |Villa del | | | |Rosario, Norte de| | | |Santander[60] | | | |Ministerio de |Secretaria de la |Desde el 5 de septiembre de | |Educación |Junta Seccional del |1985 hasta el 8 de agosto de | |Nacional[61] |departamento del |1989 | | |Caquetá y secretaria| | | |Ejecutiva de la | | | |Junta Seccional del | | | |departamento de | | | |Norte de Santander | | |Rama judicial – |Magistrada nominada |Desde el 9 de agosto de 1989 | |Tribunal | |hasta el 30 de abril de | |Administrativo de| |2009[63] | |Norte de | | | |Santander[62] | | | Según la certificación emitida por el jefe del Área de Recursos Humanos de Administración Judicial de Cúcuta, durante el último año de servicios comprendido entre abril de 2008 y abril de 2009 devengó los siguientes emolumentos[64]: - Asignación básica - Diferencia bonificación orden judicial - Bono - Prima de navidad - Bonificación por gestión judicial - Prima especial - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Vacaciones - Bonificación por servicios prestados - Reajuste bonificación de servicios Por medio de la Resolución 01855 del 22 de enero de 2009[65], la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció a la señora María Josefina Ibarra Rodríguez una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición. ➢ Laboró un total de 8271 días, equivalente a 1.181 semanas. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 11 de junio de 2005. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, comprendidos, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007.

Los factores que incluyó fueron: asignación básica, bonificación por servicios y prima de nivelación. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en la sentencia del 25 de febrero de 2011, ordenó reajustar la pensión de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de dar por parte de CAJANAL y prescripción, de acuerdo al análisis realizado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETASE LA NULIDAD PARCIAL del Artículo Primero de la Resolución No. 01855 del 22 de enero de 2009, proferida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, en cuanto a la forma de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE”, liquidar la pensión de jubilación reconocida y reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución 01855 del 22 de ENERO de 2009, proferida por esa misma entidad, a favor de MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ […] teniendo en cuenta única y exclusivamente lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, teniendo como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que hubiere recibido durante dicho periodo de tiempo, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. Además de lo anterior reconózcase a favor de la accionante la mesada adicional, en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, conforme a la parte considerativa.

Facultar a Cajanal EICE Hoy en liquidación para que realice los descuentos por los aportes de los factores que se incluyan en cumplimiento del presente fallo, sobre los cuales CAJANAL no hubiese realizado los descuentos. A la nueva liquidación pensional a favor del demandante se le aplicarán los reajustes ordenados en la ley. […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Por su parte, la sentencia del 15 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de la presente acción de revisión, confirmó la decisión adoptada por el a quo.

En síntesis, la decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: «[…] Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley […] Así las cosas, la Jurisdicción ha sentado, de acuerdo a lo anterior, que resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público sometidos al D.L. 546/71, en cuanto cumplen los requisitos legales, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial; por eso, en las materias que éste regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como pueden ser las del art. 1 de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos compatibles con su régimen.

Ahora, conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85, estas pensiones deben ser liquidadas bajo el régimen especial y éste dispone que se haga conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a esa pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

La asignación mensual, como repetidamente se ha sostenido, comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes (v.gr. Primas) Y se advierte que el hecho que la Administración no haya descontado los “aportes” correspondientes sobre algunos factores no impide su reconocimiento para efectos pensionales; ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.

De esta manera, al servidor público en comento, la liquidación prestacional en cita se debe hacer conforme a la base pensional del régimen anterior especial. Por lo tanto, a la actora, no pueden ni deben aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, que determinan la base pensional con otros criterios, como los señalados en los arts. 6º del Decreto 691 de 1994 y 1o del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, pues se desconocería el derecho adquirido conforme al régimen imperante en su momento. […] Tampoco resultan aplicables las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan las bases que se deben tener en cuenta en la liquidación pensional, en caso de personal sometido al régimen de “transición” pensional del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993, porque si la prestación periódica se debe liquidar y reconocer bajo ley especial anterior en los aspectos de edad pensional – tiempo de servicio pensional y monto pensional (que comprende porcentaje y base de la liquidación), que respecto del personal de la Rama Judicial y Ministerio Público está prevista en el D. L. 546/71 (en el caso de autos), será esta normatividad la aplicable en esa materia, más cuando contempla una regulación especial y diferente.

Si se aplicaran las normas ordinarias atinentes al MONTO PENSIONAL previstas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios al personal que reclama su reconocimiento pensional definitivo, cuando está sometido al régimen de transición del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993, resultaría desvirtuado e inocuo el régimen preferencial “transitorio”. Se insiste que, en cuanto al MONTO de la pensión (que comprende el porcentaje y la base pensional) cabe concluir que el citado personal por mandato legal “de la transición” del inciso 2º del art. 36 quedó sometido al régimen especial anterior, por lo que no se aplica el inciso 3º del mismo artículo teniendo en cuenta las consideraciones ya hechas. […] En este proceso se demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 01855 del 22 de enero de 2009, proferida por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E., la cual reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión mensual vitalicia por vejez, con el75% (sic) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y luego afirma que son disposiciones aplicables el Decreto 691 de 1994, la Ley 100 de 1993 artículo 36 el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, acorde con los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, conforme a las siguientes consideraciones: En resumen de la Relatoría del Honorable Consejo de Estado, el servidor público sometido al régimen de transición del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal prestacional anterior en los aspectos relevantes determinados de edad pensional, tiempo de servicio pensional y monto pensional), en el evento que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido “todos” los requisitos pensionales y continuó en servicio después de esa fecha, se tiene que la liquidación y reconocimiento pensional continúan bajo el régimen pensional anterior a que estaba sometido (Decreto 546 de 1971), conforme a los criterios sostenidos por la Jurisdicción, pues no es posible aceptar que por esa circunstancia (haber cumplido “todos” los requisitos después de la fecha prevista en la ley y continuar en servicio) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la “transición” consagrada, más cuando surge una duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente y lo dispuesto en el inc. 3º del art. 36 de la precitada ley, en cuyo evento se debe aplicar la norma más favorable que es la del régimen antiguo relevante conforme al art. 53 de la Carta Política.

En efecto, en aplicación del inciso 3º del art. 36 la pensión se liquidaría al 75% del promedio de los factores computables devengados en el lapso que va de abril 1º de 1994 hasta cuando el servidor cumplió todos los requisitos pensionales, aunque continuara en servicio y pagando aportes; en cambio, al aplicar el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial anterior (D.L. 546/71 el valor de la mesada pensional surgiría de aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, lo cual no solo es diferente sino más favorable al servidor público.

Nótese que al tenor del inciso 3º para la liquidación pensional es relevante un término (de abril 1º/94 hasta cuando cumplió los requisitos pensionales), con desconocimiento de los servicios posteriores y retribuciones recibidas durante él, aunque haya aportado para pensión; por el contrario, conforme al inciso 2º y bajo el imperio del D.L. 546/71 se tiene en cuenta la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio que bien puede ser posterior a la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales. […] En el sub-lite, de la simple lectura del contenido del recurso de apelación se pone de presente que los argumentos esgrimidos no constituyen un ataque a la providencia apelada por cuanto ni siquiera hacen referencia a las disposiciones y razones jurídicas que sirvieron de apoyo al juzgador de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda; al contrario, en él se invocan normas que no fueron objeto de discusión en cuanto a su aplicación, tanto en la primera instancia como en la vía gubernativa.

En esta providencia al hacer el análisis del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se expuso con claridad la interposición y alcance que se dan al mismo. […] En fin, en esta providencia al hacer el análisis del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se expuso con claridad la interpretación y alcance que se dan al mismo.

Se busca que efectivamente la transición pensional tenga un efecto real y no sea desvirtuada con aplicación de normas que no son relevantes. Y también se precisó que en caso de duda en la aplicación de dos normativas, se debe preferir la más favorable por mandato constitucional. […] La impugnación de la Parte Demandada no prospera por todo lo ya expuesto. […] Del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- En estos casos se ha considerado: Que al prosperar la nulidad de un acto que no incluyó el conjunto de factores salariales que constituyen la asignación o remuneración de la demandante, la entidad de previsión social en pensiones debe efectuar una NUEVA LIQUIDACIÓN PENSIONAL desde el momento relevante y tener en cuenta todo el monto de lo devengado conforme lo determina el Decreto 546 de 1971 y que en la sentencia de 1ª instancia se aceptó computar, con el fin de determinar el valor de una MESADA PENSIONAL INICIAL, esto es, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, conforme a lo dispuesto en el art. 6º del Decreto 546 de 1971 […]» (puntuación, gramática y ortografía del original) Análisis de la Sala En el presente asunto, no es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez.

Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como alcalde del municipio de Villa del Rosario de Norte de Santander[66], como secretaria de la junta seccional de escalafón 3100-09 y secretaria ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón 3100-09, para los departamentos de Caquetá y Norte de Santander[67], respectivamente, y como magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander[68], para un total de 24 años, 11 meses y 21 días de labor, de los cuales, más de 19 años lo fueron al servicio de la Rama Judicial.

La UGPP en la demanda discute la forma en la que la decisión objeto de revisión ordenó que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora María Josefina Ibarra Rodríguez. En su criterio, debe darse aplicación a lo previsto por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión que se revisa, estaba vigente la tesis contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, según la cual el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor.

Aunque solo citó la sentencia del 28 de octubre de 1993[69], emitida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se indicó que el Decreto 546 de 1971 era la normativa pensional aplicable a los empleados de la Rama Judicial, interpretó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente la sentencia C-168 de 1995, se había emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara con el sub examine.

En relación con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se advierte que fueron dictadas con posterioridad a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por esa razón de manera alguna podía ser exigible a este que atendiera o que expusiera la carga argumentativa tendiente a sustentar su apartamiento del criterio en ellas adoptado.

Pues bien, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[70] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto.

De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios.

Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Josefina Ibarra Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial.

Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicios, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios. Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003[71], del 28 de octubre de 2004[72], 3 de marzo de 2005[73], 1 de septiembre de 2005[74], 2 de marzo de 2006[75], 4 de marzo de 2010[76], 6 de julio de 2011[77] y 27 de octubre de 2011[78], según la cual el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[79]. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971;

Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión les impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta corporación, así como con la posición adoptada para los servidores de la Rama Judicial.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar reliquidar la pensión de la señora María Josefina Ibarra Rodríguez atendiendo el ingreso base de liquidación de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante dicho lapso, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Josefina Ibarra Rodríguez, contra la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP).

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[80] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra María Josefina Ibarra Rodríguez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 540013331005200900137.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 2 a 17 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Así lo señala expresamente en la demanda. [3] En la certificación obrante a folio 49 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indica que el tiempo de servicio va hasta la fecha de expedición de aquel documento. [4] Citó una sentencia del Consejo de Estado, pero no indicó ningún dato sobre ella. [5] Folios 63 a 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. [7] Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. [8] Folios 166 a 178 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] En este sentido, citó apartes de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 63001233100020010246 01 (0890-2003. [10] Para el efecto citó: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2006, radicado: 250002325000200109331 01 (2294-2005) [11] Folios 179 a 182 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 277 a 282 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [13][14] Sección Segunda, expediente: 5244, no aporta más datos. [15] Folios 130 a 140 del cuad. ppal. [16] Folios 210 a 215 del cuad. ppal. [17] «Artículo 249.

Competencia. (…) De Los Recursos De Revisión Contra Las Sentencias Ejecutoriadas Proferidas Por Los Tribunales Administrativos Conocerán Las Secciones Y Subsecciones Del Consejo De Estado Según La Materia.» [18] Por medio del cual se expide el reglamento del consejo de estado. [19] Ibidem. [20] Folio 284 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Obra edicto núm. S2013-290. [21] Tal como consta en el Oficio B-5431 del 17 de junio de 2013 suscrito por el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, obrante en el folio 285 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folio 140 vuelto cuad. ppal. [23] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones Previsto en la Ley 100 De 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.» [24] Los Apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [25] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [26] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [27] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [28] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [29] Tal como se observa en el índice 22 del programa informativo SAMAI. [30] Folios 250 a 252 del cuad. ppal. [31] Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [32] Sentencia C-341 de 2014. [33] Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. [34] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [35] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [36] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [37] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [38] «Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.» [39] Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. [40] Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. [41] Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [42] Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [43] Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [44] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa.

Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. [45] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10). Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [46] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS [47] Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).

Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS [48] Véase: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 1993, radicación: 5244. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 09 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15).

Actor: Jorge Hernando Segura Garzón. Demandado: UGPP Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicado: 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15), Actor: Luz Marina Ortiz Velasco. Demandado: UGPP. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [52] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [53] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [54] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [55] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [56] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [57] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [58] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [59] Artículo 1.° [60] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 37 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [61] Tal como se advierte en la certificación emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el 24 de agosto de 2006, obrante en el folio 40 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [62] Tal como consta en la certificación emitida por la asesora de Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional el 12 de septiembre de 2005, obrante a folios 51 y 95 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [63] Tal como se observa en la certificación expedida por el jefe del Área de Recursos Humanos de la Administración Judicial Distrito de Cúcuta el 18 de abril de 2007, obrante a folio 49. [64] Esta fecha se extrae de la certificación de factores devengados como magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expedida por el Área de Recursos Humanos de Administración Judicial, Cúcuta, obrante a folios 24 a 31 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [65] Folios 24 a 31 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [66] Folios 18 a 22 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [67] Folio 40 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [68] Folio 51 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [69] Folios 31 vuelto y 49 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [70] Sección Segunda, expediente 5244. [71] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [72] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23- 25-000-1999-6920-01 (3990-01).

Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. [73] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23- 31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. [74] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23- 25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. [75] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23- 31-000-2002-00328-01 (1244-04).

Actor: Antonio José López Ospina. [76] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23- 15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. [77] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. [78] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2008-00977-01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. [79] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23- 25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Báez Hernández. [80] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00 (REV). Demandante: UGPP; Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00 (REV), demandante: CAJANAL EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, Radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00 (2861-2016).

Demandante: UGPP. [81] Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV), de 16 de octubre de 2008. Expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV) y de 5 de febrero de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV).