MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No obra prueba que acredite las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito sufrido por […].
Tampoco se acreditó la falta de señalización y mantenimiento de la vía […]. Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones endilgadas a la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio […]. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 222 CGP.
Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas […], porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA EXTRAPROCESAL La inspección judicial con intervención de perito practicada como prueba extraprocesal por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali […] será valorada pues puede ser practicada sin citación de la parte contraria (art. 189 CGP).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 189 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 12500, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 14335, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 226 CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 CGP. El artículo 232 CGP establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00291-01(61901) Actor: MARÍA GRACIELA RAMOS DE CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales, artículo 222 CGP.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA EXTRAPROCESAL-Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos del medio de prueba. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO- Concepto.
DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 CGP. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Carolina Eugenia Cardona Ramos murió en un accidente de tránsito cuando iba como pasajera en una motocicleta en el municipio de Santiago de Cali. Alegan falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía.
ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2015, María Graciela Ramos de Cardona y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Carolina Eugenia Cardona Ramos en un accidente de tránsito.
Solicitaron $226.135.000 por daño emergente, $646.800.000 por lucro cesante y $257.740.000 por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 10 de julio de 2013, Carolina Eugenia Cardona Ramos se accidentó cuando se movilizaba como pasajera de una motocicleta en la calle 26 entre las carreras 29 y 29 A del municipio de Santiago de Cali.
Agregó que el accidente ocurrió por la falta de mantenimiento de la vía. El 13 de abril de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali alegó inexistencia del nexo causal, carencia de la acción y culpa exclusiva de la víctima. Formuló llamamiento en garantía a La Previsora SA, Allianz Seguros SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia y Colpatria Seguros, en virtud de una póliza responsabilidad civil.
El 7 de abril de 2016 el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía. El 30 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que el municipio no hacía el mantenimiento de la vía desde hacía más de cinco años. El municipio de Santiago de Cali reiteró lo expuesto y agregó que el conductor violó el deber objetivo de cuidado al manejar la motocicleta.
El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se probó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, pues se acreditó que el accidente ocurrió por la colisión de la motocicleta con una volqueta y no por la falta de mantenimiento de la vía. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de junio de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente.
La recurrente esgrimió que se probaron todos los elementos de la responsabilidad y que, particularmente, el nexo causal quedó acreditado con el testimonio de Javier Delgado Estrada, conductor de la volqueta. La parte demandante solicitó en el recurso de apelación el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, entre ellas, la declaración extrajuicio de Javier Delgado Estrada.
El 11 de diciembre de 2018, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque pretendían demostrar hechos ocurridos antes de la presentación de la demanda. La demandante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión y el 26 de agosto de 2019, se confirmó el auto suplicado porque la petición de pruebas no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA.
El 31 de enero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Santiago de Cali señaló que se rompió el nexo causal, pues el conductor de la motocicleta violó las disposiciones de tránsito y su conducta provocó el accidente. Agregó que el solo deterioro de la malla vial no era suficiente para declarar la responsabilidad del municipio y que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322.175.000[2].
Medio de control procedente 2. El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo -8 de marzo de 2015- pues Carolina Eugenia Cardona Ramos se accidentó el 10 de julio de 2013 [hecho probado 8.1].
Legitimación en la causa 4. María Graciela Ramos de Cardona, Manuel Fernando Cardona Ramos y Andrés Fernando Cardona Ramos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Carolina Eugenia Cardona Ramos, quien fue víctima del accidente de tránsito [hecho probado 8.4].
El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que le correspondía la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, ya que el accidente ocurrió en una calle del municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de una pasajera que cayó de una motocicleta.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 5. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 19-23 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 222 CGP.
Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 24-28 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 7.
La inspección judicial con intervención de perito practicada como prueba extraprocesal por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali (f. 209-210 c. 1) será valorada pues puede ser practicada sin citación de la parte contraria (art. 189 CGP). 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de julio de 2013, Carolina Eugenia Cardona Ramos ingresó a la Clínica Rey David-Cosmitet Ltda., con politraumatismo severo, en muy malas condiciones y sin signos vitales, luego de sufrir un accidente de tránsito como pasajera de una motocicleta y, posteriormente, murió por “contusión cerebral severa ocasionada por trauma cráneo encefálico severo”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica nº. 38569210-CC (f. 175-179 c. 1) y del registro civil de defunción (f. 13 c. 1) y copia simple del informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (f. 240 a 242 c. 1). 8.2 Carolina Eugenia Cardona Ramos era asistente de postventa en la Constructora Bolívar Cali SA, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 10 de julio de 2013.
Tenía un salario de $1.100.000, según da cuenta la certificación expedida por la misma empresa el 11 de julio de 2013 (f. 18 c. 1). 8.3 El 20 de febrero de 2015, la calle 26 entre carreras 29 y 29A de Cali era una arteria principal concurrida del municipio, tenía la capa asfáltica en mal estado, con bastantes baches y no tenía ningún tipo de señalización, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali (f. 209-210 c. 1). 8.4 Carolina Eugenia Cardona Ramos era hija de María Graciela Ramos de Cardona y hermana de Andrés Fernando Cardona Ramos y Manuel Fernando Cardona Ramos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 9-12 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 9. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[5].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[6]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[7].
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. 10. Según la demanda, el municipio de Santiago de Cali incurrió en falla del servicio por falta de mantenimiento de la vía. Está acreditado que el 10 de julio de 2013, Carolina Eugenia Cardona Ramos murió en la Clínica Rey David-Cosmitet Ltda., por politraumatismo severo, luego de ingresar por sufrir un accidente de tránsito cuando iba como pasajera de una motocicleta [hecho probado 8.1].
Carolina Eugenia Cardona Ramos trabajó en la Constructora Bolívar Cali SA desde el 2 de enero de 2012 hasta el 10 de julio de 2013, como asistente de postventa y que devengaba un salario de $1.100.000 [hecho probado 8.2]. 11. La parte demandante aportó un dictamen pericial practicado como prueba extraprocesal ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali.
Su objeto era verificar el estado de la calle 26 entre carreras 29 y 29 A del municipio de Santiago de Cali (f. 216-227 c. 1). El artículo 226 CGP dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 CGP. El artículo 232 CGP establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito conceptuó que el tramo de la vía en donde ocurrió el accidente era principal, estaba ubicado al lado de una línea férrea, no era de doble vía, tenía sentido sur a norte, con capacidad de tránsito de tres vehículos, sin separador, andén y tampoco señalización en el piso o aérea. Agregó que el estado de la vía era malo, pues tenía huecos longitudinales y transversales (f. 216-226 c. 1).
La Sala observa que: (i) el perito explicó de manera clara y precisa las condiciones y características de la vía en febrero de 2015; (ii) el dictamen fue decretado como prueba en la audiencia del 11 de julio de 2016, según da cuenta acta nº. 123 (f. 234-236 c. 1), (iii) la parte demandada tuvo oportunidad para contradecir el dictamen y (iv) las conclusiones del perito son coincidentes con el acta de inspección judicial practicada como prueba extraprocesal, que señaló que la calle 26 entre la carrera 29 con la esquina de la carrera 29A era una arteria principal con mucho flujo vehicular, que tenía la capa asfáltica en mal estado, bastantes baches y sin señalización [hecho probado 8.3].
En tal virtud, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detalladas y precisas y, en consecuencia, acreditan el estado de la calle 26 entre carreras 29 y 29 A del municipio de Santiago de Cali, en febrero de 2015. 12. De acuerdo con el informe del estado técnico del tramo vial ubicado en la calle 26 entre carreras 29 y 29A de Cali, que elaboró el secretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Alcaldía de Santiago de Cali y presentó ante el Tribunal el 1 de junio de 2015, en la vía no había huecos ni obstáculos (f. 84-86 c. 1).
La Alcaldía aportó unas fotografías como soporte de las conclusiones del documento, pero como no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, no pueden valorarse [núm. 6]. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. Este informe es un documento público que se presume auténtico, porque no se tachó de falso.
Su contenido, sin embargo, debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas practicadas. Como la información incluida en este informe no es coincidente con lo señalado en el acta de inspección judicial y en el dictamen pericial, no acredita que ese era el estado de la vía para el momento del accidente. 13. La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que en febrero de 2015, la calle 26 entre carreras 29 y 29A del municipio de Cali estaba en mal estado, tenía huecos y no estaba señalizada.
Sin embargo, la parte demandante no acreditó el hecho dañoso, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas del accidente que afirmó ocurrió el 10 de julio de 2013. Las únicas pruebas aportadas en este sentido fueron unas fotografías que, según se expuso atrás, no pueden ser valoradas [núm. 6]. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[8].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[9], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
No obra prueba que acredite las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito sufrido por Carolina Eugenia Cardona Ramos. Tampoco se acreditó la falta de señalización y mantenimiento de la vía ubicada en la calle 26 entre carreras 29 y 29A del municipio de Cali para la fecha de ese accidente. Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones endilgadas a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $1.130.675.000, el demandante pagará la suma de $1.130.675. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor del municipio de Cali las costas del proceso y FÍJESE la suma de un millón ciento treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($1.130.675), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA [A]unque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, no comparto la decisión de condena en costas a la parte vencida por las razones que procedo a explicar. […] En efecto, de acuerdo con los criterios introducidos en materia de costas procesales por el CGP, para que proceda la condena sobre este particular no basta con que la parte a quien se condene haya sido vencida en juicio, sino que su causación debe estar debidamente probada en el proceso.
Por lo anterior, considero que aceptar una condena automática en costas sería desconocer uno de los requisitos que el Código General del Proceso dispone para tal efecto. La aplicación del numeral 8° del artículo 365 del CGP a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso las mismas no resultaron acreditadas.
Adicionalmente, estimo que la liquidación de las costas procesales en segunda instancia debe ser realizada por el juez que conoció el proceso en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LAS PARTES / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MALA FE PROCESAL / DESLEALTAD PROCESAL / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en punto de la condena por costas procesales, adoptó un criterio subjetivo conforme al cual se condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, específicamente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.
No obstante lo anterior, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 abandonó dicho criterio subjetivo y estableció uno de carácter objetivo para su reconocimiento, conforme al cual las costas procesales serán procedentes respecto de la parte que resulte vencida en el proceso sin tener que verificar su conducta en el trámite del mismo. A su turno, el artículo 365 de Código General del Proceso, estatuto procesal vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación en el caso concreto, mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de costas procesales, cita: Corte Constitucional, sentencia del 13 de febrero de 2002, rad. C-089, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00291-01(61901) Actor: MARÍA GRACIELA RAMOS DE CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte recurrente.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, no comparto la decisión de condena en costas a la parte vencida por las razones que procedo a explicar. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998[10], en punto de la condena por costas procesales, adoptó un criterio subjetivo conforme al cual se condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso[11], específicamente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.
No obstante lo anterior, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[12] abandonó dicho criterio subjetivo y estableció uno de carácter objetivo para su reconocimiento, conforme al cual las costas procesales serán procedentes respecto de la parte que resulte vencida en el proceso sin tener que verificar su conducta en el trámite del mismo[13].
A su turno, el artículo 365 de Código General del Proceso[14], estatuto procesal vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación en el caso concreto, mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a la conducta procesal de las partes. Sin embargo, a mi juicio, dicho criterio objetivo no implica una condena automática a la parte a la que le fue resuelto de forma desfavorable el recurso, ya que, si bien ese es uno de los requisitos que la ley procesal exige para proceder en ese sentido, también lo es que esos rubros deben estar debidamente causados y probados dentro del proceso, tal como lo contempla el numeral 8° de la disposición anotada[15].
En efecto, de acuerdo con los criterios introducidos en materia de costas procesales por el CGP, para que proceda la condena sobre este particular no basta con que la parte a quien se condene haya sido vencida en juicio, sino que su causación debe estar debidamente probada en el proceso. Por lo anterior, considero que aceptar una condena automática en costas sería desconocer uno de los requisitos que el Código General del Proceso dispone para tal efecto.
La aplicación del numeral 80 del artículo 365 del CGP a la situación sub examine imponía, según mi criterio, negar la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso las mismas no resultaron acreditadas. Adicionalmente, estimo que la liquidación de las costas procesales en segunda instancia debe ser realizada por el juez que conoció el proceso en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 366 del CGP[16].
En suma, estimo que en el caso concreto no era posible que la parte demandante fuera condenada en costas, ni que su liquidación fuera efectuada por esta Subsección y, en este sentido, dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [10] "Artículo 55.
Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil’." [11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas en los siguientes términos: “[l]as costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. [12] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil.” [13] José Chiovenda, La Condena en Costas, trad.
Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 citado por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002. [14] "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. // Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. // 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. // 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. // 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. // 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. // 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.// 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. // 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. // 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." [15] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” [16] "Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: // 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. // 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.// 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. // Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. // 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. // 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. // 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso."