ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES EN ACCIDENTE / CONVENIO DE COOPERACIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Según las pruebas, no se acreditó que el accidente sufrido por […] estuviera ligado a la ejecución del Convenio de Cooperación […].
Por el contrario, se demostró que […] la ejecución de ese convenio estaba suspendida […]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó que el daño ocurrió por causa de una actividad peligrosa desarrollada en el marco del Convenio de Cooperación n°. 003, no se probó el nexo con el servicio y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
La Sala ha precisado que los trabajadores vinculados a entidades públicas o a sus contratistas y los terceros damnificados pueden demandar a través de la acción de reparación directa, cuando sufran daños por el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas al proceso […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente.
Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito.
De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad. De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin.
Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales. La Sala ha precisado que la ejecución de una obra que comporta el ejercicio de una actividad peligrosa puede causar daños que deben ser indemnizados. No obstante, aclaró que debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma.
Frente a los primeros concluyó que debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa ligada a la obra pública, es decir, si se trata de la concreción de riesgos propios de su actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio. En efecto, como el trabajador, sea del estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir.
Frente a los terceros, además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como los declarantes tienen una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad y afinidad con el demandante, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El declarante debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Los testigos describieron el accidente y su causa, pero no precisaron si su relato correspondió a lo que sucedió y presenciaron o a lo que les contaron. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 DECLARACIÓN DE PARTE / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / ALCALDE La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Sin embargo, el artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontanea o provocada -mediante interrogatorio de parte- de los representantes de la Nación y otras entidades públicas. Lo anterior significa que la ley prohíbe confesar al representante de la entidad pública, a quien sólo se le podrá pedir que rinda un informe escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos en el proceso.
Como el interrogatorio de parte practicado al alcalde de Becerril, representante legal del municipio, tenía como finalidad provocar la confesión judicial, este no tiene valor probatorio, al estar expresamente prohibido por la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00123-01(47750) Actor: JAIDER JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PADRE DE CRIANZA-Legitimación por activa.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OBRA PÚBLICA-El Estado responde por los daños por ser el dueño de la obra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OBRA PÚBLICA-La actividad peligrosa desplegada por el contratista o la falla del servicio deben estar en nexo con la obra pública y la ejecución del contrato.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CONFESIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS-Los representantes de la Nación y otras entidades públicas no pueden confesar.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Jaider José Blanco Rodríguez resultó herido en un accidente de tránsito. Alega que el accidente ocurrió cuando se dirigía a una obra contratada por el municipio de Becerril en un tractor que suministró el contratista para transportar sus trabajadores.
ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2011, Jaider José Blanco Rodríguez y otros[2], a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Becerril para que se le declarara patrimonialmente responsable por las heridas sufridas por Jaider José Blanco Rodríguez en un accidente de tránsito. Solicitaron 100 SMLMV para Jaider José Blanco Rodríguez y sus padres y 80 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, $1.800.000 por daño emergente y $446.120.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fundación para el Mejoramiento Hídrico y Zonas Degradadas por la Explotación del Carbón-FUMHICAR- contrató a Jaider José Blanco Rodríguez para trabajar en una obra pública contratada por el municipio de Becerril, que FUMHICAR lo transportaba a la obra en un tractor, que se accidentó y que se lesionó la pierna derecha.
Alegó que el tractor no cumplía con los estándares de seguridad para transportar personas. El 7 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Becerril alegó inexistencia de falla en el servicio y de nexo de causalidad, porque Jaider José Blanco Rodríguez no tenía una relación laboral con el municipio.
El 3 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Becerril y el Ministerio Público guardaron silencio. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque quedó acreditado que FUMHICAR contrató a Jaider José Blanco Rodríguez para trabajar en una obra encargada por el municipio de Becerril, que el accidente se produjo cuando se transportaba a la obra en un tractor que proporcionó FUMHICAR y que el vehículo no era idóneo para el transporte de personas.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de junio de 2013 y admitido el 18 de julio de ese año. La recurrente esgrimió que quien dispuso ese medio de transporte fue el contratista y que no hay nexo entre el daño sufrido por los demandantes y las obligaciones derivadas del Convenio de Cooperación n°. 003. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El municipio de Becerril y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[3].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
La Sala ha precisado que los trabajadores vinculados a entidades públicas o a sus contratistas y los terceros damnificados pueden demandar a través de la acción de reparación directa, cuando sufran daños por el ejercicio de sus funciones[5]. Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -1 de marzo de 2011- pues Jaider José Blanco Rodríguez resultó herido el 10 de enero de 2009 [hecho probado 7.4]. En efecto, como el 11 de enero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 48 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 48 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por 1 día, que vencía el 2 de marzo de 2011. Legitimación en la causa 4. Jaider José Blanco Rodríguez, Julia Isabel Blanco Rodríguez, Hermes William Avendaño Blanco, Néstor Julio Avendaño Blanco, Eladia María Rocha Blanco, Wainer Enrique Rocha Blanco y Jhon Henry Rocha Blanco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].
La demanda afirmó que Bruno Rocha Díaz era padre de crianza de Jaider José Blanco Rodríguez. Albis Manuel Blanco Aguilar y Marelvis Campo Ospino, familiares de la parte demandante, declararon que Rocha Díaz era un “padre amoroso” para Jaider José Blanco Rodríguez y que vivían juntos. Como estos testimonios dan cuenta de la relación de afecto y son claros en su dicho, está acreditada la condición de “padre de crianza” de Bruno Rocha Díaz.
Margarita Sofía Avendaño Blanco no tiene interés jurídico para actuar, porque no acreditó su parentesco con la víctima directa. El municipio de Becerril está legitimado en la causa por pasiva, porque celebró el Convenio de Cooperación n°. 003 con FUMHICAR para la construcción, ampliación y rediseño de la bocatoma del acueducto municipal y Jaider José Blanco Rodríguez fue contratado para trabajar en esa obra [hechos probados 7.1 y 7.2].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las heridas sufridas por un empleado de un contratista son imputables a la entidad pública contratante, cuando ocurrieron cuando la ejecución del contrato estaba suspendida y no se tiene certeza de que ocurrieran con ocasión del contrato. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[6]. 6. Las fotografías aportadas al proceso (f. 17 a 19 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[7], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de abril de 2008, el municipio de Becerril celebró con FUMHICAR el Convenio de Cooperación n°. 003 para la construcción, ampliación y rediseño de la bocatoma del acueducto municipal de Becerril, según da cuenta copia simple del Convenio de Cooperación n°. 003 (f. 20 a 24 c. 1). 7.2 El 1 de mayo de 2008, FUMHICAR afilió al sistema de seguridad social a Jaider José Rodríguez Blanco.
También afilió a José Alfonso Ávila, Francisco Barreto, Juan Antonio Solano, Edwin Yesid Coronel, José Alfonso Castrillo, Miguel Alfonso Torres, Óscar Javier Pava, Luis Eduardo Quiroz, Rafael Eduardo Cuello, Álvaro Alfonso Medina, Daniel Martínez, Eiver Molina, Alexander López, Juan Carlos Restrepo, Luis Manuel Mendoza, Juan Gabriel Romero, Jair Molina, Edwin Antonio Martínez, Rogelio González, Catherine Ariza, Hemell Enrique Ariza, Jorge Luis Torregrosa, Milena Imbreth y a Javier Alonso de la Hoz, según da cuenta copia auténtica del formulario de autoliquidación de aportes (f. 103 a 106 c. 1). 7.3 El Convenio de Cooperación n°. 003 estuvo suspendido entre el 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2008 y entre el 3 de octubre de 2008 y el 21 de enero de 2009, según da cuenta copia auténtica del acta de liquidación bilateral (f. 283 a 285 c. 1), del acta de suspensión n°. 1 (f. 254 y 255 c. 1), del acta de reinicio n°. 1 (f. 256 y 257 c. 1), del acta de suspensión n°. 2 (f. 258 y 259 c. 1) y del acta de reinicio n°. 2 (f. 260 y 261 c. 1). 7.4 El 10 de enero de 2009, Jaider José Blanco Rodríguez ingresó por urgencias al Hospital Rosario Pumarejo de López por trauma en su miembro inferior derecho causado por el aplastamiento de un vehículo de maquinaria pesada, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 12568660 (f. 152 a 239 c.1). 7.5 Jaider José Blanco Rodríguez sufrió un trauma contundente y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó una deformidad física de carácter permanente causada por accidente de transporte, según da cuenta copia simple del informe técnico legal de lesiones no fatales n°. 2012C-04010300837 del 1 de marzo de 2012 expedido por ese Instituto (f. 348 a 349 c. 1). 7.6 Jaider José Blanco Rodríguez, tuvo un pérdida de la capacidad laboral permanente del 17.35%, según da cuenta el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (f. 353 a 356 c. 1). 7.7 Jaider José Blanco Rodríguez es hijo de Julia Isabel Blanco Rodríguez y hermano de Hermes William Avendaño Blanco, Néstor Julio Avendaño Blanco, Eladia María Rocha Blanco, Wainer Enrique Rocha Blanco y Jhon Henry Rocha Blanco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 12 y 14 c. 1).
Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito sufridos por contratistas durante la ejecución de obras públicas. 8. Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente.
Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público[8]. 9. En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito.
De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad. De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin.
Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales. 10. La Sala ha precisado que la ejecución de una obra que comporta el ejercicio de una actividad peligrosa puede causar daños que deben ser indemnizados. No obstante, aclaró que debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma.
Frente a los primeros concluyó que debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa ligada a la obra pública, es decir, si se trata de la concreción de riesgos propios de su actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio. En efecto, como el trabajador, sea del estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir.
Frente a los terceros, además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional[9]. 11. Según la demanda, el municipio de Becerril es responsable de las lesiones sufridas por Jaider José Blanco Rodríguez, porque el accidente ocurrió cuando se dirigía a la obra contratada por el municipio, en un vehículo suministrado por el contratista.
Está acreditado que el 28 de abril de 2008 el municipio de Becerril celebró con FUMHICAR el Convenio de Cooperación n°. 003, para la construcción, ampliación y rediseño de la bocatoma del acueducto municipal de Becerril [hecho probado 7.1]. El Convenio de Cooperación n°. 003 estuvo suspendido entre el 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2008 y entre el 3 de octubre de 2008 y el 21 de enero de 2009 [hecho probado 7.3].
El 10 de enero de 2009, Jaider José Blanco Rodríguez ingresó a urgencias por trauma en su miembro inferior derecho causado por el aplastamiento de un vehículo [hecho probado 7.4], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó una deformidad física [hecho probado 7.5] y tuvo una pérdida de capacidad laboral permanente del 17.35% [hecho probado 7.6].
FUMHICAR tenía afiliado al sistema de seguridad social a Jaider José Rodríguez Blanco [hecho probado 7.2]. 12. Hernán Enrique Páez Yance declaró que el 10 de enero de 2009, trabajaba para FUMHICAR e iba con sus jefes y sus compañeros en un tractor lleno de cemento para la bocatoma del acueducto de Becerril. En la vía había un tráiler de otro vehículo, el tractor en el que se movilizaban pasó muy cerca del tráiler y por eso tuvo que levantar las piernas.
Jaider José Blanco Rodríguez no lo vio y sus piernas quedaron atrapadas entre los vehículos. En ese momento lo llevaron al hospital del municipio y la ingeniera Milena Imbrecht logró su traslado a Valledupar (f. 292 y 293 c. 1). Duilio Javier Piñerez Meza afirmó que fue contratado para hacer una obra en el acueducto por la ingeniera Milena Imbrecth.
Para realizar esa labor, “lo transportaban” junto con los materiales de obra en una máquina con “planchón” y el 10 de enero de 2009, cuando se dirigían al sitio de trabajo, Jaider José Blanco tuvo un accidente, pues su pierna quedó comprimida por otra máquina que estaba “orillada”. La ingeniera Milena Imbrecht fue contratada por la Alcaldía del municipio de Becerril y ella suministraba el transporte (f. 294-295 c. 1).
Respecto de la forma en que ocurrió el accidente y la lesión que sufrió Jaider José Blanco Rodríguez, el relato de los testigos es claro y detallado. Los testigos presenciaron el accidente y describieron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones de Jaider José Blanco Rodríguez. Además, su dicho es coincidente con la historia clínica de Jaider José Blanco Rodríguez pues, según ese documento, la causa de las lesiones fue un trauma en miembro inferior derecho causado por aplastamiento de un vehículo de maquinaria pesada [hecho probado 7.4].
En relación con su vinculación laboral con FUMHICAR y la razón por la cual se encontraban en ese vehículo, el dicho de los declarantes no es claro. Los testigos afirmaron que trabajaban para FUMHICAR y -a su vez- que fueron contratados por la “ingeniera Milena Imbrecht”, contratada por el municipio de Becerril. Su versión de los hechos sobre este punto no es coincidente con las afiliaciones de FUMHICAR al sistema de seguridad social, pues quedó acreditado que FUMHICAR tenía afiliados al Sistema General de Seguridad Social a los trabajadores que iban a ejecutar la obra y Hernán Enrique Páez Yance y Duilio Javier Piñerez Meza no estaban afiliados [hecho probado 7.2].
Los declarantes también afirmaron que el el 10 de enero de 2009 -día del accidente- se dirigían a la obra del “acueducto” pero, en contraste, quedó probado que en esa fecha el Convenio de Cooperación n°. 003 estaba suspendido y sólo reinició el 21 de enero de 2009, esto es, semanas después del accidente de Jaider José Blanco [hecho probado 7.3].
Albis Manuel Blanco Aguilar y Marelvis Campo Ospina -tío y esposa de Jaider José Blanco- declararon que el 10 de enero de 2009 su sobrino y esposo, respectivamente, trabajaba en una obra del municipio de Becerril y cuando lo transportaban a la obra sufrió un accidente. Su sobrino estuvo varios días lesionado y tenía dificultades para conseguir empleo porque su pierna no tenía la misma fuerza (f. 242 y 243 c. 1).
Como los declarantes tienen una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad y afinidad con el demandante, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].
El declarante debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Los testigos describieron el accidente y su causa, pero no precisaron si su relato correspondió a lo que sucedió y presenciaron o a lo que les contaron.
Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). Joaquín Muñoz Navas declaró que “no supo qué pasó” y que conocía a Jaider José porque le hacía masajes en su pierna (f. 296 c. 1). El testigo no tuvo conocimiento directo o indirecto de los hechos. 13.
En el proceso se decretó y practicó interrogatorio de parte al alcalde encargado del municipio de Becerril (f. 289 c. 1). La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[11]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Sin embargo, el artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontanea o provocada -mediante interrogatorio de parte- de los representantes de la Nación y otras entidades públicas.
Lo anterior significa que la ley prohíbe confesar al representante de la entidad pública, a quien sólo se le podrá pedir que rinda un informe escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos en el proceso. Como el interrogatorio de parte practicado al alcalde de Becerril, representante legal del municipio, tenía como finalidad provocar la confesión judicial, este no tiene valor probatorio, al estar expresamente prohibido por la ley. 14.
Según las pruebas, no se acreditó que el accidente sufrido por Jaider José Blanco Rodríguez estuviera ligado a la ejecución del Convenio de Cooperación n°. 003. Por el contrario, se demostró que el 10 de enero de 2009 la ejecución de ese convenio estaba suspendida [hecho probado 7.3]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó que el daño ocurrió por causa de una actividad peligrosa desarrollada en el marco del Convenio de Cooperación n°. 003, no se probó el nexo con el servicio y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Sindy Paola Rocha Blanco no aportó poder y en el proceso no se surtió el trámite de ratificación del agente oficioso. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15.967 [fundamento jurídico 3.2.4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 625 a 628, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4.556 [fundamento jurídico párrafo 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616-618, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15.967 [fundamento jurídico 3.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 625 a 628, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.