INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEDUCCIÓN DE INTERESES FINANCIEROS / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INDEXACIÓN DE INTERÉS MORATORIO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Aunque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos, la sumatoria del interés anual tiene un error, por ello la Sala corregirá de oficio esta suma y actualizará el valor de los intereses moratorios hasta la fecha de la presente providencia, según la fórmula prevista en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la sentencia […]. [L]a sentencia en la parte resolutiva contiene dos numerales con la misma denominación, por ello, la Sala corregirá de oficio la numeración de la sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1 CONTENIDO DE LAS NORMAS / RÉGIMEN ANUALIZADO / INCREMENTO DEL IPC / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / VARIACIÓN DEL IPC / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA Como el valor del capital sólo se debe actualizar de la forma prevista en el Decreto 679 de 1994, -esto es, anualmente e incrementando el índice de precios al consumidor […] del año anterior- para determinar los intereses moratorios y no para traer a valor presente el valor del capital, la providencia del 28 de octubre de 2019 no incurrió en el error aritmético que aduce el interviniente ad excludendum, por ello, se negará la corrección solicitada.
Sin embargo, la sentencia […] en forma errada indicó -en la fórmula en que actualizó a valor presente el capital- que el índice de precios al consumidor final era 101.65, correspondiente a marzo de 2019, cuando la cifra correcta era 103,43 correspondiente a octubre de 2019. La Sala corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia y actualizará el valor de capital, hasta la fecha de la presente providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / ERROR EN EL CONTENIDO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / CESIÓN DE DERECHOS / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / NOMBRE DE LA VÍCTIMA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CESIÓN DEL CRÉDITO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La providencia del 28 de octubre de 2019, en forma errada, indicó en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva que se admitía la intervención ad excludendum de Marcelino Trigos Maldonado, como cesionario de los derechos derivados del convenio interadministrativo […] y que este era beneficiario de la condena, cuando su nombre correcto era Marcelino Maldonado Trigos, según da cuenta la copia auténtica del contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos celebrado con la Cooperativa de Desarrollo Territorial el 10 de junio de 2000 […].
En consecuencia, se corregirá la sentencia en este sentido. APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PATICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00448-01(29054) Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: COOPERATIVA DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio, omisión o alteración de palabras.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia cuando la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. INTERESES DE MORA EN CONTRATOS ESTATALES-Ante el silencio de las partes la tasa de interés será el doble del interés legal sobre el capital actualizado. INDEXACIÓN-Concepto. INDEXACIÓN-Se determina con el índice de precios al consumidor inicial y final.
INTERESES MORATORIOS-Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se debe aplicar la fórmula prevista en el Decreto 679 de 1994. El interviniente ad excludendum solicitó la corrección y aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2019, porque en el numeral primero y segundo se modificó el orden de los apellidos de Marcelino Maldonado Trigos.
Además, solicitó corregir el numeral segundo, pues existe un error en una operación aritmética dado que al liquidar el convenio interadministrativo n°. 140 de 1997 no se tuvo en cuenta el valor histórico actualizado del capital por mayores cantidades de obra, utilizado para calcular el interés moratorio, por ello, no se sumó correctamente este valor en la parte resolutiva.
Agregó que tampoco se incluyeron los intereses y la actualización del capital hasta mayo de 2021, cuando se notificó la sentencia y solicitó liquidar y actualizar los montos hasta esa fecha o aclarar que que los montos finales a pagar serán los que resulten de aplicar las fórmulas y operaciones incluidas en la parte motiva de la sentencia hasta su ejecutoria. 1.
El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. 2. El artículo 309 CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda[2].
De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 3.
La providencia del 28 de octubre de 2019, en forma errada, indicó en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva que se admitía la intervención ad excludendum de Marcelino Trigos Maldonado, como cesionario de los derechos derivados del convenio interadministrativo n°. 140 de 1997 y que este era beneficiario de la condena, cuando su nombre correcto era Marcelino Maldonado Trigos, según da cuenta la copia auténtica del contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos celebrado con la Cooperativa de Desarrollo Territorial el 10 de junio de 2000 (f. 65 a 66 c. 1).
En consecuencia, se corregirá la sentencia en este sentido. 4. La sentencia indicó que ante la falta de acuerdo entre las partes sobre la tasa de interés de mora, se aplicaría la prevista en el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, es decir, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado y que el capital, para determinar los intereses, se actualizaría según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, que dispone que se debe actualizar el valor histórico y aplicar -a la suma debida por cada año de mora- el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. 5.
Marcelino Maldonado Trigos también solicitó corregir la sentencia, pues considera que por error no se sumó correctamente el valor a pagar por mayores cantidades de obra. Sostuvo que en la parte resolutiva se indicó que este valor indexado correspondía a $215’463.028,87, cuando en realidad corresponde a $237’647.867,92, de acuerdo con lo indicado en la tabla en que se liquidaron los intereses moratorios (f. 17).
La sentencia actualizó a valor presente el valor del capital, de acuerdo con la fórmula utilizada por la sección tercera de esta corporación, es decir, el valor actualizado se obtuvo al multiplicar la cifra pendiente de pago por el índice de precios al consumidor final y dividir este valor por el índice de precios al consumidor inicial. Al aplicar esta fórmula, determinó que el valor actualizado era $215’463.028,87, por ello, sumó este valor en la parte resolutiva de la sentencia. Como el valor del capital sólo se debe actualizar de la forma prevista en el Decreto 679 de 1994, -esto es, anualmente e incrementando el índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior- para determinar los intereses moratorios y no para traer a valor presente el valor del capital, la providencia del 28 de octubre de 2019 no incurrió en el error aritmético que aduce el interviniente ad excludendum, por ello, se negará la corrección solicitada.
Sin embargo, la sentencia del 28 de octubre de 2019, en forma errada indicó -en la fórmula en que actualizó a valor presente el capital- que el índice de precios al consumidor final era 101.65, correspondiente a marzo de 2019, cuando la cifra correcta era 103,43 correspondiente a octubre de 2019. La Sala corregirá de oficio la parte resolutiva de la sentencia y actualizará el valor de capital, hasta la fecha de la presente providencia con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final[3] (a la fecha de esta sentencia) índice inicial (fecha de la notificación de la demanda de reconvención) Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Vp= $97’716.140 x 109.62(septiembre de 2021) = $232’356.686,92 46.10 (agosto de 2001) 6.
Marcelino Maldonado Trigos solicitó corregir la sumatoria de los montos liquidados en la parte resolutiva, pues no se incluyeron los intereses e indexación entre septiembre de 2019 y mayo de 2021, cuando se notificó la sentencia, o aclarar que el valor a pagar por parte de la entidad será el que resulte de aplicar las fórmulas y operaciones de liquidación descritas en la parte motiva hasta la ejecutoria de la sentencia. Aunque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos, la sumatoria del interés anual tiene un error, por ello la Sala corregirá de oficio esta suma y actualizará el valor de los intereses moratorios hasta la fecha de la presente providencia, según la fórmula prevista en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la sentencia y el cálculo es el siguiente: |Periodo |Variación |Valor |Valor |Valor |Tasa de | | |IPC año |histórico |variación |histórico |interés de| | |anterior a| | |actualizado|12% anual | | |la fecha | | | | | | |inicial | | | | | |Agosto 14 |Año 2000: |$97´716.740|$8´550.214,|$106´266.95|$12’752.03| |de 2001 |8.75% | |75 |4,75 |4 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2002 | | | | | | |Agosto 14 |Año 2001: |$106´266.95|$8´129.422.|$114´396.37|$13’727.56| |de 2002 |7.65% |4,75 |03 |6,78 |5,21 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2003 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$114´396.37|$7´996.306.|$122´392.68|$14’678.12| |de 2003 |2002:6.99%|6,78 |73 |3,51 |2,02 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2004 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$122.392.68|$7´493.285,|$130´335.96|$15’640.31| |de 2004 |2003:6.49%|3,51 |15 |8.66 |6,23 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2005 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$130´335.96|$6´516.798,|$136´852.76|$16’422.33| |de 2005 |2004:5.50%|8.66 |433 |7.093 |2,05 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2006 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$136´852.76|$6´637.459,|$143´490.12|$17’218.81| |de 2006 |2005:4.85%|7.093 |20 |6,29 |5,15 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2007 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$143´490.12|$6´887.526,|$150´377.65|$18’045.31| |de 2007 |2006:4.48%|6,29 |06 |2,35 |8,28 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2008 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$150´377.65|$8´556.488,|$158´934.14|$19’072.09| |de 2008 |2007:5.69%|2,35 |41 |0,76 |6.89 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2009 | | | | | | |Agosto 14 |Año 2008: |$158´934.14|$12´190.248|$171´124.38|$20´534.92| |de 2009 |7.67% |0,76 |,59 |9,35 |6.72 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2010 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$171´124.38|$3´422.487,|$174´546.87|$20´945.62| |de 2010 |2009:2.00%|9.35 |78 |7,13 |5.25 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2011 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$174´546.87|$5´533.136,|$180´080.01|$21´609.60| |de 2011 |2010:3.17%|7,13 |00 |3,13 |1,57 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2012 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$180´080.01|$6´716.984.|$186´796.99|$22´415.63| |de 2012 |2011:3.73%|3,13 |48 |7,61 |9,71 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2013 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$186´796.99|$4´557.846,|$191´354.84|$22´962.58| |de 2013 |2012:2.44%|7,61 |74 |4,35 |1,322 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2014 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$191´354.84|$3´712.28,9|$195´067.12|$23´408.05| |de 2014 |2013:1.94%|4,35 |8 |8,33 |5, 39 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2015 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$195´067.12|$7´139.456,|$202´206.58|$24´264.79| |de 2015 |2014:3.66%|8,33 |89 |5,22 |0,22 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2016 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$202´206.58|$13´689.385|$215´895.97|$25´907.51| |de 2016 |2015:6.77%|5,22 |,81 |1.03 |6,52 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2017 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$215´895.97|$12´414.018|$228´309.98|$27´397.19| |de 2017 |2016:5.75%|1.03 |,33 |9.36 |8,72 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2018 | | | | | | |Agosto 14 |Año |$228´309.98|9´337.878,5|$237´647.86|$28´517.74| |de 2018 |2017:4.09%|9.36 |6 |7,92 |4,15 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2019 | | | | | | |Agosto 14 |Año 2018: |$237´647.86|$9.030.618,|$246.678.48|$30.012.54| |de 2019 |3.18% |7,92 |98 |6,90 |9,24 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2020 | | | | | | |Agosto 14 |Año 2019: |$246.678.48|$4.026.683,|$250.705.17|$30.502.46| |de 2020 |3.80% |6,90 |69 |0,59 |2,42 | |Agosto 13 | | | | | | |de 2021 | | | | | | |Agosto 14 |Año 2020: |$250.705.17|$493.332,06|$251.198.50|$3.684.244| |de 2021 |1.61% |0,59 | |2,65 |,71 | |septiembre | | | | | | |de 2021 | | | | | | |Total intereses | | | |$429’719.535,77 | Finalmente, la sentencia en la parte resolutiva contiene dos numerales con la misma denominación, por ello, la Sala corregirá de oficio la numeración de la sentencia.
RESUELVE
PRIMERO. CORRÍGESE de oficio la numeración de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2019.
SEGUNDO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2016, en el numeral primero y tercero, en el sentido de señalar que Marcelino Maldonado Trigos, es el nombre correcto del interviniente ad excludendum y beneficiario de la condena.
TERCERO. CORRÍGESE de oficio la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2019, en el numeral segundo y tercero, en el sentido de señalar que el valor por mayores cantidades de obra y reajuste indexado es $232’356.686,92 de la siguiente forma: SEGUNDO.- LIQUÍDASE el convenio interadministrativo n.º 140 de 1997, en los siguientes términos: Balance la obra ejecutada: Valor del contrato: 2.289’609.764,32 Valor pagado como anticipo 1.150’000.000,00 Valor pagado acta parcial 1 423’789.459,00 Valor pagado acta parcial 2 195’165.339,91 Valor pagado acta parcial 3 181’818.000,00 Valor pagado acta parcial 4 339’112.104,80 Valor pendiente de pago acta final 352.860,11 Total del valor de la obra: 2.289’609.764,32 Reajustes del contrato: Acta de reajuste n.º 1 15’928.360,26 Acta de reajuste n.º 2 9’189.044,73 Acta de reajuste n.º 3 15’096.697,80 Acta de reajuste n.º 4 55’381.062,15 Acta de reajuste final 1’768.115,25 Total reajustes pendientes de pago 97’363.280,19 Saldos pendientes de pago: Por mayores cantidades de obra y reajuste indexado $232’356.686,92 Por intereses de mora $429’719.535,77 Total saldo pendiente $662’076.222,69 TERCERO.- CONDÉNASE al departamento de Arauca a pagar, en favor de Marcelino Maldonado Trigos las sumas de: (i) doscientos treinta y dos millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis pesos con noventa y dos centavos ($232’356.686,92) por concepto de mayores cantidades de obra y reajustes de precios y (ii) cuatrocientos veintinueve millones setecientos diecinueve mil quinientos treinta y cinco pesos con setenta y siete centavos ($429’719.535,77) por intereses de mora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LMM ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. [3] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc (Índices serie de empalme).