Micelio
54001-23-31-000-2012-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Heberto Álvarez Muñoz Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consecuencia, al observarse que la acción de reparación directa fue presentada cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción pues la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de la caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 11 de agosto de 2011 rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00266-01(54164) Actor: HEBERTO ÁLVAREZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - PRIVACIÓN INJUSTA Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de hurto calificado y agravado y simulación de investidura en concurso con porte ilegal de armas.

Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Decide Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 182 s 183 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 172 a 178 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: INHÍBESE de conocer el presente asunto por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONÓZCASE PERSONERÍA al doctor NICOLE FERNANDO PERTUZ BERNAL como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido, así mismo, RECONÓZCASE PERSONERÍA al doctor JOSÉ ARTURO CARRILLO HERRERA como apoderado sustituto de la Nación-Rama Judicial, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder conferido.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. (fls. 178 cdno. apelación – negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los accionantes Heberto Álvarez Muñoz, Heberto Álvarez, Gloria Teresa Muñoz, Juan Carlos Álvarez Muñoz y Diego Aléxander Álvarez Muñoz actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES 1.

Que son administrativamente responsables la Nación-Colombiana- Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial o de Justicia, de los daños materiales y morales causados a Heberto Álvarez Muñoz, Gloria Teresa Muñoz, Heberto Álvarez, Juan Carlos Álvarez Muñoz y Diego Aléxander Álvarez Muñoz por la privación injusta de la libertad personal de Heberto Álvarez Muñoz sucedida el día viernes 3 de diciembre de 2004 cuando se encontraba en su casa (…) señalándolo equivocadamente como coautor del delito de hurto calificado agravado, simulación de investidura en concurso con porte ilegal de armas mediante detención preventiva emitida por la Unidad Estructura de Apoyo de la Fiscalía Seccional dentro del proceso No. 94.258 conocimiento que correspondería a la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. 2.

Que son administrativamente responsables la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o de Justicia, de los daños materiales y morales causados a Heberto Álvarez Muñoz, Gloria Teresa Muñoz, Heberto Álvarez, Juan Carlos Álvarez Muñoz y Diego Aléxander Álvarez Muñoz porque a pesar de que a Heberto Álvarez Muñoz se le concedió la libertad el día 10 de diciembre de 2004 solo le fue precluida la investigación mediante resolución el día 2 de marzo de 2010 expedida por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. 3.

Condenar en consecuencia de lo anterior a la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o de Justicia como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así: 3.1 DAÑOS MORALES 3.1.1 A Heberto Álvarez Muñoz la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. 3.1.2 A Gloria Teresa Muñoz, Heberto Álvarez, Juan Carlos Álvarez Muñoz y Diego Aléxander Álvarez Muñoz la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2 DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE A Heberto Álvarez Muñoz generados durante el lapso de tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, así como por lo afectación posterior a su liberación (…) perjuicios que se estiman en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 3.3 DAÑOS FISIOLÓGICOS O DE RELACIÓN Por la separación e interferencia en las relaciones paternales y de familia a los actores (…) la suma equivalente a que 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 3.4 GASTOS Los gastos del presente proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de los actores desde la fecha que deba realizarse el pago hasta aquella en que se haga efectivo. 4.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso). 5.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 6. En caso de que dentro del proceso no quedaren establecidos los valores de los perjuicios se ordenará su regulación por el procedimiento señalado conforme a los arts. 307 y 308 del CPC” (fls. 3 a 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 2004 varios desconocidos ingresaron a las instalaciones de la empresa DISPROFARM y mediante el uso de armas de fuego hurtaron mercancías que se encontraban valoradas en la suma de $263.277.000. 2) A raíz de lo anterior la fiscalía dio apertura a una investigación penal para encontrar a los responsables y, durante la misma ordenó el allanamiento de la residencia en la vivía el señor Heberto Álvarez Muñoz. 3) El 3 de diciembre de 2004 integrantes de la SIJIN, en cumplimiento de las ordenes de la fiscalía, realizaron el registro y allanamiento del inmueble en el que residía el señor Heberto Álvarez Muñoz, quien fue capturado y escuchado en diligencia de indagatoria. 4) El 10 de diciembre de 2004 la fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Álvarez y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra; sin embargo, el aquí actor continuó vinculado a la investigación penal como presunto autor de los punibles de hurto calificado y agravado y simulación de investidura en concurso con porte ilegal de armas. 5) El señor Heberto Álvarez Muñoz no fue informado de las resultas del proceso penal, razón por la cual el día 5 de abril de 2010 solicitó a la fiscalía copia del expediente y “el día 7 de abril le fueron entregadas estas, fecha en la cual se enteró de su terminación con preclusión de la investigación, pues nunca le fue notificada”. 6) Si bien el actor estuvo privado de la libertad durante ocho días, ello le causó a él y su familia perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las accionadas. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 28 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Rama Judicial y el Fiscal General de la Nación (fl. 59 cdno. ppal.). Durante el término procesal la Nación - Rama Judicial guardó silencio[1] mientras que la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2012 (fls. 66 a 75 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: 1) Respecto de los presuntos daños ocasionados con la investigación penal acaeció la caducidad de la acción pues, la decisión de preclusión de preclusión quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2010 mientras que la demanda se presentó el 15 de junio de 2012. 2) “El apoderado de los actores manifiesta que es a partir del 7 de abril de 2010, que se debe contar el término de caducidad, puesto que el actor hasta esa fecha tuvo conocimiento de la resolución de fecha 2 de marzo de 2010”; sin embargo, para el momento en que se dictó la resolución de preclusión a favor del señor Álvarez este no se encontraba detenido por lo que la decisión se notificó conforme el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 que dispone que cuando no se logra la notificación personal se debe proceder a la notificación por estado, aspecto que ocurrió en el caso objeto de análisis “por lo que es inaceptable lo pretendido por el actor”, máxime cuando la notificación realizada por la fiscalía se encuentra ajustada a derecho. 3) En caso de no declararse la caducidad, las pretensiones de la demanda de igual forma deben ser negadas por cuanto la detención preventiva no fue ilegal, lo anterior debido a que la entidad no dictó en contra del actor medida de aseguramiento y no existió una falla del servicio atribuible a la fiscalía. 4.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 7 de noviembre de 2014 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación (fls. 172 a 178 cdno. apelación). El a quo señaló que de la resolución de preclusión proferida en favor del señor Heberto Álvarez Muñoz se le envió comunicación el 3 de marzo de 2010 -para que fuera notificado- y luego se procedió a realizar la notificación por estado, de forma tal que la decisión quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2010 por lo que “la parte activa tenía como fecha límite para interponer la acción hasta el 12 de marzo de 2012” y el 15 de junio de 2012 -cuando se interpuso la demanda de reparación directa- ya había operado la caducidad de la acción. El tribunal de igual forma resaltó que “si bien la parte activa presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, con ella no se suspendió el término de caducidad, toda vez que la misma fue presentada ante la Procuraduría 23 en lo Judicial II para asuntos administrativos el día 09 de abril de 2012, fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa”. 5.

Recurso de apelación El 13 de abril de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 182 a 183 cdno. apelación), el recurso fue concedido mediante auto de 17 de abril de 2015 (fl. 185 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) “La fiscalía precluyó la investigación en contra de Heberto Álvarez Muñoz mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010 y nunca se lo comunicó, obsérvese que las boletas de citación para notificarle la preclusión que presuntamente fueron enviadas al actor con fecha 3 de marzo de 2010 nunca fueron recibidas o remitidas, pues no aparece al expediente envío ni remisión y mucho menos un recibido del actor”. 2) Toda vez que al actor no se le comunicó la decisión de preclusión, este no tuvo conocimiento de la misma sino hasta el día 7 de abril de 2010 fecha en la cual le fueron entregadas las copias del expediente y tuvo conocimiento de la preclusión. Los términos de caducidad deben contarse a partir del día en que el señor Heberto Álvarez Muñoz tuvo conocimiento de la preclusión y por ende la demanda se tiene que fue presentada en forma oportuna. 3) Debe accederse a las pretensiones de la demanda al haberse probado la existencia de la privación injusta de la libertad. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 17 de julio de 2015 (fl. 190 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 17 de febrero de 2017 (fl. 217 ibidem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la decisión de caducidad de la acción (fls. 219 a 224, cdno. apelación). La Nación - Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. De superarse dicho análisis la Sala estudiará si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, para lo cual se analizará si existió una restricción de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

La Sala en esta providencia confirmará la declaratoria de caducidad de la acción en relación con la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Heberto Álvarez Muñoz. 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.

Al respecto, se destaca lo siguiente[3]: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.

En el presente caso los actores afirman que la caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que el señor Heberto Álvarez Muñoz tuvo conocimiento de la preclusión de la investigación, lo que aducen ocurrió el 7 de abril de 2010. Sobre el particular la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, las pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Heberto Álvarez Muñoz y en ese sentido el término para presentar la demanda se cuenta desde la ejecutoria de la preclusión de la investigación, la que se dio luego de haberse realizado la notificación a los sujetos procesales incluido el aquí actor.

En efecto, respecto del proceso penal seguido en contra del señor Heberto Álvarez Muñoz en el expediente se tiene demostrado lo siguiente: 1) En resolución del 2 de diciembre de 2004 la Fiscalía Coordinadora de San José de Cúcuta ordenó la captura, entre otros, del señor Heberto Álvarez Muñoz por su presunta participación en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico y portes de armas de fuego y simulación de investidura o cargo.

En dicha resolución el ente investigador de igual forma ordenó realizar un allanamiento y registro a la casa de habitación del señor Álvarez (fls. 210 a 213, cdno. pruebas 1). 2) El día 3 de diciembre de 2004 se realizó el allanamiento a la vivienda en la que residía el señor Heberto Álvarez Muñoz quien fue capturado durante la diligencia[4]. 3) El 4 de diciembre de 2004 el señor Álvarez Muñoz pasó a disposición de la Fiscalía Cuarta Unidad de Reacción Inmediata de San José de Cúcuta, la que en resolución de la misma fecha decretó la legalidad de la captura del aquí actor[5]. 4) El 6 de diciembre de 2004 el señor Heberto Álvarez Muñoz fue escuchado en diligencia de indagatoria (fls. 293 a 296 cdno. pruebas 1) y el 10 de diciembre de 2004 la fiscalía resolvió su situación jurídica “absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva” (fl. 306 cdno. pruebas 1). 5) Ese mismo 10 de diciembre de 2004 el señor Heberto Álvarez recuperó su libertad luego de firmar la correspondiente diligencia de compromiso (fl. 333 cdno. pruebas 2). 6) En resolución del 2 de marzo de 2010 la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta calificó el sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Heberto Álvarez Muñoz (fls. 564 a 569 cdno. pruebas 2). 7) En oficio del 3 de marzo de 2010 se solicitó al señor Álvarez Muñoz se sirviera comparecer a la fiscalía con el fin de notificarlo personalmente de la resolución del 2 de marzo de 2010 (fl. 574 cdno. pruebas) y, posteriormente, se realizó la notificación por estado de la resolución de preclusión, la cual quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2010, tal y como consta en documento de ejecutoria (fl. 570 cdno. pruebas 2). 8) El 7 de abril de 2010 se entregaron copias al señor Heberto Álvarez de la investigación penal (fl. 579 cdno. pruebas 2).

De lo expuesto se advierte que la resolución proferida el 2 de marzo de 2010 por la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2010 por lo que la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad debía ser presentada antes del 13 marzo de 2012 y, toda vez que los actores radicaron el escrito de la demanda el 15 de junio de 2012 (fl. 4, cdno. ppal.) se configuró el fenómeno de la caducidad[6], razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada.

Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante al señalar que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que le fueron entregadas las copias de la investigación penal pues la resolución de preclusión le fue notificada por estado que duró fijado durante tres días. El artículo 178 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal por el cual se siguió la investigación en contra del aquí actor- disponía que las notificaciones debían ser personales a los sindicados que se encontraban privados de la libertad y aquellos que no estuvieran detenidos se harían personalmente si se presentaban dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, caso contrario se les notificaría por estado.

El artículo 179 ibidem por su parte disponía que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se realizaría la notificación por estado que se fijaría durante tres días. En el caso objeto de análisis se tiene que la fiscalía mediante oficio del 3 de marzo de 2010 envió la correspondiente citación para que el aquí demandante compareciera a notificarse.

Los actores señalan que dicha citación nunca llegó al señor Heberto Álvarez y prueba de ello es que no reposa en el expediente el envío de la misma; sobre el particular, la Sala observa que en las copias allegadas de la investigación penal se encuentra el oficio remisorio y si bien no hay constancia que indique que este no fue enviado[7], lo cierto es que conforme el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 cuando no era posible la notificación personal se debía realizar la notificación por estado, aspecto que así se hizo conforme la constancia que reposa en el proceso penal.

Luego entonces se tiene que la notificación al aquí demandante se hizo por estado y luego de esta la decisión de preclusión quedó ejecutoriada, de forma tal que es a partir de la misma, esto es de la ejecutoria, que se debe contar los términos de caducidad. El artículo 15 de la Ley 600 de 2000 preceptuaba que los términos procesales eran perentorios y de estricto cumplimiento, mientras que el numeral quinto del artículo 145 del mismo código disponía que era un deber de todos los sujetos procesales concurrir al despacho cuando fueren citados por el funcionario judicial.

En ese sentido, el demandante debía haber acudido al despacho para notificarse, y en todo caso, una vez surtida la notificación por estado es desde momento que se tiene por enterado de la decisión, por lo que la ejecutoria de la decisión de preclusión ocurrió luego de los términos de notificación, que por norma legal, no podían correrse. La Sala observa que no es posible señalar que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de preclusión solo hasta cuando solicitó copias de la investigación, pues había sido notificado por estado tiempo atrás y, es desde allí, que se debe contar el plazo para presentar la demanda. 4.

Conclusión En consecuencia, al observarse que la acción de reparación directa fue presentada cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción pues la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin. 5.

Costas procesales El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la providencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA                       Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ                         MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                Magistrado                                                          Magistrado (firmado electrónicamente)                                   (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] La demanda fue notificada a la entidad el 28 de junio de 2012 (fl. 64 cdno. ppal.) y el proceso se fijó en lista por diez días desde el 8 de octubre de 2012 (fl, 64 vto. cdno. ppal.).

La entidad en los alegatos de conclusión de primera instancia se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no le era imputable al no ser quien restringió la libertad del actor (fl. 141 a 143 cdno. ppal.). [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otros. [4] Acta de diligencia de registro y allanamiento (fls. 279 a 280, cdno. pruebas 1), acta de captura (fls. 290 cdno. pruebas 1). [5] Resolución del 4 de diciembre de 2004 (fl. 291 cdno. pruebas 1). [6] Como bien lo señaló el tribunal de primera instancia la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad pues esta fue radicada el 9 de abril de 2012 (fl. 56 cdno. ppal.) cuando ya había fenecido el plazo para presentar la demanda. [7] La Sala observa que si bien no reposa certificado de envío de alguna empresa transportadora, no hay constancia de la citación no se hubiere enviado.

De las copias se tiene que la situación se remitió a todos los investigados que no estaban privados de la libertad, entre ellos el señor Jesús Antonio Peña (fls. 572 cdno. pruebas 2) de quien aparece compareció al proceso para notificarse (fl. 570 cdno. pruebas 2).