EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBJETO DEL LITIGIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / ETAPAS DEL PROCESO / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL [D]ado que la cláusula compromisoria cesó en sus efectos jurídicos en relación con el conflicto que se planteó en la demanda de la referencia […], esta jurisdicción es la competente para resolver de fondo el presente asunto; por consiguiente, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; en consecuencia, deberá continuar con el trámite del proceso en la etapa en que se encontraba antes de declararse la nulidad.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONFLICTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONEXIDAD SUSTANCIAL / OBJETO DEL LITIGIO [L]e asiste razón a la recurrente cuando afirma que respecto del litigio que planteó ante esta jurisdicción la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión 005 de 1995 dejó de surtir efectos, pero no porque la declaración que hizo el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en el auto del 20 de febrero de 2003 tuviera la virtualidad de extinguir los efectos de dicho pacto arbitral para todos los conflictos que se pudieran originar en razón o con ocasión de ese contrato, sino porque, como acaba de verse, el conflicto que se planteó ante la justicia arbitral y el que se formuló ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo sustancial, recae sobre la misma materia.
PAGO DE HONORARIOS / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACUDIR AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUSTICIA ORDINARIA [L]a consecuencia de no pagar los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento es la cesación de las funciones de ese Tribunal y de los efectos del pacto arbitral respecto del conflicto que se sometió a su consideración. Así, en los casos en que no se efectúa la consignación de los gastos fijados, la ley establece que el Tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.
Lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en el auto del 20 de febrero de 2003 al que hizo alusión la parte recurrente, es concordante con lo acabado de señalar. En efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese proveído se señaló expresamente que se dejaba a las partes en libertad de acudir “por los mismos asuntos y controversias, a la justicia ordinaria”.
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]as partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se suscitaran alrededor, entre otros, de la ejecución y liquidación del contrato de concesión 005 del 7 de julio de 1995. [E]n virtud de la cláusula compromisoria citada, al contestar la demanda la entidad accionada propuso la excepción de “falta de jurisdicción y competencia – cláusula compromisoria”.
Como soporte de dicha excepción señaló que, de conformidad con la cláusula XL del contrato de concesión 005 de 1995, la justicia arbitral es la competente para conocer de las pretensiones invocadas en la demanda de la referencia y, por ende, esta jurisdicción carece de competencia para resolver el litigio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2002-01794-01(66863) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO –COOTRANSFUN- Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP– Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – APELACIÓN DE AUTO De conformidad con lo previsto en los artículos 129[1], 146-A[2] y 181.6[3] del Decreto 01 de 1984, resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 4 de septiembre de 2002[4], la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro[5] –en adelante COOTRANSFUN–, integrante del consorcio COOTRANSFUN Carlos Jorge Silva Bernal, en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –en adelante UAESP–[6]), con el fin de que se declare que: (i) la demandada incumplió su obligación de liquidar el contrato de concesión 005 suscrito el 7 de julio de 1995[7] entre dicha entidad y el mencionado consorcio, (ii) en el acto de liquidación del referido contrato, la demandada debió reconocer, a favor de los integrantes del consorcio contratista, los mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur[8] y el mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos; consecuencialmente, solicitó que (iii) se liquide el referido contrato y se reconozca a favor de los integrantes del consorcio, las siguientes sumas de dinero: a) $438’819.515, por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur. b) $714’821.968, por concepto de perjuicios irrogados al concesionario por no haber podido iniciar de manera oportuna la operación del horno crematorio del Cementerio del Sur. c) $18’830.620, por concepto de mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos.
(iv) Por último, solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Providencia objeto de recurso 2. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2020[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, en atención a que en el contrato objeto de litigio se pactó una cláusula compromisoria; consecuencialmente, ordenó remitir el proceso al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su competencia. 3.
Como fundamento de esta decisión, el a quo, luego de transcribir la cláusula compromisoria estipulada en el contrato de concesión 005 de 1995, señaló que es clara la voluntad de los contratantes encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento el que decidiera las diferencias suscitadas con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del referido contrato, por lo que esta jurisdicción no puede conocer el presente asunto, dado que la competencia está reservada a la justicia arbitral. 4.
Explicó que, adicional al proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, las partes han adelantado 4 procesos más, uno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –involucraba nulidad de actos– y tres ante tribunales de arbitramento; de estos últimos, en uno de ellos –cuya solicitud de convocatoria se presentó al día siguiente de presentar esta demanda– se pretendieron cosas similares a las que aquí se persiguen; sin embargo, el proceso no continuó porque no se pagaron la totalidad de gastos y honorarios fijados[10], lo que demuestra que en el sub examine sí resulta aplicable la cláusula compromisoria, pues en aquellos casos el Tribunal de Arbitramento se conformó para resolver asuntos similares a los que aquí se discuten, por cuanto las partes expresamente pactaron que las controversias que surgieran durante la ejecución y terminación del contrato de concesión 005 de 1995, serían dirimidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.
Por último, sostuvo que, de conformidad con los Decretos 2279 de 1989, 1818 de 1998 y la Ley 446 de 1998, en concordancia con la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013 del Consejo de Estado[11], la renuncia tácita de la cláusula compromisoria no operó en este asunto –adelantado con anterioridad a la Ley 1563 de 2012–, porque la parte demandada no guardó silencio al respecto, sino que propuso como excepción la falta de jurisdicción por existir pacto arbitral.
Recurso de apelación 6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[12], con el fin de que se revoque y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del sub júdice. Como sustento de su oposición, adujo que el a quo incurrió en error al afirmar que la cláusula XL del contrato de concesión 005 de 1995 –pacto arbitral– está vigente, dado que está desconociendo una decisión de carácter judicial, específicamente, la adoptada en auto del 20 de febrero de 2003 por el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver una controversia entre las mismas partes, mediante el cual, entre otras cosas, declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria pactada en el mencionado contrato (ordinal primero de la parte resolutiva del proveído), decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. 7.
Afirmó que, ante la extinción de la cláusula compromisoria estipulada en el contrato de concesión 005 de 1995, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer y resolver el asunto de la referencia. Adicionalmente, dijo que el a quo no puede relevarse del estudio del sub examine, con el argumento de que entre las mismas partes existían otros procesos, toda vez que esos litigios versaron sobre aspectos disimiles y no se han discutido los derechos que se reclaman en esta demanda. 8.
Finalmente, sostuvo que por la situación económica del consorcio COOTRANSFUN Carlos Jorge Silva Bernal, no fue posible sufragar los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento en el proceso al que se hace referencia en la providencia impugnada, por lo que conscientes de tal situación y de que no se podía cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia, los árbitros, en el mencionado auto del 20 de febrero de 2003, resolvieron dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
Trámite del recurso 9. Mediante proveído del 25 de enero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; el 20 de mayo siguiente ingresó el expediente al despacho para proveer y, a través de auto del 22 de junio de 2021, se admitió el recurso por ser procedente y cumplir con todos los requisitos legales y se ordenó a la Secretaría de esta Sección digitalizarlo y dejarlo a disposición de la parte contraria, durante el término de tres (3) días[13].
La parte demandada no descorrió traslado de la impugnación presentada. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 10. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 4 de septiembre de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[14], de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Decreto 01 de 1984.
Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibidem[15], resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión “régimen jurídico anterior”, comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Caso concreto 11.
De cara a los antecedentes ya reseñados, el despacho analizará: (i) si la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión 005 del 7 de julio de 1995 surte plenos efectos jurídicos en el sub examine y, en consecuencia, (ii) si se debe confirmar o no la decisión de declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. La cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión No. 005 de 1995 celebrado entre el Distrito de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos- y el consorcio COOTRANSFUN - Carlos Jorge Silva Bernal 12.
El artículo 2 del Decreto 2279 de 1989, vigente para la época de celebración del contrato de concesión 005 suscrito el 7 de julio de 1995 entre el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy UAESP) y el consorcio COOTRANSFUN Calos Jorge Silva Bernal, establecía que el pacto arbitral –que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso– es el acuerdo por medio del cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
En relación con los contratos celebrados por entidades públicas, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993[16] autorizó la inclusión de cláusulas compromisorias a fin de someter a la decisión de árbitros las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. 13. La anterior disposición –art. 70 Ley 80 de 1993- fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000, “bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales”. 14.
La controversia sometida a consideración de esta jurisdicción estriba, fundamentalmente, en el incumplimiento de la obligación de la contratante (UAESP) de liquidar el contrato de concesión 005 de 1995. Además, la parte actora solicita: (i) que se liquide judicialmente el mencionado contrato y que (ii) en dicha liquidación se reconozcan los mayores valores, costos y gastos generados como consecuencia de la mora en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur y por el aumento excesivo en el cobro del servicio de recolección de basuras y residuos sólidos. 15.
Revisado el expediente, se observa que la cláusula XL del contrato en cita consagró el siguiente pacto arbitral (se trascribe tal como obra en el folio 42, cuaderno 1 - pruebas): “Cláusula XL. ARBITRAMENTO. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior[17], se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos, salvo que las partes acuerden uno sólo.
El o los árbitros serán designados de común acuerdo, el o los faltantes serán escogidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en la capital de la República. “En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cuatrocientos (400) SMLM.
“La Designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal, se regirán por las disposiciones legales sobre la materia”[18] (subrayado propio). 16. De conformidad con la cláusula transcrita, las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se suscitaran alrededor, entre otros, de la ejecución y liquidación del contrato de concesión 005 del 7 de julio de 1995. 17.
Se agrega a lo anterior que, en virtud de la cláusula compromisoria citada, al contestar la demanda la entidad accionada propuso la excepción de “falta de jurisdicción y competencia – cláusula compromisoria”. Como soporte de dicha excepción señaló que, de conformidad con la cláusula XL del contrato de concesión 005 de 1995, la justicia arbitral es la competente para conocer de las pretensiones invocadas en la demanda de la referencia y, por ende, esta jurisdicción carece de competencia para resolver el litigio. 18.
En este contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes de proferir sentencia de primera instancia, advirtió que carecía de jurisdicción por estar estipulada una cláusula compromisoria en el contrato objeto de la litis, razón por la cual, mediante auto del 21 de octubre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado. 19. Ahora bien, la parte actora en el recurso de apelación afirmó que la cláusula XL del contrato de concesión 005 de 1995 –cláusula compromisoria– quedó sin efectos una vez el Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Bogotá para decidir un proceso en el cual se discutían asuntos derivados del citado contrato, declaró: (i) extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria pactada y, (ii) concluida sus funciones, ante el incumplimiento del pago de los honorarios y gastos fijados en ese proceso arbitral. 20.
Sobre el tema, resulta importante resaltar que el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, después de la modificación introducida por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991[19] –compilado en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998–, vigente para la fecha de estipulación de la cláusula compromisoria –7 de julio de 1995- así como para el momento en el que el Tribunal de Arbitramento declaró la cesación de sus funciones por falta de pago de los honorarios -23 de febrero de 2003- señalaba que: “Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria” (negrilla y subrayado propio). 21.
El texto normativo transcrito es claro en cuanto a que la consecuencia de no pagar los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento es la cesación de las funciones de ese Tribunal y de los efectos del pacto arbitral respecto del conflicto que se sometió a su consideración. Así, en los casos en que no se efectúa la consignación de los gastos fijados, la ley establece que el Tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. 22.
Lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en el auto del 20 de febrero de 2003 al que hizo alusión la parte recurrente, es concordante con lo acabado de señalar. En efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese proveído se señaló expresamente que se dejaba a las partes en libertad de acudir “por los mismos asuntos y controversias, a la justicia ordinaria” (se destaca). 23.
Ahora bien, revisados ambos procesos (el arbitral y el sub examine), se observa que entre ellos existe una identidad sustancial, en tanto las pretensiones elevadas en uno y otro caso persiguen un mismo propósito, esto es, que a la parte demandante –COOTRANSFUN, integrante del consorcio COOTRANSFUN Carlos Jorge Silva Bernal– se le reconozcan los mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur y el mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras y residuos sólidos; además, que se le indemnice por los perjuicios ocasionados por no haber podido iniciar a tiempo dicha construcción y que se reconozcan los respectivos intereses moratorios.
A esta conclusión se arriba al observar las pretensiones en cada uno de los asuntos: a) Proceso adelantado ante esta jurisdicción, fecha de presentación de la demanda 4 de septiembre de 2002. En este proceso funge como parte demandante COOTRANSFUN, integrante del consorcio COOTRANSFUN Carlos Jorge Silva Bernal (contratista) y como parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –antes Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos– (contratante).
Según se expuso previamente –ver numeral 1 y 14–. El objeto de este proceso consiste en que se declare que la demandada incumplió la obligación de liquidar el contrato de concesión 005 de 1995 y, como consecuencia, que se liquide judicialmente el mencionado negocio jurídico, reconociendo los mayores valores, costos y gastos generados por la mora en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur, por el aumento excesivo en el cobro del servicio de recolección de basuras y residuos sólidos y se le indemnice los perjuicios generados por no haber podido iniciar a tiempo la construcción del mencionado cementerio.
Adicional a ello, solicita que se reconozcan los intereses moratorios y se condene a la contraparte en costas[20]. b) Proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, fecha de presentación de la demanda 5 de septiembre de 2002[21]. En este proceso actuó como parte demandante COOTRANSFUN, integrante del consorcio COOTRANSFUN Carlos Jorge Silva Bernal (contratista) y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –antes Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos- (contratante).
En esta demanda se pretendió lo siguiente (se transcribe conforme obra, con posibles errores incluidos): “Primera. Declárese que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ estaba legal contractualmente obligado a obtener las licencias, permisos, estudios de impacto, planes de manejo ambiental y demás requisitos y autorizaciones necesarias para adelantar la construcción del horno crematorio en el Cementerio del sur de su propiedad, obra que fue adelantada por el CONSORCIO COOTRASFUN CARLOS J. SILVA BERNAL, en virtud de las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión 005 de 1995 y en los demás documentos que integran la relación negocial.
“Segunda. Declárese que EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ incumplió su obligación de obtener las licencias, permisos, estudios de impacto, planes de manejo ambiental y demás requisitos y autorizaciones necesarias para adelantar la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur de su propiedad, lo cual generó el atraso de las obras, conllevando mayores costos y valores para su ejecución. “Tercera.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO, ‘COOTRASFUN’… la suma de… ($438'819.515), o la mayor que resulte demostrada en el proceso, por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur, a raíz de la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las Licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar la obra.
“Cuarta. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO ‘COOTRASFUN’, los rendimientos financieros de la suma señalada en la pretensión anterior ( ) “Quinta. Condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a reparar de manera integral a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO ‘COOTRASFUN’… los perjuicios sufridos por ésta, en la cuantía o monto que se establezca en el proceso, como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del horno crematorio del cementerio del sur de manera oportuna, debido a las omisiones exclusivamente imputables a la administración. “Sexta.
Declárese que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ está obligado a pagar a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO ‘COOTRASFUN’… los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia del aumento desmedido y desproporcionado de las tarifas del servicio público de recolección de residuos sólidos por parte de la Empresa Comercial de Servicios de Aseo ECSA LTDA. “Séptima.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL FUTURO ‘COOTRASFUN’… la suma de… ($18'380.620), por concepto de mayor valor cancelado por ésta a la empresa ECSA LTDA por el servicio de recolección de basura, al ser reclasificados los Cementerios como Grandes Productores en el primer semestre del año 2000.
“Octava. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la parte actora, cualquier otro concepto o perjuicio que se acredite dentro del proceso que tenga su fuente en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur y (o) en el aumento desmedido y exagerado de las tarifas del servicio de recolección de basura, atendiendo la equidad y los criterios técnicos actuariales, a fin de que reparación del daño sea integral, tal corno lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
“Novena: Las sumas que se reconozcan a favor de la parte actora deberán ser actualizadas o puestas en valor presente, a la fecha más próxima que sea posible a aquella en que se profiera el correspondiente Laudo Arbitral. “Décima. Igualmente condénese AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar a la parte actora, sobre las sumas que resulte condenado, intereses moratorios a partir de la ejecutoria del Laudo.
“Décima primera. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar las costas del proceso”[22] (se resalta). 24. Así, además de que existe identidad jurídica de partes, por cuanto en ambos procesos COOTRASNFUN demanda a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, hoy UAESP, se concluye que en ambos procesos lo que se busca es que sean reconocidos en favor de la contratista -demandante- los mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del horno crematorio del Cementerio del Sur[23], los perjuicios derivados de no haber podido iniciar la construcción a tiempo y el mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos.
Así, las sumas que solicita la parte actora le sean reconocidas con base en tales reclamaciones, coinciden en ambos procesos, así: (i) por concepto de mayores valores, costos y gastos generados pide la suma de $438'819,515 -pretensión 3.1 del sub-júdice y 3 del proceso arbitral-; (ii) por concepto de mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basura solicita la suma de $18'380.620 -pretensión 3.3. ibidem y 7 proceso arbitral- y, (iii) por concepto de perjuicios irrogados como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del Horno Crematorio del Cementerio del Sur de manera oportuna la suma de $714'821.968 o la que se demuestre -pretensión 3.2. ejusdem y 5 proceso arbitral[24]-. 25.
En conclusión, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que respecto del litigio que planteó ante esta jurisdicción la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión 005 de 1995 dejó de surtir efectos, pero no porque la declaración que hizo el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en el auto del 20 de febrero de 2003 tuviera la virtualidad de extinguir los efectos de dicho pacto arbitral para todos los conflictos que se pudieran originar en razón o con ocasión de ese contrato, sino porque, como acaba de verse, el conflicto que se planteó ante la justicia arbitral y el que se formuló ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo sustancial, recae sobre la misma materia. 26.
En consecuencia, dado que la cláusula compromisoria cesó en sus efectos jurídicos en relación con el conflicto que se planteó en la demanda de la referencia por las razones ya señaladas, esta jurisdicción es la competente para resolver de fondo el presente asunto; por consiguiente, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; en consecuencia, deberá continuar con el trámite del proceso en la etapa en que se encontraba antes de declararse la nulidad.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: apoderado de la parte demandante: Joselito Bautista Acosta, correo electrónico: joselitobautistaa@yahoo.com; apoderado parte demandada: Marco Andrés Mendoza Barbosa, correo electrónico: marco.mendoza@dejud.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF [pic] ----------------------- [1] “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión ( )” (se destaca). [2] “ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [3] “ARTICULO 181.
APELACION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “6.
El que decrete nulidades procesales (…)” (se destaca). [4] Folio 1, cuaderno 1. [5] Anteriormente denominada Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios COOTRANSFUN, según consta en el Registro Mercantil obrante a folios 2 a 5, cuaderno 3. [6] A través del Decreto Distrital de Bogotá No. 782 de 1994, se creó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP- como una entidad técnica, dependiente del despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, cuyo objeto era la prestación de los servicios de barrido, recolección, disposición de residuos sólidos, cementerios, hornos crematorios, plazas de mercados y galerías comerciales.
Posteriormente, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo No. 257 de 2006, reestructuró las entidades del Distrito Capital, transformando a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat, que se denominó Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP- (artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006). [7] Cuyo objeto consistió en la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y el horno crematorio de propiedad del Distrito Capital.
Además, de la construcción de un horno crematorio compuesto por dos cámaras, en el Cementerio del Sur, operado con gas natural. [8] Causados, según aduce la parte demandante, por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de licencias y en la elaboración del plan de manejo ambiental necesario para ejecutar dicha obra. [9] Folios 1249 a 1263, cuaderno principal. [10] Ante el incumplimiento del pago de dichos emolumentos, el Tribunal de Arbitramento declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral frente a esas pretensiones. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2013, radicado: 17.859.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] Folios 1266 a 1272, cuaderno principal. [13] Proveído notificado por estado electrónico del 10 de agosto de la presente anualidad, SAMAI: índices 7, 8 y 9. [14] “Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). [15] Código Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [16] Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. [17] Que es del siguiente tenor: “Cláusula XXXIX.
INSTRUMENTOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE CONTROVERSIAS. Las partes buscaran solucionar en forma ágil y directa las diferencias o discrepancias surgidas de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del presente Contrato, de acuerdo con la ley. Para este efecto, acudirán al arreglo directo, la conciliación, la amigable composición o la transacción, según el caso”.
Folio 42, cuaderno azul de pruebas. [18] Folio 42, cuaderno azul de pruebas. [19] “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. [20] De manera puntual, elevó sus pretensiones, de la siguiente forma (se transcribe literalmente): “Primera. Declárese que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS U.E.S.P., incumplió la obligación de liquidar el Contrato de Concesión No. 005 de 1995 celebrado el día 7 de julio de 1995, entre dicho ente territorial y el CONSORCIO COOTRANSFUN — CARLOS J. SILVA BERNAL, cuyo objeto consistía en la administración, operación y mantenimiento de los Cementerios y Horno Crematorio de propiedad del DISTRITO CAPITAL “Segunda.
Declárese que era obligación del DISTRITO CAPITAL UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS U.E.S.P., reconocer, en los actos administrativos de liquidación del Contrato de Concesión referido, a favor de las personas que integran el CONSORCIO COOTRANSFUN - CARLOS J. SILVA BERNAL, el valor de la reclamación presentada por éste, por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra; y por concepto de mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos.
“Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, practíquese la correspondiente liquidación del contrato de concesión No. 005 de 1995, en la que se deberá reconocer a favor de las personas que integran el CONSORCIO COOTRANSFUN - CARLOS J, SILVA BERNAL, las siguientes sumas de dinero: ‘1. La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($438'819,515) o la que resulte demostrada en el proceso debidamente indexada, más los intereses a la tasa ordenada por el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, por concepto de mayores valores: costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra. ‘2.
La suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($714'821.968) o la que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, por concepto de perjuicios irrogados al Concesionario, corno consecuencia de no haber podido iniciar la operación del Horno Crematorio del Cementerio del Sur de manera oportuna. ‘3.
La suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS; ($18'380.620) o la que resulte demostrada dentro del proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80, por concepto de mayor valor cancelado por el Concesionario por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos. ‘4.
Cualquier otra suma que resulte a favor del Concesionario’ “Cuarta. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS U.E.S.P. a pagar las anteriores sumas de dinero a favor de las personas que integran el CONSORCIO, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causarán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades competentes.
“Quinta. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar las costas del proceso” (subrayado y negrilla propios). Folios 2 a 4, cuaderno 1.2. “PRINCIPAL”. [21] Folio 243 ibídem [22] Folios 252 a 254, cuaderno 1.2. “PRINCIPAL”. [23] Causados, según aduce la parte demandante, por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de licencias y en la elaboración del plan de manejo ambiental necesario para ejecutar dicha obra. [24] En este proceso no se hizo referencia a un valor exacto por perjuicios, únicamente, se pidió que se condenara al Distrito por “los perjuicios sufridos por ésta [contratista], en la cuantía o monto que se establezca en el proceso, como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del horno crematorio del cementerio del sur de manera oportuna”.