ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. […] [L]a Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito -y que incluso llevaron al juez penal de primera instancia a dictar sentencia condenatoria-, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral.
El señor [demandante] no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. […] Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. […] Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial.
De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante […]. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a sentencia absolutoria a favor del [demandante] fue proferida el 20 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia, la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada el 14 de octubre de 2011 y declarada fallida el 30 de noviembre de 2011 […], mientras que la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2011 […] por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU- 072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante nueve meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor […] fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de […] a favor del [demandante], para lo cual presumió que desempeñaba una labor productiva y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación laboral subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio sino que se procederá a liquidarlo nuevamente […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al [demandante] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. […] En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al [demandante] por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00414-01(55866) Actor: EDUARDO ROJAS NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 193 a 197 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 172 a 186 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MERCEDES NÚÑEZ DE ROJAS, RUTH JENNY ROJAS NÚÑEZ y ALEIDA ROJAS NÚÑEZ, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor EDUARDO ROJAS NÚÑEZ y su núcleo familiar, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales - Daño moral: EDUARDO ROJAS NÚÑEZ directo perjudicado 70 SLMV YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ compañera permanente 70 SLMV CRISTIAN EDUARDO ROJAS FAJARDO hijo 70 SLMV YÉSICA FERNANDA ROJAS FAJARDO hija 70 SLMV b. Perjuicio material - Lucro cesante: Para EDUARDO ROJAS NÚÑEZ el equivalente a CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.057.333), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 185 a 186 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2011 (fl. 62 cdno. 1) los señores Eduardo Rojas Núñez, Mercedes Núñez de Rojas, Luz Aleida Rojas Núñez, Ruth Jenny Rojas Núñez y Yasmina Fajardo Vásquez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Eduardo Rojas Fajardo y Yésica Fernanda Rojas Fajardo por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 62 a 76 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación sufridos por los señores EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ, MERCEDES NÚÑEZ DE ROJAS, LUZ ALEIDA ROJAS NÚÑEZ y RUTH JENNY ROJAS NÚÑEZ, y los menores CRISTIAN EDUARDO ROJAS FAJARDO y YÉSICA FERNANDA ROJAS FAJARDO, quienes actúan representados por su señora madre YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ, causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, desde el día 15 de abril de 2009, por cuenta de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso que concluyó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá la que fuera apelada y despachada absolutoria por el honorable Tribunal Superior de la ciudad de Florencia en fecha octubre 20/2.009.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar como perjuicios morales a los peticionarios las siguientes sumas de dinero: A EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ, en su calidad de compañera permanente del señor Eduardo Rojas Núñez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A los menores CRISTIAN EDUARDO ROJAS FAJARDO y YÉSICA FERNANDA ROJAS FAJARDO, quienes actúan representados por su señora madre YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ, en calidad de hijos menores del señor EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, y para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A MERCEDES NÚÑEZ DE ROJAS en calidad de madre del señor EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A LUZ ALEIDA ROJAS NÚÑEZ y RUTH JENNY ROJAS NÚÑEZ, en calidad de hermanas del señor EDUARDO ROJAS NÚÑEZ, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación o se dicte sentencia. TERCERA.
Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar a los solicitantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los peticionarios las siguientes sumas de dinero: A EDUARDO ROJAS NÚÑEZ el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A YASMINA FAJARDO VÁZQUEZ el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A los menores CRISTIAN EDUARDO ROJAS FAJARDO y YÉSICA FERNANDA ROJAS FAJARDO el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, y para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A MERCEDES NÚÑEZ DE ROJAS el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación. A LUZ ALEIDA ROJAS NÚÑEZ y RUTH JENNY ROJAS NÚÑEZ el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos (…).
Y los perjuicios materiales que pretende Eduardo Rojas Núñez, los cuales estimo en una suma superior a cuarenta y dos millones de pesos, y los perjuicios materiales pretendidos por los demás demandantes los cuales ya están previamente y en el presente escrito determinados, una suma superior a diez millones de pesos para cada uno de ellos (…)” (fls. 62 a 65 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá quien avocó el conocimiento del asunto (fl. 77 cdno. 2). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de abril de 2009 el señor Eduardo Rojas Núñez fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de las autoridades competentes. 2) El 16 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías legalizó su aprehensión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3) El 27 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo condenó a la pena principal de setenta meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punible endilgada. 4) El 20 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Florencia dictó sentencia de segunda instancia a través de la cual revocó la anterior decisión y en su lugar lo absolvió del cargo imputado. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Rojas Núñez entre el 15 de abril de 2009 y el 21 de octubre de 2009 le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho a la honra, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 2 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 79 a 81 a cdno. 2). 1) Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2012 (fls. 88 a 93 cdno. 1) la Nación -Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta contra el señor Eduardo Rojas Núñez se decretó con fundamento en los requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico y por ende el juez con función de control de garantías salvaguardó los derechos del imputado. b) El Estado no puede privarse de la posibilidad de investigar y detener a los individuos de manera preventiva porque se pondría en peligro la convivencia social y la seguridad ciudadana. c) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que al ente instructor le correspondió desvirtuar la presunción de inocencia del actor. 2) Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 (fls. 97 a 106 cdno. 1) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La entidad no dispuso la medida restrictiva de la libertad ni se encargó de asegurar la comparecencia del procesado y en ese sentido debe ser eximida de responsabilidad. b) Sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, no puede predicarse una privación injusta de la libertad ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. c) Es el juez con función de control de garantías quien debe analizar las pruebas presentadas por el ente investigador para luego establecer si es viable y necesaria la imposición de una medida de aseguramiento. d) La absolución de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo no da lugar al empleo del régimen objetivo de responsabilidad. 4.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 18 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Eduardo Rojas Núñez se tornó en injusta porque no se logró acreditar que tuviera participación en el delito imputado. 5.
Recurso de apelación El 28 de julio de 2015 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 193 a 197 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No se puede aducir que existió un funcionamiento anormal de la administración de justicia que produjera un daño antijurídico porque en contra del actor existían indicios graves de responsabilidad y por tanto se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad. 2) La titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación y a dicha entidad le correspondía obtener la información suficiente para determinar la responsabilidad del investigado. 3) Sus providencias estuvieron ajustadas a derecho y fueron proferidas dentro de los términos establecidos por la ley. 4) El señor Eduardo Rojas Núñez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo circunstancia que no se ajusta a los presupuestos de responsabilidad objetiva previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 2017 (fls. 273 a 276 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 1 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 278 cdno. apelación) ante lo cual la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda (fls. 279 a 290 cdno. apelación) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Eduardo Rojas Núñez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Nación - Rama Judicial que integra la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria a favor del señor Eduardo Rojas Núñez fue proferida el 20 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia[2], la solicitud de conciliación prejudicial fue formulada el 14 de octubre de 2011 y declarada fallida el 30 de noviembre de 2011 (fls. 58 a 61 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2011 (fl. 62 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se realizará una nueva liquidación del lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Eduardo Rojas Núñez estuvo privado de su libertad entre el 15 de abril de 2009[4] y el 21 de octubre de 2009[5] como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 16 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Eduardo Rojas Núñez aceptó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) El 15 de abril de 2009 el señor Rojas Núñez salió a correr una vez observó a miembros de la Policía Nacional y sacó debajo de su chaqueta una bolsa plástica que arrojó al techo de una casa, en consecuencia, lo persiguieron y capturaron porque descubrieron que al interior del saco había una sustancia sólida con características similares a la marihuana.
Al elemento se le realizó una prueba PIPH que arrojó resultado positivo para marihuana cuyo peso era de 583 gramos. b) La medida de aseguramiento era procedente porque se respaldó con elementos materiales probatorios tales como: i) el informe de captura, ii) la declaración de uno de los patrulleros quien dio cuenta de cómo sucedieron los hechos, iii) la entrevista realizada a la señora Carmenza Valencia propietaria del inmueble al que se arrojó la bolsa con la sustancia psicotrópica y quien manifestó que advirtió el momento en el que el señor Rojas Núñez huyó apenas observó a los miembros de la Policía Nacional y lanzó una bolsa; además señaló que el aprehendido era su vecino y que vendía estupefacientes tanto a adultos como a niños, iv) la prueba PIPH positiva para marihuana, v) oficio del DAS mediante el cual se informó que el aprehendido tenía vigente una condena impuesta el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia de 32 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con subrogado penal. c) La detención preventiva era necesaria por la gravedad del delito y porque el investigado representaba un peligro para la comunidad en la medida que la cantidad del estupefaciente era superior a la dosis personal y además tenía vigente una sentencia condenatoria por la misma conducta punible investigada lo que llevó a inferir que continuó con su actuación delictiva. d) Se advierte que durante esta etapa procesal -esto es, durante la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento- el investigado renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó bajo la gravedad de juramento que los individuos que lo capturaron estaban vestidos de civil y al creer que lo querían atracar huyó y estos lo persiguieron; además refirió que i) solo se enteró de que estos eran policías cuando lo alcanzaron y se identificaron, ii) no tenía ninguna bolsa en su poder ni muchos menos la arrojó, iii) mucho menos tenía una bolsa que contenía marihuana, iv) se abstuvo de firmar el acta de derechos del capturado porque consideró que su aprehensión era ilegal[6] y v) si bien en el pasado cometió un delito relacionado con el porte de estupefacientes, en esta ocasión era inocente. e) La autoridad judicial restó credibilidad a lo señalado por el procesado en la medida que consideró que no había elementos de prueba suficientes que respaldaran su afirmación y, por el contrario, se tenía la declaración de unos de los funcionarios que efectuó la aprehensión y quien manifestó que al momento de los hechos portaban las insignias de la Policía Nacional conforme una minuta -la cual allegó- en la que se indicaba que se encontraban legalmente investidos para desarrollar sus funciones (fl. 22A cdno. 1). 2) El 2 de junio de 2009 se formuló la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 22A cdno. 1). 3) El 27 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento condenó al señor Eduardo Rojas Núñez a la pena principal de 70 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punible endilgada (fls. 23 a 24 cdno. 1). 4) El 20 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Florencia revocó la anterior decisión y en su lugar lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Al respecto, sostuvo que si bien existían elementos materiales probatorios de los cuales se podía señalar que el aquí demandante había cometido el delito, no lo era menos, que también pruebas que decían lo contrario entre ellos la misma declaración del procesado quien desde el principio había renunciado a guardar silencio y fue enfático en manifestar que él no arrojó la bolsa que contenía la marihuana, circunstancia que fue corroborada por varios testimonios que sobrevinieron en la etapa del juicio (fls. 25 a 53 cdno. 1). 5) El 30 de agosto de 2010 el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia certificó que el señor Eduardo Rojas Núñez estuvo privado de la libertad desde el 16 de abril de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009 sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 15 cdno. 1).
En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Eduardo Rojas Núñez ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales en un principio se deducía razonablemente su autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a saber: las declaraciones de los patrulleros quienes dieron cuenta de las circunstancias en que fue capturado, la sustancia psicoactiva que arrojó positivo para marihuana y cuyo peso fue de 583 gramos, así como la entrevista de la propietaria del inmueble al que se arrojó la bolsa plástica contentiva del psicotrópico quien señaló haber observado lo ocurrido.
De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad del procesado quien fue capturado al haberse encontrado en la bolsa plástica que presuntamente lanzó una sustancia sólida con características similares a marihuana, lo que llevó al juez de control de garantías a deducir que podía ser autor del punible.
A su vez atendió la necesidad de la medida porque para la época de los hechos el actor tenía vigente una sentencia condenatoria por la misma conducta punible lo que condujo a considerar que continuó con la ejecución de la actividad ilícita. Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria por lo que no se evidencia la existencia de una falla en el servicio. 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[7]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[8].
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La absolución penal del señor Eduardo Rojas Núñez se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria (fls. 25 a 53 cdno. ppal.): “(…) a criterio de esta judicatura, no existe certeza plena respecto de la responsabilidad endilgada al procesado, pues existe sí, una duda que a través de los medios de prueba allegados no es posible dilucidar, y mientras ella persista no hay lugar para proferirse una sentencia de carácter condenatorio, por lo que es indispensable dar aplicación a lo que sobre este aspecto ha sostenido la jurisprudencia: ante esa falta de certeza probatoria al momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo”.
Una revisión a la decisión de primera instancia por la que se condenó al señor Eduardo Rojas Núñez da cuenta que la misma se sustentó en las siguientes valoraciones probatorias: 1) La credibilidad del dicho del patrullero de la Policía Nacional Juan Antonio Vega Díaz quien manifestó que una vez el procesado lo observó emprendió su huida y lanzó un paquete sobre el techo de una casa el cual contenía una sustancia sólida con características similares a marihuana, en consecuencia, se procedió a capturarlo.
Asimismo, señaló que tomó entrevista a la señora Carmenza Valencia, propietaria del inmueble donde fue arrojada la sustancia, quien refirió que cuando Rojas Núñez vio a los policías corrió y tiró un paquete en su techo; además, adujo que él era su vecino y que vendía psicotrópicos a adultos y niños. 2) La credibilidad del patrullero de la Policía Nacional Rafael Eduardo Bustos quien manifestó que sus compañeros Juan Antonio Vega Díaz y Gildardo Castro Mejía le pidieron su colaboración vía radio para que se acercara al lugar donde se encontraban y cuando llegó hablaron con la señora Carmenza Valencia para que les permitieran extraer de su inmueble la bolsa plástica que contenía la marihuana. 3) El perito Carlos Yovanny Franco, quien realizó la prueba PIPH, manifestó que sus compañeros le entregaron una sustancia para examinar en una bolsa blanca que estaba rotulada, con cadena de custodia y cuyo resultado fue positivo para marihuana (fl. 22A cdno. 1).
Por su parte, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia al absolver de responsabilidad al señor Eduardo Rojas Núñez se sustentó en las siguientes pruebas que fueron practicadas en el juicio oral: 1) La declaración de la señora Raquel Hoyos Bautista, vecina del lugar, quien observó cuando perseguían al investigado y no advirtió que aquel lanzara algún tipo de bolsa. 2) El testimonio del señor Mauricio Fajardo Vásquez quien manifestó que i) pocos momentos antes de la aprehensión se encontraba en compañía del señor Eduardo Rojas Núñez, ii) el señor Nuñez al despedirse le refirió que iba para la casa de sus hijos, iii) poco luego despedirse se dio la captura del aquí demandante, iv) el señor Nuñez no llevaba consigno ningún paquete o bolsa bajo su dominio. 3) El señor Jorge Eliecer Rojas Montiel, vecino del sector, afirmó que observó cuando un policía salió con una bolsa en la mano y le dijo a Rojas Núñez que “la agarrara porque ahora sí lo iban a embalar” (fl. 22A cdno. 1).
En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito -y que incluso llevaron al juez penal de primera instancia a dictar sentencia condenatoria-, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral[9]. El señor Eduardo Rojas Núñez no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[10] la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Eduardo Rojas Núñez. 3.3 Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Eduardo Rojas Núñez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Es preciso advertir que desde el inicio de la investigación seguida en contra del aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes este decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y fue enfático en afirmar que en un principio huyó al creer que iba a ser asaltado pero fue luego de que lo alcanzan que se identifican como miembros de la Policía Nacional; además, sostuvo que en ningún momento arrojó la bolsa contentiva de marihuana objeto de investigación, circunstancias que no lograron ser desvirtuadas durante el proceso penal. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Rojas Núñez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[12] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante nueve meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor Eduardo Rojas Núñez fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Yasmina Fajardo Vásquez, Cristian Eduardo Rojas Fajardo y Yésica Fernanda Rojas Fajardo[13].
Se advierte que en relación con las señoras Mercedes Núñez de Rojas, Luz Aleida Rojas Núñez y Ruth Jenny Rojas Núñez, quienes acudieron al proceso en calidad de madre y hermanas de la víctima directa respectivamente, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y en esa medida como no es posible desmejorar la situación del único apelante se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó el perjuicio.
Se observa que el periodo injusto de detención del señor Eduardo Rojas Núñez a imputar es entre el 15 de abril de 2009 y el 21 de octubre de 2009, por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad es corresponde la suma equivalente a cincuenta y uno punto cincuenta y seis (51.56) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de cinco millones cincuenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos ($5.057.333) a favor del señor Eduardo Rojas Núñez, para lo cual presumió que desempeñaba una labor productiva[14] y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y además cuando el privado de la libertad tuviese una vinculación laboral subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio sino que se procederá a liquidarlo nuevamente así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[15] (1+ 0.004867)6,23 – 1 S= $5.732.650 i 0.004867 En consecuencia, al señor Eduardo Rojas Núñez le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cinco millones setecientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta mil pesos ($5.732.650).
Se advierte que la nueva liquidación no supera el monto reconocido por el a quo puesto que una vez actualizado este último valor a la fecha de la presente providencia el resultado es superior, por lo tanto, no se desmejora la situación del único apelante. 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Eduardo Rojas Núñez la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[16] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor Eduardo Rojas Núñez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Rojas Núñez; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél y sus familiares. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Rojas Núñez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los actores Eduardo Rojas Núñez, Yasmina Fajardo Vásquez, Cristian Eduardo Rojas Fajardo y Yésica Fernanda Rojas Fajardo la suma equivalente a cincuenta y uno punto cincuenta y seis (51.56) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para Eduardo Rojas Núñez la suma de cinco millones setecientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta mil pesos ($5.732.650).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Rama Judicial a través de una misiva personal al señor Eduardo Rojas Núñez en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firma este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia el 9 de febrero de 2010 venció en silencio el término de 60 días de que disponían las partes para interponer recurso de casación, fl. 57 cdno. 1. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] De conformidad con lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías el señor Eduardo Rojas Núñez fue capturado el 15 de abril de 2009 por funcionarios de la Policía Nacional (fl. 22A cdno. 1). [5] En la constancia suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el señor Eduardo Rojas Núñez se tiene que el actor fue dejado en libertad el 21 de octubre de 2009 luego de que el Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia absolutoria (fls. 25 a 53 y 15 cdno. 1.). [6] Cabe indicar que el ente investigador durante la audiencia señaló que en efecto el aquí actor se abstuvo de firmar el acta de captura. [7] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [9] Es de destacar que frente a la circunstancia de si los integrantes de la Policía Nacional que capturaron al demandante se encontraban uniformados o no, el Tribunal Superior de Florencia ni hizo ninguna alusión a ello. [10] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [13] Yasmina Fajardo Vásquez es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Elvia Murcia y Efraín Chilito, fls. 43 a 49 cdno. 2);
Cristian Eduardo Rojas Fajardo y Yésica Fernanda Rojas Fajardo son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 6 a 7 cdno. 2). [14] A pesar de que el a quo presumió que el señor Eduardo Rojas Núñez ejercía una actividad laboral lo cierto es que está probado que trabajaba como vendedor de verduras y prestamista -declaraciones de los señores Elvia Murcia y Efraín Chilito, fls. 43 a 49 cdno. 2-. [15] Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. [16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.