ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala es claro que la prueba recaudada en la actuación penal no era suficiente para edificar indicios graves de responsabilidad y por lo tanto no se logró demostrar que el [demandante] ejecutó las conductas que se le endilgaron, ello por cuanto el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en dicho sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba lo que lleva a concluir que su detención preventiva fue injusta e ilegal. […] Así las cosas, la fiscalía tenía la obligación de realizar un mayor esfuerzo probatorio para determinar la autoría en los hechos investigados tal como lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal el cual establece que “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, máxime cuando de por medio estaba la restricción de la libertad.
De igual forma, el ente investigador no hizo pronunciamiento respecto a la necesidad de la imposición de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 […]. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del [demandante] toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra ni se evidenció que se haya justificado su imposición. […] La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Reinaldo Artunduaga Motta es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 20 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Reinaldo Artunduaga Motta digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU- 072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, compañeros permanentes y nietos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Se observa que el periodo injusto de detención del señor […] fue entre el 19 de octubre de 2007 y el 13 de diciembre de 2007 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de once punto sesenta y siete (11.67) smlmv para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante] por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad del [demandante] se vulneró el derecho a la honra y al buen nombre; al respecto, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se advierte que no hay lugar a tener en cuenta como salario lo señalado en tal documento toda vez que el actor no era empleado de la compañía sino que este le proveía y trasportaba leche, por lo tanto, debió acreditar cuáles eran sus ingresos netos para la época en que fue privado de la libertad dado que dicha certificación hace referencia a sus ingresos brutos.
En consecuencia, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572, al que no se le adicionará un 25% de prestaciones sociales toda vez que en virtud de dicha providencia para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y acreditarse una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00120-01(50773) Actor: REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación (fls. 226 a 245 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 207 a 222 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios materiales por lucro cesante ocasionados a REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días siguientes a la sentencia o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el demandante deberá presentar, dentro de este mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía, de acuerdo con las bases fijadas en la parte motiva de esta sentencia, escrito que además deberá contener la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.
Para ello se tramitará incidente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. b) Perjuicios morales A REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, el equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. A LUZ MERY ARANGO, MARIELA, MAGNOLIA, ROSALÍA, JUVELY, REINALDO, YOINER ARTUNDUAGA ARANGO y LIBERIO ARTUNDUAGA CARVAJAL, la suma de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno. A LUZ MARY, RICARDO, LETICIA, GENTIL, DELFÍN, PRIMITIVA, EMILIANO y ADELA ARTUNDUAGA MOTTA, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 221 a 222 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 (fl. 102 cdno. 1) los señores Reinaldo Artunduaga Motta, Luz Mery Arango de Artunduaga, Mariela Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yirmara Guzmán Artunduaga y Yaira Cano Artunduaga-, Magnolia Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yiduar Canno Artunduaga e Iraima Canno Artunduaga-, Rosalía Artunduaga Arango -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Loreiny Cano Artunduaga y Solanyi Cano Artunduaga-, Juvely Artunduaga Arango, Reinaldo Artunduaga Arango, Yoiner Artunduaga Arango, Liberio Artunduaga Carvajal -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Artunduaga Medina y Faidy Yibeth Artunduaga Medina-, Luz Mary Artunduaga Motta, Ricardo Artunduaga Motta, Leticia Artunduaga Motta, Gentil Artunduaga Motta, Delfín Artunduaga Motta, Primitiva Artunduaga Motta, Emiliano Artunduaga Motta y Adela Artunduaga Motta actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 18 a 34 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daño a la vida de relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, desde el día 19 de octubre hasta el día 13 de diciembre de 2007, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de las conductas punibles de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, proceso que concluyó con preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por el sindicado.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la cónyuge, hijos, hermanos y nietos del señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que estimo en una suma superior a diecisiete millones de pesos, y los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El valor promedio mensual que percibía el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA para el año 2007, como proveedor y transportador de leche para la compañía Nestlé de Colombia S.A., esto es, la suma de $9.395.000. b) La anterior suma dineraria se debe actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 19 de octubre de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.
Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores LUZ MERY ARANGO DE ARTUNDUAGA, MARIELA ARTUNDUAGA ARANGO, MAGNOLIA ARTUNDUAGA ARANGO, ROSALÍA ARTUNDUAGA ARANGO, JUVELY ARTUNDUAGA ARANGO, REINALDO ARTUNDUAGA ARANGO, YOINER ARTUNDUAGA ARANGO, LIBERIO ARTUNDUAGA CARVAJAL, LUZ MARY ARTUNDUAGA MOTTA, RICARDO ARTUNDUAGA MOTTA, LETICIA ARTUNDUAGA MOTTA, GENTIL ARTUNDUAGA MOTTA, DELFÍN ARTUNDUAGA MOTTA, PRIMITIVA ARTUNDUAGA MOTTA, EMILIANO ARTUNDUAGA MOTTA Y ADELA ARTUNDUAGA MOTTA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su cónyuge, padre y hermano REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá, viajando desde la vereda Buenos Aires jurisdicción de Norcasia hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa cada 15, durante dos meses, por una suma superior a $400.000 para cada uno de ellos.
SEXTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los menores YIRMARA GUZMAN ARTUNDUAGA, YAIRA CANO ARTUNDUAGA, YIDUAR CANNO ARTUNDUAGA, IRAIMA CANNO ARTUNDUAGA, LOREINY CANO ARTUNDUAGA, SOLANYI CANO ARTUNDUAGA, DIEGO ALEJANDRO ARTUNDUAGA MEDINA Y FAIDY YIBETH ARTUNDUAGA MEDINA, por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su abuelo REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá, viajando desde la vereda Buenos Aires jurisdicción de Norcasia hasta la ciudad de Florencia Caquetá, y viceversa una vez al mes, durante dos meses, por una suma superior a $200.000, para cada uno de ellos (…).
DÉCIMO PRIMERO. Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA y sus familiares excusas por los hechos acaecidos el día 19 de octubre de 2007 en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Norcasia jurisdicción del municipio de Florencia Caquetá, relacionadas con la privación injusta de la libertad del señor REINALDO ARTUNDUAGA MOTTA.
DÉCIMA SEGUNDA. En similar sentido, se ordene que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, a través del personal asignado en dichas instalaciones, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.
DÉCIMA TERCERA. Que la parte resolutiva de la sentencia, sea publicada, en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dicha fiscalía, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma (…)” (fls. 18 a 22 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo que se declaró incompetente siendo avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 102 a 135 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de octubre de 2007 el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue capturado por miembros del GAULA en virtud de orden emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia. 2) El 7 de noviembre de 2007 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, sin que se verificara el cumplimiento de los requisitos legales. 3) El 30 de mayo de 2008 se profirió resolución de preclusión al considerar que las conductas punibles no fueron cometidas por el investigado. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Artunduaga Motta desde el 19 de octubre de 2007 al 13 de diciembre de 2007 le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 18 a 34 cdno. 1). 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 29 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 138 a 139 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Reinaldo Artunduaga Motta se sustentó en las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley. 2) Sus actuaciones no fueron contrarias a derecho ni temerarias y por lo tanto no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 3) La detención preventiva se efectuó con base en los indicios graves que pesaban en contra del procesado y en consecuencia el daño alegado no le es imputable. 4) No se presentó una falla en el servicio dado que las decisiones adoptadas en las diferentes etapas procesales fueron legítimas; además no se vulneró el principio de igualdad de las cargas públicas y en esa medida el demandante estaba obligado a soportar la privación de su libertad (fls. 143 a 154 cdno. 1). 4.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 31 de mayo de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue injusta porque la investigación iniciada en su contra por los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir fue precluida a su favor al considerarse que no había certeza de su autoría (fls. 207 a 222 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 3 de julio de 2012 fue radicado el de la parte actora (fls. 233 a 245 cdno. apelación) y el 4 de julio de 2012 lo instauró la demandada (fls. 246 a 251 cdno. apelación). 1) La parte actora manifestó las siguientes razones de inconformidad con el fallo de primera instancia que se resumen así: a) La indemnización por perjuicios morales no fue integral y en ese sentido es preciso aumentar el valor reconocido máxime cuando la captura del señor Artunduaga Motta fue de público conocimiento. b) Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con los daños a la vida de relación sufridos por los actores. c) Si bien el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los nietos de la víctima directa porque no se acreditó su padecimiento lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia estos no requieren su demostración, basta con la evidencia de su parentesco para concederlos. d) No había lugar a condenar en abstracto por concepto de lucro cesante dado que junto con la demanda se allegó unas certificaciones que dan cuenta de la actividad laboral y el salario promedio que el señor Reinaldo Artunduaga Motta devengaba para la época de los hechos; además, para su liquidación es menester aumentar el tiempo de 8.75 meses relativos al periodo en que una persona tarda en conseguir trabajo en virtud de las estadísticas del SENA. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos. b) Había lugar a imponer una medida de aseguramiento contra el demandante porque existían indicios graves de responsabilidad. c) No se acreditó que haya existido una actuación arbitraria o violatoria del procedimiento legal, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fls. 377 a 379 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 6 de mayo de 2016 (fl. 381 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron los mismos argumentos señalados en los recursos de apelación (fls. 382 a 385 y 398 a 403 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada porque la privación de la libertad que sufrió el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue injusta al haber resultado favorecido con la decisión de preclusión de la investigación penal (fls. 404 a 457 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Reinaldo Artunduaga Motta constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 29 de julio de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia que confirmó la resolución de preclusión emitida el 30 de mayo de 2008 por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia quedó ejecutoriada el mismo día[2] (constancia de ejecutoria, fl. 11 cdno. 2) -circunstancia que incluso ocurrió previo a la notificación-, mientras que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2008 (fl. 102 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se aumentarán los perjuicios morales, ii) se condenará en concreto por concepto de lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Reinaldo Artunduaga Motta estuvo privado de su libertad entre el 19 de octubre de 2007[4] y el 13 de diciembre de 2007[5] en establecimiento carcelario por los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 19 de octubre de 2007 el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue capturado en virtud de la orden judicial número 220001215 y fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el GAULA (fl. 17 cdno. 2). 2) El 7 de noviembre de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir.
Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) Miembros del GAULA tuvieron conocimiento que un individuo que se identificaba en algunas ocasiones como Carlos y en otras como Óscar, perteneciente al Frente Tercero de las FARC, realizaba llamadas extorsivas a los comerciantes de la ciudad y les exigía grandes sumas de dinero. b) En virtud de lo anterior el ente investigador ordenó la interceptación de llamadas telefónicas en las que se estableció que alias Carlos u Óscar les ordenaba a sus víctimas que los dineros se los enviaran con “Reinaldo el lechero”. c) Dicho elemento material probatorio era suficiente para acreditar que el señor Artunduaga Motta, quien ejercía la actividad de lechero, le colaboraba al guerrillero en las diligencias relacionadas con extorsiones (fls. 19 a 40 cdno. 2). 3) El 13 de diciembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia revocó la medida de aseguramiento al considerar que no existían indicios de responsabilidad contra el procesado y en consecuencia dispuso su libertad inmediata (fls. 41 a 66 cdno. 2). 4) El 30 de mayo de 2008 la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión porque no sobrevinieron pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del investigado en los delitos endilgados (fls. 60 a 80 cdno. 1). 5) El 29 de julio de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia confirmó la anterior decisión (fls. 91 a 106 cdno. 2). 6) El 9 de septiembre de 2008 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia certificó que el señor Reinaldo Artunduaga Motta permaneció privado de la libertad por el delito de rebelión y extorsión a órdenes de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA desde el 23 de octubre de 2007 al 13 de diciembre de 2007 (fl. 81 cdno. 1).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 7 de noviembre de 2007 que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir, a saber: las interceptaciones de las llamadas extorsivas.
Para la Sala es claro que la prueba recaudada en la actuación penal no era suficiente para edificar indicios graves de responsabilidad y por lo tanto no se logró demostrar que el señor Artunduaga Motta ejecutó las conductas que se le endilgaron, ello por cuanto el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en dicho sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba lo que lleva a concluir que su detención preventiva fue injusta e ilegal.
En efecto, se demostró que alias Carlos -también llamado con el remoquete de Óscar- hacia llamadas extorsivas y les exigía a sus víctimas que los dineros se los enviaran con “Reinaldo el lechero”; el ente investigador infirió que “el lechero” era el aquí demandante debido a su labor, la fiscalía sin contar con ningún elemento probatorio que permitiera considerar que el aquí actor estuviera incurso en alguno de los punibles investigados concluyó que por el hecho de vender leche era el encargado de recibir el beneficio económico producto de las extorsiones.
La fiscalía con miras a resolver la situación jurídica del señor Artunduaga debió practicar pruebas relativas a comprobar si, en efecto, este era el mismo que colaboraba en el comportamiento delictivo investigado, pues esta situación ostentaba un elemento probatorio esencial para desvirtuar su presunta autoría. Se advierte que precisamente las razones para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación a favor del aquí demandante obedecieron a que no existieron elementos materiales probatorios que comprometieran su responsabilidad penal.
Al respecto, en la resolución en que se revocó la medida de aseguramiento se precisó que: i) no se acreditó que los números de los celulares utilizados por alias Carlos -también llamado como Óscar- tuvieron contacto con el número de teléfono reportado por el procesado como de su propiedad, ii) a pesar que el investigado residía en una zona de influencia guerrillera el Ejército Nacional no lo involucró con la subversión, iii) el señor Yair Robayo Cuéllar -quien confesó que perteneció a las FARC- señaló que Reinaldo Artunduaga Motta no hacía parte de la organización y, iv) los señores Luis Ernesto Moreno Chacón y Luis Enrique Ramírez Murcia -reinsertados de la organización armada al margen de la ley- en ningún momento refirieron el nombre del encausado.
Así las cosas, la fiscalía tenía la obligación de realizar un mayor esfuerzo probatorio para determinar la autoría en los hechos investigados tal como lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal el cual establece que “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”, máxime cuando de por medio estaba la restricción de la libertad.
De igual forma, el ente investigador no hizo pronunciamiento respecto a la necesidad de la imposición de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 el cual determina lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Reinaldo Artunduaga Motta toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra ni se evidenció que se haya justificado su imposición. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Reinaldo Artunduaga Motta es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Reinaldo Artunduaga Motta digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Artunduaga Motta la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[7] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, compañeros permanentes y nietos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso toda vez que el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Luz Mery Arango, Mariela Artunduaga Arango, Magnolia Artunduaga Arango, Rosalía Artunduaga Arango, Juvely Artunduaga Arango, Reinaldo Artunduaga Arango, Yoiner Artunduaga Arango, Liberio Artunduaga Carvajal, Luz Mary Artunduaga Motta, Ricardo Artunduaga Motta, Leticia Artunduaga Motta, Gentil Artunduaga Motta, Delfín Artunduaga Motta, Primitiva Artunduaga Motta, Emiliano Artunduaga Motta, Adela Artunduaga Motta, Yirmara Guzmán Artunduaga, Yaira Cano Artunduaga, Yiduar Canno Artunduaga, Iraima Canno[8] Artunduaga, Loreiny Cano Artunduaga, Solanyi Cano Artunduaga, Diego Alejandro Artunduaga Medina y Faidy Yibeth Artunduaga Medina[9].
Se observa que el periodo injusto de detención del señor Artunduaga Motta fue entre el 19 de octubre de 2007 y el 13 de diciembre de 2007 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de once punto sesenta y siete (11.67) smlmv para cada uno. 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Reinaldo Artunduaga Motta la participación en un punible, circunstancia que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad y que finalmente fue precluida la actuación a su favor, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad de que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental a la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
Cabe indicar que en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Conrado de Jesús Betancur Ríos y Genaro Céspedes Castro[10]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[11].
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Reinaldo Artunduaga Motta por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[12], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[13].
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad del señor Reinaldo Artunduaga Motta se vulneró el derecho a la honra y al buen nombre; al respecto, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 3.4.4 Lucro cesante En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Reinaldo Artunduaga Motta la Sala encuentra que para la época de los hechos ejercía como proveedor y transportador de leche en Nestlé de Colombia S.A. (fl. 83 cdno. 1).
Para acreditar sus ingresos se allegó un certificado suscrito por el jefe administrativo de la compañía en el que se puso se presente que el actor percibía un promedio mensual de nueve millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($9.395.000) (fl. 84 cdno. 1). Se advierte que no hay lugar a tener en cuenta como salario lo señalado en tal documento toda vez que el actor no era empleado de la compañía sino que este le proveía y trasportaba leche, por lo tanto, debió acreditar cuáles eran sus ingresos netos para la época en que fue privado de la libertad dado que dicha certificación hace referencia a sus ingresos brutos.
En consecuencia, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá el salario mínimo mensual vigente[14] de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572, al que no se le adicionará un 25% de prestaciones sociales toda vez que en virtud de dicha providencia para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y acreditarse una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no ocurrió en el caso concreto.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)1,83 – 1 S= $1.665.959 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Reinaldo Artunduaga Motta el valor de un millón seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($1.665.959). En el recurso de apelación la parte actora solicitó reconocer igualmente por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA; no obstante, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse y en la medida que ello no se acreditó no hay lugar a reconocer este aspecto. 3.4.5 Daño emergente La parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente; no obstante, el a quo se abstuvo de reconocer este perjuicio aspecto que será confirmado por esta instancia en la medida que no fue objeto de apelación. 4.
Conclusión Por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó el señor Reinaldo Artunduaga Motta hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Reinaldo Artunduaga Motta en el marco de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de rebelión, extorsión y concierto para delinquir.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores Reinaldo Artunduaga Motta, Luz Mery Arango, Mariela Artunduaga Arango, Magnolia Artunduaga Arango, Rosalía Artunduaga Arango, Juvely Artunduaga Arango, Reinaldo Artunduaga Arango, Yoiner Artunduaga Arango y Liberio Artunduaga Carvajal la suma equivalente a veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Luz Mary Artunduaga Motta, Ricardo Artunduaga Motta, Leticia Artunduaga Motta, Gentil Artunduaga Motta, Delfín Artunduaga Motta, Primitiva Artunduaga Motta, Emiliano Artunduaga Motta, Adela Artunduaga Motta, Yirmara Guzmán Artunduaga, Yaira Cano Artunduaga, Yiduar Canno Artunduaga, Iraima Canno Artunduaga, Loreiny Cano Artunduaga, Solanyi Cano Artunduaga, Diego Alejandro Artunduaga Medina y Faidy Yibeth Artunduaga Medina la suma equivalente a once punto sesenta y siete (11.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Reinaldo Artunduaga Motta por concepto de lucro cesante la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($1.665.959) a la fecha de ejecutoria de segunda instancia.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Nación - Fiscalía General de la Nación a través de una misiva personal dirigida al señor Reinaldo Artunduaga Motta. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Si bien la constancia de ejecutoria emitida por el secretario de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia determinó que dicha resolución quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2008 (fl. 11 cdno. 2) lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] En el informe de captura por el cual se da cumplimiento a la orden judicial número 220001215 se indica que el aquí actor fue aprehendido el 19 de octubre de 2007 y luego el 23 de octubre de 2007 pasó a ser recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia, lo anterior según consta en la certificación emitida por dicha entidad (fl. 81 cdno. 1). [5] De conformidad con la certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia el señor Reinaldo Artunduaga Motta fue dejado en libertad el 13 de diciembre de 2007 (fl. 81 cdno. 1) fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia revocó la medida de aseguramiento decretada en su contra y dispuso su libertad inmediata (fls. 41 a 66 cdno. 2). [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [7] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [8] Cabe indicar que en los registros civiles aportados al expediente el apellido de algunos demandantes se escribe Canno con doble “n” mientras que en los demás se escribe Cano con una sola “n”, por lo que para efectos de identificación de los demandantes la Sala toma el apellido que aparece en los respectivos registros. [9] Luz Mery Arango es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 59 cdno. 1);
Mariela Artunduaga Arango, Magnolia Artunduaga Arango, Rosalía Artunduaga Arango, Juvely Artunduaga Arango, Reinaldo Artunduaga Arango, Yoiner Artunduaga Arango y Liberio Artunduaga Carvajal son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 86 a 92 cdno. 1); Luz Mary Artunduaga Motta, Ricardo Artunduaga Motta, Leticia Artunduaga Motta, Gentil Artunduaga Motta, Delfín Artunduaga Motta, Primitiva Artunduaga Motta, Emiliano Artunduaga Motta y Adela Artunduaga Motta son hermanos de la víctima directa (fls. 93 a 100 cdno. 1);
Yirmara Guzmán Artunduaga, Yaira Cano Artunduaga, Yiduar Canno Artunduaga, Iraima Canno Artunduaga, Loreiny Cano Artunduaga, Solanyi Cano Artunduaga, Diego Alejandro Artunduaga Medina y Faidy Yibeth Artunduaga Medina son nietos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 52 a 58 y 101 cdno. 1). [10] Declaración del señor Conrado de Jesús Betancur Ríos, en su calidad de amigo de la víctima directa (fls. 6 a 7 cdno. 2): “(…) preguntando: diga si sabe le consta si la noticia de la detención del señor Artunduaga Motta fue publicada por algún medio de comunicación y se afectó a la comunidad. contestando: fue publicado en la prensa y por radio, si porque nosotros lo conocemos como una persona honesta trabajadora y cayó como un baldado de agua fría (…)”.
Declaración del señor Genaro Céspedes Castro, en su calidad de amigo de la víctima directa (fl. 9 cdno. 2): “(…) preguntando: diga si sabe le consta si la noticia de la detención del señor Artunduaga Motta fue publicada por algún medio de comunicación y si afectó la comunidad. contestando: pues yo lo vi por radio, y a uno le duele porque una persona de esas que le hagan una vaina de esas pues duele y más a la familia.
La comunidad, los que no sabían murmuraba esa vaina del señor, pero el que sabía pues no (…)”. [11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [14] No se toma el salario mínimo legal vigente para el momento en que el actor fue capturado pues al actualizarlo resulta inferior al actual.