Micelio
13001-23-31-000-2004-00371-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Alberto Luis Mercado Hernández Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial.

La preclusión de la investigación a favor del [demandante] se dio porque en palabras del ente instructor el sindicado no cometió el delito e incluso este “no existió”. La Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió los punibles por los cuales se le tuvo por cómplice -y que llevaron a que en su contra se dictara una medida de aseguramiento de detención domiciliaria-, estos perdieron fuerza al avanzar la etapa de instrucción. El [demandante] no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que los delitos no los perpetró e incluso no existieron.

En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento la que solo estuvo vigente durante la etapa sumarial y sin que tratándose del [demandante] se avanzara al juicio oral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]unque en el expediente no reposa la constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución proferida el 28 de mayo de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -que confirmó la resolución de preclusión emitida el 14 de marzo de 2002 por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública- de los documentos obrantes en el expediente se tiene que la misma quedó en firme y de acuerdo con las normas procesales su ejecutoria debió acaecer en la misma fecha en que fue suscrita.

Así las cosas, como la demanda en relación al señor […] fue interpuesta el 10 de marzo de 2004 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 numeral 8 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta en principio a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. […] En auto de unificación de jurisprudencia del 25 de mayo de 2016 esta Corporación señaló que debía verificarse “el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta” de forma tal que cuando se agreguen nuevos accionantes el escrito de adición y/o corrección de la demanda debe presentarse dentro del término original para que no ocurra la caducidad de la acción. En el caso objeto de análisis se advierte que si bien la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, no ocurrió lo mismo respecto de las pretensiones elevadas a favor de los actores Alberto Luis Mercado Ávila, María Paola y Gina Regina Mercado Díaz.

En efecto, como fue señalado en párrafos anteriores el plazo para presentar en forma oportuna la demanda venció el 12 de junio de 2004; sin embargo, el escrito de corrección de la demanda por el cual se agregó a los nuevos demandantes fue presentado el 18 de marzo de 2005 […] cuando ya había operado la caducidad de la acción lo que así será declarado en el resuelve de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización de la caducidad por privación injusta de la libertad en eventos en que se adiciona o corrige una demanda y se formulan nuevas pretensiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 25 de mayo de 2016, rad. 40077, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] dicta de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de mantenerlo privado de su libertad.

La Sala advierte que si bien el [demandante] en diligencia de indagatoria señaló que fue el abogado que presentó las demandas ejecutivas, no lo es menos que esto fue como apoderado de la entidad sin que de ello se pueda predicar que actuó con culpa. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU- 072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la persona que fue privada de la libertad injustamente resulta suficiente para inferir que esta padeció el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis meses, para la persona que sufrió el mayor tiempo de privación dentro de este rango le corresponderá por concepto de indemnización por daño moral una suma equivalente a 50 smlmv.

De otro lado, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

En el presente caso toda vez que el [demandante] fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma máxime cuando aquel se encuentra probado. El periodo injusto de detención del [demandante] fue entre el 25 de agosto de 1999 al 3 de diciembre de 1999 por lo que le corresponde el valor equivalente a 25.55 mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que la modificará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, en el caso particular se tiene que al momento de su detención el [demandante] laboraba como docente de la Universidad de Cartagena. […] De igual forma, mediante resolución número 840 del 21 de marzo de 2003 el rector de la universidad señaló que una vez el [demandante] fue privado de su libertad aquel solicitó una licencia que le fue concedida desde el 26 de agosto de 1999 por lo que no ejerció su actividad como docente. […] Al respecto la Sala encuentra el perjuicio por concepto de lucro cesante debe negarse, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que lo reconoció, puesto que la licencia fue dictada por la propia determinación del actor y sin que en ella interviniera la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente debe ser revocada pues para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante en el proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA En el caso objeto de estudio la prueba documental y testimonial allegada al expediente dan cuenta de la afectación sufrida por el actor, por lo que la única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante], por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779) Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) Síntesis del caso: el señor Alberto Luis Mercado Hernández fue vinculado a una investigación penal en calidad de cómplice del delito peculado por apropiación en concurso con el delito de fraude procesal y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Finalmente, la investigación se precluyó a su favor. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación (fls. 541 a 558 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 518 a 537 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ, ALBERTO LUIS MERCADO ÁVILA, MARÍA PAOLA MERCADO DÍAZ y GINA REGINA MERCADO DÍAZ como consecuencia de la privación de la libertad del señor ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: 1. Para el señor LUIS ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ • Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($20.962.420,oo) y • Por concepto de daño moral la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. 2.

Para el señor ALBERTO LUIS MERCADO ÁVILA se reconocerá la suma de a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de padre del señor ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ. 3. Para las señoritas MARÍA PAOLA MERCADO DÍAZ y GINA REGINA MERCADO DÍAZ se reconocerá la suma a cada una de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su calidad de hijas del señor ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primer que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente (fls. 536 a 537 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2004 (fl. 1 cdno. 1) y corregido el 18 de marzo de 2005 (fl. 294 cdno. 1) los señores Alberto Luis Mercado Ávila, Alberto Luis Mercado Hernández, María Paola y Gina Regina Mercado Díaz[1] actuando por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda (fls. 278 a 279 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados al suscrito, por el hecho de administrar justicia en forma errada, al adelantar un proceso penal y vincularme a él, privándome injustamente del derecho constitucionalmente a la libertad. 2. Que como consecuencia, se condene a la demanda, NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ, ALBERTO LUIS MERCADO ÁVILA, MARÍA PAOLA y GINA REGINA MERCADO DÍAZ el valor de los perjuicios así: a. Perjuicios Morales: El equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que estimare atendiendo a la intensidad del dolor causado a cada uno de los otros, según la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. b. Perjuicios Materiales para el suscrito: 1) Daño emergente y 2) Lucro cesante, que se liquidarán conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso, para el momento de la presentación de la demanda, sin indexar e incluir intereses, las sumas causadas son: • Daño Emergente: $100.000.000 adeudados al abogado defensor en el proceso penal seguido en mi contra. • Lucro cesante: $49.500.000 que son los ingresos esperados y dejados de percibir por el suscrito, durante el tiempo que estuve privado de la libertad. 3.

Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A incluyéndole a la suma indexa, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibidem. 5. Que se condene en costas a la demandada conforme lo permite la Ley 446 de 1998 (fls. 278 a 279 cdno. 1 -mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de noviembre de 1998 se realizó una conciliación entre el Ministerio de Transporte y la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe SA -DRAGACOL- por cerca de veintiséis mil millones de pesos la cual fue objeto de investigación penal por presuntas irregularidades. 2) Mediante resolución número 085 del 19 de abril de 1999 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia citó a diligencia de indagatoria al señor Alberto Luis Mercado Hernández y en resolución del 12 de agosto de 1999 le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria como presunto cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de fraude procesal. 3) Como sustento de la medida la fiscalía señaló que el señor Mercado, en su calidad de apoderado especial de DRAGACOL i) “presentó demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la protocolización de documento presuntamente no contestado por el ministerio y que luego de su tránsito notarial, se utilizaron para proceder ante la autoridad competente la ejecución a la Nación – Ministerio de Transporte” y ii) solicitó como prueba anticipada una inspección judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra (Cesar) que fue decisiva para que el Ministerio de Transporte “reconociera los stand by de las dragas utilizadas en los contratos 234/94 y 098 de 1995”. 4) En resolución del 24 de febrero de 2000 se ordenó la libertad del señor Mercado por vencimiento de términos. 5) El ente investigador en resolución del 14 de marzo de 2002 confirmada el 28 de mayo de 2002 precluyó la investigación en favor del señor Mercado Hernández al evidenciar que no existió ni cometió el delito y simplemente se limitó a cumplir un mandato. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Alberto Luis Mercado Hernández le ocasionó a él y su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 26 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 257 cdno. 1) y en proveído del 19 de octubre de 2005 aceptó su corrección (fl. 606 cdno. 1) para lo cual ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación. Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2005 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en contra del señor Luis Mercado Hernández tuvo por fundamento elementos probatorios e indicios que en su momento lo señalaban como cómplice de los punibles investigados, además esta se sustentó en las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2) La preclusión de la investigación no implica per se la responsabilidad automática de la entidad. 3) No se presentó una falla en el servicio pues no existió una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y en tanto la decisión fue legítima no se vulneró el principio de igualdad de las cargas públicas por lo que el demandante estaba obligado a soportar la privación de su libertad (fls. 265 a 276 y 281 a 293 cdno. 1). 4.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 22 de julio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Alberto Luis Mercado Hernández fue injusta porque la investigación iniciada en su contra como cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible de fraude procesal fue precluida a su favor porque no existió el delito (fls. 518 a 537 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 10 de agosto de 2011 fue radicado el de la parte actora (fls. 541 a 548 cdno. apelación) y el 19 de agosto de 2011 lo instauró la demandada (fls. 551 a 558 cdno. apelación). 1) La parte actora manifestó que si bien se encontraba conforme con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no así con la indemnización de perjuicios “contenida en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva” por lo que solicitó que: a) se aumentara el valor reconocido por perjuicio material por concepto de daño emergente pues se demostró el pago total de los honorarios realizados por la defensa penal, b) se aumentara la indemnización del daño material por concepto de lucro cesante ya que se demostró la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el señor Mercado desde el momento en que fue privado de su libertad hasta el momento en que se reincorporó al cargo de docente en la Universidad de Cartagena, c) se reconociera la indemnización de perjuicios morales o inmateriales atendiendo que era abogado, docente, no tenía antecedentes penales por lo que el perjuicio debida ser tasado en 100 smlmv y d) en virtud del principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se debe restablecer el derecho a la honra de los demandantes y por ende “mediante un pronunciamiento que deberá ser publicado en los distintos medios de comunicación, televisivo, periodístico o de radio” se expresaran las disculpas por el daño antijurídico causado. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad bajo un régimen objetivo; sin embargo, el caso debía analizarse desde la falla del servicio y al evidenciarse que la medida de detención domiciliaria estuvo soportada en indicios graves de responsabilidad las pretensiones debían ser negadas. b) La preclusión de la investigación se dio por el advenimiento de nuevas pruebas que cambiaron la orientación de la calificación, mas no porque desde un comienzo existiera un yerro en la apreciación probatoria. c) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos. d) Al probarse que no existió una actuación arbitraria o violatoria del procedimiento legal se debe revocar la decisión de primera instancia. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de mayo de 2012 (fls. 621 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 8 de agosto de 2012 (fl. 623 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos señalados en los recursos de apelación (fls. 624 a 631 cdno. apelación), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 645 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y la competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Alberto Luis Mercado Hernández constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para conocer los recursos en los términos del artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto respecto de las pretensiones elevadas por el señor Luis Alberto Mercado Hernández porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque en el expediente no reposa la constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución proferida el 28 de mayo de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -que confirmó la resolución de preclusión emitida el 14 de marzo de 2002 por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública- de los documentos obrantes en el expediente se tiene que la misma quedó en firme[3] y de acuerdo con las normas procesales su ejecutoria debió acaecer en la misma fecha en que fue suscrita[4].

Así las cosas, como la demanda en relación al señor Alberto Luis Mercado fue interpuesta el 10 de marzo de 2004 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Declarará de oficio la caducidad de la acción con relación a las pretensiones incoadas por los actores Alberto Luis Mercado Ávila, María Paola y Gina Regina Mercado Díaz. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se negará el perjuicio por daño emergente, iii) se ajustará el perjuicio por concepto de lucro cesante, iv) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta en principio a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

Al respecto, se destaca lo siguiente[5]: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.

En auto de unificación de jurisprudencia del 25 de mayo de 2016 esta Corporación señaló que debía verificarse “el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta”[6] de forma tal que cuando se agreguen nuevos accionantes el escrito de adición y/o corrección de la demanda debe presentarse dentro del término original para que no ocurra la caducidad de la acción. En el caso objeto de análisis se advierte que si bien la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, no ocurrió lo mismo respecto de las pretensiones elevadas a favor de los actores Alberto Luis Mercado Ávila, María Paola y Gina Regina Mercado Díaz.

En efecto, como fue señalado en párrafos anteriores el plazo para presentar en forma oportuna la demanda venció el 12 de junio de 2004; sin embargo, el escrito de corrección de la demanda por el cual se agregó a los nuevos demandantes fue presentado el 18 de marzo de 2005[7] (fl. 294 cdno. 1) cuando ya había operado la caducidad de la acción lo que así será declarado en el resuelve de esta providencia. 3.2 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Alberto Luis Mercado Hernández en la demanda señaló que estuvo privado de su libertad en detención domiciliaria desde el 25 de agosto de 1999[9] hasta el 24 de febrero de 2000.

Frente a lo anterior, la Sala destaca que en el expediente no reposa la resolución del 24 de febrero de 2000 por la cual se ordenó la libertad del actor. Una revisión a los documentos allegados al expediente da cuenta que en la resolución número 840 del 12 de junio de 2000 proferida por el Rector de la Universidad de Cartagena y por la cual se aceptó la renuncia al señor Alberto Luis Mercado al cargo de profesor asistente, se hizo mención a la resolución del 24 de febrero de 2000, así: “Que el doctor Alberto Luis Mercado, profesor asistente, grado II de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta Universidad, solicitó a rectoría, licencia no remunerada por sesenta días a partir del pasado 26 de agosto de 1999, la cual le fue concedida mediante Resolución de Rectoría No. 1540 del 09 de septiembre de 1999.

Que posteriormente el día 18 de noviembre de 1999 solicitó la prórroga por treinta días más (…). Que la situación anterior, se originó debido a que el doctor Alberto Luis Mercado Hernández como es de público conocimiento, se encontraba en las fechas y año aludido, resolviendo su situación jurídica, razón por la cual no podía reintegrarse a su cargo, por haberse dictado la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, medida de aseguramiento de detención domiciliaria, de fecha 12 de agosto de 1999, la cual entró en vigencia a partir del día 25 de agosto de 1999, hasta el día 24 de febrero del año 2000; en la cual le fue decretada la libertad provisional al citado docente.

La investigación penal se debió al debate en el Senado de la República contra el Ministro de Transporte de la época, doctor Mauricio Cárdenas Santamaria, por el caso de la conciliación del ministro citado con la compañía Dragacol S. A”[10]. (fl. 245 a 246 cdno. 1). La Sala encuentra que el anterior documento no prueba la fecha en que se ordenó la libertad del actor pues: i) cita como antecedente un documento del cual no se tiene constancia de su existencia, ii) no es la Universidad de Cartagena quien debe dar fe de la fecha en que el demandante recuperó su libertad, iii) no es la entidad competente quien certifica los tiempos de privación y iv) conforme el artículo 264 del CPC se tiene que el documento expedido por el director de la Universidad solo puede dar cuenta de la vinculación del demandante, más no de la libertad de aquel.

La resolución de la universidad no es el documento idóneo para probar la fecha de la libertad del actor. Así las cosas, ante la falta de la resolución que ordenó la libertad del aquí demandante y la prueba que evidencie el momento en que la recuperó[11], la Sala tomará como tiempo de privación el interregno entre el 25 de agosto de 1999 -momento en el cual suscribió el acta de compromiso- y el 3 de diciembre de 1999 -fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que dictó la medida domiciliaria, y por la cual se tiene que el demandante seguía detenido al momento en que esta fue proferida-.

En efecto, el actor mediante recurso de apelación solicitó se revocase la decisión de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y el Despacho del Vicefiscal General en resolución del 3 de diciembre de 1999 confirmó la detención preventiva, lo que indica que por lo menos para la fecha señalada aún continuaba detenido. Es de destacar que en la resolución de preclusión del 14 de marzo de 2002 la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública señaló que si bien en su momento se había resuelto la situación jurídica del señor Alberto Luis Mercado Hernández “con detención preventiva sustituida por detención domiciliaria como cómplice por el delito de peculado por apropiación en concurso con el delio de fraude procesal; en el momento procesal se encuentra en libertad” (fl. 191 cdno. 1) por lo cual no tomó ninguna determinación en relación con la libertad del aquí actor, quien ya la había obtenido tiempo atrás. 3.2.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 6 de noviembre de 1998 se realizó una conciliación extrajudicial entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL por cerca de veintiséis mil millones de pesos la cual fue objeto de debate en el Senado de la República por parte del entonces congresista Javier Cáceres Leal (lo anterior, según da cuenta entre otros la resolución del 12 de agosto de 1994 fls. 24 cdno. 1). 2) A raíz de las denuncias señaladas durante el debate de control político la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública de forma oficiosa inició una investigación previa con el fin de determinar si en el trámite de la conciliación se incurrió en algún delito (ibidem fls. 25 cdno. 1). 3) La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución número 085 del 19 de abril de 1999 dictó apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Alberto Luis Mercado Hernández “como presunto autor de delitos contra la administración de justicia y contra la administración pública” a quien citó con el fin de escucharlo en la respectiva diligencia (fls. 22 a 23 cdno. 1). 4) Luego de la indagatoria, mediante resolución del 12 de agosto de 1999 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor Alberto Luis Mercado Hernández en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de fraude procesal (fls. 24 a 141 cdno. 1).

Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: a) Entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL se celebraron los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995 con el objeto de adelantar las obras de dragado y adecuación del río Magdalena; asimismo, se celebraron una serie de contratos interadministrativos por medio de los cuales DRACAGOL realizaría el mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Buenaventura para lo cual utilizaría una serie de dragas. b) En la ejecución de los contratos surgieron diferentes discrepancias entre DRAGACOL y el Ministerio de Transporte que inicialmente buscaron ser solucionadas ante un tribunal de arbitramiento; sin embargo, las partes inexplicablemente desistieron de dicho trámite y en su lugar acudieron al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá donde el 6 de noviembre de 1998 celebraron un acuerdo de conciliación en el que el Ministerio de Transporte se comprometía a pagar a favor de DRAGACOL la suma de veintiséis mil millones de pesos por concepto de obras pendientes, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios. c) El Ministerio de Transporte para acceder a la conciliación tuvo en cuenta varios documentos presentados por DRAGACOL, entre ellos, las demandas ejecutivas de mayor cuantía número 1836 y número 2589 que en su momento se habían presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por medio de las cuales se pretendió el pago de unas presuntas sumas adeudadas por el ministerio. c) Las demandas en cuestión fueron presentadas por el abogado Alberto Luis Mercado Hernández según mandato otorgado por el señor Reginaldo Bray Bohórquez -representante legal de DRAGACOL- y no tenían sustento probatorio pues se basaban en un supuesto silencio positivo de parte de la administración; sin embargo, todo indicaba que las solicitudes de pago no habían sido presentadas en el Ministerio de Transporte y los títulos ejecutivos eran inexistentes. d) Para el momento de la conciliación del 6 de noviembre de 1998 las demandas ejecutivas “no habían prosperado” (una había sido inadmitida y en la otra no se libró mandamiento de pago); sin embargo, en el acta de conciliación se indicó en forma errada que los procesos ejecutivos continuaban y producto del acuerdo conciliatorio DRAGACOL desistiría de ambos procesos. e) La actuación del abogado Alberto Luis Mercado “resultaba altamente efectiva frente a los resultados finales de la conciliación” pues gracias a las demandas se llegó a la conciliación y así DRAGACOL obtuvo un provecho ilícito. f) El Ministerio de Transporte para conciliar también tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el pago del “Stand by” en el que se tenía que la draga Carolina C3 estuvo inactiva desde el 26 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 1998.

El Ministerio de Transporte para reconocer el “Stand by” tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de Gamarra como prueba anticipada y en la cual el abogado Mercado Hernández presentó la copia del libro de bitácora de dicha draga; sin embargo, una revisión a las constancias del libro evidenciaba que aquel presentaba alteraciones y su contenido distaba de la verdad. g) Si bien el abogado Alberto Luis Mercado no fue la persona que cometió los delitos existían indicios en contra del demandante para creer que actuó como cómplice al participar en la consecución de pruebas anticipadas que sirvieron como fundamento para que el Ministerio de Transporte conciliara, concretamente i) presentar dos demandas ejecutivas cuyo sustento probatorio no tenía asidero[12] y ii) exhibir en el curso de una diligencia de inspección judicial un libro de bitácora cuyo contenido parecía ser espurio[13]. 5) El día 25 de agosto de 1999 el señor Alberto Luis Mercado suscribió la correspondiente acta de compromiso previa entrega de caución prendaria[14] (fl. 143 a 145 cdno. 1). 6) La resolución del 12 de agosto de 1999 fue confirmada en resoluciones del 24 de septiembre de 1999 -por la cual se resolvieron sendos recursos de reposición (fls. 91 a 116 y 205 a 230 cdno. 2)- y 3 de diciembre de 1999 -por la cual se resolvieron los recursos de apelación- esta última dictada por el Vicefiscal General de la Nación (fls. 3 a 90 y 117 a 204 cdno. 2) quien agregó que de las pruebas allegadas se tenía que una de las demandas ejecutivas tenía por sustento una escritura pública en la cual se protocolizó el supuesto silencio administrativo del Ministerio de Transporte; sin embargo, “se utilizó al Notario 18 de Bogotá como instrumento para consignar una falsedad pues las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios comerciales fueron contestadas y expresamente negadas por el Ministerio”. 7) El 24 de julio de 2000 se decretó una nulidad parcial y se ordenó escuchar en ampliación de indagatoria al señor Alberto Luis Mercado Hernández (fls. 1 a 263 cdno. 2 inspección judicial). 8) El 17 de julio de 2001 se declaró el cierre de la investigación, lo que fue confirmado en resolución del 13 de noviembre de 2001 (fls. 147 a 154 cdno. 1). 9) El 14 de marzo de 2002[15] la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Alberto Luis Mercado Hernández al considerar lo siguiente (fls. 155 a 229 cdno. 1 y fls. 699 a 771 cdno. apelación): “Resulta de la prueba allegada al proceso, y en cuanto tiene que ver con la conducta que pudo haber cometido Alberto Luis Mercado Hernández, que éste cumplió un mandato conferido por el representante legal de Dragacol.

(…) Es así como Mercado Hernández cumpliendo el mandato, aparece como apoderado de Dragacol y en virtud al mismo llevando a cabo las diligencias que se han conocido de marras, tales como la prueba anticipada al Juzgado de Gamarra y las diligencias que sirvieron de base para protocolización de documentos. Es deber aplicar la investigación integral, en el sentido que analizadas las nuevas probanzas luego de habérsele definido su situación jurídica, hacen que se establezca un nuevo análisis sobre su real situación, buscando siempre que dicho estudio de fondo esté mucho más cerca a la verdad real.

Para el momento procesal que en otrora oportunidad se le definiera su situación jurídica habían presunciones que en una sana lógica podrían haber admitido el análisis del hecho, contamos hoy para la calificación con nuevas pruebas como la declaración de Juan Alberto Hernández Martínez, la declaración de Jonis José Romero Ruiz e inclusive contamos con lo depuesto en la ampliación de indagatoria por el mismo Alberto Luis Mercado Hernández que nos conducen a un nuevo pronunciamiento, esta vez para calificar el mérito del proceso que le es seguido en su contra.

(…) Analizadas dichas pruebas podemos ubicar la conducta asumida por Mercado Hernández llegando a la conclusión que se encuentra involucrado en una obligación de carácter civil como la ha sido el mandato, más del lado comercial en donde al momento de aceptar tales obligaciones se enruta a cumplir con lo encomendado; de ahí partimos el análisis de la conducta asumida desde un principio, es decir una relación del tipo comercial la que hace parte del derecho privado.

No obra en el proceso prueba alguna en que nos indique que la culpabilidad pudo haber sido a título de dolo o culpa, la culpabilidad no se encuentra suficientemente demostrada en cuanto que hubiese sido responsable a título de dolo o culpa. Tomando los alegatos del Ministerio en cuanto a la conducta que pudo haber asumido Mercado Hernández, los compartimos en parte, ya que solicita el agente especial se le debe imputar el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplice, sin embargo no la compartimos habida cuenta que no hallamos en el proceso prueba alguna que nos indique realmente que hubo dicha participación y por ende que esa hubiere sido la finalidad del sujeto como tal, mírese que estaba cumpliendo con un mandato traído de un poder otorgado y ello lo hace constituir como la orden que recibiera de su mandante, de tal manera que los elementos para deducir la complicidad se desechan por tal aceptación de la labor encomendada por el abogado, y si vamos más allá, es decir a la culpabilidad, la prueba suficiente para endilgar un reato no aparece.

En cuanto al delito de fraude procesal acogemos lo dicho por el Ministerio Público en el sentido que no alcanza a entrar en la esfera del iter criminis ya que el tipo penal exige el ingrediente subjetivo. (…) Es por tal motivo y en consideración a lo transcurrido del proceso, tendremos en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del C. de P.P en el sentido que encontramos debidamente probado con la asunción de las nuevas pruebas, en este estado procesal, que el presunto delito endilgado el sindicado no lo ha cometido, además que en la esencia de la misma, el delito no ha existido, así las cosas es obvio que se califique al presunto sindicado con preclusión de la investigación de conformidad con el art. 39 del C. de P. P. por los delitos de peculado por apropiación en su calidad de cómplice y en concurso del fraude procesal” (fls. 192 a 199 cdno. 1 – negrillas fuera del original-). 10) El 28 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del 14 de marzo de 2002 (fl. 232 a 243 cdno. 1).

En relación con las actuaciones realizadas por la fiscalía es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibidem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito que se atribuya al imputado tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 12 de agosto de 1999 que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor como presunto cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible de fraude procesal, a saber: que el Ministerio de Transporte para llevar a cabo la conciliación del 6 de noviembre de 1998 con DRAGACOL tuvo en cuenta, entre otras pruebas, las demandas ejecutivas y la prueba anticipada en la que el señor Alberto Luis Mercado Hernández actuó como apoderado, documentos estos cuyo contenido reñía con la realidad.

El ente investigador señaló que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento las pruebas daban a entender que el señor Alberto Luis Mercado Hernández era conocedor de los delitos que el representante legal de DRAGACOL estaba cometiendo y que era cómplice de los mismos; sin embargo, conforme avanzó la investigación fue la propia fiscalía la que indicó que con las nuevas pruebas practicadas al interior del sumario el señor Mercado era ajeno a dichos delitos y solo estaba cumpliendo el mandato judicial que le fue otorgado por el señor Reginaldo Bray Bohórquez sin que hubiese participado en la construcción de las pruebas que dieron lugar a las demandas ejecutivas, ni mucho menos incurrió en una irregularidad al solicitar una prueba anticipada.

La fiscalía fue clara en señalar que el señor Alberto Luis Mercado Hernández solo estaba cumpliendo un mandato judicial sin que por ello se pudiese predicar la existencia de la comisión de un punible. Respecto de lo anterior, la Sala observa que si bien en un principio la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento legal (pues bastaba un solo indicio para que la misma fuese procedente) no por ello se debe indicar que el actor estaba llamado a soportarla.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[16]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[17].

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. La preclusión de la investigación a favor del señor Alberto Luis Mercado se dio porque en palabras del ente instructor el sindicado no cometió el delito e incluso este “no existió”.

La Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió los punibles por los cuales se le tuvo por cómplice -y que llevaron a que en su contra se dictara una medida de aseguramiento de detención domiciliaria-, estos perdieron fuerza al avanzar la etapa de instrucción. El señor Alberto Luis Mercado no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que los delitos no los perpetró e incluso no existieron.

En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2.3 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento la que solo estuvo vigente durante la etapa sumarial y sin que tratándose del señor Mercado Hernández se avanzara al juicio oral. 3.2.4 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Alberto Luis Mercado Hernández dicta de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de mantenerlo privado de su libertad.

La Sala advierte que si bien el señor Alberto Mercado en diligencia de indagatoria señaló que fue el abogado que presentó las demandas ejecutivas, no lo es menos que esto fue como apoderado de la entidad sin que de ello se pueda predicar que actuó con culpa. 3.2.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Alberto Luis Mercado Hernández la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.2.5.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Alberto Luis Mercado Hernández la suma de 50 smlmv[19].

La parte demandante solicitó se aumentara la indemnización de los perjuicios morales, mientras que la parte accionada solicitó la revocatoria de toda la sentencia de primera instancia. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales[20] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la persona que fue privada de la libertad injustamente resulta suficiente para inferir que esta padeció el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis meses, para la persona que sufrió el mayor tiempo de privación dentro de este rango le corresponderá por concepto de indemnización por daño moral una suma equivalente a 50 smlmv.

De otro lado, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

En el presente caso toda vez que el señor Luis Mercado Hernández fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma máxime cuando aquel se encuentra probado[21]. El periodo injusto de detención del señor Mercado fue entre el 25 de agosto de 1999 al 3 de diciembre de 1999 por lo que le corresponde el valor equivalente a 25.55 mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que la modificará la sentencia de primera instancia. 3.2.5.2 Perjuicios materiales La parte demandante solicitó: i) la reliquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante para incluir no solo el tiempo de privación del actor sino el momento en que fue reincorporado como docente en la Universidad de Cartagena y ii) el aumento de la indemnización por concepto del pago de honorarios profesionales que hizo al abogado de la defensa en el proceso penal.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[22] el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, en el caso particular se tiene que al momento de su detención el señor Alberto Luis Mercado Hernández laboraba como docente de la Universidad de Cartagena.

En certificación del 4 de marzo de 2004 dicha universidad señaló que para el año de 1999 el actor tenía una intensidad horaria de 39 horas por mes por las cuales percibió -tanto para el mes de julio como de agosto- la suma de $646.837. De igual forma, mediante resolución número 840 del 21 de marzo de 2003 el rector de la universidad señaló que una vez el señor Mercado fue privado de su libertad aquel solicitó una licencia que le fue concedida desde el 26 de agosto de 1999 por lo que no ejerció su actividad como docente.

El tribunal de primera instancia reconoció lo dejado de percibir por el actor desde el momento de su privación hasta el momento en que recobró su libertad; sin embargo, el demandante señala que la liquidación debe hacerse hasta el momento en que fue reincorporado en la institución de educación superior. Al respecto la Sala encuentra el perjuicio por concepto de lucro cesante debe negarse, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que lo reconoció, puesto que la licencia fue dictada por la propia determinación del actor y sin que en ella interviniera la entidad demandada[23].

De otro lado la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que el daño emergente por concepto del pago de los honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa penal fuese aumentado pues el tribunal de primera instancia reconoció una suma inferior a la que consideró se encontraba probada. La Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente debe ser revocada pues para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[24]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante en el proceso penal. La certificación y el testimonio del abogado Carlos Federico Salcedo Maldonado, quien manifestó haber cobrado la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por la defensa (fls. 299 cdno. 2) no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. 3.2.5.3 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[25] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En el caso objeto de estudio la prueba documental y testimonial allegada al expediente dan cuenta de la afectación sufrida por el actor[26], por lo que la única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Alberto Luis Mercado Hernández, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alberto Luis Mercado Hernández; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a su favor. 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual queda así:

PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones elevadas a favor de Alberto Luis Mercado Ávila, María Paola Mercado Díaz y Gina Regina Mercado Díaz conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia de segunda instancia.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Alberto Luis Mercado Hernández.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condénase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco punto cincuenta y cinco (25.55) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación-Rama Judicial dirigirá una misiva al señor Alberto Luis Mercado en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.

OCTAVO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTAS PROCESALES / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CALIDAD DEL SINDICADO [C]onsidero que la Sala, al descartar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, solamente debió estudiar las conductas procesales y no aquellas que fueron objeto de la investigación penal.

En estos casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y por ello los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño deben suceder dentro del mismo proceso, no antes de él. […] El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779) Actor: ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Estudio de la culpa exclusiva de la víctima. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Alberto Luis Mercado Hernández, considero que la Sala, al descartar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, solamente debió estudiar las conductas procesales y no aquellas que fueron objeto de la investigación penal.

En estos casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y por ello los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño deben suceder dentro del mismo proceso, no antes de él. Por lo tanto, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede de lo contencioso administrativo. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En la demanda original solo aparecía como demandante el señor Alberto Luis Mercado Hernández; sin embargo, en el escrito de corrección del 18 de marzo de 2005 se adicionaron como actores a los señores Alberto Luis Mercado Ávila, María Paola y Gina Regina Mercado Díaz. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] La Resolución del 14 de marzo de 2002 y 28 de mayo que la confirma tuvo un carácter mixto, esto es, que mientras precluyó en favor del señor Alberto Luis Mercado Hernández acusó a uno de los investigados -para el caso el señor Gilberto Gaitán González-.

En firme dicha resolución la fiscalía mediante oficio No. 107 del 11 de julio de 2002 remitió el sumario a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que se adelantará la etapa de juicio en contra de la persona que fue acusada (fl. 782 a 783 cdno. apelación) y que finalmente fue condenada (fl. 780 a 793 cdno. apelación). [4] De la certificación del 1 de noviembre de 2002 emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 244 cdno. 1) y de los oficios No. 107 del 11 de julio de 2002 (fl. 782 a 783 cdno. apelación) y 13 de diciembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación (fl. 685 a 387, cdno. apelación) se tiene que la resolución mixta del 14 de marzo de 2002 quedó en firme pues el proceso penal pasó a manos del Juzgado Tercero Penal del Circuito y aunque en los citados documentos no se indica la fecha de la ejecutoria esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue proferida la decisión -Ley 600 de 2000-. [5] En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia del 25 de mayo de 2016, expediente 40077, MP Danilo Rojas Betancourth. [7] Incluso se observa que los poderes otorgados por los referidos demandantes tienen fecha del 6 de septiembre de 2004 (fl. 295 cdno. 1), 17 de septiembre de 2004 (fl. 296 cdno. 1) y 7 de septiembre de 2004 (fl. 298 cdno 1) esto es, fueron otorgados luego de que había fenecido el plazo para presentar en forma oportuna la corrección de la demanda. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [9] Aunque la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento es del 12 de agosto de 1999 (fl. 24 a 141 cdno. 1), la caución (fls. 144 a 145 cdno. 1) y el acta de compromiso (fl. 143 cdno. 1) solo se suscribieron hasta el 25 de agosto de 1999.

En el acta de compromiso se dejó constancia que desde dicha fecha el actor cumpliría con su obligación de permanecer recluido en su domicilio ubicado en la ciudad de Cartagena. [10] La resolución en comento señala que el demandante comenzó a cumplir su detención domiciliaria desde el 25 de agosto de 1999, aspecto que guarda consonancia con el acta de compromiso obrante en el expediente. [11] Es necesario destacar que mediante auto del 26 de abril de 2018 esta Corporación ordenó a los jueces penales se allegara en calidad de préstamo la totalidad del expediente penal seguido en contra del señor Alberto Luis Mercado Hernández por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal (fls. 796 a 797 cdno. apelación); sin embargo, pese a las múltiples solicitudes realizadas a los jueces que conocieron del proceso penal al expediente solo se allegó por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en calidad de préstamo nueve cuadernos (fls. 799 a 800 cdno. apelación) cuando aquel constaba de por lo menos 115 cuadernos, 326 anexos y 28 carpetas (fls. 813 a 815 cdno. apelación).

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que solo contaba con nueve cuadernos pues a su actuación no se allegó la totalidad del proceso penal, por lo que el expediente completo debía estar en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (fls. 823 cdno. apelación), a quien se ofició (fl. 820 cdno. apelación); sin embargo, este respondió que el proceso penal se encontraba en el archivo seccional (fls. 827 cdno. apelación).

Ante la anterior se ofició en múltiples oportunidades a la correspondiente dependencia (fls. 828 a 832 cdno. apelación) así como al archivo central (fls. 839 a 845 cdno. apelación e índice 75 y 76 SAMAI) quienes pese a los requerimientos guardaron silencio. La parte actora en memorial visible en SAMAI solicitó que no se insistiera en la prueba de oficio, pues consideró que con las pruebas que estaban en el proceso se podía tomar la decisión correspondiente. [12] La fiscalía señaló que “las acciones desplegadas por Alberto Luis Mercado más allá de ser del ejercicio de su profesión de abogado, se convirtieron en pieza vital de la conciliación, pues con las demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originadas en la protocolización de documentos no contestados por el Ministerio se pretendía constituir títulos ejecutivos en contra del Estado.

Ello sirvió para incrementar considerablemente los intereses y pasar a desconocer la normatividad sobre la material, elevando al Ministerio al reconocimiento y pago de unas sumas no debidas por intereses moratorios” (fls. 24 a 141 cdno. 1). [13] La fiscalía refirió “la prueba anticipada solicitada en los Juzgados de Gamarra y la Gloria, además de basarse en pruebas que no respondían a la verdad, como se explicó en precedencia, fueron decisivas para el reconocimiento del Stand by de las Dragas Mayi L2, Juanita B3, Carolina C4 y A bray T1, desconociendo lo estipulado en el pliego de condiciones y en los informes de Dragado y Reporte de Dragado.

En dichas pruebas se alteraron los contenidos del libro de Bitácora, por lo menos en este aspecto existe un indicio claro de ello, así todavía no cuente la prueba plena de su alteración, pero de la existencia de otros documentos se deduce que lo allí contenido dista mucho de la verdad” (fls. 24 a 141 cdno. 1). [14] En oficio del 20 de agosto de 1999 la fiscalía de Cartagena le solicitó al Gerente del Banco Agrario de Colombia se sirviera recibir del señor Alberto Luis Mercado Hernández la suma de 20 smlmv por concepto de caución prendaria previo a gozar de detención domiciliaria (fls. 142 cdno. 1). [15] Es menester señalar que en esta decisión se dictó resolución de acusación en contra del señor Gilberto Gaitán González – Gerente Administrativo de DRAGACOL- toda vez que fue la persona que realizó la protocolización de las escrituras públicas que sirvieron para configurar el silencio administrativo positivo y que a su vez fueron el fundamento para entablar las demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte.

El señor Gilberto Gaitán fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de junio de 2010 lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. La Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de octubre de 2011 inadmitió la demanda de casación (fls. 786 a 793 cdno. apelación).

De igual forma se inició investigación penal en contra del señor Reginaldo Bray Bohórquez -representante legal de DRAGACOL- por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2010 lo condenó a la pena principal de ochenta meses de prisión (fls 243 a 585 cdno. 1 inspección judicial) al evidenciar entre otros aspectos que en su calidad de representante legal “llevó la vocería personal en todas las diligencias realizadas para que el Ministerio de Transporte aceptara sus pretensiones (…) e incurrió en actuaciones irregulares y contrarias a la realidad, sin sustento jurídico y probatorio (…) véase como Dragacol desde la primera solicitud requiriendo el pago de los intereses moratorios adeudados por la no cancelación oportuna de las actas de obra de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995 acudió a maniobras engañosas que luego permitirían sustentar los ilícitos reconocimiento económicos realizados por el Ministerio de Transporte, pues la solicitud del 14 de diciembre de 1996 y en la que pedía el pago de unos intereses moratorios, que nunca fue presentada al Ministerio, pero que luego fue el fundamento para la protocolización de una escritura pública donde se decía haber nacido a la vida jurídica un silencio administrativo positivo, contenía serias inconsistencias, como que no fue presentada en un día hábil laboralmente en el Ministerio, el sello de recibido no era el que correspondía a dicha institución”.

El señor Reginaldo Bray Bohórquez presentó demanda de casación contra la decisión judicial que lo condenó la que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 14 de diciembre de 2010 (fls. 586 a 628 cdno. 1 inspección judicial). [16] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [19] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, MP Hernán Andrade Rincón (E.) [21] Con el testimonio de Jairo Ghisays Ganem (fls. 481 a 483 cdno. 2) amigo del demandante de quien señaló lo conoce desde su época de estudiante en el colegio y quien refirió que “la fiscalía le dicta medida de aseguramiento no excarcelable limitándole la movilidad a permanecer en su casa, causándole con esto grandes estragos (…) además de los daños morales”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). [23] Para el ponente el perjuicio por concepto de lucro cesante debía reconocerse por cuanto la determinación del actor de pedir la licencia fue motivada por la privación de la libertad de la que era objeto. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), sentencia del 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [26] La medida de aseguramiento y el proceso penal seguido en contra del actor fue ampliamente difundido en la prensa lo que así se evidencia en los recortes del diario el Universal (fl. 254 a 255 cdno. 1) y El Espectador (fl. 256 cdno. 1), asimismo en el expediente reposan los testimonios de los señores Federico Salcedo Donado (fls. 474 a 476 cdno. 2) quienes refirieron como las publicaciones afectaron el buen nombre del demandante.

El señor Salcedo señaló que “recuerdo el día 12 de agosto de 1999, fecha en que mi esposa cumplía años y celebraba una fiesta, durante esta los asistentes y ella se enteraron que la Fiscalía General de la Nación había efectivamente dictado medida de aseguramiento contra Alberto Mercado y otros, noticia que fue divulgada ampliamente como de última hora por medio de la televisión y la radio (…) se inició en el doctor Mercado Hernández una ola de comentarios y desprestigios a nivel local y nacional.

Recuerdo que por ser el doctor Mercado profesor de la Universidad de Cartagena muchos profesores de este centro de manera irresponsable se atrevieron a comentarme que en estos tiempos no se podía creer en nadie, pues el doctor Mercado en el claustro se las hacía pasar de una persona excesivamente correcta y no solo los profesores, muchos amigos alumnos del doctor Mercado se acercaban a mi preocupados porque entre sus compañeros se comentaba que ya no se podía creer en nadie (…) conozco estos comentarios porque soy egresado de la Universidad de Cartagena, soy abogado litigante en la ciudad de Cartagena, estoy casado con Gala de Vega Serna, abogada de la Universidad de Cartagena, persona ampliamente conocida dentro del gremio de abogados prestantes de Cartagena y de los profesores de la Universidad de Cartagena, razones por las cuales mantenía y he mantenido relaciones personales y de amistad con gran número de profesores de la Universidad de Cartagena”.