PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
(…) En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios,ver: Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), rad110010325000201 100316 00 ( 1210-11) SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO/ CUSTODIA DE HOJAS DE VIDA DE LA ENTIDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer».
(…)dichas omisiones por parte del actor, esto es, el implementar las directrices pertinentes dentro de la entidad para el archivo de las hojas de vida, fue lo que causó, en últimas, el extravío de la hoja de vida del señor Camargo Camargo, es decir, que el demandante, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos sí incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció su función específica establecida en el manual de funciones y en la normativa pertinente (Decreto 1145 de 2994) de custodiar en debida forma las hojas de vida de la institución educativa.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no existió una prueba que demostrara su descuido en el manejo de las hojas de vida, dado que su falta de implementación de mecanismos y procedimiento claros, fue lo que ocasionó la pérdida de la hoja referida y en consecuencia, que se observara su negligencia como jefe de la División de Recursos Humanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06111-01(2360-17) Actor: RAFAEL ENRIQUE ARANZÁLEZ GARCÍA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Enrique Aranzález García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto N.º 002 de 4 de julio de 2012, mediante el cual la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses; ii) Resolución N.º 607 de 4 de octubre de 2012, proferida por el rector de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, por medio de la cual el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada desanotar el registro de la sanción impuesta de los antecedentes disciplinarios; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó ante la División de Recursos Humanos, copia de la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo; no obstante, dicha dependencia informó que ésta no estaba. ii) En consideración a ello, el 6 de junio de 2008, mediante Auto N.º 310, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables. iii) El 20 de febrero de 2009, por Auto N.º 015, dicha dependencia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Aurora Parrado Mora.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2009, se vinculó a la investigación, al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. iv) El 20 de junio de 2011, a través de Auto N-º 007, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló pliego de cargos en contra del señor Aranzález García. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad de dicha actuación, en tanto que no se analizó cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente. v) El 27 de febrero de 2012, mediante Auto N.º 001, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló, nuevamente, pliego de cargos en contra del antes mencionado y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en contra de la señora Aurora Parrado Mora. vi) El 4 de julio de 2012, por Auto N.º 002, Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de Recursos Humanos por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de los deberes y prohibiciones consagrados en los artículos 34 numerales 1, 3, 5 y 10;y 35 numerales 1, 13 y 21, a título de culpa grave; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de octubre de 2012, por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, confirmando la decisión inicial. viii) Por Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36 del CCA; y Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que no analizaron, de manera integral, las pruebas obrantes dentro del expediente con las cuales no era dable endilgar responsabilidad alguna. ii) Debido a que al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria ya no se estaba desempeñando como jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital, está debió cambiarse a una multa. 1.2.
Contestación de la demanda La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta grave por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho de que, contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, los operadores disciplinarios, al momento de emitir los actos administrativos acusados, sí valoraron todo el material probatorio obrante dentro del expediente. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Desde el punto de vista procesal, se observa que la autoridad disciplinaria de manera clara y precisa endilgó la falta al actor, de acuerdo con los supuestos fácticos obrantes dentro del expediente y, además, le permitió al disciplinado ejercer su derecho de defensa y contradicción. ii) Contrario a lo sostenido por el demandante, los operadores disciplinarios hicieron un análisis de los elementos subjetivos de la conducta.
Está demostrado que en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se perdió la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. iii) Aunado a lo anterior, los testimonios obrantes dentro del expediente le ofrecieron los medios de convicción a la Universidad en relación con la responsabilidad disciplinaria del señor Aranzález García y desvirtuaron la presunción de inocencia, quien no allegó prueba alguna que demostrara los mecanismos de control que hubiese implementado en aras de evitar la pérdida de documentos. iv) Finalmente, no resulta procedente convertir la suspensión en multa, habida cuenta que si bien el inciso final del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, prevé la posibilidad de convertir la sanción en salarios, ello está sujeto a que al momento de la ejecución el sancionado hubiese cesado el ejercicio de sus funciones y no fuera posible ejecutar la sanción, lo que no ocurre en este caso, dado que el demandante continuó prestando sus servicios en la Universidad y, desde el 6 de junio de 2008, es jefe de Recursos Físicos. 1.4.
El recurso de apelación El señor Rafael Enrique Aranzález García, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Si bien en momento alguno se desconoció que el señor Aranzález García tenía asignada la función de custodiar las hojas de vida de la División de Recursos Humanos, también lo es que no existe una prueba contundente que acredite que su actuar fue omisivo, negligente o descuidado. ii) Dentro de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas existía un protocolo para el manejo de las hojas de vida, el cual en ningún momento fue desconocido o vulnerado por el actor, pues, dispuso las medidas necesarias de protección y conservación de los elementos y documentos que estaban bajo su cuidado. iii) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que existían otras personas que tenían acceso a las hojas de vida y que, por lo tanto, el señor Aranzález García no incurrió en las faltas que le fueron endilgadas. iv) El a quo omitió estudiar la responsabilidad objetiva, ya que tuvo en cuenta solamente el manual de funciones de la Institución Educativa y con ello la función que tenía asignada el demandante, pero en momento alguno analizó que no existía material probatorio que permitiera evidenciar quién se llevó la hoja de vida que se extravió. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] La parte interesada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para demostrar las faltas endilgadas, pues, no se tuvo en cuenta que otras personas diferentes al demandante tenían acceso al archivo de las hojas de vida y no se demostró, de manera subjetiva, quién fue la persona que extravío la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con certificación expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el señor Rafael Aranzález García, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, año 2008, se desempeñaba como jefe de la División de Recursos Humanos, cuyas funciones, eran, entre otras, las siguientes:[6] 7.
Elaborar, custodiar y mantener actualizadas las hojas de vida de todos los funcionarios de la Universidad. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 4 de abril de 2008, la secretaria de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas puso en conocimiento del señor Rafael Enrique Aranzález García, lo siguiente:[7] En atención al oficio número 732 de 27 de marzo de 2008, le manifiesto que la última vez que fue solicitada en calidad de préstamo la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo fue el 23 de enero de 2008 por el Dr. Gustavo Tavares Ramírez, secretario general, para la época, donde también solicitó las hojas de vida de los siguientes funcionarios ( ) las cuales con su autorización fueron entregadas a la señora Carolina García López y posteriormente fueron devueltas por la misma funcionaria, archivándose en sus respectivos lugares.
El 10 de marzo de 2008, con el fin de dar respuesta a la oficina de asuntos disciplinarios donde solicitaba copia de los documentos que el señor Camargo presentó para la posesión, la busqué en sus respectivos sitios sin encontrarla, le pregunté a los funcionarios de esta división con el fin de verificar si alguien la tenía, puesto que cuando me encuentro ausente ellos mismos las toman del archivo con el fin de consultarlas, informándome que la última vez fue tomada por la señora Diana Duque quien lo manifestó verbalmente, atendiendo su solicitud.
El 14 de abril de 2008, el señor Rafael Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le informó a la jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, que:[8] En atención a su comunicación ( ) donde solicita la hoja de vida del servidor público administrativo, señor Álvaro Camargo Camargo, le comunicó que de acuerdo al informe presentado por la funcionaria encargada del archivo de hojas de vida, señora Aurora Parra demora, señaló que el día 24 de enero de 2008 el secretario general solicitó las hojas de vida de los funcionarios adscritos a su dependencia, las cuales fueron devueltas el mismo día por la funcionaria Caroline García López, archivándose en sus respectivos lugares; expediente que según el mismo informe no fue encontrado en los días posteriores cuando se requería una información del funcionario Camargo Camargo.
En virtud de lo anterior, se informó a esta Jefatura acerca de la pérdida de la hoja de vida número 1237, solicitando de manera inmediata al respectivo denunció ante la autoridad competente; asimismo las medidas tomadas al respecto. En atención a lo anterior, el 6 de junio de 2008, a través de Auto N.º 310, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.[9] El 26 de junio de 2008, la señora Aurora Parrado Mora presentó declaración, dentro de la cual sostuvo:[10] Preguntado.
Sírvase informar al despacho si usted laboró directamente en la oficina que se encarga de la custodia de las hojas de vida de los servidores públicos de la Universidad. En caso afirmativo, informe las labores que realizaba. Contestó. Sí, recibía todos los documentos que deben reposar en las hojas de vida de los funcionarios administrativos, docentes de planta, docentes de vinculación especial y pensionados y archivar los documentos, también prestaba a los mismos funcionarios de la oficina y a otras dependencias de la Universidad las hojas de vida.
Preguntado. Sírvase informar al despacho lo que sepa sobre la pérdida de la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. Contestó. El 28 de enero de 2008 el Dr. Gustavo Tavares Ramírez, secretario general de la Universidad, solicitó las hojas de vida de los siguientes funcionarios ( ) con autorización del Dr. Aranzález quien para la época de los hechos era el jefe de la división de recursos humanos, fueron entregadas las mismas a la funcionaria Caroline García López y fueron entregadas y posteriormente fueron devueltas por ella misma, archivándose en sus respectivos lugares.
El 10 de marzo de 2008, con el fin de dar respuesta a esta oficina donde solicitaba copia de los documentos que el señor Camargo presentó para la posesión, la busqué en sus respectivos sitios sin encontrarla, le pregunté a los funcionarios de la división, con el fin de verificar si alguien la tenía, puesto que cuando me encuentro ausente son los mismos funcionarios de la oficina quienes las toman con el fin de consultarlas, informándome la señora Diana Duque, que ella la había tomado atendiendo a la solicitud del Dr. Aranzález.
Preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior, sírvase informarle al despacho qué controles o registros se llevan cuando es necesario prestar las hojas de vida a otras dependencias. Contestó. Se radican en un libro y las personas que la retiran lo firman, al interior de la oficina no se lleva ese control. Preguntado. Sírvase describir el despacho de la oficina en la que se encuentran las hojas de vida.
Contestó. Es una oficina que tiene puerta única de acceso en la cual permanecía abierta porque todas las personas podían ingresar a la misma ( ) Preguntado. Sírvase informarle al despacho qué personas tenían la llave de la mencionada oficina. Contestó. Yo, pero además por orden del doctor Aranzález, el señor Carlos Serrato tenía llaves de la oficina ( ) Preguntado.
Sírvase informarle al despacho si en alguna oportunidad usted encontró la puerta de acceso a su oficina abierta. Contestó. En varias oportunidades y en alguna oportunidad yo le manifesté al doctor Aranzález que en caso de pérdida de algún documento no era responsable porque como él lo sabía todo el personal de la oficina podía entrar y sacar las hojas de vida Adicionalmente se lo manifesté por escrito.
Con dicha declaración, la señora Aurora Parrado Mora allegó Oficio de 25 de mayo de 2005, suscrito por ella, a través del cual le informaba al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo siguiente:[11] De manera atenta me permito manifestarle lo siguiente: con respecto al manejo, custodia y control de las hojas de vida que están bajo mi cargo, éstas son requeridas por varias dependencias entre otras, la oficina de docencia, oficina asesora de jurídica, rectoría, todos los funcionarios de esta dependencia como también lo hacen los contratistas de la Universidad y los abogados externos, lo que no me permite llevar un estricto control con respecto a los documentos que las integran, además de que éstas no se encuentran debidamente foliadas.
También le informó que las llaves del archivo de las hojas de vida son manejadas por otras personas en mi ausencia. Por lo anterior le solicitó respetuosamente, su colaboración con el fin de que se establezcan las directrices a seguir para el control y manejo de las hojas de vida. El 10 de noviembre de 2008, el señor Rafael Enrique Aranzález García rindió su declaración, en la que indicó:[12] El día 24 de enero de 2008 el Dr. Gustavo Tavares en calidad de secretario general de la Universidad de ese entonces solicitó las hojas de vida de los funcionarios adscritos a la dependencia, las cuales fueron devueltas el mismo día por el despacho ( ) archivándose en el mismo sitio, según la funcionaria Aurora Parrado Mora, encargada en ese momento del archivo de las hojas de vida de la división de recursos humanos; la hoja de vida que no fue encontrada según esta funcionaria, cuando fue requerido directamente por el funcionario Álvaro Camargo, en virtud de lo anterior solicita informe de la hoja de vida 1237 correspondiente al funcionario, inmediatamente a dicha funcionaria y el cual fue respondido expresando que buscándola en el mismo sitio no la encontró y debido a su no aparición fue e instauró una denuncia (…).
El 10 de diciembre de 2008, el señor Jairo Armando Páez Ricardo presentó su declaración, dentro de la cual señaló:[13] Preguntado. Usted le ayudaba a archivar las hojas de vida a la Sra. Aurora Parrado. Contesto. Yo consultaba las hojas de vida porque correspondía a buscar información inicialmente de los pensionados, docentes y administrativos para el ingreso de los actos administrativos que correspondía al proyecto.
En la misma fecha, el señor Carlos Serrato Patiño rindió su declaración, en la que indicó:[14] Preguntado. Usted en algún momento le encargaron las llaves de dónde se encontraban las hojas de vida. Contestó. Como secretario de la división de recursos humanos, estaba encargado de las llaves de la división de todo el piso y en el momento de mi traslado fueron entregadas al jefe de la división de ese tiempo El 10 de diciembre de 2008, la señora Caroline García López presentó su declaración, dentro de la cual adujo:[15] Preguntado.
Manifiesta el despacho si sabe a cargo de quien se encontraba la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo en el momento de su pérdida. Contestó. Se encontraba a cargo de la división de recursos humanos, como las demás. Las cuales se pidieron por oficio, además se perdió cuando se verificó que la información que está allí no era verdad y habían papeles falsificados, en donde se encuentra una resolución de escalafón docente de la Secretaría de educación, la cual después de verificarse con la entidad se le contesta al secretario general que la resolución si existe pero a nombre de una señora como para poder acceder al escalafón se debe mostrar las calidades profesionales, según lo consagrado en la hoja de vida formato único, dice que es licenciado de la Universidad libre, información está que también se verificó y tampoco era egresado de dicha Universidad.
Cuando esta información se verificó la hoja de vida ya se había devuelto a la división de recursos humanos, pues nosotros lo que hicimos fue sacar copias de los documentos presentados por los funcionarios en sus hojas de vida para posteriormente verificar los y luego se procedió a entregar las hojas de vida, las fotocopias se enviaron a las entidades correspondientes para su verificación. El 20 de febrero de 2009, mediante Auto N.º 015, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Aurora Parrado Mora y decretó la práctica de pruebas.[16] El 16 de marzo de 2009, la señora Diana Duque Ríos rindió su declaración, en la que afirmó:[17] Preguntado.
De acuerdo en la queja que se le puso en conocimiento manifieste al despacho que tiene que decir sobre los hechos que motivan la presente investigación. Contestó. Escuché que la estaban buscando, yo colabore en la búsqueda pero no la encontramos. El jefe Aranzález me pidió que la buscáramos y en ese entonces estaba encargada Aurora Parrado del archivo y yo le colaboraba, pero igual al archivo tenía acceso cualquier funcionario de la división y volvía y las dejaba allí. Preguntado.
Manifieste al despacho si usted para la fecha más o menos del 10 de marzo de 2008, tomó la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo, por solicitud del doctor Aranzález. Contestó. Por esa fecha el doctor Aranzález me solicitó la hoja de vida del señor Álvaro Camargo, pero el doctor Aranzález revisaba las cosas y las devolvía al archivo.
Preguntado. Posteriormente al haber cogido la hoja de vida del señor Camargo usted que hizo con la misma y cuando la devolvió. Contestó. No, yo no la devolví al sitio, pregunté al doctor Aranzález y me dijo que ya no la tenía pero no sé quien la devolvió al archivo. El 4 de septiembre de 2009, la señora Aurora Parrado Mora rindió su declaración, dentro de la cual dijo:[18] (…) la oficina de asuntos disciplinarios inicio una investigación en contra del señor Álvaro Camargo Camargo, por lo que solicitó algunos documentos de su hoja de vida, ahí fue cuando fui a consultarla y la hoja de vida no se encontró en su sitio usual, la pregunte efectivamente a todos los funcionarios de la división de recursos humanos que si alguien la había tomado de allí y la señora Diana Duque me informó que ella se la había prestado al doctor Rafael Enrique Aranzález, de ahí no sé nada más de esa hoja de vida, debo aclarar que el archivo donde se encontraban las hojas de vida del personal administrativo, pensionados y docentes tenían acceso todos los funcionarios de recursos humanos y que también tenía copia de las llaves de esa oficina del señor Carlos Serrato quien fue trasladado y no sé quién cogió esas llaves.
Quiero agregar que cuando yo no me encontraba por alguna circunstancia igual la puerta del archivo permanecía abierta y una de esas inconformidades la manifesté al doctor Aranzález como cuando también el señor Leonardo de quien no recuerdo el apellido, abrió esa puerta sin que me encontrara presente, para consultar una hoja de vida no sé de quién, no recuerdo cuándo ocurrió eso.
El día 25 de mayo de 2005 le informe por escrito tal y como se observa dentro del expediente que las llaves eran manejadas por otras personas en mi ausencia y le solicito su colaboración para que establecieran unas directrices a seguir para el control y manejo de las hojas de vida del cual no obtuve respuesta alguna, adicionalmente en repetidas ocasiones le manifesté al doctor Aranzález que no solo yo era la responsable de las hojas de vida sino que éramos todos porque todos teníamos acceso a las hojas de vida sin seguridad alguna, eso se puede evidenciar en las mismas declaraciones de los señores Jairo Armando Páez, Diana Duque y Carlos Serrato.
La seguridad que yo trataba de tener, echando llave era igual porque había otras personas que tenían llaves y el mismo doctor Aranzález les autorizaba a otros funcionarios para que las tomarán de allí ( ) cuando yo le manifestaba mi inconformidad porque todo el mundo tenía acceso a las hojas de vida, el doctor Aranzález no decía nada coma apenas decía: “sí, si mijita vamos a mirar que hacemos” pero jamás se tomó una directriz seria al respecto y la situación continúa así, hasta la pérdida de la hoja de vida.
Adicionalmente debe quedar claro que mis funciones eran secretariales y dentro de ellas no contempla el cuidado o custodia de hojas de vida porque esa es una responsabilidad del jefe de la división y no mía, las funciones pueden ser corroboradas en el manual de funciones y requisitos de la Universidad ( ) la señora diana duque ella misma manifiesta que para la época de los hechos, el doctor Aranzález le solicitó la hoja de vida del señor Camargo pero que según ella el doctor Aranzález les revisaba las cosas y las devolvía el archivo, aduce que ella no la devolvió al sitio, se la preguntó al doctor Aranzález y me dijo que él no la tenía (…) supone que fue el doctor Aranzález fue quien lo hizo, luego yo puedo deducir que nos la regresaron al archivo porque nunca se volvió a encontrar allí. El 24 de septiembre de 2008, por Auto N.º 271, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas prorrogó la investigación disciplinaria, por 3 meses más.[19] El 9 de octubre de 2009, mediante Auto N.º 299, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas vinculó a la investigación disciplinaria al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos.[20] El 14 de octubre de 2009, el señor Carlos Serrato Patiño presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:[21] Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho quién le entregó llaves del archivo de las hojas de vida. Contestó. Como secretario de la división de recursos humanos yo manejaba las llaves de toda la división, mi jefe Rafael Aranzález me entregó las llaves ( ) Preguntado. Sírvase informar si durante su permanencia en la división de recursos humanos le consta de que varias personas incluyendo servidores de la oficina jurídica, Secretaría General, la oficina de docencia, la rectoría de contratistas externos tenían acceso a las hojas de vida y explique de qué manera.
Contestó. Ellos tenían acceso a las hojas de vida, mediante solicitud verbal de la siguiente manera el doctor Aranzález me solicitaba verbalmente que le entregara hojas de vida que él necesitaba, esto me lo solicitaba a mí y otros compañeros como Diana Duque y Jairo Páez de orden prestación de servicios de la misma manera. Preguntado.
Sírvase informar si usted conoce alguna medida de control para evitar que funcionarios ajenos a la oficina tomen prestadas las hojas de vida. Contestó. El control llevado por la misma persona encargada de manejar las hojas de vida, es decir, Aurora Parrado; pero cuando eran solicitadas por el jefe de la división no se les llevaba control ya que eran solicitadas por él directamente.
El 26 de noviembre de 2009, el señor Rafael Enrique Aranzález García rindió su versión libre, en la que adujo:[22] Preguntado. Sírvase informar al despacho qué funciones específicas estaba realizado usted en la división de recursos humanos. Contestó. Dentro de las funciones que se desarrollaban en la división de recursos humanos y según las establecidas en el manual de funciones vigente está la de elaborar, custodiar y mantener las hojas de vida de todos los funcionarios de la Universidad, sin embargo manifiesto al despacho que existen competencias definidas en cuanto al cuidado y custodia de las mismas que son desarrolladas por otros funcionarios en el manejo directo de dichos expedientes; detalle que se establece en el manual de procedimientos de la Universidad ( ) Preguntado.
Sírvase informar al despacho si usted delegó a alguien específicamente la tarea de la custodia de las hojas de vida y del manejo de las mismas. Contestó. Sí, la funcionaria Aurora Parrado Mora, quien se encuentra vinculada a la planta de personal de la Universidad y a las funciones en ese momento del manejo del archivo de las hojas de vida ( ) Preguntado.
De acuerdo con su respuesta anterior, sírvase informarle al despacho qué controles se llevan cuando es necesario prestar las hojas de vida a otras dependencias. Contestó. Teníamos una base de datos en donde aparece registrado en los nombres y codificada las hojas de vida en donde la funcionaria Aurora Parrado muy rigurosa en su labor revisaba, buscaba el expediente que era entregado a la respectiva dependencia las cuales eran solicitadas por escrito y se lleva un libro donde se registraban las salidas de las hojas de vida.
Posteriormente cuando eran devueltas se descargaban de la base de datos como efectivamente sucedió en este caso. Preguntado. Sírvase informarle al despacho si además de las personas pertenecientes a la división de recursos humanos, los demás funcionarios o personas de otras dependencias podían acceder fácilmente a dicha oficina. Contestó. No ( ) Preguntado.
Sírvase informarle al despacho qué personas tenían llave de la mencionada oficina. Contestó. Si, Aurora Parrado, más nadie. El 20 de junio de 2011, por Auto N.º 007, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas formuló pliego de cargos en contra del señor Rafael Enrique Aranzález García.[23] El 11 de noviembre de 2011, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto N.º 007 de 20 de junio de 2011.[24] El 27 de febrero de 2012, a través de Auto N.º 001, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó archivar la investigación disciplinaria en contra de la señora Aurora Parrado Mora y formuló pliego de cargos en contra del señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos, así:[25] En el desarrollo de la investigación disciplinaria, se logró establecer la posible infracción al deber funcional por omisión, conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria así como la presunta responsabilidad del servidor público ( ) lo que conduce, por tanto, a formular pliego de cargos en su contra así: Cargo 1.
Incumplimiento de funciones en su calidad de jefe de la división de recursos humanos para la época de los hechos, como quiera que no custodió en debida forma las hojas de vida de los funcionarios de la Universidad, omisión que conllevó a la pérdida de la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. Cargo 2. Incumplimiento de funciones en su calidad de jefe de la división de recursos humanos como quiera que omitió implementar planes y controles que permitieran ejercer control y vigilancia en relación con las medidas de seguridad para la custodia de las hojas de vida de los funcionarios de la Universidad distrital.
El servidor público con su comportamiento puede infringir las normas que a continuación se citan (…) Ley 734 de 2002. Artículo 34 numerales 1, 3, 5 y 10 (…) artículo 35 numerales 1, 13 y 21 (…) manual de funciones de la Universidad (…). Es menester decir que el derecho disciplinario no se limita solo a verificar el cumplimiento del deber funcional, sino que tiene en cuenta la ilicitud que hace referencia al detrimento de la función pública y es así como en la presente investigación se logró establecer que la función administrativa se vio disminuida por la pérdida de la hoja de vida, conducta ilegal que pudo prevenirse a tiempo, si el jefe de la división de recursos humanos, para la época de los hechos, doctor Rafael Enrique Aranzález García, hubiera procedido diligentemente conforme a sus funciones y hubiera tomado las medidas correctivas necesarias, máximo y si tenemos en cuenta que 3 años antes (año 2005) su secretaria en forma escrita puso en conocimiento del disciplinado los inconvenientes que se venían presentando con el manejo de las hojas de vida.
La omisión en el cumplimiento de sus deberes y funciones por parte del Dr. Rafael ( ) es conducta disciplinable, pues se han afectado sustancialmente deberes funcionales y aunque no se configure daño de bienes jurídicos para el caso basta con obrar en contra de deberes funcionales exigibles (…) es así como reiteramos, el doctor Rafael ( ) faltó a la obligación que le asistía de custodiar las hojas de vida de los funcionarios de la Universidad distrital Francisco José de Caldas; custodia que no ejerció y cuyo resultado fue la pérdida de la hoja de vida de uno de los servidores de la institución. De lo anterior, se deduce, que la omisión a dicho mandato conlleva la violación a los deberes previstos en el ordenamiento disciplinario y por ende la incursión en las prohibiciones allí consagradas, las cuales en últimas deberán ser sancionadas disciplinariamente.
El 22 de marzo de 2012, el señor Aranzález García presentó sus descargos.[26] El 12 de abril de 2012, el señor Luis Alfredo Cepeda Mancipe presentó su declaración, en la que señaló:[27] ( ) lo único que sé es que esa hoja de vida fue solicitada a recursos humanos, como todo trámite que se hace en esta oficina se le hace eso al jefe de la división y pues él la tramita ante la persona que en ese momento estaba en archivo de hojas de vida, yo supe que se pidió esa hoja de vida y que se le debió dar el trámite que se le daba a toda solicitud de hojas de vida que eso le pasaba a la persona encargada del archivo de hojas de vida, pero yo no estaba en archivo yo estaba como analista, lo que sé es como se le daba el procedimiento de las hojas de vida como a la persona del archivo entregaba las hojas de vida y también estaba pendiente de recibir la hoja de vida, no sé más porque especificó que yo no tenía que manejar eso, solo sabía el procedimiento que se le daba una hoja de vida.
Preguntado. Sabe usted y le consta quiénes eran las personas que tenían acceso a las hojas de vida y cual era el trámite. Contestó. Que yo me acuerde estaba Aurora Parrado que era una de las que manejaba las hojas de vida y Jairo Pérez y no me acuerdo de nadie más que manejaba las hojas de vida y el procedimiento era que yo les pasaba un listado de hojas de vida que yo necesitaba para el desarrollo de mis funciones para que ellos lo buscaron y me lo alcanzaran.
El 4 de julio de 2012, por Auto N.º 002, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Enrique Aranzález García, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.[28] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de octubre de 2012, a través de Resolución N.º 607, emitida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, confirmando la decisión inicial.[29] Por Resolución N.º 640 de 18 de octubre de 2012, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[30] 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[31] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[32] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[33]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[34].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar las faltas disciplinarias endilgadas, en la medida en que no hay una prueba que demuestre su negligencia o descuido respecto de las hojas de vidas que estaban a su cargo; no se tuvo en cuenta que muchas personas de la dependencia tenían acceso a aquellas; y los operadores disciplinarios solo analizaron el asunto de cara a la función establecida en el manual de funciones, sin preocuparse por establecer quién había sido la persona que extravió la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo. 2.4.2.1.
Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»[35].
En el asunto sometido a consideración, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, luego de dar apertura de la investigación disciplinaria y formular pliego de cargos en contra del señor Rafael Enrique Aranzález García, lo declaró responsable por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, establecidos en los artículos 34 numerales 1, 2, 5 y 10 y, 35 numerales 1, 13 y 21 de la Ley 734 de 2002, que prevén:
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
(…) 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…) 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. (…) 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. Para el momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Rafael Enrique Aranzález García se desempeñaba en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cargo de jefe de la División de Recursos Humanos. De conformidad con lo expuesto en la Resolución N.º 11001 de 29 de junio de 2002, son funciones del jefe de la División de Recursos Humanos, entre otras, las siguientes:[36] Macrofunciones: responder por la dirección, coordinación y control de los procesos que garanticen la adecuada administración y desarrollo del factor humano a través de la correcta utilización de los medios técnicos, informativos y logísticos que posee la universidad.
Funciones específicas: (…) 7. Elaborar, custodiar y mantener actualizadas las hojas de vida de todos los funcionarios de la Universidad. Dicha función se encuentra relacionada con lo consagrado en el Decreto 1145 de 2004,[37] vigente para el momento de la ocurrencia de los supuestos fácticos, que dispone: Artículo 12.Guarda y custodia de las hojas de vida.
Las hojas de vida de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los contratistas de prestación de servicios permanecerán en la unidad de personal o de contratos, o en la que haga sus veces, de la correspondiente entidad u organismo, aún después del retiro o de la terminación del contrato y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva, siguiendo los lineamientos dados en las normas vigentes sobre la materia.
En consideración a lo anterior, el señor Rafael Enrique Aranzález García, como jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía a su cargo el deber funcional de mantener custodiadas las hojas de vida de la Institución que se encontraban dentro de la dependencia de la que él era jefe. No hay que olvidar que constituye un elemento fundamental del estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir las obligaciones encomendadas de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.
El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6 de la Constitución Política, conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas.
Así, el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la Ley y los Reglamentos, los cuales, en este asunto, fueron desconocidos por el demandante, en cuanto quebrantó con su conducta sus deberes funcionales.
El deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[38].
De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente se observa que para el año 2008, se extravió la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo, la cual se encontraba dentro de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para el efecto, se pudo establecer que: Primero, dentro de la División de Recursos Humanos de la Institución Educativa no existía una directriz y un procedimiento claro para el control y manejo de las hojas de vida, pues, como lo expuso la señora Aurora Parrado Mora en sus declaraciones y en el Oficio remitido al actor en el año 2005, éstas no están foliadas, lo cual no permite tener un control en cuanto a los documentos que integran dichos documentos, muchas personas de la dependencia tiene acceso al archivo, ya que cuentan con la llave de éste y los préstamos de las hojas de vida que se hacen dentro de la dependencia, no se dejan consignados ni en el sistema ni en los libros correspondientes; razones estas que hacen muy difícil el control de aquellas que se encuentran en la División de Recursos Humanos. Es de resaltar que pese a que el señor Aranzález García fue puesto en conocimiento de los yerros que se estaban presentando en este sentido, él decidió hacer caso omiso a ello y omitir establecer las reglas claras y precisas en cuanto a los préstamos de las hojas de vida.
Segundo, las diferentes declaraciones dan cuenta que, como efectivamente lo afirmó la señora Parrado Mora, personas diferentes a ella tenían acceso al archivo de las hojas de vida, siendo esta otras de las razones para demostrar que dentro de dicha dependencia existía un mal manejo del archivo, del cual era responsable única y exclusivamente el jefe de la División de Recursos Humanos. Tercero, se puso establecer que luego de que la Secretaría General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas entregara la hoja de vida del señor Álvaro Camargo Camargo a la División de Recursos Humanos, estando dentro de esta dependencia fue que se perdió dicho documento, sin tener claro a quién se le otorgó en préstamo, pues de acuerdo con la declaración de la señora Diana Duque, la última persona que la solicitó, fue el señor Rafael Enrique Aranzález García, quien en consecuencia fue quien debió dejarla en el puesto.
Cuarto, la función de custodiar, que tenía a cargo el señor Aranzález García, implica, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «Guardar algo con cuidado y vigilancia», es decir, que tenía a su cargo no solo que las hojas de vida permanecieran en su lugar sino también implementar medidas para el cuidado de aquellas, esto es, establecer mecanismos y procedimientos para el control de entrada y salida de cada hoja de vida, ordenar la foliación de estos documentos para tener claro cuáles son los documentos obrantes dentro de cada expediente, designar una persona máximo dos que se encargaran del manejo exclusivo del archivo y no permitir que varias personas tuvieran acceso a este, entre otras.
En atención a lo anterior, dichas omisiones por parte del actor, esto es, el implementar las directrices pertinentes dentro de la entidad para el archivo de las hojas de vida, fue lo que causó, en últimas, el extravío de la hoja de vida del señor Camargo Camargo, es decir, que el demandante, en su condición de jefe de la División de Recursos Humanos sí incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció su función específica establecida en el manual de funciones y en la normativa pertinente (Decreto 1145 de 2994) de custodiar en debida forma las hojas de vida de la institución educativa.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no existió una prueba que demostrara su descuido en el manejo de las hojas de vida, dado que su falta de implementación de mecanismos y procedimiento claros, fue lo que ocasionó la pérdida de la hoja referida y en consecuencia, que se observara su negligencia[39] como jefe de la División de Recursos Humanos. Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en la Ley 734 de 2002, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta grave que le fue endilgada.
Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el juzgador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. - Por otra parte, el señor Aranzález García manifestó dentro de la investigación disciplinaria y dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la función antes mencionada se la delegó a la señora Aurora Parrado Mora y que, por lo tanto, él no tenía responsabilidad alguna en el manejo de las hojas de vida.
Con base en lo dispuesto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, la delegación es la transferencia que hacen las autoridades administrativas del ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. La ley 489 de 1998[40] dispuso en cuanto a la figura de la delegación, que: (…) Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Artículo 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. (…) Artículo 12º.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
Frente a ello, debe resaltarse que en el acto de delegación debe determinarse la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. En el sub examine no se encontró demostrado que efectivamente dicha función a la que hace referencia el actor haya sido debidamente delegada mediante acto administrativo, razón por la cual resulta claro que la competencia de custodiar las hojas de vida en la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas era exclusiva del señor Rafael Enrique Aranzález García. - Además de lo anterior, el demandante señala que no se tuvo en cuenta que otras personas diferentes a él tenían acceso al archivo de las hojas de vida y que por tal razón no se le podía endilgar solamente a él la pérdida de la hoja de vida de la referencia. Bajo dicho argumento resulta oportuno resaltar que la conducta que le fue reprochada disciplinariamente no fue le pérdida de la hoja de vida, como este refiere, sino la falta de custodia y cuidado de las hojas de vida que estaban a su cargo como jefe de la División de Recursos Humanos, pues como tal, tenía el deber y la obligación de haber implementado directrices para permitir su manejo y con ello evitar cualquier clase de percance como el ocurrido en esta oportunidad, esto es, el extravío de una de ellas; no obstante, como se ha mencionado, el actor fue descuidado en la implementación de medidas, lo que causó que dentro de la dependencia no fueran organizados con su manejo. - Finalmente, el actor refiere que su conducta fue analizada bajo la responsabilidad objetiva, lo cual está prohibido en el derecho disciplinario.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». De acuerdo con la doctrina la culpabilidad debe entenderse «bien en el derecho penal o disciplinario, como el conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una sanción (penal o disciplinaria).
La culpabilidad es, entonces, un derivado del concepto de dignidad humana, en virtud del cual el sujeto disciplinable pudo actuar libremente y con lo cual el Estado tiene legitimidad para imponer un correctivo disciplinario, al poderle reprochar al infractor el no cumplimiento de sus deberes funcionales. De esta manera, la culpabilidad es reprochabilidad.
De esa manera, en los regímenes sancionatorios, el principio de culpabilidad es una muestra de que la responsabilidad es subjetiva (…)».[41] En el presente asunto, los operadores disciplinarios establecieron que la falta imputada al actor había sido cometida a título de culpa grave. Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Esta imputación obedeció a que el demandante fue negligente en una actividad que requería un control estricto, dada la importancia que comportan para una entidad, la información de sus servidores y que reposa en las hojas de vida.
Al respecto, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sostuvo: Por un lado como criterios agravantes para la calificación de la falta, la jerarquía y mando del disciplinado, quien era la máxima autoridad de la división de recursos humanos y por otro, se espera del cumplimiento estricto de sus deberes, pero además que dicho cargo los situaba en condiciones de ordenar, controlar todas las actuaciones que en dicha dependencia eran realizadas por sus subalternos en el manejo de la de las hojas de vida.
La trascendencia social de la falta, que ameritó la intervención de este despacho al darse cuenta del hecho que de la pérdida de la hoja de vida; el perjuicio causado al servidor público Álvaro Camargo Camargo que al perderse su hoja de vida se vio en la necesidad de recaudar y suministrar nuevamente a los documentos que hacían parte de ella con las dificultades que tal situación le generó, pues no es fácil recaudar nuevamente a la información personal educativa laboral que reposaba en la hoja de vida extraviada.
Como se dijo en el pliego de cargos, esta situación sí conlleva un perjuicio que este operador disciplinario debe analizar para la graduación de la falta, pues aunque el perjudicado con la pérdida aportará los documentos necesarios para la reconstrucción, lo cierto es que la información que inicialmente reposaba en la hoja de vida, por cuanto como se mencionó, existirían documentos que tanto para el señor Camargo como para la misma administración, sería imposible o muy difícil consecución, aunado a lo anterior como insistimos, que como consecuencia de la pérdida de la hoja de vida no se pudo llevar hasta el final la investigación disciplinaria que en este despacho se había iniciado frente al señor Álvaro Camargo Camargo.
(…) Se tiene que el disciplinado quiso descargar la responsabilidad en la Secretaría de la división para la época de los hechos, quien aunque sí tenía un manejo de las hojas de vida, esta situación en ningún momento excluye de responsabilidad al disciplinado por su propio deber de vigilancia, custodia y control, debe mencionarse en este acápite como criterio para la calificación de la falta, toda vez que el numeral 6 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 establece como tal, las modalidades circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán, entre otros teniendo en cuenta el grado de participación en la misma.
En ese orden de ideas, la conducta del señor Rafael Enrique no se analizó de manera objetiva, como erróneamente lo señala, ya que se estudió su conducta bajo una culpa grave, sin que fuera necesario investigar qué persona había perdido la hoja de vida, pues, lo que se determinó dentro de esta investigación disciplinaria fue la persona que tenía a su cargo la custodia de las hojas de vida y las conductas que llevó a cabo para cumplir estrictamente dicha función. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[42], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[43], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Rafael Enrique Aranzález García contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 110 a 117. [2] Folios 187 a 200. [3] Folios 212 a 215. [4] Folio 252. [5] Folios 253 a 256. [6] Folios 64 y 65 del Tomo 2. [7] Folio 6 del Tomo 2. [8] Folio 2 del Tomo 2. [9] Folios 8 y 9 del Tomo 2. [10] Folios 12 y 13 del Tomo 2. [11] Folio 15 del Tomo 2. [12] Folios 18 y 19 del Tomo 2. [13] Folio 26 del Tomo 2. [14] Folio 27 del Tomo 2. [15] Folios 28 y 29 del Tomo 2. [16] Folios 30 y 31 del Tomo 2. [17] Folio 49 del Tomo 2. [18] Folios 53 y 54 del Tomo 2. [19] Folios 58 a 60 del Tomo 2. [20] Folios 70 y 71 del Tomo 2. [21] Folios 72 y 73 del Tomo 2. [22] Folios 88 a 90 del Tomo 2. [23] Folios 117 a 133 del Tomo 2. [24] Folios 227 a 229 del Tomo 2. [25] Folios 240 a 280 del Tomo 2. [26] Folios 263 a 275 del Tomo 2. [27] Folios 312 y 313 del Tomo 2. [28] Folios 31 a 52 del cuaderno principal [29] Folios 8 a 30 del cuaderno principal. [30] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [32] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [33] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [34] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [35] Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. [36] Folio 42 del Tomo 2. [37] «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, SUIP» [38] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [39] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, negligencia es «Descuido, falta de cuidado». [40] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” [41] La culpabilidad en el derecho disciplinario.
John Harvey Pinzón Navarrete. Tercera edición. Página 32. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [43] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».