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25000-23-26-000-2009-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Cristina Marín Castro Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Al sub judice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), esto es el Código Contencioso Administrativo.

Se advierte que la sentencia de la cual se pide aclaración fue notificada (…) mediante edicto electrónico ( ). La petición de aclaración se presentó de forma oportuna, ya que los días de fijación transcurrieron (…), por lo que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia transcurrió del 20 al 24 del mismo mes, y la solicitud fue presentada el 20 de agosto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicha normativa se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En ese orden de ideas, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del indicado estatuto procesal civil.

Con respecto a la aclaración de la sentencia se establece que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC. De acuerdo con lo anterior, a través de este mecanismo no se puede reformar la sentencia; el interesado sólo puede solicitar que se precisen las ambigüedades o puntos oscuros de la decisión o de los motivos que llevaron a su adopción, por lo cual esta no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de sentencia ver auto de 13 de agosto de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXTRADICIÓN / RAMA EJECUTIVA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala no encuentra que la solicitud de aclaración evidencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron consideradas en la parte motiva para llegar a la decisión respecto de la cual se solicita la aclaración. (…) Además, en ninguna parte de la providencia se trata la restricción de la libertad de la demandante como un evento de privación injusta de la libertad, ni es posible cuestionarse que en el pago de la sentencia estaría involucrada la Fiscalía General de la Nación, dado que respecto de esta entidad se negaron las pretensiones de la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO [E]n el tercer punto de aclaración se hace referencia a un presunto vacío probatorio. (…) [E]n este caso no resulta procedente la solicitud de aclaración elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que lo que pretende es que se reconsidere el criterio que se tuvo para adoptar la decisión y se vuelva a revisar el caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00442-01(54513)A Actor: MARÍA CRISTINA MARÍN CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a resolver la solicitud presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho de aclaración de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A”, notificada a las partes mediante edicto electrónico el 13 de agosto del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de julio de 2021, por esta Subsección, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Relaciones Exteriores por la afectación de la libertad de la señora María Cristina Marín Castro y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

La providencia se notificó a las partes por medio de edicto electrónico el 13 de agosto de 2021 y cobró ejecutoria el día 24 de ese mismo mes y año. 3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2021, solicitó aclaración de la sentencia en seis puntos (fls. 445 - 447 c. ppal). El primer punto de aclaración se refiere a que el fallo determinó que el daño se originó en la restricción de la libertad de la demandante y que la orden de captura fue dictada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, este ente fue eximido de responsabilidad.

La segunda solicitud de aclaración consiste en que se declaró la responsabilidad patrimonial con fundamento en un régimen objetivo y, en criterio de ese Ministerio, el único fundamento para eximir de responsabilidad era la configuración de una causa extraña, la cual no se declaró respecto de las autoridades judiciales demandadas. La tercera solicita que se aclare si se materializó o no la decisión de conceder la extradición y si se declaró la pérdida de ejecutoria de estos actos.

La cuarta solicitud señala que el fallo muestra una contradicción entre la naturaleza administrativa del trámite de extradición y el título de imputación de privación de la libertad, ya que el daño antijurídico se origina en la restricción injusta de la libertad y se desliga de responsabilidad de las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial, con el argumento de que las actuaciones de estas no correspondían a actuaciones jurisdiccionales.

La quinta petición de aclaración afirma que el trámite de extradición es mixto y de naturaleza compleja, y que requiere de la intervención de los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia y se afirma que este no se puede concluir sin su intervención, por lo que genera duda que se exonere a las autoridades judiciales de responsabilidad.

Por último, señala que artículo 2.8.6.1.1. del Decreto Único reglamentario del Sector Hacienda establece reglas frente al pago de sentencias y en tal sentido, prevé que cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifiquen en la respectiva providencia, la entidad responsable del pago será aquella encargada de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso.

Con fundamento en esa disposición, la entidad demandada señala que la restricción de la libertad fue ocasionada por la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que a esta le correspondería el pago de la sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -el 24 de junio de 2008-, esto es el Código Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad Se advierte que la sentencia de la cual se pide aclaración fue notificada el 13 de agosto de 2021, mediante edicto electrónico (fl. 440, c. ppal.). La petición de aclaración se presentó de forma oportuna, ya que los días de fijación transcurrieron del 17 al 19 de agosto de 2021, por lo que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia transcurrió del 20 al 24 del mismo mes, y la solicitud fue presentada el 20 de agosto. 3.

La solicitud de aclaración de la sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicha normativa se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En ese orden de ideas, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del indicado estatuto procesal civil.

Con respecto a la aclaración de la sentencia se establece que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC, que establece: Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. De acuerdo con lo anterior, a través de este mecanismo no se puede reformar la sentencia; el interesado sólo puede solicitar que se precisen las ambigüedades o puntos oscuros de la decisión o de los motivos que llevaron a su adopción, por lo cual esta no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión[1]. 4.

Caso en concreto La Sala no encuentra que la solicitud de aclaración evidencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron consideradas en la parte motiva para llegar a la decisión respecto de la cual se solicita la aclaración. El escrito presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho no pretende la aclaración de la sentencia, sino que se configura como un alegato de instancia en el que impugna la condena en su contra y la denegación de pretensiones respecto de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Es claro que en la parte motiva de la sentencia se considera que la extradición es un procedimiento administrativo bajo la dirección de la Rama Ejecutiva del poder público y, en consecuencia, se condena al pago de una indemnización, sin ambigüedades, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.

Además, en ninguna parte de la providencia se trata la restricción de la libertad de la demandante como un evento de privación injusta de la libertad, ni es posible cuestionarse que en el pago de la sentencia estaría involucrada la Fiscalía General de la Nación, dado que respecto de esta entidad se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, la sentencia se soportó en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las cuales, el trámite de extradición corresponde a un procedimiento administrativo en cabeza de la Rama Ejecutiva.

En esta se consideró: De acuerdo con lo dicho, es claro que la extradición es un mecanismo de colaboración internacional en la lucha contra el delito y, por tratarse de un área de las relaciones internacionales, su dirección corresponde al Presidente de la República o alguno de sus delegados en el Gobierno Nacional. Por la misma razón, su trámite se enmarca en un procedimiento administrativo que concluye en un acto administrativo.

Si bien ese procedimiento es de carácter mixto, dado que intervienen órganos del poder ejecutivo y judicial, los actos de estos últimos no tiene carácter jurisdiccional, ya que su labor se limita, en caso de la extradición pasiva, a asegurar la comparecencia de la persona requerida en extradición y a determinar los requisitos mínimos para concederla, sin que ese concepto previo se pueda calificar como una investigación o juzgamiento de carácter penal, dado que ese proceso se desarrollará en el país requirente.

Además, su concesión es facultativa para el poder ejecutivo. (…) Debe señalarse que el trámite de extradición es un procedimiento administrativo de carácter complejo. Si bien intervienen órganos del poder ejecutivo y judicial, la dirección privativa de este corresponde al primero, en especial en su modalidad pasiva cuando es gobernado por la ley, como sucede en el presente caso, pues la orden final se atribuye de manera discrecional al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, aún en el evento en que el concepto de la Corte Suprema de Justicia resulte favorable, puesto que es una decisión que se encuentra en la orbita de las relaciones internacionales, cuya dirección suprema corresponde al Presidente de la República, en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional, para combatir la criminalidad transnacional.

De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar a quién es atribuible el daño antijurídico causado por ese desequilibrio ante las cargas públicas. En criterio de la Sala este es imputable a la rama ejecutiva del poder público, en cabeza de los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, dado que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el delito y su supremo director es el Presidente de la República, quien determina, de manera autónoma, en que casos se hace excepción a la aplicación de los principios de territorialidad de la ley y de la soberanía estatal.

Ese trámite es de naturaleza administrativa y culmina en un acto administrativo que la concede, según la voluntad discrecional del ejecutivo. Debe reiterarse que, si bien intervienen órganos de la rama judicial, como la Fiscalía General de Nación y la Corte Suprema de Justicia, sus actos no son de naturaleza jurisdiccional, sino que contribuyen a llevar a buen término el procedimiento administrativo de extradición, pues el proceso penal de investigación y juzgamiento penal se cumple exclusivamente en el Estado que la solicita, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la misma corte y de la Corte Constitucional.

Por último, en el tercer punto de aclaración se hace referencia a un presunto vacío probatorio. La Sala se limita a transcribir la parte respectiva de los hechos probados que fundamentaron la decisión: - El 22 de octubre de 2007, por medio de nota verbal 3255 la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que retiraba la solicitud de extradición de la señora María Cristina Marín Castro (fl 262 del c.2).

(…) -En Resolución 415 del 6 de noviembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 089 del 20 de abril de 2007 y 238 del 9 de julio de 2007, mediante las cuales se conceptuó favorablemente la solicitud de extradición de la señora María Cristina Marín Castro, dado que había desaparecido el fundamento de hecho que servía de sustento a los mencionados actos administrativos.

De conformidad con lo anterior, en este caso no resulta procedente la solicitud de aclaración elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que lo que pretende es que se reconsidere el criterio que se tuvo para adoptar la decisión y se vuelva a revisar el caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de julio de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso de referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62826.