ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / FUNCIONES DEL ICBF / DESMOVILIZACIÓN DE GRUPO ARMADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO [L]a parte actora sostuvo que el material probatorio fue valorado erróneamente, en tanto se desconocieron las pruebas aportadas, con las cuales se acreditaba la inoperancia que se presentó en la muerte del joven [F.B.] al existir un grave incumplimiento en las medidas de seguridad que se debieron seguir para proteger su vida, y que ello demuestra el nexo causal entre la muerte del menor, un daño antijurídico, y las omisiones y obligaciones del ICBF, ya que la inadecuada implementación de protocolos de seguridad facilitó que grupos al margen de la ley asesinaran al joven [A.E.F.B.], obligación impuesta en cabeza del instituto en virtud de la Constitución y la ley.
( ) [E]sta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela ( ) Al respecto, el Tribunal accionado si analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño producido a los demandantes por la muerte de joven ( ) y las acciones o presuntas omisiones del ICBF.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, se evidenció que la entidad demandada cumplía a cabalidad sus obligaciones en el marco del Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, en tanto el menor se encontraba estudiando, se le prestaba atención psicológica para lograr su integración en la vida civil y se encontraba en un municipio diferente a su lugar de origen para propender por su seguridad, frente a lo cual cabe resaltar que la muerte del menor se presentó bajo circunstancias que escapaban de la órbita de control del ICBF.
Máxime si se tiene en cuenta que no se probó que aquel estuviera expuesto a persecución o amenazas que requirieran la implementación de medidas de seguridad más allá de la previsión de trasladarlo a una jurisdicción lejos de su lugar de origen, respecto a lo cual cabe resaltar que los protocolos adoptados para la inclusión del menor en los mencionados programas no tenían un carácter confinatorio o restrictivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05362-01(AC) Actor: BEATRIZ PATRICIA BARBOSA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO.
Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto Fáctico – Falla protección menor de edad a cargo del ICBF. Decisión: Confirma la negativa de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
I. EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de declararlo administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, ocurrida el 21 de septiembre de 2013 en la Vereda La Santamaría del municipio de Rio Sucio - Caldas, como consecuencia de una falla en las medidas de protección y seguridad de la entidad para proteger su vida e integridad, al encontrase bajo su custodia en calidad de desmovilizado de un grupo al margen de la ley.
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, a través de Sentencia del 7 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a que el ICBF se encontraba en posición de garante frente al menor Falla Barbosa, él debía desarrollar actividades educativas que buscaban reincorporarlo a la sociedad y tenía que desplazarse del Centro de Atención Especializada (CAE) Vida Granja al Centro de Capacitaciones e Integración Indígena Ingrumá del municipio de Riosucio y como su muerte ocurrió allí y a manos de sujetos desconocidos, se configuró una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la omisión u acción del ICBF, ya que se encontró probado que la entidad dio cumplimiento al Programa Especializado y Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente en lo relacionado con la vinculación al sistema de educación formal y pre-laboral del menor y que sus “problemas” comportamentales estaban siendo tratados.
Así mismo, se sustentó en el hecho de que el homicidio del menor, por las circunstancias especiales en las que se presentó, escapan de la órbita de control del ICBF porque si bien las condiciones de seguridad llevaron a su vinculación a programas en la jurisdicción del Departamento de Caldas, zona apartada de su lugar de origen, estas medidas no eran confinatorias o restrictivas de su libertad individual y, además, no existían razones para que se adoptaran otras.
Argumentaron los accionantes que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo siguiente: - Se desconocieron las pruebas aportadas, con las cuales se acreditaba la inoperancia que se presentó en la muerte del joven Falla Barbosa al existir un grave incumplimiento en las medidas de seguridad que se debieron seguir para proteger su vida. - La falta de medidas de seguridad demuestra el nexo causal entre la muerte del menor, un daño antijurídico, y las omisiones y obligaciones del ICBF, ya que la inadecuada implementación de protocolos de seguridad facilitó que grupos al margen de la ley asesinaran al joven Anderson Estiven Falla Barbosa, obligación impuesta en cabeza del instituto en virtud de la Constitución y la ley.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…]
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. 4. Que, en consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros[3] contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los señores Carlos Falla Montero, Aida May Falla Barbosa y Livis Jineth Falla Barbosa, quienes integraron la parte activa dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, con los siguientes argumentos: En la demanda presentada no se precisa cuáles pruebas no se tuvieron en cuenta o se valoraron indebidamente, ni la justificación necesaria que acreditara que las mismas tuvieran la entidad de modificar el sentido de la decisión de la sentencia enjuiciada.
Las afirmaciones de los demandantes sobre el presunto defecto fáctico son generales y abstractas y no precisan cual es el error manifiestamente irrazonable en el que incurrió esta corporación. En relación con las normas citadas en la demanda de acción de tutela, no se indicó el deber legal o normativo incumplido por el ICBF, que tanto el juzgado de instancia como el tribunal pasaron por alto o no tuvieron en cuenta para proferir sus sentencias.
La parte actora citó unas normas relativas a los deberes generales del ICBF y no señaló la consecuencia de estas normas en contraste con lo probado en el proceso, con lo cual se pudiera concluir que la interpretación, apreciación y valoración probatoria hubiera sido defectuosa. Respecto al informe del 22 de septiembre de 2013, los demandantes no argumentaron las razones para considerar que esta prueba fue indebidamente valorada y, por el contrario, se hace una mención y una apreciación de la prueba de forma aislada, sin tener en cuenta los demás medios probatorios allegados al expediente.
Con todo, del informe alegado como no valorado por los actores, no es posible colegir que esté probado el incumplimiento de un deber concreto en cabeza del ICBF, con lo cual se encuentre acreditada la falla del servicio y se comprometa su responsabilidad administrativa. 3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. El apoderado judicial de la entidad mencionada dio respuesta al libelo introductorio y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, manifestó que se debe declarar la improcedencia, en tanto no existen argumentos fácticos y jurídicos que demuestren la ocurrencia del defecto alegado. 3.3. Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, Carlos Falla Montero, Aida May Falla Barbosa y Livis Jineth Falla Barbosa. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] Una vez analizada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera que para la autoridad judicial demandada no se presentó una falla en el servicio en relación con la seguridad del joven Falla Barbosa porque en el expediente no estaba demostrado que el adolescente estuviera siendo amenazado, sumado a que, para proteger su seguridad, se le había trasladado a un municipio lejos de su lugar de origen y se implementaron capacitaciones en centros educativos con fines de resocialización. Se reitera que las medidas de protección no llevaban consigo el confinamiento o la restricción de la movilidad.
En atención a lo anterior, esta Sección concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las acciones y el cumplimiento de las obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco del Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[4] La parte actora impugnó el fallo de 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[6], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.
Cuestión Previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 2015-00618-00, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros[7] al haber proferido la providencia de 18 de diciembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir presuntamente en defecto fáctico, al concluir que no existió responsabilidad del ICBF como consecuencia de la muerte del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, ocurrida el 21 de septiembre de 2013 en la Vereda La Santamaría del municipio de Rio Sucio - Caldas? 6.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
La señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y su grupo familiar demandaron al ICBF, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, ocurrida el 21 de septiembre de 2013 en la Vereda La Santamaría del municipio de Rio Sucio Departamento de Caldas, como consecuencia de una falla en las medidas de protección y seguridad de la entidad para proteger la vida y la integridad del menor que estaba bajo su custodia.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 7 de septiembre de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aun cuando el ICBF se encontraba en posición de garante frente al menor Falla Barbosa, él debía desarrollar actividades educativas que buscaban reincorporarlo a la sociedad y tenía que desplazarse del Centro de Atención Especializada (CAE) Vida Granja al Centro de Capacitaciones e Integración Indígena Ingrumá del municipio de Riosucio y como su muerte ocurrió allí y a manos de sujetos desconocidos, se configuró una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, que confirmó la providencia de 18 de diciembre de 2020, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] 10.1.
Se encuentran las siguientes pruebas y hechos probados relevantes para la resolución del caso en concreto: 1. Copia del registro civil de defunción del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, que da cuenta de su fallecimiento el 21 de septiembre de 2013 (fol.17 c1). 2. Copia de la Historia de Atención del adolescente Falla Barbosa en el ICBF, en la cual se encuentra, entre otros, el proceso administrativo de restablecimiento de derecho, el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal, y el oficio NO. S-2015-087142-1703 sobre remisión de información documental de la atención y acciones relacionadas con la muerte de Anderson Estiven Falla, que dan cuenta de la permanencia del joven Falla Barbosa en el Programa de Atención Especializada desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2013.
(fol. 34-195 c1). 3. Copia del auto del 05 de junio de 2013 proferido por el ICBF, por medio del cual se ordenó el traslado de Anderson Estiven Falla Barbosa para el Municipio de Riosucio Caldas – Instituto Granja Ingrumá. (fol. 152-153 c1). 4. Oficio No. 0983 de fecha 23 de abril de 2014 (fol. 22-23 c1), suscrito por el ICBF Regional Caldas, en el que se menciona que el menor Anderson Estiven Falla Barbosa, estuvo ubicado bajo medida provisional de restablecimiento de derechos entre el 26 de noviembre de 2012 y el 21 de septiembre de 2013, y que en especial entre el 18 de junio y el 21 septiembre de 2013, se encontraba en el Centro de Atención Especializada Vida en Granja del Centro de Capacitación e Integración Indígena Ingrumá del municipio de Ríosucio Caldas, y que éste cursaba grado 8° y 9° en la sección nocturna de la Institución Educativa Los Fundadores de ese municipio; adicionalmente realizaba estudios Técnicos en Sistemas y Computación los días sábados de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., en el Instituto G y G de este mismo municipio. 5.
Copia del Informe de evasión adolescente ANDERSON ESTIVEN FALLA BARBOSA, del 22 de septiembre de 2013, suscrito por la Formadora, Ingeniero Agrónomo y Trabajadora Social del Centro de Capacitación e Integración Indígena Ingrumá, dirigida a la Coordinadora Programa Atención a Víctimas del Conflicto Armado de ese Centro de Capacitación (fol. 28-29 c1): “El día de ayer 21 de septiembre el adolescente ANDERSON ESTIVEN FALLA BARBOSA sale de la institución a las 8:00 am con destino al instituto G&G Sistemas y computación donde recibe clases desde hace aproximadamente un mes, sin embargo, siendo las 9:30 regresa a la institución donde a la (sic) comunica a la Formadora al Ingeniero Agrónomo que "venía por la memoria porque sin ella no lo dejaban entrar a clases" y el adolescente nuevamente sale supuestamente a estudiar.
No obstante, en horas de la tarde los compañeros de Anderson dicen que él no regresó a clases y a las 5:30 pm la formadora establece comunicación con la Trabajadora Social DANELLY GARCÍA ZAPATA quien se encontraba de disponibilidad, ella inicia la búsqueda en la plaza de San Sebastián y plaza de la Candelaria, sector de la galería y sector de la carrera cuarta sin obtener resultados positivos.
Siendo las 6:10 Danelly García establece comunicación telefónica con Mariam donde informan que no lo han encontrado y que esta situación se le debe informar a la coordinadora del programa para que reporte la evasión del adolescente. Situación que es comunicada inmediatamente” 6. Copia de la comunicación del 22 de septiembre de 2013 suscrita por la Coordinadora del Centro de Atención Especializada (CAE), dirigida al Defensor de Familia ICBF CZ Occidente, en la que se informó (fol. 30-31 c1): “(…) que el adolescente ANDERSON STIVEN FALLA se evadió de la institución el día sábado 21 de septiembre de 2013, en horas de la mañana se fue a estudiar al Instituto de Sistemas GyG donde se encuentra estudiando y no regreso (sic), a las 5:00 p.m. se pone en conocimiento a la disponibilidad y se espera alguna novedad después de la búsqueda, siendo las 10:30 de la noche del mismo día se confirma por parte del acompañante y del formador nocturno que aún no llegaba a la institución, se espera hasta la 9:00 a.m del 22 de septiembre de 2013 para avisar a la autoridad competente Dr Óscar Hernández de su evasión, ya que, días anteriores se había evadido por tres días y con anterioridad habían manifestado la inconformidad con el cambio de modalidad, para lo que el equipo del operador como del Defensor de Familia, se reúnen el día 22 de septiembre para realizar el estudio del caso, con el fin de poder tomar las medidas necesarias en torno a la prevención de la evasión e indagar con la Defensora de Familia del Quindío sobre las conductas presentadas por los adolescentes y los motivos por los que se les realizó cambio de modalidad, encontrando como resultados que las conductas presentadas actualmente como agresividad, daños y otros era repetitivas en el Hogar Tutor.” 7.
Copia del “INFORME DE INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL CON RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES” realizado por la psicóloga del CAE. (fol. 32-33). “El día 9 de septiembre de 2013, el adolescente se avade de la institución con los adolescentes Edison Lomelin y Boris Romero, los profesionales de la institución realizan las acciones requeridas para iniciar la búsqueda del adolescente, tras comunicar a las entidades competentes, el día 11 de septiembre informan que los adolescentes se encuentran en el municipio de la pintada(sic), ante esto el director del programa y la coordinadora, se dirigen que recogerlos (sic), ante esto el adolescente pone resistencia para lo que es necesario la colaboración de policías para el traslado, el adolescente recurre a una medida de manipulación por medio de arma blanca para evadir la sanción que le iba a asignar, por medio de actitudes retadoras y desinterés por volver al programa, siendo necesario hacer contención física y emocional por parte del equipo profesional, como resultado de esa contención, Anderson accede a ingresar al cuarto de reflexión y decide acatar las normas y las reglas de la institución. Durante el seguimiento y acompañamiento constante al adolescente, mientras se encontraba en el cuarto de reflexión, Anderson se le dificultaba reconocer su falta y expresa “yo nunca quise estar aquí (Centro de Capacitación), yo quería quedarme en el hogar de Armenia, a mi me mintieron”.
No obstante con el apoyo del equipo interdisciplinar del ICBF, se contacta a la defensora Clara Milena Rivera Arévalo que llevaba el caso anteriormente, quien manifiesta que los adolescentes se les informó claramente sobre su situación y la temporalidad de la permanencia en el hogar en armenia (sic), ante esto se confronta al adolescente con el correo, buscando que asuma su responsabilidad.
Con el paso de los días al adolescente se le preguntaba sobre su deseo de permanecer en el programa, pero sus respuestas eran evasivas y actitudes de desaprobación, no obstante se observaron avances en las reflexiones sobre sus comportamientos impulsivos y oposicionistas, abordando las ganancias del proceso, la garantía del restablecimiento de derechos como la educación y la salud y la posibilidad de construir su proyecto de vida desde la independencia y la autonomía, fuera del conflicto.
Además se indagan sobre las narrativas dominantes sobre sus conductas, a lo que el adolescente responde que él quiere estar libre, sin recibir órdenes y estar lejos de su familia, dado que ellos no lo apoyan y es mejor estar sin su compañía. Ante el acompañamiento, el adolescente verbaliza sus deseos de resarcir sus faltas, realizando acciones como el arreglo de los espacios, realizando labores de pintura y construcción. En la estancia en el cuarto de reflexión el adolescente escribió en una pared las letras AUC, ante esto es necesario resaltar que Anderson escribía estas letras en su ropa, su habitación y en los cuadernos del colegio.
Confrontando esta información, el adolescente tenía un deseo de venganza por la guerrilla, por el reclutamiento forzoso del hermano y el desplazamiento de la familia, no obstante en las entrevistas iniciales el adolescente expresa que pertenecía a las FARC, pero sus acciones y también verbalizaciones expresan posteriormente que el adolescente hizo parte de las AUC, afirmándolo constantemente mediante sus expresiones y escritos.
El adolescente se marcaba la piel, escribía en las paredes AUC lo que podía expresar inconformidad con la permanencia en el programa y sentía malestar en ambientes con guerrilleros. También era constante las verbalizaciones que hacía para impresionar a los grupos de pares con actividades de las AUC y actividades poco convencionales de su medio como la práctica del painball y el uso de las armas de alto alcance.
Al momento de observar su historial, se detecta que era constante el uso de armas por parte del adolescente y fabricación de las mismas. Finalizaba la medida de sanción el día 17 de septiembre de 2013, se observan cambios en el adolescente, se adapta a las rutinas del Centro, trabajando en las labores de granja, cumplió con los horarios establecidos, respetaba a las figuras de autoridad y a sus compañeros, expresando actitudes colaboradoras y respetuosas, además expresa interés por culminar satisfactoriamente su proceso.
El día 21 de septiembre el adolescente se evade nuevamente de la institución.” 8. Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No.201301014000020 del 22 de septiembre de 2013 (fol. 179-188 c1), del adolescente Falla Barbosa de 16 años de edad, que determinó que éste falleció el 21 de septiembre de 2013 a las 18:30 horas: “Cadáver de hombre adolescente de 16 años de edad identificado por Autoridad competente como ANDERSON ESTIVEN FALLA BARBOSA el cual fuera hallado en lecho de Riachuelo de Área Rural jurisdicción de Riosucio-Cds., y de quien se pudo establecer que fallece a causa de un CUADRO de SHOCK HIPOVOLEMICO secundario a HEMOTORAX MASIVO DERECHO que fuera desencadenado por HERIDA de ARMA CORTO/PUNZANTE penetrante a tórax posterior y que desencadena en la víctima un CUADRO de HEMO- NEUMO TÓRAX que sin la oportuna asistencia Clínica adecuada conllevaría a un desenlace fatal; así mismo, los hallazgos de marcada congestión, edema y hemorragia cerebral, coadyuvarían como reacción secundaria relacionada a acelerar su proceso de muerte.
Nota: A relación de las heridas en cabeza y cara, se remitieron imágenes a la Dirección Seccional Caldas INML-CF, donde dos de sus Peritos confirman nuestra opinión inicial, al catalogar las heridas como del tipo CORTO/CONTUNDENTE: Causa de Muerte: HERIDAS CON ARMA CORTO-PUNZANTE TORAX Manera de Muerte: VIOLENTA - HOMICIDIO". 9. Copia del proceso de investigación No. 176146000042-2013-00593 (fol. 1-81 c3, 196-205 c1), por la muerte del menor Anderson Estiven Falla Barbosa, en el cual se profirió orden de archivo el 13 de febrero de 2014, por imposibilidad de individualizar el sujeto activo de la acción. 10.
Oficio OF114-006547/JMSC 5202023 del 2 de abril de 2014 (fol. 18-19 c1), de la Agencia Colombiana para la Reintegración, que señala que el menor Falla Barbosa, no se encuentra registrado en el Sistema de Información para la Reintegración (SIR). 11. Archivo magnético de Lineamientos Técnico para el Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas Y Adolescentes que se Desvinculan de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, Aprobado mediante Resolución No. 6022 del 30 de diciembre de 2010, el cual establece, entre otros (Cd. c. 2): "El presente Lineamiento corresponde a uno de los Programas Especializados de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Desvinculados de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley.
Para garantizar el servicio a esta población, se definieron cinco (5) Modalidades: a) Hogar Transitorio b) Hogar Tutor c) Hogar Gestor d) Centro de Atención Especializada e) Casa Juvenil A cada Modalidad le corresponde el estricto cumplimiento de los siguientes Lineamientos: a) Ruta de Actuaciones b) Modelo de Atención La organización de las Modalidades de atención se realiza sin perjuicio de que, al niño, niña o adolescente con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados pueda ser ubicado en otra Modalidad diferente, de acuerdo a la determinación tomada por el Defensor de Familia o la Autoridad Competente, en conjunto con su Equipo Técnico Interdisciplinario (…)” (…) 10.4.1.
De la imputación al ICBF. En el sub-exámine se encuentra probado que el menor Anderson Falla, se encontraba en el Programa de Atención Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes que se desmovilizaron de los grupos armados organizados al margen de la ley. Específicamente, el joven Anderson Falla estuvo vinculado en la modalidad de Centro de Atención Especializada-CAE, desde el 18 de junio al 21 de septiembre de 2013, en la Institución Vida Granja del Centro de Capacitación Indígena Ingrumá del Municipio de Riosucio-Caldas.
En lo relativo a los programas de protección de los niños, niñas y adolescentes, la Resolución 6022 de 2010 (vigente para el año 2013 en que falleció Anderson Falla, y derogada por la Resolución 1525 de 2016), aprobó el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley.
(…) Así las cosas, en virtud del cumplimiento de los objetivos de integración social, laboral o productiva, el joven Anderson Falla, tal como se probó en el expediente, se encontraba cursando grado 8° y 9° en la sección nocturna de la Institución Educativa Los Fundadores de Riosucio-Caldas, y estaba realizando estudios técnicos en sistemas y computación los días sábados de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., en el Instituto G&G de ese mismo municipio.
Ahora, se probó en el proceso, según lo afirmado en la demanda, que como era su “costumbre”, el joven Anderson Falla el 21 de septiembre de 2013 se dirigió hacia el Instituto G&G, donde realizaba estudios técnicos en sistemas y computación; que volvió a las 09:30 am al CAE “Vida Granja”, y manifestó que iba por una “memoria”, porque sin ella no lo dejaban ingresar a clases; sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, Anderson Falla no asistió al Instituto Educativo G&G, sino que fue encontrado sin vida el 22 de septiembre de 2013 en zona rural del Municipio de Riosucio-Caldas, con heridas generadas con arma corto-contundente.
En este estado de las cosas, la Sala considera que no se encuentra probado hasta este punto, que el ICBF hubiera incurrido en el incumplimiento de un deber normativo en relación con el joven Anderson Falla, o que hubiera actuado en desconocimiento de sus obligaciones de diligencia, cuidado y protección respecto de él. Lo anterior, en razón a que el adolescente había sido vinculado al Programa de Atención Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes que se han desvinculado de los grupos armados organizados al margen de la ley, y además ya había estado vinculado a tal programa en las modalidades de “hogar sustituto” y “hogar tutor”, encontrándose posteriormente en el “Centro de Atención Especializada-CAE”, pues por las condiciones de seguridad, él no podía estar con su familia en el Departamento del Guaviare.
Así también, en cumplimiento de los objetivos y actividades para la integración social, laboral u ocupacional, fue que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los mismos Lineamientos del Programa, al inscribir al menor Anderson Falla al sistema educativo para que cursara los grados 8º y 9º, así como para que realizara sus estudios técnicos en sistemas y computación en el Instituto G&G de Riosucio-Caldas.
De igual forma, porque el daño no tuvo ocurrencia en las instalaciones del CAE “Vida en Granja”, ni se tiene certeza que hubiera sido provocado por personas que tuvieran una relación con ese Centro de Atención Especializada, ni porque devino de la concreción de amenazas en contra del joven en el Municipio de Riosucio, pues en el expediente no se probó que hubiera sido víctima de amenazas durante su estadía en el Departamento del Caldas, aunado a que en el expediente de la investigación penal aportada al proceso, se concluyó que no se pudo individualizar a los autores del homicidio de Anderson Falla.
(…) 10.4.1.2. Ahora, la Sala abordará la cuestión concerniente a que si para el ICBF-Centro de Atención Especializado CAE “Vida en Granja”, era previsible la ocurrencia del daño, que omitió el deber de protección al Menor y que por tanto incumplió sus deberes derivados de la posición de garante, teniendo en cuenta los antecedentes comportamentales del joven Anderson Falla, específicamente la evasión del Programa que había ocurrido aproximadamente el 12 y 15 de septiembre de 2013 y los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas.
En esa secuencia, y contrario a lo afirmado por el apelante, la Sala encuentra probado que el Centro de Atención Especializada, según “INFORME DE INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL CON RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES”, suscrito por la psicóloga del CAE (fol. 32-33 c1), sí realizó la intervención psicológica, de acompañamiento y de adopción de medidas, respecto al menor Anderson Falla, por los hechos de evasión del programa ocurridos el 09 de septiembre de 2013.
(…) Luego entonces, no se encuentra probado que el CAE hubiera omitido sus obligaciones derivadas de la posición de garante en relación con la evasión del Programa por parte del Menor, ocurrida el 09 de septiembre de 2013. Por el contrario, se tiene probada la intervención psicosocial efectuada. En ese orden, tampoco se encuentra demostrado con las pruebas relacionadas por el apoderado demandante en su recurso de apelación, y que presuntamente no habían sido tenidas en cuenta por la Juez de Primera Instancia, que el ICBF hubiera omitido sus obligaciones normativas o aquellas derivadas de la posición de garante. 10.4.1.3.
Con todo, la Sala también advierte que en el sub-lite, atribuirle responsabilidad al ICBF, sería reprocharle una omisión por una obligación abstracta, puesto que al no haberse probado por la demandante el incumplimiento de una obligación a cargo del ICBF, no podría afirmarse que la causa efectiva y determinante del homicidio del joven Anderson Falla, tuviera lugar en alguna omisión del ICBF.
Dentro de lo probado en el proceso, aceptar que la causa del homicidio es atribuible al ICBF, sería dar aplicación a la teoría de la causalidad de la equivalencia de las condiciones, y no a la de la causalidad adecuada, esto es, la efectiva y determinante en la producción de daño. (…) En ese orden, de las circunstancias que rodearon el acontecimiento del daño en el sub-exámine, no se concluye un nexo causal entre aquel y las actuaciones del ICBF, pues en primer lugar, se encontró probado que la Entidad demandada estaba dando cumplimiento al Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, específicamente en lo relacionado con la vinculación al sistema de educación formal y pre-laboral del Menor; segundo, que sus “problemas” comportamentales estaban siendo tratados; y tercero, el homicidio del menor, teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentó, escapaban de la órbita de control por parte del ICBF.
Es cierto que razones de seguridad llevaron a su vinculación a programas del ICBF en la jurisdicción departamental de Caldas, zona bastante alejada de su lugar de origen y en la que, en apariencia, no estaba expuesto a persecución o amenazas; de hecho, esto no se probó en el expediente. A pesar de las difíciles circunstancias por las que debió atravesar Anderson Falla, las medidas de protección no tenían el alcance o la naturaleza de ser confinatorias o restrictivas de su libertad individual.
Y, desde luego, no existían razones para que se adoptaran medidas especiales en Caldas, ya que todos los jóvenes vinculados al Programa estaban allí por las “circunstancias difíciles” en las que habían estado inmersos. Y como no existieron, más allá del ámbito crítico de las circunstancias descritas, situaciones adicionales de intimidación o amenazas que obligaran al ICBF a adoptar medidas excepcionales, como informar a la Policía o a la Fiscalía, y solicitar una protección reforzada a las autoridades competentes, o disponer el traslado del joven a un lugar diferente, entre otras, pues no es posible deducir una falla por omisión, como lo pretende la demanda.
Habida cuenta de lo anterior, en el sub-exámine no se encuentra demostrado el nexo causal entre la presunta omisión de la demandada y la concreción del daño, por lo que entonces, además de no encontrarse verificada la imputación en contra del ICBF, tampoco sería necesario entrar a analizar el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, pues este busca romper el nexo causal, presupuesto que en el presente asunto no se halla acreditado. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el material probatorio fue valorado erróneamente, en tanto se desconocieron las pruebas aportadas, con las cuales se acreditaba la inoperancia que se presentó en la muerte del joven Falla Barbosa al existir un grave incumplimiento en las medidas de seguridad que se debieron seguir para proteger su vida, y que ello demuestra el nexo causal entre la muerte del menor, un daño antijurídico, y las omisiones y obligaciones del ICBF, ya que la inadecuada implementación de protocolos de seguridad facilitó que grupos al margen de la ley asesinaran al joven Anderson Estiven Falla Barbosa, obligación impuesta en cabeza del instituto en virtud de la Constitución y la ley.
No obstante, resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, dentro de los cuales se evidencia la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios mencionados; de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citada previamente.
En este orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del a quo o del ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.
Al respecto, el Tribunal accionado si analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño producido a los demandantes por la muerte de joven Falla Barbosa y las acciones o presuntas omisiones del ICBF.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, se evidenció que la entidad demandada cumplía a cabalidad sus obligaciones en el marco del Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, en tanto el menor se encontraba estudiando, se le prestaba atención psicológica para lograr su integración en la vida civil y se encontraba en un municipio diferente a su lugar de origen para propender por su seguridad, frente a lo cual cabe resaltar que la muerte del menor se presentó bajo circunstancias que escapaban de la órbita de control del ICBF.
Máxime si se tiene en cuenta que no se probó que aquel estuviera expuesto a persecución o amenazas que requirieran la implementación de medidas de seguridad más allá de la previsión de trasladarlo a una jurisdicción lejos de su lugar de origen, respecto a lo cual cabe resaltar que los protocolos adoptados para la inclusión del menor en los mencionados programas no tenían un carácter confinatorio o restrictivo.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo, respecto a lo cual debe destacarse que las minucias probatorias en las que sustenta la presente acción de tutela coinciden con las argumentadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y estas fueron atendidas por la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia cuestionada.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez y otros[8], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 28 de octubre de 2021. [2] Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez.
Además, Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa. [3] Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez. Además Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa. [4] Folios 182. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [7] Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez.
Además Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa. [8] Luis Carlos Falla Barbosa, Leidy Barbosa Rodríguez. Además, Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y María Yulitza Falla Barbosa.