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70001-23-31-000-2007-00165-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Francisco Paz Montufar·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia [E]l proceso de ejecución de una sentencia parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa.

En tal contexto, al juez del proceso ejecutivo se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del CPC, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento. Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial.

Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de CPC al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida».

Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta. Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución.(…) En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la taxatividad de las excepciones que proceden contra el titulo ejecutivo cuando este corresponde a una providencia, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad del título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Rad. 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363) M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 488 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 497 / LEY 4 DE 1969 ARTÍCULO 509 – NUMERAL 2 ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO DE EJECUCIÓN – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – No configuración / COSA JUZGADA [C]on independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo –que, debe precisarse, hizo tránsito a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.

Al respecto, valga resaltar que el título ejecutivo se obtuvo de manera legítima, pues fue proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que el posible error en que incurrió el Tribunal de Sucre no constituye una ilegalidad del título, ni implica que este haya sido obtenido por medio ilícito.

Por lo tanto, comoquiera que en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, correspondía al juez de la ejecución definir de fondo las pretensiones de pago bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida el 29 de octubre de 2004, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si entenderán prósperas o no, las pretensiones de pago.

(…) En consecuencia, la Sala encuentra que no está probada la excepción de pago de la obligación en la forma que lo dispuso la sentencia apelada, pues si bien mediante la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció unas sumas de dinero a favor del ejecutante por concepto de la inclusión de la prima de actualización en las mesadas de los años 1992 a 1995 en forma indexada y otro valor por concepto de intereses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13) Actor: JUAN FRANCISCO PAZ MONTUFAR Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EJECUTIVO Temas: Excepciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, por medio de la cual se declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   El señor Juan Francisco Paz Montufar, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Sucre. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: i) $ 127.959.669, por concepto de reajuste, reliquidación e indexación de la asignación mensual de retiro desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta los incrementos establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; ii) 558.992.256, como resultado de los dineros dejados de pagar al ejecutante por concepto de la reliquidación e indexación de su asignación de retiro; iii) los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) las costas del proceso. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Francisco Paz Montufar formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. ii) El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares i) que reconociera y pagara en favor del señor Paz Montufar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actualización en las mesadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; ii) que pagara en forma indexada los valores correspondientes a la prima de actualización con base en los índices de inflación certificados por el dane; y iii) que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995, la aludida prima prevista en los decretos 335 de 1995, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004. iv) En cumplimiento de esa decisión, la entidad expidió la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, sin embargo, en ella no reajustó, ni reliquidó, ni indexó la asignación de retiro. 1.1.3.

Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335, 488 del Código de Procedimiento Civil; 42, numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 del Código Contencioso Administrativo; 169 del Decreto 1211 de 1990; y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.[1] 1.2.

Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] La entidad ha actuado en debida forma, en atención a que la prima de actualización fue creada con el objeto de nivelar las diferencias salariales existentes entre un grado y otro, y fue establecida inicialmente para los militares en servicio activo y posteriormente para los retirados, la cual se liquida con base en la asignación básica fijada por el gobierno Nacional.

Sin embargo, esta prima tuvo una vigencia transitoria, razón por la cual, es improcedente su reconocimiento con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. Propuso las siguientes excepciones: i) Pago. De acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 fue pagado al ejecutante.

Además, el título que sirve de fundamento de la demanda, no cumple con los requisitos de ser claro, expreso y exigible, pues un nuevo pago por concepto de la prima de actualización resulta ser abiertamente ilegal, por no ser viable en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, esta prima existió hasta la consolidación de la escala salarial única porcentual, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1995. ii) Falta de los requisitos del título ejecutivo.

El título no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no es actualmente exigible, en razón a que dicha obligación fue pagada por la entidad. iii) Inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones – falta de requisitos formales de la demanda. El ejecutante no individualizó los conceptos de capital, intereses e indexación, además, no realizó una liquidación pormenorizada de los porcentajes que al parecer no fueron aplicados por la entidad, el grado que ostentaba al momento del retiro y el sueldo básico devengado por él. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2012, declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Con la expedición de la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumplió íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de octubre de 2004, pues con fundamento en ese acto, la entidad pagó a favor del ejecutante la prima de actualización por los años 1992 a 1995, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo que resulta contrario a la ley y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, las pretensiones por las cuales persigue el pago de mayores valores. ii) Lo anterior, porque constituye un yerro de la sentencia que se pretende ejecutar, haber ordenado que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, debían liquidarse con la base prestacional que resultara de aplicar hasta diciembre 31 de 1995 la prima de actualización, pues tal prestación tuvo una vigencia transitoria hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida en que se creó con el objeto de nivelar la asignación básica de los miembros del servicio activo y, posteriormente, la de los retirados de la fuerza pública, hasta que el Gobierno nacional estableciera la escala salarial única para dicho personal, supuesto que se efectuó con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por lo que es improcedente e ilegal extender en el tiempo los efectos de una prestación creada transitoriamente. iii) La postura del ejecutante relativa a que la asignación de retiro debe reajustarse con base en la asignación básica devengada y, a continuación, reliquidarse toda la prestación con los ítems que la componen para lograr una efectiva nivelación de la asignación de retiro, es equivocada puesto que la prima de actualización no debe influir en las demás prestaciones que percibe el señor Paz Montufar junto con la asignación básica, sino que debe efectuarse sobre la asignación que devengaba en el respectivo año, tal y como lo determina la jurisprudencia del Consejo de Estado.[4] iv) En principio a los jueces les está vedada la corrección de los errores advertidos en los procesos o providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente y de oficio puede y deben actuar en el sentido de subsanarlos, lo que ocurre cuando es palmaria y evidente su ilegalidad, como sucede con el numeral 5.º de la parte resolutiva del título que se ejecuta.

Esta posición fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[6] 1.4. El recurso de apelación El señor Juan Francisco Paz Montufar, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Le está vedado al juez de la ejecución determinar la legalidad o ilegalidad del título ejecutivo, pues únicamente le compete determinar el cumplimiento de la obligación que consta en él, de forma que los derechos que antecedieron a la constitución del título son irrelevantes.

El análisis sobre si el ejecutante tiene o no el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 1.º de enero de 1996, ya se definió en la sentencia que sirve de título de recaudo. El juez de la ejecución solo debe analizar si las obligaciones que están contenidas en la sentencia se cumplieron materialmente o no, de manera que las únicas excepciones que puede proponer la parte ejecutada son aquellas derivadas del cumplimiento o la extinción de la obligación. La determinación de la legalidad o ilegalidad de una sentencia sólo sería del resorte del superior funcional al desatar un recurso ordinario o a través de los recursos extraordinarios con los que contaba la parte que estimó ilegal una providencia, pues considerar en otro sentido, sería ir en contra de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el acceso efectivo y material a la administración de justicia. En tal sentido lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2011.[8] ii) Con el proceso ejecutivo no se persigue que la prima de actualización se extienda más allá del 31 de diciembre de 1995, sino que los efectos nivelatorios que esta tuvo permanezcan y que no se pierdan a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.

En tal sentido, si bien parte de los valores reconocidos como prima de actualización sí fueron incorporados a la asignación básica de 1996, la mayoría de tales valores quedó por fuera de tal disposición. Esto se evidencia a partir de establecer la diferencia porcentual entre los salarios de 1991 y 1995 comparado con el ipc y el salario mínimo de ese periodo.

Lo anterior permite concluir que sin tener en cuenta los aumentos anuales de ley, la asignación de retiro debió haberse incrementado en un 206,8 %, sin embargo, pese a los incrementos anuales y al incremento producto de lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996, existe una diferencia de 53,39 % que es lo que se reclama. iii) En todos los decretos de creación de la prima de actualización se adicionó un parágrafo según el cual el personal que la devengue en servicio activo tendría derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El ejecutante El señor Juan Francisco Paz Montufar, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[9] 1.5.2. La ejecutada Mediante auto del 27 de febrero de 2014, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[10] derecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ejerció, según se desprende de la constancia secretarial del 27 de mayo de 2014.[11] 1.6.

El ministerio público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación: i) La prima de actualización se creó con una limitación en el tiempo, eso es, hasta que se estableciera la escala salarial porcentual única que introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que fue computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, tanto para quienes la devengaron en servicio activo, como para el personal retirado en virtud del sistema de oscilación de las asignaciones de retiro establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. ii) Para el año 1996 se expidió la correspondiente escala salarial definitiva y su aplicación reemplazó el reconocimiento de la prima de actualización, por lo tanto, en virtud del principio de oscilación, también fue reemplazada para los retirados, criterio que ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[12] En tal sentido, pretender que se siga contabilizando como factor en la asignación de retiro es contrario a la norma que la creó y carece de fundamento legal. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el trámite de la ejecución de la sentencia, le es dable al juez declarar la ilegalidad del título ejecutivo. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».[13] En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.

El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.[14] En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»[15] y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».[16] Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 488 del cpc en los siguientes términos: Artículo 488.

Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. [Resalta la Sala].

La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.[17] La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.[18] Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.

Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.[19] Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 497 de cpc el cual preceptúa que «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 488 del cpc i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo establecidos en el artículo 488 del cpc, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 497 ibidem.

Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 509 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».[20] En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 509 del cpc especificó lo siguiente: Artículo 509.

Modificado por el art. 50, Ley 794 de 2003. Excepciones que pueden proponerse: 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden.

A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas. [Resalta la Sala]. Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°.

En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” [21] [Resalta la Sala].

Así las cosas, el artículo 509 del cpc desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 30 de junio de 1990, se produjo el retiro del servicio activo del ejecutante por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1142.[22] El 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia[23] en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Francisco Paz Montufar en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de las mesadas causadas y la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. En la providencia se dispuso: Segundo: Declárese la nulidad del silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no dar respuesta a la petición elevada por el peticionario el 7 de septiembre de 2001, por medio de la cual negó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización al Mayor ® Juan Francisco Paz Montufar.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar al Mayor ® Juan Francisco Paz Montufar, el reajuste de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actualización en las mesadas desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Cuarto: Condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizando de acuerdo a la parte motiva conforme los índices de inflación certificados por el dane y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: r = r.h. índice final índice inicial Quinto: Ordenar a la entidad demandad que los reajustes anuales de ley, a partir de 1996, deberán liquidarse con la base prestacional que resulta de aplicar hasta Diciembre 31 de 1995, la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que de conformidad con la normativa aplicable y los derroteros jurisprudenciales que el señor Paz Montufar tenía derecho a que a la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización desde el año 1992 hasta 1995, pues encontró claro que esos dispositivos salariales «tenían un don temporal, el de la nivelación, y que desde 1996, con el decreto 107, se fijó una escala salarial única, con referentes porcentuales, que caucionaban remuneraciones equitativas entre los diferentes grados».

Además, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 1.º de enero de 1996, «teniendo en cuenta el nuevo monto, como quiera que hubo un reconocimiento de una prestación adicional anterior, con vigencia temporal, que incide en el valor base de la asignación de retiro y por ende, el valor difiere del pagado al actor a partir de 1996, al que constituiría su base luego de incluir la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1996».

Esta decisión no fue apelada. El 17 de noviembre de 2004, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo de Sucre.[24] El 28 de junio de 2005, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emitió la Resolución 2135 con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia anterior.

En tal sentido, ordenó el pago de la prima de actualización, sin embargo, advirtió que «la liquidación del reajuste de la Asignación de Retiro con Prima de Actualización, sólo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995 y toda vez que tuvo carácter temporal, no da lugar a reajuste definitivo de la Asignación de Retiro, de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó». [25] El 3 de junio de 2005, mediante Memorando 340-826 el Jefe de Sección de Liquidación y Control de Nómina remitió al subdirector de prestaciones sociales la liquidación de la prima de actualización del 1.º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, así como los intereses moratorios desde el 18 de noviembre de 2004, correspondiente al señor Paz Montufar.[26] El 23 de julio de 2005, se emitió la Orden de Pago 2005000349 por valor de $ 14.554.571.[27] La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó que el ejecutante devenga mensualmente la suma de $ 2.672.862 por concepto de asignación de retiro.[28] Asimismo, mediante certificado 613 cremil 14023, sin fecha, la entidad hizo constar los valores por concepto de sueldo básico por los años 1990 a 2006, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno nacional.[29] Por su parte la Oficina de Telemática de la Policía Nacional certificó los sueldos básicos del grado de agente a teniente coronel a partir del año 1992.[30] En cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de octubre de 2009,[31] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó que el procedimiento utilizado para liquidar el valor de la prima de actualización se realizó teniendo como referencia los índices de inflación certificados por el dane y mediante la aplicación de la fórmula ordenada por la autoridad judicial en la sentencia condenatoria.

Señaló que «se toma el sueldo básico de cada año por el porcentaje de la prima de actualización más la duodécima parte y a este total se le aplica el porcentaje de liquidación que corresponde por el tiempo de servicios prestados».[32] Además, informó que «con el Decreto No. 107 de enero 15 de 1996 se consolidó la Escala Gradual Porcentual por la cual se fijan los nuevos sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y por no existir norma expresa que establezca el reconocimiento y pago de la prima de actualización con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 no hay lugar a su liquidación». 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que tal y como se expuso en el marco normativo, el proceso de ejecución de una sentencia parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible, es decir, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa.

En tal contexto, al juez del proceso ejecutivo se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del cpc, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento. Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial.

Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de cpc al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida».

Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta. Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido en forma enfática que «el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que solo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna».[33] Como fundamento de sus afirmaciones, sostuvo la Sección que no es posible convertir su trámite en uno ordinario en tanto que «la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título» y las alegaciones por vía de excepciones se circunscribe solo a los sucesos posteriores al nacimiento del título.

Sobre las razones por las cuales no es posible cuestionar la legalidad del título ejecutivo, en sentencia del 16 de julio de 2008, esa Sección señaló:[34] Así las cosas, es claro que la Ley no contempló la posibilidad de excepcionar en sede del proceso ejecutivo, la ilegalidad de los actos administrativos o contratos que contienen la obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A.). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo. d) Cuarto, porque el juez de la ejecución, como máximo, podría decretar, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a términos de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C. […] Si bien el inciso segundo del numeral 2 del citado artículo 170 ibídem, establece que no será procedente la suspensión del proceso ejecutivo por el sólo hecho de que exista otro proceso que verse sobre la validez del título en los eventos en los cuales resulte posible que en el ejecutivo se aleguen los mismos hechos como excepción, lo cierto es que, como se puso de presente anteriormente, la excepción de ilegalidad o invalidez de los actos administrativos no se puede proponer en el proceso ejecutivo, tal y como lo preceptúa el artículo 509 del C. de P. C. [35]. [Resalta la Sala].

En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.[36] Al respecto señaló la Corporación lo siguiente:[37] Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.

El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. [Resalta la Sala]. En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa:[38] Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. [Resalta la Sala]. Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente la autoridad de la cosa juzgada[39] de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo.

Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme»,[40] revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.

Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias,tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.

Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, mas no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. En ese sentido, se colige que con independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo –que, debe precisarse, hizo tránsito a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.

Al respecto, valga resaltar que el título ejecutivo se obtuvo de manera legítima, pues fue proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que el posible error en que incurrió el Tribunal de Sucre no constituye una ilegalidad del título, ni implica que este haya sido obtenido por medio ilícito.

Por lo tanto, comoquiera que en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, correspondía al juez de la ejecución definir de fondo las pretensiones de pago bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida el 29 de octubre de 2004, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si entenderán prósperas o no, las pretensiones de pago.

Valga precisar que si bien el Tribunal sustentó su decisión en una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de julio de 2000,[41] lo cierto es que en aquella decisión la autoridad judicial no realizó análisis alguno respecto de la legalidad del título que fue presentado como base de recaudo sino que concluyó que de los documentos presentados como tal, no se deduce la existencia de una obligación clara expresa y exigible y que el juez de primera instancia no había motivado la decisión que lo llevó a librar mandamiento de pago, razón por la cual encontró justificado que el juez no permitiera continuar con la irregularidad presentada y, en consecuencia, declaró la no existencia del título ejecutivo.

En igual sentido, en providencia del 5 de octubre de 2000,[42] la autoridad judicial advirtió que no existía el título ejecutivo por el cual se profirió mandamiento de pago por cuanto se derivaba de un contrato estatal que fue liquidado por los contratantes y en el acta de liquidación se afirmó estar a paz y salvo por todo concepto, de manera que no quedaron saldos a favor del contratista, por lo que al no haber pago pendiente por cuanto las obligaciones fueron satisfechas mutuamente, se advertía la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Por lo tanto, se advierte que el sustento jurisprudencial que sirvió al a quo para adoptar la decisión apelada no autorizó un análisis de legalidad del derecho reconocido en el título, sino que la legalidad a la que hizo referencia es a si el documento que se aportaba para ser ejecutado, en realidad contenía una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, la Sala encuentra que no está probada la excepción de pago de la obligación en la forma que lo dispuso la sentencia apelada, pues si bien mediante la Resolución 2135 del 28 de junio de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció unas sumas de dinero a favor del ejecutante por concepto de la inclusión de la prima de actualización en las mesadas de los años 1992 a 1995 en forma indexada y otro valor por concepto de intereses, lo cierto es que, en relación con el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996, señaló: Artículo 4º.

Advertir que la liquidación del reajuste de la Asignación de Retiro con Prima de Actualización, sólo procede hasta la fecha en que tuvo vigencia la referida prima, esto es hasta el 31 de diciembre de 1995 y toda vez que tuvo carácter temporal, no da lugar a reajuste definitivo de la Asignación de Retiro, de conformidad con lo establecido en la normatividad que la reglamentó. Al respecto, esta Sala encuentra que la entidad ejecutada no ha realizado el pago de suma alguna por concepto del reajuste de la asignación de retiro «a partir del 1.º de enero de 1996, teniendo como base prestacional lo que resulte de lo liquidado hasta el 31 de diciembre de 1995, incluyendo la prima de actualización», en tanto que el único concepto que pagó fue por la inclusión de la prima reclamada en el periodo comprendido entre 1992 y 1995.

Quiere decir esto que la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación, razón suficiente para revocar la decisión apelada y, en consecuencia, ordenar al tribunal seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Resta señalar que si bien el recurrente presentó unos argumentos relativos a la falta de incorporación de la nivelación en la asignación de retiro del actor pese a la expedición del Decreto 107 de 1996 y, con ellos, defendió la liquidación de la deuda que ejecuta, pues afirma que no persigue que la prima de actualización se extienda más allá del 31 de diciembre de 1995, sino que los efectos nivelatorios que esta tuvo permanezcan y que no se pierdan a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, lo cierto es que esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre tal reclamación a efectos de que sea el a quo, en garantía del derecho a la doble instancia, el que se pronuncie sobre la liquidación que sirva de base para seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales, así como el principio de la doble instancia,[43] esta Sala encuentra que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada y, en su lugar, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que efectúe un pronunciamiento preciso sobre la deuda que se ejecuta en el sub lite, de conformidad con los argumentos aquí expuestos. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que el juez del proceso ejecutivo debe adoptar la decisión que corresponda con estricta sujeción a la sentencia y al procedimiento propio del proceso ejecutivo, en salvaguarda del principio de la cosa juzgada y con fundamento en la certeza del derecho consignado en el título que sirve de base de recaudo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta, que declaró la ilegalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago, en el proceso promovido por el señor Juan Francisco Paz Montufar, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en su lugar, se ordena seguir adelante con la ejecución, para lo cual el Tribunal deberá efectuar un pronunciamiento preciso sobre la liquidación de la deuda que se ejecuta.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 97 a 118. [2] Folios 232 a 248. [3] Folios 440 a 451. [4] Al efecto citó la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 1098-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [5] Se refiere al auto proferido el 13 de julio de 2000, en el expediente 17.583, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

Al respecto citó el siguiente aparte: Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?. […] Por consiguiente el juez: • no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar, en absoluto, el destino o rumbo del juicio; el juez • no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. [6] Se refiere al auto proferido el 30 de abril de 2004, en el proceso identificado con el radicado 22692, M.P. Isaura Vargas Díaz.

Al respecto, citó el siguiente aparte: Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. [7] Folios 454 a 464. [8] Se refirió a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011, dentro del proceso identificado con el radicado 11001 03 15 000 2011 00928 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Folios 521 a 522. [10] Folio 520. [11] Folio 531. [12] Se refirió a la sentencia S-764 del 3 de diciembre de 2002 y a la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 en el expediente 2176-05, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. [14] Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». [15] Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. [17] Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.

A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 11 de noviembre 2009, radicado 25000 23 26 000 2002 01920 02(32666), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de diciembre de 2017, radicado 25000 23 36 000 2015 00819 03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: «De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de noviembre de 2015, radicado 25000 23 27 000 2005 00326 02 (19962), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Folio 32. [23] Folios 2 a 19. [24] Folio 19 reverso. [25] Folios 20 a 23. [26] Folios 24 a 27. [27] Folios 137 y 152. [28] Folio 28. [29] Folio 31. [30] Folios 33 a 38. [31] Folios 397 y 398. [32] Folios 402 a 407. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, radicado 25000 23 26 000 1996 01357 01(23565) M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, radicado 25000 23 26 000 1996 02381 02 (23363) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Cita del texto original «El ejecutado tiene la carga de impugnar, por vía de acción ordinaria, la legalidad del acto o contrato del cual se deriva el título de ejecución, razón por la cual no resulta válida la posición que, del texto del inciso segundo del numeral 2 del artículo 170 del C.P.C., niega la suspensión del proceso por prejudicialidad». [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000 23 26 000 2003 01971 02 (42294), M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicado 25000 23 26 000 1997 04694 01(22339), M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. [38] Hernando Devis Echandía: Teoría General del Proceso, 3.ª ed. Universidad, p. 165. [39] Manuel S. Urueta Ayola: Manual de derecho procesal administrativo, 1.ª ed., Legis 2021, p. 524 y 525. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [41] Se refiere al auto proferido el 13 de julio de 2000, en el expediente ce-sec3-exp2000-n17583, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de octubre de 2000, radicado ce-sec3-exp2000-n16868, M.P. María Elena Girado Gómez.

En esta oportunidad la Sección advirtió que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones, a saber: 1) Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo. 2) Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo. 3) Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.).

Las cuales, una vez cumplidas, conducen al juez a proferir el mandamiento de pago si fueron acreditados los requisitos legales para que exista título ejecutivo; o negarlo, en caso contrario. [43] La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-041 de 2018, precisó que librar mandamiento ejecutivo en segunda instancia puede desconocer las competencias del a quo y vulnerar el derecho de contradicción de los sujetos procesales.

En tal sentido, sostuvo: En efecto, la actuación del superior en este específico escenario procesal, es decir, en la resolución de la apelación contra la providencia que ordenó al ejecutado el pago de la acreencia, no puede desconocer los márgenes de decisión del juez inferior, concretamente en materia de controversias sobre las condiciones formales del título valor, la solicitud del beneficio de excusión y las excepciones previas, cuyo conocimiento está condicionado a que dicha discusión se genere a través del recurso de reposición contra el auto ejecutivo.