ACCIÓN DE LESIVIDAD / ABUSO DEL DERECHO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VINCULACIÓN PRECARIA – Configuración/ MAGISTRADA AUXILIAR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [S]e pueden advertir tres criterios que para la Corte Constitucional permiten evidenciar palmariamente el abuso del derecho en materia pensional: el primero relacionado con la aplicación ultractiva del IBL de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación de que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en esta última norma; el segundo, cuando se advierte una vinculación precaria en un cargo de mayor jerarquía y remuneración que aquel desempeñado con anterioridad y; tercero, cuando producto de esa vinculación precaria se genera un incremento excesivo en la mesada pensional.(…) [L]las vinculaciones precarias son aquellas que tienen una duración reducida en el tiempo y cuyo elemento definitorio es su fugacidad, y que tienen la capacidad de «menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria».
En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub examine la señora Navia de Ayala tenía derechos de carrera sobre el cargo de juez penal de circuito, y que su vinculación como magistrada auxiliar, (…) no tuvo su origen en un concurso de méritos, pues estos cargos al ser de disponibilidad y confianza del magistrado de alta corte se suplen a través del libre nombramiento y remoción. Sobre esta forma de vinculación, conviene anotar como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-631 de 2017 que «cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediando únicamente la voluntad del nominador […] conforme las particularidades del caso concreto, podrá predicarse la fugacidad de la vinculación si el tiempo de ejercicio fue corto», por lo que la precariedad en el caso de la aquí demandada, dependía de la temporalidad y del incremento excesivo de la mesada pensional, lo que a todas luces permite concluir que al desempeñar el cargo por un poco más de un mes, y que a partir de este se duplicó la pensión de jubilación, esta parte de su historia laboral no era compatible con la mesada liquidada.(…) Es decir, que para el caso concreto carece de relevancia si la señora Navia de Ayala aceptó el nombramiento en un alto cargo de la Rama Judicial por un mes, únicamente para mejorar su situación pensional, o si en efecto se vio imposibilitada para continuar su desempeño en este por los motivos de salud alegados, pues lo que importa es que se vio beneficiada de manera desproporcionada respecto del conglomerado por una vinculación fugaz, precaria, respecto de una prestación que no se deriva de sus ahorros individuales exclusivamente, sino que resulta financiada no solo por el Estado, sino también por los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación a cuando una vinculación precaria puede constituir un abuso del derecho en materia pensional, ver: C. de E., Sentencia del 26 de julio de 2018, Subsección B, Sección Segunda, Rad. 73001-23-33-000-2013-00703-01 (0204-15).Respecto a la fugacidad de los cargos en libre nombramiento y remocióm, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-631 de 2017 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIÓDICAS / MALA FE - No acreditación Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.
En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01214-01(0796-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Reliquidación pensional con asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio.
Magistrada auxiliar que desempeñó el cargo únicamente por un mes y cinco días. Vinculación precaria. Abuso del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Constanza Margarita Navia de Ayala. Pretensiones[1]: 1. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez en favor de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala. 2.
Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Navia de Ayala a reintegrar a la UGPP todas las sumas pagadas con ocasión del acto administrativo demandado, debidamente indexadas; ajustar la condena con el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1.
La señora Constanza Margarita Navia de Ayala nació el 4 de septiembre de 1948 2. La demandada prestó sus servicios a la Rama Judicial de la siguiente forma: a) Juez primera civil municipal de Puerto Tejada entre el 22 de julio de 1974 y el 31 de agosto de 1977; b) Juez primera promiscua municipal de Cajibio entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979; c) Juez primera penal municipal de Popayán entre el 1.° de septiembre de 1979 y el 16 de febrero de 1986; d) Juez tercera penal del circuito de Popayán entre el 17 de febrero de 1986 y el 7 de marzo de la misma anualidad; e) Juez primera penal municipal de Popayán desde el 8 de marzo de 1986 hasta el 26 de septiembre de 1986; f) Juez tercera penal del circuito de Popayán desde el 27 de septiembre de 1986 al 26 de octubre de la misma anualidad; g) Juez primera penal municipal de Popayán desde el 27 de octubre de 1986 al 30 de agosto de 1988; h) Juez tercera penal del circuito de Popayán desde el 1.° de septiembre de 1988 hasta el 2 de febrero de 2010; i) Magistrada auxiliar en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo de 2010. 3.
El 28 de octubre de 2002 la señora Navia de Ayala solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición. 4. Mediante Resolución 14869 del 8 de agosto de 2003, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en favor de la demandada en cuantía de $2.829.532, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2002.
Frente al anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente en el sentido de confirmar la decisión inicial. 5. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala interpuso acción de tutela contra Cajanal con el fin de que le fuera reliquidada su pensión, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante fallo del 18 de enero de 2005 este resolvió conceder el amparo y ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacacional en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 6.
En cumplimiento de la anterior providencia, Cajanal expidió la Resolución 31896 del 15 de septiembre de 2005 con la que se acrecentó la mesada pensional a la suma de $3.095.666. 7. Posteriormente, y previa solicitud de la interesada, Cajanal reliquidó la nuevamente la prestación, en cuantía de $4.264.155, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2008. 8.
La señora Navia de Ayala presentó renuncia a su cargo en propiedad como juez tercera penal del circuito de Popayán, la cual fue aceptada a partir del 8 de marzo de 2010. De igual forma, renunció al cargo de magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con efectos a partir del 8 de marzo de 2010. 9. A través de Resolución PAP 8327 del 10 de agosto de 2010, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $4.498.758, efectiva a partir del 8 de marzo de 2010. 10.
Frente al anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, con el fin de que le fuera reliquidara su mesada conforme al último periodo cotizado, esto es, con el periodo que fungió como magistrada auxiliar. 11. Mediante la Resolución PAP 27376 del 24 de noviembre de 2010, Cajanal elevó la cuantía de la pensión a $12.042.754 al tomar como base de liquidación la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio como magistrada auxiliar.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de marzo de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «el Despacho señaló que las excepciones de cumplimiento del régimen de transición y la normatividad jurídica que era aplicable a la demandada, inexistencia de presupuestos fácticos para la configuración de abuso del derecho, inexistencia de detrimento patrimonial del Estado, violación de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia, violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, afectación en la vida personal y familiar de la demandada en el evento de una disminución de la mesada pensional, régimen especial de la rama judicial y su teleología, vía de hecho administrativa, protección del principio de favorabilidad y seguridad social en materia pensional y no afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se funda en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual la Sala las analizará al momento de proferir la sentencia que defina el litigio.
Acto seguido, el Despacho analizó las excepciones denominadas: desconocimiento de una orden judicial emitida legítimamente en virtud de la acción constitucional de tutela, falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, y caducidad, propuestas por el apoderado judicial de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala.
Del análisis efectuado, el Despacho concluyó que dichas excepciones no prosperan. De conformidad con las razones expuestas en la audiencia, y teniendo en cuenta que de oficio no se encuentran probadas excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, el Despacho, resolvió: Declarar no probadas las excepciones denominadas: desconocimiento de una orden judicial emitida legítimamente en virtud de la acción constitucional de tutela, falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, y caducidad, propuestas por el apoderado judicial de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se debe determinar en este proceso si la resolución N° PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, con inclusión de lo devengado en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura durante 1 mes y 5 días, se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos alegados en la demanda.
En caso afirmativo, se deberá establecer si es o no procedente ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, dicha pretensión es consecuencial a la de nulidad.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[3] Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal hizo referencia a los fundamentos constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, y al desarrollo sobre la teoría de abuso del derecho de la Corte Constitucional, según la cual, deben ampararse «los derechos fundamentales de la colectividad afectada por las acciones de quienes desbordan los límites o finalidades que la ley establece» y que se presenta en aquellas «situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma».
En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional en su sentencia C-258 de 2013 consolidó la tesis del abuso del derecho para concluir que en este incurre: i) quien adquiere el derecho en forma legítima pero lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; iii) cuando el titular del derecho hace uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y iv) aquel que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
El tribunal hizo alusión, además, a la figura jurídica del fraude a la ley, la cual sustentó en las sentencias SU-1122 de 2001 y C-258 de 2013, para lo cual indicó que para su configuración basta la producción de un resultado manifiestamente desproporcionado, contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica, y que a partir de allí, deben adoptarse los correctivos necesarios, según cada caso, en perspectiva del interés general como fundamento del Estado democrático y social de derecho.
En segundo lugar, y de conformidad con lo anotado, hizo un análisis crítico de los medios de prueba, para lo cual indicó que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma estaba vinculada a la Rama Judicial, por lo que tenía derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971.
De igual forma, afirmó que en el sub examine no se discutió que la prestación se liquidara con la asignación salarial más alta devengada en el último año, por lo que indicó que el objeto de debate se concentraba en la inclusión de lo devengado por la demandada en el cargo de magistrada auxiliar en el IBL pensional. Sobre el particular, resaltó que la señora Navia de Ayala laboró como juez en forma continua e ininterrumpida entre julio de 1974 y febrero de 2010, esto es, por más de 35 años, y con base en estos tiempos se le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto regulados por el Decreto 546 de 1971, pero con el IBL regulado por la Ley 100 de 1993, el cual fuera modificado posteriormente para, además de incluir factores tales como las primas de navidad, servicios y vacaciones, se reliquidara la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, pero condicionada al retiro definitivo de este.
Ahora, respecto al periodo laborado como magistrada auxiliar, esto es, entre el 3 de febrero de 2010 y el 8 de marzo de 2010, señaló que si bien se cumplían las normas para la prestación del servicio, encontró demostrado que en el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y julio de 2011, aproximadamente 34 meses, se efectuaron al menos once nombramientos en el cargo que ostentó la demandada, en el despacho de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez.
A partir del anterior hecho, sostuvo que una vez la demandada se retiró del cargo de magistrada auxiliar solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, así como su inclusión en nómina, razón por la cual, la entidad de previsión profirió la Resolución PAP 008327 del 10 de agosto de 2010, la cual solo tuvo en cuenta los tiempos como juez de circuito; de modo que la interesada recurrió el acto administrativo con el fin de que se reliquidara su pensión conforme a la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, que en su caso fue mientras estuvo en el cargo de magistrada auxiliar, a lo cual Cajanal accedió a través de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, y como consecuencia de ello se elevó la cuantía de la mesada pensional a $12.042.755.
Como consecuencia de los anteriores hechos, encontró demostrado que el ascenso al cargo de magistrada auxiliar de la señora Navia de Ayala por el término de un mes y cinco días no consultó el interés general y las razones del buen servicio «puesto que en tan corto tiempo no alcanzó a desempeñarlo». Bajo ese entendido, argumentó que todo cargo en la Rama Judicial está provisto bajo la egida de las normas rectoras de su función y que, tanto en su provisión como en su asunción, se debieron consultar los principios constitucionales, orientadores de la función pública.
Así las cosas, concluyó que la pensión que la demandada usufructúa se originó en el aprovechamiento del nombramiento en un cargo de magistrada auxiliar por un periodo apenas superior a un mes, con el objetivo de incrementar el IBL pensional que ya tenía reconocido bajo su asignación como juez del circuito. Agregó además que, si bien la pensionada estaba amparada en una norma vigente, la liquidación pensional obtenida por esta no se ajustó a la finalidad querida por el ordenamiento jurídico.
De igual forma, indicó que Cajanal puso en conocimiento de la Contraloría General de la República varios casos similares al de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, en tanto se les reconoció o reliquidó su pensión después de ocupar el mismo cargo de la demandada, lo que permitía inferir que el nombramiento de esta tuvo como única finalidad «incrementar en forma irregular, desproporcionada e irrazonable el ingreso base de liquidación de su pensión, con fundamento en las previsiones del artículo 6° del decreto 546 de 1971».
En tercer lugar, frente a los argumentos de defensa, valoró la historia clínica de la señora Navia de Ayala, en las cuales consta que esta padecía de hipertensión arterial y diabetes «con anterioridad a la fecha en que se desempeñó en el cargo de Magistrada Auxiliar», documentos que fueron aportados por la demandada para soportar la renuncia al antedicho cargo tras solo un mes de su nombramiento.
Sobre el particular, consideró que si la situación de salud de la pensionada le impidió continuar en el ejercicio del cargo, condición médica que ya conocía la interesada, esta era una razón suficiente para no aceptarlo y que su deber era considerar la trascendencia de asumirlo, y que dicha aceptación no fuera únicamente para buscar un beneficio pensional como en la práctica ocurrió; y como consecuencia, concluyó que dichos medios de prueba no desvirtuaron que la aceptación del alto cargo en la Rama Judicial obedeció a su intención de mejorar su mesada pensional en detrimento del interés general.
Respecto a la prueba testimonial indicó que una de las testigos tenía un interés directo en el proceso por encontrarse bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos; y frente a los demás aseveró que estos manifestaron residir en la ciudad de Popayán para la época en que la demandada fue nombrada como magistrada auxiliar en Bogotá, de modo que no tuvieron conocimiento directo o indirecto de las circunstancias de acceso al empleo, y que de sus dichos solo se ratifica el estado de salud de la señora Navia de Ayala.
En consecuencia de todo lo anterior, el a quo concluyó que en el presente caso se demostró la existencia de un abuso del derecho en tanto que se trató de un típico caso en el que se tiene un derecho adquirido, pero se utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico y bajo el aprovechamiento de la interpretación de las normas legales y al privilegio de la pensión especial.
Del mismo modo, consideró que la demandada incurrió en fraude a la ley. Lo anterior, por cuanto esta obtuvo un incremento en su mesada pensional desmedido, en tanto que su ingreso base de liquidación pasó de aproximadamente cinco millones, que era el que le correspondía como juez del circuito, a más de diecisiete millones de pesos, por tan solo haber ejercido el cargo de magistrada auxiliar entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo de ese mismo año; lo que conllevó a su vez a que obtuviera una mesada pensional de, aproximadamente, $12.042.754, es decir, más del doble de lo que le correspondía inicialmente.
Finalmente, señaló que como la UGPP únicamente solicitó el reintegro de dineros, mas no indicó nada respecto a la liquidación de la pensión con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, no se efectuaría ningún pronunciamiento sobre dicho punto y, en ese orden de ideas, ordenó reliquidar la pensión de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala en el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio como juez, esto es, entre el 3 de febrero de 2009 y el 2 de febrero de 2010, y condenó a la demandada a reintegrar la diferencia entre lo que devengó por concepto de pensión reconocida por la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, y la mesada pensional liquidada conforme se ordena en la sentencia, desde el 8 de marzo de 2010 y hasta la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional del acto demandado.
RECURSO DE APELACIÓN La señora Constanza Margarita Navia de Ayala[4] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: La demandada señaló que el objeto de controversia se centró en determinar si el acto administrativo demandado, Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2003 mediante el cual se reliquidó su pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado por ella mientras laboró como magistrada auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba viciada de nulidad.
Además, en caso de respuesta afirmativa a ese primer interrogante, debía definirse si había lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado (reintegro de dineros). De acuerdo con el litigio fijado señaló que, en su caso, quedo demostrado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al haber laborado en la Rama Judicial tenía derecho a que su pensión se reconociera y liquidara conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
De igual forma, que laboró como magistrada auxiliar por 1 mes y 5 días por lo que solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de ese tiempo bajo la implementación del régimen legal que le cobijaba. Agregó que la UGPP no logró demostrar, estando en la obligación de hacerlo, que la señora Navia de Ayala no era beneficiaria del Decreto 546 y que su pensión no podía liquidarse con la asignación más alta devengada en el último año de servicio.
Así como tampoco probó la configuración del abuso del derecho alegado por la entidad demandante, en tanto, adujo, los motivos que la llevaron a renunciar al cargo de magistrada auxiliar fueron producto de su estado de salud; ni que con la reliquidación de su pensión a través del acto demandado se hubiese causado un detrimento al erario y el desconocimiento del principio de legalidad.
Por su parte, aseveró que la demandada sí logró demostrar que el acto administrativo demandado se profirió con base en el régimen pensional que legalmente le correspondía (Decreto 546 de 1971), y que todas sus actuaciones ante la administración se enmarcaron en los principios de legalidad y buena fe; además de su probidad como funcionaria judicial y en su ámbito personal.
Añadió que el proceso judicial iniciado en su contra por la UGPP tiene un “tinte político y de malquerencias con funcionarios de la Rama Judicial” y reiteró que no existió una causa distinta para el retiro del ejercicio profesional que su estado de salud. Adujo que de los medios de prueba obrantes en el expediente se puede concluir que se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, en tanto dicho acto administrativo aplicó en debida forma el régimen legal que le cobijaba como beneficiaria del régimen de transición, sin que se observe en modo alguno la mala fe o el abuso del derecho prodigado por la demandante y el tribunal.
En ese sentido, señaló que la decisión de tutela que ordenó la implementación del régimen pensional especial de la Rama Judicial en su favor no fue atacado ni cuestionado, y que su otorgamiento obedeció a un derecho legítimo en su favor, así como de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales; que su desvinculación definitiva de la Rama Judicial como magistrada auxiliar obedeció a su deteriorado estado de salud, y que este no fue producto de la mala fe; y que el tribunal no valoró las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable y del correcto ejercicio de sus funciones.
Igualmente, sostuvo que el tribunal desconoció tanto el precedente jurisprudencial como el principio de legalidad en materia pensional y del régimen de transición, en tanto que el régimen pensional es inescindible para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU-130 de 2013, e hizo referencia a las sentencias del 1.° de septiembre de 2011 (2008-00095), 29 de abril de 2010 (20004-02732) y del 1.° de septiembre de 2014 (2010-01059) del Consejo de Estado.
Por último, reiteró que su derecho pensional está regulado por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que prevé que la prestación se liquida con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, para lo cual sostuvo que dicha norma «no tiene discusión ni interpretación diferente», pero que fue desconocida por el tribunal en cuanto: i) la UGPP no realizó ningún esfuerzo para probar que la demandada actuó de mala fe por el solo hecho de haber fungido como magistrada auxiliar por un mes y cinco días previo al retiro definitivo del servicio, y que este último se originó en el estado de salud de la señora Navia de Ayala; ii) no se demostró en qué consistió el fraude a la ley por parte de la demandada, en tanto ésta no acudió a interpretaciones torticeras de la ley, sino que se ajustó a los parámetros del régimen pensional que le eran aplicables; iii) que el tribunal no podía acudir a un criterio auxiliar de interpretación cuando la norma es clara y expresa, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, de modo que la decisión está claramente apartada del precedente jurisprudencial de la citada alta corte como del Consejo de Estado; iv) que el a quo no podía reconocer que a la demandada le es aplicable el régimen pensional especial de la Rama Judicial para luego desconocer su aplicación, y que este no puede ser fraccionado porque la norma no diferenció que la pensión se liquida de forma diferente si la permanencia en el cargo es de meses o años; v) que el tribunal concluyó sin prueba alguna que diera cuenta de ello, que la señora Navia de Ayala fue nombrada como magistrada auxiliar con la única intención de incrementar su mesada pensional, afirmación que solo se desprende de las actuaciones de la Contraloría General de la República quien a la postre archivó las diligencias en contra de la demandada.
En ese sentido, solicitó revocar la decisión objeto de apelación para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP[5] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala[6] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 1315 de la actuación CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1.
¿La reliquidación pensional de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, obtenida a través de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, fue obtenida con abuso del derecho en tanto que en el último año de servicios la demandada solo fungió como magistrada auxiliar por un mes y cinco días? 2. ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las diferencias de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010? Primer problema jurídico ¿La reliquidación pensional de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, obtenida a través de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, fue obtenida con abuso del derecho en tanto que en el último año de servicios la demandada solo fungió como magistrada auxiliar por un mes y cinco días? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Conforme la jurisprudencia de la Corte constitucional y del Consejo de Estado el abuso del derecho en materia pensional puede configurarse cuando se obtiene un aumento desmedido de la prestación a partir de una vinculación precaria en un cargo de mayor jerarquía y remuneración, razón por la cual se encuentra configurada la figura citada en el caso de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala.
Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: Sobre el abuso del derecho en materia pensional En primer lugar, la figura del abuso del derecho está consagrada constitucionalmente en el artículo 95 de la Carta, el cual en su numeral 1 dispone como deber de toda persona y ciudadano «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 Constitucional, previó que el Estado está en la obligación de garantizar «los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como de respetar «los derechos adquiridos con arreglo a la ley». Pero también indicó que «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, luego de realizar un detallado estudio sobre la figura del abuso del derecho desde la doctrina y la jurisprudencia nacional, concluyó que «en términos generales, incurre en abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;
(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue».
Sostuvo, además, que dicha figura se distingue del fraude a la ley, en tanto que, mientras la segunda parte del «resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica», la primera parte de la titularidad del derecho pero cuyo ejercicio resulta «manifiestamente irrazonable o desproporcionado» y, agregó, que «para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica».
Y conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que para que proceda la protección constitucional de los derechos pensionales, estos deben ser adquiridos con arreglo a la ley, reconocidos conforme a derecho, y que «en su causación se prohíbe el abuso del derecho». De modo tal que «el ámbito de protección de los derechos adquiridos resguardados tanto por el artículo 48 Superior como por el Acto Legislativo 01 de 2005, son aquellos causados de conformidad con el ordenamiento jurídico y sin abuso al derecho».
Asimismo, la citada sentencia de constitucionalidad señaló: «[…] 4.4.1. Pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude de la ley […] En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de manera preponderante, la dimensión objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. En materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas.
Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.
Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.
Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable. […] En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde.
En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. Por todo lo anterior, la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes.
Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes […]». (subrayas de la Sala) En ese sentido, y si bien la sentencia C-258 de 2013 se pronunció principalmente sobre las pensiones de los congresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta constituye un precedente fundamental que ha marcado la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en materia de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el entendido de que el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios es el regulado por los artículos 21 y 36 ejusdem, y sentó las bases para determinar la configuración de las figuras del abuso del derecho y el fraude a la ley en los casos de reconocimiento pensional y su reajuste.
Incidencia de la vinculación precaria para efectos pensionales. Configuración del abuso del derecho. Como indicaba la Corte Constitucional en su sentencia C-258 de 2013, el abuso del derecho en materia pensional es advertible en aquellos casos en los que se presenta una vinculación precaria, argumento que fue analizado más a fondo en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017.
Sobre el particular, la primera resaltó, recogiendo el criterio de interpretación efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 sobre el IBL del régimen de transición, que el desconocimiento de aquella hermenéutica puede llevar a obtener ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario y que no guardan ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral.
Por su parte, la segunda ahondó aún más en los efectos de las vinculaciones precarias sobre los derechos pensionales en los siguientes términos: «[…] a) Casos en los que la vinculación precaria adquiere relevancia por la aplicación ultractiva de un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993. 29. Como lo denunció la entidad accionante, existen casos en los cuales la vinculación precaria y su papel determinante en la liquidación de la mesada pensional de funcionarios que estuvieron al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, surge de la aplicación extensiva en el tiempo de un IBL distinto a aquel establecido en la Ley 100 de 1993, en el marco del régimen de transición pensional.
Lo anterior, en contravía de la interpretación consolidada por la Corte Suprema y la Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición no es predicable del IBL, pues el Legislador solo previó la transición respecto de la edad de pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación. […] Así las cosas, a modo de ejemplo, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 al establecer que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho (…) a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”, establece como IBL la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio el funcionario y, como monto pensional, el 75% de ese ingreso. […] En esa medida cualquier pensión que en marco del régimen de transición, haya sido cuantificada exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin armonizarlo con las reglas sobre el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva “la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación” y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.
Todo ello para decir que el primero de los criterios para identificar la existencia de un posible abuso del derecho ocurrido en forma palmaria, es el reconocimiento y aplicación de un IBL distinto a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho se haya adquirido durante su vigencia. […] b) Casos en los cuales la vinculación precaria opera en el marco de un régimen especial, sobre la base del cual existen derechos adquiridos. 30.
Dicho lo anterior un abuso del derecho que se verifica con un carácter palmario, puede ser verificable en los eventos en los cuales (i) con ocasión de una vinculación precaria del servidor público en la Rama Judicial, en un cargo de más elevada jerarquía y remuneración respecto de aquel en el que se desempañaba con anterioridad, (ii) se declaró judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular.
Ello con independencia de que la vinculación precaria tenga origen en la aplicación ultractiva e infundada del IBL de un régimen especial, en los términos anotados en el fundamento jurídico anterior. 31. A continuación cada uno de los elementos de la relación plasmada en el numeral 30, será analizado para efecto de consolidar los criterios a tener en cuenta para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria.
(i) De la vinculación precaria. 31.1. En la medida en que el índice base de liquidación se refiere al periodo a tener en cuenta para establecer el promedio o el valor de lo devengado que será determinante al momento de cuantificar la prestación, en los eventos en los que se haya aplicado un IBL distinto al de la Ley 100 y consagrado en un régimen especial, cuanto más reducido sea el lapso que puede afectar la cuantía de la mesada pensional, cobra mayor relevancia el concepto de vinculación precaria.
Sin embargo, como se ha anotado sus efectos pueden darse por la mera aplicación del régimen especial anterior a la Ley 100. 31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad.
En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria. […] Del tenor literal de esa norma [Decreto 546 de 1971, art.6] se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios.
Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad.
No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. 31.3. Desde esta óptica, es cuestionable que las vinculaciones precarias tengan un papel decisivo para establecer, con fundamento exclusivo en ella, la cuantía de la mesada pensional. Ello materialmente socava la sostenibilidad del sistema pensional y lo hace disfuncional.
Admite situaciones en las cuales la prestación pensional, en su cuantía y en virtud de esas vinculaciones precarias, se torna incompatible con la historia laboral del pensionado. En ese escenario, los fondos pensionales se ven forzados a subsidiar mensualmente mesadas pensionales de personas sobre las que es difícil predicar una vulnerabilidad económica, con lo cual se subvierte el fin que inspira el principio de solidaridad.
Conferir a una vinculación precaria la vocación para cambiar una historia de cotización, en virtud de un nombramiento temporal, impactaría en forma desproporcionada los derechos de las generaciones futuras a tener un sistema de pensiones estable y sostenible. 31.4. Ahora bien, queda claro que se presentan vinculaciones precarias cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral aportó con una base de cotización y luego (tal y como se presenta en los casos analizados), en el transcurso del último año de servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneración por un tiempo corto.
Con fundamento en esa vinculación obtiene un ingreso más alto que, conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sirve para calcular su IBL y estimar su mesada pensional que, así, no responderá a la cotización histórica efectuada. En casos como los que se analizan en los que el marco temporal que sirve para liquidar la prestación es el último año de servicios, se considerará una vinculación precaria el ejercicio de una función en la Rama Judicial o en el Ministerio Público que, conforme las particularidades del caso, sea minúsculo para un periodo anual. […] Entretanto, en relación con la nominación hecha en propiedad, es necesario distinguir dos tipos de situaciones: la primera, cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediando únicamente la voluntad del nominador; y la segunda, cuando obedece a la superación del correspondiente concurso de méritos y de ostentar el primer lugar en la lista de elegibles consolidada.
En el primer caso, conforme las particularidades del caso concreto, podrá predicarse la fugacidad de la vinculación si el tiempo de ejercicio fue corto, mientras en el segundo, dada la estabilidad que genera el vínculo con el Estado, no. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que una vinculación precaria con el Estado, depende de dos factores.
El primero, del nivel de estabilidad que ofrece el vínculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarquía y remuneración desempeñado. Toda vez que puede predicarse fuerte para los nombramientos en propiedad por concurso de méritos y débil en lo que atañe a los encargos, las provisionalidades y las propiedades de libre nombramiento y remoción, de las que puede surgir una vinculación precaria de las funciones temporalmente ejercidas y nunca de los cargos a los que llega el funcionario como consecuencia de un nombramiento efectuado por el derecho que otorga una lista de elegibles.
De este modo, el carácter exiguo del vínculo (segundo factor), solo puede impactar a los nombramientos de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad y aquellos hechos en encargo, que cobran relevancia para determinar la cuantía de la mesada pensional. 31.7. Lo anterior quiere decir que en el examen sobre el carácter palmario del abuso del derecho, sea o no identificada la aplicación ultractiva de un régimen especial en lo que atañe al índice base de liquidación, debe constatarse que, en relación con el periodo de tiempo a tener en cuenta en ese régimen –para este caso de un año- la vinculación del funcionario haya sido tan efímera que no quede duda de la incompatibilidad entre su historia laboral y la mesada liquidada.
(ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional 31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo.
Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado. […]» De acuerdo con la cita in extenso, se pueden advertir tres criterios que para la Corte Constitucional permiten evidenciar palmariamente el abuso del derecho en materia pensional: el primero relacionado con la aplicación ultractiva del IBL de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación de que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en esta última norma; el segundo, cuando se advierte una vinculación precaria en un cargo de mayor jerarquía y remuneración que aquel desempeñado con anterioridad y; tercero, cuando producto de esa vinculación precaria se genera un incremento excesivo en la mesada pensional.
En ese sentido, la Subsección B de esta sección en sentencia del 26 de julio de 2018[7] tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al aquí discutido, en la que se indicó lo siguiente: «De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, para efectos de determinar la legitimidad del reconocimiento pensional en virtud de un régimen especial, anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como es el de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, se debe valorar la vinculación laboral del interesado con el Estado, en la medida en que esta sea relevante para obtener un mayor beneficio de dicho régimen pensional, como lo es un incremento elevado en la base de liquidación, al haber obtenido una vinculación laboral en un empleo público con una remuneración cuantiosa respecto de las que recibió a lo largo de su historia laboral con el Estado, que implique igualmente un aumento considerable en el monto pensional.
Por consiguiente, comoquiera que el régimen contemplado en el citado Decreto 546 de 1971, al establecer que el monto pensional equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, claramente establece un beneficio notable en relación con el régimen pensional general preceptuado en la Ley 33 de 1985, debe examinarse la trayectoria laboral del funcionario o empleado judicial con el propósito de determinar que no hubiese tenido una vinculación precaria en un empleo que le representara un incremento notable en su remuneración, que repercutiera posteriormente en una mesada pensional elevada.
De ser así se estaría ante un abuso del derecho, puesto que el trabajador se lucraría de manera excesiva del beneficio de la norma especial, en contravía del principio de solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones. Para efectos de corroborar cuándo esa precariedad en el ejercicio de un empleo (que incide en un incremento elevado del monto pensional) implica abuso del derecho, habrá de analizarse no solo la historia laboral del pensionado, sino además el tipo de vinculación y la naturaleza del empleo que ejerció por un corto lapso durante el último año de servicios, toda vez que el acceso a un cargo en carrera, mediante un concurso de méritos, difiere del que se provee a través de un nombramiento en provisionalidad o encargo, así como del de libre nombramiento y remoción, dado que en estos últimos eventos la designación del servidor estatal depende de la voluntad del nominador, mientras que en el primero proviene de un criterio objetivo, público y transparente.» Conforme con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en el caso de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala se presentan los criterios jurisprudenciales para la configuración del abuso del derecho respecto de la liquidación de su pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición. En el sub examine es evidente la configuración del abuso del derecho respecto de la reliquidación pensional de la demandada con base en el tiempo que laboró como magistrada auxiliar De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abuso del derecho en materia pensional se advierte cuando la prestación reconocida (o reliquidada), en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, se liquida con base en el IBL de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 (aplicación ultractiva del IBL); cuando se advierte una vinculación precaria en un cargo de mayor jerarquía y remuneración que aquel desempeñado con anterioridad y; tercero, cuando producto de esa vinculación precaria se genera un incremento excesivo en la mesada pensional.
Frente al primero de los criterios citados, se advierte que en el presente caso no se discute que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, dada su historia laboral, que esta tenga el derecho a que su pensión se regule bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, esto es, con la edad, tiempo de servicio y monto allí regulados, pero con el IBL y factores salariales regulados por la Ley 100 ejusdem y el Decreto 1158 de 1994 junto con aquellos otros previstos en la sentencia del unificación CE-SUJ-02-021-20 del 11 de junio de 2020.
Ahora, la Sala precisa que si bien esta interpretación sobre el régimen de transición fue recientemente acogida por esta Sección, en el sub examine no se modificará la aplicación integral de la norma anterior en tanto que, este punto no fue incluido en las pretensiones de la demanda y mucho menos objeto de discusión al interior del litigio.
Lo anterior, máxime si en la sentencia apelada el tribunal dispuso, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de la demandada con el 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio pero, exclusivamente, con el tiempo laborado como juez, es decir, sin tener en cuenta el lapso en el que esta fungió como magistrada auxiliar en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo del mismo año, aspecto que no fue objeto de apelación y que, en todo caso, no podría modificarse en respeto al principio de no reforma en peor, toda vez que la señora Navia de Ayala es apelante única y no se puede hacer más gravosa la situación jurídica de esta en ese sentido.
De acuerdo con la advertencia anterior y con los antecedentes jurisprudenciales citados, la Sala considera que el objeto de la Litis se centra exclusivamente en determinar si la señora Constanza Margarita Navia de Ayala tenía derecho a que se computaran las cotizaciones sobre el periodo que laboró como magistrada auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión en tanto la reliquidación pensional con dicho tiempo (1 mes y 5 días) fue obtenida con abuso del derecho.
En ese sentido, se observa que la demandada laboró como juez municipal[8] y del circuito por 35 años aproximadamente, razón por la cual Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 14869 del 8 de agosto de 2003 en cuantía de $2.829.532, a partir del 1.° de agosto de 2002 pero sometida al retiro definitivo del servicio.
Para el efecto, la entidad tuvo en cuenta el 75% del salario promedio de 8 años y 4 meses, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, prima especial, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación percibidas entre 1994 y 2002[9]. Posteriormente, y tras sendas negativas a modificar la liquidación pensional con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971[10], la señora Navia de Ayala interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien en sentencia del 18 de enero de 2005[11] dispuso amparar el derecho fundamental a la igualdad y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones y recomendó «[…] tener presente la advertencia que hace la Procuraduría General de la Nación, respecto a que la entidad debe cumplir la doctrina de las Altas Cortes Nacionales, en relación con la aplicación del régimen de transición pensional a los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Contraloría […]».
En cumplimiento a la decisión del juez constitucional, Cajanal expidió la Resolución 31896 del 15 de septiembre de 2005, con la cual reliquidó la prestación de la señora Navia de Ayala con el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (2002) con lo cual se acrecentó su mesada pensional a $3.095.666[12].
Luego, reliquidó nuevamente la pensión de la demandada por nuevos tiempos laborados mediante Resolución 61448 del 29 de diciembre de 2008, de modo que su mesada pensional quedaría en $4.264.155[13]. La señora Navia de Ayala, en calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Popayán solicitó licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, para efectos de fungir como magistrada auxiliar en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual fue posesionada el 3 de febrero de 2010.
No obstante, pasado un mes en el ejercicio del citado cargo presentó renuncia a este, así como a su cargo de carrera, a partir del 8 de marzo de 2010. De acuerdo con lo anterior, la señora Constanza Margarita Navia de Ayala se retiró definitivamente del servicio a partir del 8 de marzo de 2010, razón por la cual a partir de esta fecha tenía derecho a gozar de la pensión a ella reconocida.
En consecuencia, Cajanal procedió a reliquidar la prestación a través de la Resolución PAP 008327 del 10 de agosto de 2010, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta lo devengado por la demandada mientras fungió como magistrada auxiliar, por lo que la mesada quedó en la suma de $4.498.758[14]. La interesada interpuso recurso de reposición frente a este último acto administrativo, en tanto Cajanal no tuvo en cuenta que su asignación salarial más elevada en el último año de servicio fue la percibida mientras laboró como magistrada auxiliar, entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo del mismo año. En respuesta, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010 para reliquidar la prestación con la inclusión de lo percibido mientras laboró en el Consejo Superior de la Judicatura y elevó la cuantía de la pensión a $12.042.754[15].
A juicio de esta Sección, en el presente caso resulta evidente el abuso del derecho, en tanto que la reliquidación pensional obtenida por la demandada a través de la Resolución 27376 del 24 de noviembre de 2010 y que incrementó su monto pensional con base en la asignación que esta devengó como magistrada auxiliar, devino precisamente de su vinculación laboral precaria en el citado cargo, el cual solo ocupó por el término de un mes y cinco días (3 de febrero a 7 de marzo de 2010) y que permitió un aumento desproporcionado de su IBL pensional, que no responde a su historia laboral.
Para el efecto, se reitera que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala fungió como juez de manera continua e ininterrumpida entre julio de 1974 y enero de 2010, esto es por 35 años, mientras que como magistrada auxiliar solo lo hizo por 1 mes y 5 días, por lo cual, a juicio de esta Sala resulta absolutamente irrazonable que la aquí demandada obtuviese una pensión muy superior a la que le hubiese correspondido de haber atendido prácticamente la totalidad de su historia laboral y contrario al principio de solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, por un poco más de un mes de labor en un alto cargo de la Rama Judicial.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, debe advertirse que las vinculaciones precarias son aquellas que tienen una duración reducida en el tiempo y cuyo elemento definitorio es su fugacidad, y que tienen la capacidad de «menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria».
En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub examine la señora Navia de Ayala tenía derechos de carrera sobre el cargo de juez penal de circuito, y que su vinculación como magistrada auxiliar, - que en términos de la organización de la Rama Judicial puede considerarse como un cargo de mayor jerarquía y remuneración, que se equipara en materia salarial al de magistrado titular de tribunal de distrito, quien a su vez es superior funcional del juez de circuito -, no tuvo su origen en un concurso de méritos, pues estos cargos al ser de disponibilidad y confianza del magistrado de alta corte se suplen a través del libre nombramiento y remoción. Sobre esta forma de vinculación, conviene anotar como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-631 de 2017 que «cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediando únicamente la voluntad del nominador […] conforme las particularidades del caso concreto, podrá predicarse la fugacidad de la vinculación si el tiempo de ejercicio fue corto», por lo que la precariedad en el caso de la aquí demandada, dependía de la temporalidad y del incremento excesivo de la mesada pensional, lo que a todas luces permite concluir que al desempeñar el cargo por un poco más de un mes, y que a partir de este se duplicó la pensión de jubilación, esta parte de su historia laboral no era compatible con la mesada liquidada.
Conforme con lo anotado, para la Sala no tienen vocación de prosperidad los razonamientos expuestos en la alzada, según los cuales, adujo, en su caso no se demostró que no tuviese derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues se itera, la discusión no versa sobre cuál era el régimen pensional que a ella le cobijaba. De igual forma, tampoco es de recibo el argumento según el cual no se configuró ningún abuso del derecho en tanto que su desvinculación como magistrada auxiliar tras solo un mes y cinco días se debió a su estado de salud, ello en virtud de que los criterios para encontrar demostrada la citada figura no dependen de circunstancias subjetivas del sujeto, o de la voluntad de este para obtener el resultado no deseado por el ordenamiento jurídico.
Es decir, que para el caso concreto carece de relevancia si la señora Navia de Ayala aceptó el nombramiento en un alto cargo de la Rama Judicial por un mes, únicamente para mejorar su situación pensional, o si en efecto se vio imposibilitada para continuar su desempeño en este por los motivos de salud alegados, pues lo que importa es que se vio beneficiada de manera desproporcionada respecto del conglomerado por una vinculación fugaz, precaria, respecto de una prestación que no se deriva de sus ahorros individuales exclusivamente, sino que resulta financiada no solo por el Estado, sino también por los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En conclusión: En el caso de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala está plenamente demostrado que la pensión reajustada en los términos de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010 se configuró el abuso del derecho en tanto que la reliquidación fue obtenida a través de una vinculación precaria en un cargo de superior jerarquía y remuneración y ocasionó un aumento desmedido de la mesada pensional, razón por la cual se debe confirmar en este punto la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las diferencias de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala que permitan desvirtuar la presunción de buena fe y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.
Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[16]. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[17].
En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional[18] ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[19] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.
A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala). Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[20], ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[21].
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA. […]» Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta subsección observa que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe.
Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. No se acreditó la mala fe por parte de la beneficiaria Acorde con el estudio efectuado en apartes anteriores, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.
En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora demandada actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 y que se ajustara su mesada con la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, que en su criterio, correspondía al periodo que laboró como magistrada auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Conclusión: Aunque la señora Constanza Margarita Navia de Ayala percibió sumas de dinero de más por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación obtenida con abuso del derecho, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones aquí expuestas.
En ese sentido, se revocará el ordinal cuarto de la citada sentencia, que ordenó a la demandada reintegrar a la UGPP la diferencia entre lo que devengó por concepto de pensión de jubilación reconocida en la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010 en calidad de magistrada y la que se ordenó liquidar por el a quo, a partir del 8 de marzo de 2010 y hasta la fecha en que se hizo efectiva la orden de suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[22], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[23], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Jaime Ariza Mateus.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso ----------------------- [1] Folio 649. [2] Folios 650 a 653. [3] Folios 1011 a 1044. [4] Folios 1046 a 1064. [5] Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 35. [6] Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 34. [7] Sentencia del 26 de julio de 2018, subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado.
Rad. 73001-23-33-000-2013-00703-01 (0204-15) UGPP Vs. Elías Cabrera Ducuara [8] En distintas especialidades (Civil, Penal y también Promiscuo). [9] Documento obrante a folios 78 a 83 del cuaderno principal. [10] Recursos de reposición y apelación contra el acto de reconocimiento pensional, resueltos a través de las Resoluciones 022534 del 24 de noviembre de 2003 (fls. 93 a 98) y 8857 del 14 de octubre de 2004 (fls. 100 a 104). [11] Folios 151 a 159. [12] Acto administrativo obrante a folios 161 a 165. [13] Folios 256 a 260. [14] Folios 440 a 444. [15] Folios 518 a 522. [16] Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional.
Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. [17] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso con radicado interno 0949-2006. [18] Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T- 2809770. [19] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [20] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [21] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. [22] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [23] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».