RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación [L]a Sala de Subsección ha sostenido que quienes acreditaran más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a conservar las prerrogativas pensionales en cuanto a la edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años si es mujer, o 55 años si es hombre, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que en lo concerniente al IBL, la pensión debe liquidarse de acuerdo con los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
(…) [L]a señora Mercedes Azucena González de Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 13 de febrero de 1985 contaba con 18 años y 7 días de tiempo laborado en el entendido que ingresó a laborar al servicio de la Gobernación de Boyacá el 6 de febrero de 1967 (…) y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años (…).
Los demás aspectos relevantes para el cálculo del IBL se regirán por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consolidó el estatus pensional el 4 de mayo de 1999 al cumplir la edad de 50 años, toda vez que el tiempo de servicios lo acreditó con anterioridad, (6 de febrero de 1987).(ii) También se encuentra acreditado que, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 30 de junio de 1995, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 4 de mayo de 1999, por el requisito de edad, ya que como se anotó, los 20 años de servicios los cumplió mucho antes de esa fecha, el 6 de febrero de 1987.(iii) La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, contaba con 46 años de edad, es decir, más de los 35 años requeridos en la norma.(iv) Conforme a lo señalado en acápites anteriores, la pensión de vejez de la demandante debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (…).[A]unque la liquidación de la pensión no se ajustó a lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque no se liquidó con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, sino con el último año de servicios, dicho cálculo le reporta una situación más beneficiosa para la demandante, en tanto que la entidad demandada tuvo en cuenta lo devengado en el último año, con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes con destino a pensión. NOTA DE RELARORIA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).
Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación En efecto, en cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994.(…) [L]a Sala advierte que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante, debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.Ello por cuanto, aunque en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 no se indicaron expresamente los factores salariales, de acuerdo con el certificado correspondiente al formato 3 (B) de salarios mes a mes, se consignó que a la demandante se le incluyó como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales son los mismos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
De igual forma, se demostró que durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es, el 31 de marzo de 2009, devengó los siguientes factores salariales consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica y la bonificación por servicios. Al analizar el contenido de la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015, se observa que la entidad fijó la mesada pensional en valor de $821.236 teniendo en cuenta que estableció un IBL de $975.162 al cual le aplicó el 75%.
Si se toman los valores contenidos en el certificado 3(B) se concluye que fueron incluidos los factores sobre los cuales efectuó los aportes, devengados en el último año de servicios. En conclusión, le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que no resulta procedente la reliquidación pensional, toda vez que, el monto liquidado en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 le reporta una situación más beneficiosa que el monto que le hubiera correspondido al liquidar la prestación con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00005-01(0109-21) Actor: MERCEDES AZUCENA GONZÁLEZ DE MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Mercedes Azucena González de Moreno, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i) Se declare la nulidad de la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 148839 de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 y confirmó la decisión recurrida.
(iii) La nulidad de la Resolución VPB 28101 de 06 de julio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 y confirmó la resolución recurrida. (iv) La nulidad de la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez.
(v) La nulidad de la Resolución VPB 44485 de 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: (i) Reliquidar la pensión de jubilación e incluir como base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio, incluidos el sueldo básico, la prima técnica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad.
(ii) Reconocer y pagar las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las generadas a partir de la reliquidación, desde la fecha de retiro hasta el momento en que sea incluida en nómina con la nueva mesada reconocida, así como los ajustes de valor conforme al IPC. (iii) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA.
(iv) Reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2. Fundamentos fácticos La señora Mercedes Azucena González de Moreno fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Nació el 4 de mayo de 1949. (ii) Prestó sus servicios como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación de Boyacá y posteriormente, en el municipio de Duitama, desde el 6 de febrero de 1967.
(iii) Mediante la Resolución 11137 de 10 de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iv) El 31 de marzo de 2009 le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba, por lo que mediante Resolución 12406 de 10 de mayo de 2010, fue incluida en nómina de pensionados.
Dicha resolución no fue recurrida. (v) El 28 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, por lo que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015, ordenó la reliquidación de la pensión con los parámetros establecidos en la Ley 6 de 1945. La decisión no fue recurrida. (vi) Posteriormente, a través de la Resolución GNR 297121 de 25 de septiembre de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de la demandante por considerar que no se generaron valores a favor.
La demandante no recurrió la decisión. (vii) Por medio de la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de la demandante, por considerar la no inclusión del IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la intención del legislador fue impedir que el IBL de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos y concluyó que cuando deba darse aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada deberá practicarse conforme a los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 3 del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida, razón por la cual decidió mantener la mesada pensional inicial.
(viii) Mediante Resolución GNR 148839 de 23 de mayo de 2016 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016, tomando como argumento lo señalado en las Sentencias C -258 de 2013 y SU – 230 de 2015 emitidas por Corte Constitucional y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
(ix) Mediante Resolución VPB 28101 de 06 de julio de 2016, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016. (x) Con la expedición de la Resolución VPB 28101 de 06 de julio de 2016 quedó agotada la vía gubernativa. (xi) El 17 de agosto de 2016 la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez.
(xii) A través de la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión. (xiii) El 2 de noviembre de 2016 la señora González de Moreno, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016, en el que solicitó su revocatoria y la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de los derechos adquiridos, sobre aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han consolidado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
(xiv) Mediante la Resolución VPB 44485 de 13 de diciembre de 2016 se confirmó la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 29, 53, 85 y 229. De orden legal: Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación manifestó que Colpensiones ha transgredido disposiciones legales y jurisprudenciales al no tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, actualizados con la variación del IPC. Adujo que el cambio interpretativo que pretende introducir la sentencia SU- 230 de 2015, de ser acogido por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición. Señaló que las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Administradora Colombiana de Pensiones a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos conforme a derecho. En ese sentido, aseguró que, en el caso de la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en el régimen anterior, pero en relación con el IBL se observó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que además coincide plenamente con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Afirmó que de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional reiteró que de aplicarse el régimen de transición al IBL, se vulnerarían derechos fundamentales a la igualdad, equidad y solidaridad, pues dicha medida solo beneficiaría a algunos usuarios perjudicando los derechos de los demás afiliados. Formuló las excepciones de: (i). falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario, por lo que solicitó vincular a la Secretaría de Educación de Duitama para que aclare lo referente a los factores salariales que pretende hacer valer la demandante;
(ii), inexistencia del derecho y la obligación; (iii).improcedencia de los intereses moratorios; (iv). improcedencia de indexación; (v) cobro de lo no debido; (vi) buena fe; (vii) prescripción; (viii) compensación o deducción de pagos realizados y, (ix) la genérica o innominada. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] En audiencia inicial concentrada celebrada el 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que no se encontraban irregularidades, por lo que declaró saneado el proceso y, en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1.
Decisión de excepciones previas Indicó que la excepción de falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario no resultaba procedente al no relacionarse la demanda con una competencia específica de aquella, por cuanto, el litigio no se relaciona con actuaciones que dependan de dicho ente territorial. En el presente caso la demanda se dirige a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que solo debe vincularse a la entidad de previsión que emitió dichos actos y no a las entidades con las que tuvo un vínculo laboral. 3.2.
Fijación del Litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “Debe este Tribunal determinar si Mercedes Azucena González de Moreno como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios, o si, por lo contrario, no puede acceder a este beneficio tal como lo plantea la demanda.
En este sentido corresponderá al Tribunal establecer si resultan o no aplicables al presente caso los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, que han fijado las subreglas aplicables a esta clase de litigios.”
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. (i) Consideró que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la norma –1 de abril de 1994–, tenía más de 35 años de edad, por lo que debió acudirse a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
No obstante, la demandada no verificó que para el 13 de febrero de 1985 –fecha de entrada de la Ley 33 de 1985–, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, de manera que se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y ello le imponía reconocer el derecho pensional con la normativa anterior, es decir, con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978.
Precisó que COLPENSIONES escindió la norma y aplicó la edad contenida en la Ley 6 de 1945, pero liquidó la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando debía tener en cuenta el 75% reconocido por la entidad respecto del último año de servicios, pero con los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978. (ii) Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario y factores salariales devengados entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, a saber: la asignación básica, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de navidad.
Estableció la mesada pensional en la suma de $1.590.178 con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2013. (iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 18 de agosto de 2013. (iv) Ordenó que sobre los factores incluidos y frente a los cuales no se hayan realizado los descuentos a pensión, se realice y solo respecto de los últimos 5 años de vida laboral, porque frente a los anteriores ha operado la prescripción extintiva.
(v) Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] COLPENSIONES apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se tuviera en cuenta el precedente emitido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el que se determinó que los factores salariales que se deben incluir para determinar el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada[6] ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que actualmente no es posible reliquidar las pensiones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 11 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU- 395 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y absolver a Colpensiones de las pretensiones invocadas.
La parte demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 189 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la entidad demandada, la Sala de Subsección limitara su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión de jubilación reconocida a la señora Mercedes Azucena Gonzáles de Moreno, beneficiaria del régimen de transición, se debe reliquidar en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Marco normativo y jurisprudencial del IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[7]. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 3.2. Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen transición previsto en la Ley 33 de 1985 Concordante con lo expuesto en el acápite anterior, al igual que la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», consagró un régimen de transición para los empleados públicos en el parágrafo 2 del artículo 1° en los siguientes términos: Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […] Parágrafo 2.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]. (Negritas de la Sala). En el sub-lite se advierte que la señora Mercedes Azucena González de Moreno, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985[8] contaba con 18 años y 7 días de servicios prestados, en razón a que ingresó a laborar a la Gobernación de Boyacá el 6 de febrero de 1967 (fl. 108).
Por lo anterior, le asiste el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Por su parte, la Ley 62 de 1985[9] indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Y que, en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Conclusión. Con fundamento en las disposiciones citadas, la Sala de Subsección ha sostenido[10] que quienes acreditaran más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a conservar las prerrogativas pensionales en cuanto a la edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años si es mujer, o 55 años si es hombre, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968[11], toda vez que en lo concerniente al IBL, la pensión debe liquidarse de acuerdo con los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
A continuación, la Sala examinará si la parte demandante se enmarca bajo este supuesto normativo y si resulta procedente aplicar el aludido criterio jurisprudencial. 4. Análisis del caso concreto COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó revocar la decisión que accedió a las pretensiones, en razón a que el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Mercedes Azucena González de Moreno no forma parte de la transición, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho, para el cálculo del IBL pensional, a la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Edad del demandante. La señora Mercedes Azucena González de Moreno nació el 4 de mayo de 1949[12] por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 4 de mayo de 1999[13].
Para el 30 de junio de 1995 contaba con 46 años de edad. b). Tiempo de servicios laborados. De acuerdo con el certificado de información laboral, de septiembre de 2018 (no registra día), emanado de la Alcaldía Municipal de Duitama – Secretaría de Educación[14], la señora Mercedes Azucena González de Moreno prestó sus servicios en la Gobernación de Boyacá desde el 6 de febrero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2002 y en municipio de Duitama desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo. c).
Factores salariales devengados por la demandante: De conformidad con el certificado de salarios mes a mes de septiembre de 2018, emanado de la Alcaldía Municipal de Duitama – Secretaría de Educación[15], dentro del periodo comprendido entre enero de 2003 y marzo de 2009, la demandante devengó los siguientes factores: ✓ asignación básica mensual ✓ prima técnica ✓ remuneración por servicios prestados (en los meses de abril de cada año) De acuerdo con la certificación allegada a folio 46 de fecha 19 de febrero de 2016, la Secretaria de Educación del Municipio de Duitama informó que la señora Mercedes Azucena González de Moreno devengó los siguientes factores salariales dentro del periodo comprendido entre el mes de marzo de 2008 y marzo de 2009: o Sueldo mensual o Prima técnica o Bonificación por servicios prestados (abril) o Prima de Servicios (junio) o Prima de vacaciones (noviembre) o Prima de navidad (diciembre ) o Bonificación especial rec (diciembre) La Secretaría de Educación de Boyacá allegó el certificado de salarios devengados por la demandante de fecha 11 de febrero de 2019[16], respecto del periodo comprendido entre el mes de enero de 1998 y diciembre de 2002: ❖ Asignación básica ❖ Auxilio de alimentación ❖ Auxilio de transporte ❖ Prima técnica ❖ Prima de vacaciones ❖ Prima de navidad ❖ Bonificación d).
Acto administrativo de reconocimiento pensional. Mediante Resolución 11137 de 2006[17] el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Mercedes Azucena González de Moreno, con una tasa de remplazo del 54.76% de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $511.394, la cual dejó en suspenso hasta tanto allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio. e).
Retiro del servicio. Según el certificado obrante a folio 45, a la demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de marzo de 2009. Lo anterior lo corrobora el oficio de 26/09/19 suscrito por el Alcalde Municipal de Duitama que relacionó las vinculaciones con base en el formato 3B - certificado de salarios mes a mes allegado a folio 109 y siguientes. f).
Acto administrativo que modificó la Resolución 11137 de 10 de octubre de 2006 e incluyó en nómina. A través de la Resolución 12406 de 10 de mayo de 2010 la demandante fue incluida en nómina. g). Acto que ordenó reliquidar la pensión. El 28 de marzo de 2014 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, motivo por el cual, COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015[18], luego de realizar el estudio correspondiente, determinó que debía reliquidar la prestación «teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización, los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», con el último año de servicios.
Dispuso una tasa de remplazo de 75%, sobre un IBL de $945.200,00, por lo que la cuantía pensional alcanzó la siguiente cuantía: 2011 731.372,00 2012 758.652,00 2013 777.163,00 2014 792.240,00 2015 821.236,00 El disfrute de la pensión se ordenó a partir de 28 de marzo de 2011 y fue ingresada en la nómina del periodo 2015/05. [pic] Como fundamento normativo aplicó las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, Ley 100 de 1993 y CPACA. f).
Actos administrativos demandados: El 3 de marzo de 2016 la señora Mercedes Azucena González de Moreno solicitó la reliquidación de su pensión para que se tuviera “en cuenta para determinar el IBL, todos los ingresos laborados del último año de servicios”[19]. ✓ COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016[20] negó la petición con fundamento en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que en ella se fijaron unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero además, se estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con decisiones institucionales se estableció que “cuando deba darse aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación pensional ordenada, deberá practicarse conforme a los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 3 del artículo 36 o 21 de la Ley 100 ibidem, según corresponda, sin que haya lugar a desmejorar el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida, razón por la cual se debe mantener la mesada pensional inicial, actualizada con base en el IPC y no se solicitaría autorización para revocar el acto administrativo a partir del cual se llevó a cabo el reconocimiento inicial”.
Contra esta decisión la pensionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[21] y solicitó dar cumplimento a la Resolución 115101 del 23 de abril de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión dando cumplimiento al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio y que se apliquen los ingresos laborales certificados por el municipio de Duitama.
Refirió la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA, como disposiciones aplicables. COLPENSIONES resolvió los recursos y ratificó los argumentos de la petición así: ✓ Mediante la Resolución GNR 148839 de 23 de mayo de 2016[22], resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 96677 de 6 de abril de 2016.
Agregó que de acuerdo con la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, se precisó la regla consagrada en la sentencia C-258 de 2013 relativa a la no inclusión del IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que mediante la Resolución 115101 de 23 de abril de 2015, le fue reliquidada la pensión con el último año de servicios, sin embargo, de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015, no había lugar a reliquidar la prestación con la totalidad de los factores del último año, por lo que concluyó que la Resolución GNR 96677 de 06 de abril de 2016 se encontraba ajustada a derecho.
Como disposiciones aplicables invocó la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA. o A través de la Resolución VPB 28101 de 06 de julio de 2016[23] COLPENSIONES resolvió la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido, pues indicó que, pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el estatus pensional lo adquirió en el año 1999, en consecuencia, la liquidación del IBL, así como los factores a tener en cuenta están determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Relacionó la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA como normas aplicables. Posteriormente, el 17 de agosto de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión insistiendo nuevamente en que se diera aplicación a lo dispuesto en la Resolución 115101 de 23 de abril de 2015[24]. ✓ COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016 efectuó el cálculo pensional de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo establecido en la Ley 6 de 1945, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, con una tasa de remplazo del 75%, dando como resultado una mesada de inferior valor a la reconocida en la Resolución 115101 de 23 de abril de 2015, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad y de la non reformatio in pejus, decidió mantener la mesada inicial reconocida en la aludida resolución y que es la que se encuentra reportada en nómina de pensionados.
Aludió a la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y CPACA, como disposiciones aplicables. El 21 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 294845 de 06 de octubre de 2016, en el que solicitó revocar la decisión y dar respuesta a las solicitudes efectuadas en el escrito de 17 de agosto de 2016 y se respeten los derechos adquiridos de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. ✓ COLPENSIONES por medio de la Resolución VPB 44485 de 13 de diciembre de 2016 expresó que, respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, la Circular 16 de 6 de agosto de 2015 por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, fijó directrices en cuanto a que el IBL no fue un aspecto sometido a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que debe aplicarse el IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para todos los regímenes pensionales.
De otro lado, expuso que el régimen de transición respeta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior respecto de la tasa de remplazo y los factores que deben ser tenidos en cuenta y son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.
Con base en lo anterior, la demandada realizó un nuevo estudio de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años, lo que resultó menos favorable y no se generaron nuevos valores por lo que resolvió no reliquidar y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida. Citó como normas aplicables la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y CPACA. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[25], referida en párrafos precedentes, en tanto aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[26], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Bajo tal entendimiento, se estudiará el caso concreto de la siguiente manera: (i) De acuerdo con el acervo probatorio, la señora Mercedes Azucena González de Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°[27] de la Ley 33 de 1985, toda vez que para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 13 de febrero de 1985[28] contaba con 18 años y 7 días de tiempo laborado en el entendido que ingresó a laborar al servicio de la Gobernación de Boyacá el 6 de febrero de 1967 (fl. 108) y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años de acuerdo de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Los demás aspectos relevantes para el cálculo del IBL se regirán por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consolidó el estatus pensional el 4 de mayo de 1999 al cumplir la edad de 50 años, toda vez que el tiempo de servicios lo acreditó con anterioridad, (6 de febrero de 1987). (ii) También se encuentra acreditado que, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 30 de junio de 1995, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 4 de mayo de 1999, por el requisito de edad, ya que como se anotó, los 20 años de servicios los cumplió mucho antes de esa fecha, el 6 de febrero de 1987.
(iii) La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, contaba con 46 años de edad, es decir, más de los 35 años requeridos en la norma. (iv) Conforme a lo señalado en acápites anteriores, la pensión de vejez de la demandante debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir: ✓ por estar cobijada por la transición de la Ley 33 de 1985 conservó el requisito de edad de 50 años previsto en el Decreto 3135 de 1968. ✓ en cuanto a los requisitos de tiempo y monto, por estar en transición, le son aplicables los previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%. ✓ en lo concerniente al ingreso base de liquidación, debió liquidarse en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma. ✓ por ende, no es procedente lo solicitado por la señora Mercedes Azucena González de Moreno en el sentido de que se liquide su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
(v) Bajo ese entendimiento, de acuerdo con la Resolución 115101 de 23 de abril de 2015[29], COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la demandante de acuerdo con la Ley 6 de 1945 respecto de la edad–50 años–, el tiempo de servicio –20 años– y monto dispuesto en la Ley 33 de 1985, y la liquidó sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Lo anterior denota que, aunque la liquidación de la pensión no se ajustó a lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque no se liquidó con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, sino con el último año de servicios, dicho cálculo le reporta una situación más beneficiosa para la demandante, en tanto que la entidad demandada tuvo en cuenta lo devengado en el último año, con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes con destino a pensión. En efecto, en cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994.
Al respecto se observan los siguientes: |Factores salariales contemplados en|Consolidado de factores | |el Decreto 1158 de 1994 |certificados cotizados | | |durante la prestación del| | |servicio de enero de 2005| | |a 31 de marzo 2009. | | |Folios 110 a 112. | |(a). Asignación básica mensual, |Asignación básica | |(b). Gastos de representación, |Prima técnica (No es | |(c).
Prima técnica, cuando sea |factor de salario) | |factor de salario, |Bonificación por | |(d). Primas de antigüedad, |servicios prestados | |ascensional de capacitación cuando | | |sean factor de salario, | | |(e). Remuneración por trabajo | | |dominical o festivo, | | |(f). Bonificación por servicios | | |prestados, remuneración por trabajo| | |suplementario o de horas extras, o | | |realizado en jornada nocturna. | | De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante, debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Ello por cuanto, aunque en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 no se indicaron expresamente los factores salariales, de acuerdo con el certificado correspondiente al formato 3 (B) de salarios mes a mes, se consignó que a la demandante se le incluyó como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales son los mismos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
De igual forma, se demostró que durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es, el 31 de marzo de 2009, devengó los siguientes factores salariales consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica y la bonificación por servicios. Al analizar el contenido de la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015, se observa que la entidad fijó la mesada pensional en valor de $821.236 teniendo en cuenta que estableció un IBL de $975.162 al cual le aplicó el 75%.
Si se toman los valores contenidos en el certificado 3(B) se concluye que fueron incluidos los factores sobre los cuales efectuó los aportes, devengados en el último año de servicios. En conclusión, le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que no resulta procedente la reliquidación pensional, toda vez que, el monto liquidado en la Resolución GNR 115101 de 23 de abril de 2015 le reporta una situación más beneficiosa que el monto que le hubiera correspondido al liquidar la prestación con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[30].
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negará la reliquidación solicitada por la señora González de Moreno. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, aunado a que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso. 6.
Otras órdenes Mediante memorial allegado por la plataforma SAMAI, visible en el índice 12, la entidad demandada allegó memorial suscrito por el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien funge como apoderado general de COLPENSIONES, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Mercedes Azucena González de Moreno contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folios 68 a 89. [3] Folios 97 a 102. [4] Folios 163 a 173 Vto. [5] Folios 175 a 177. [6] Memorial allegado a SAMAI, índice 12. [7] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. [9] Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 [10] Ver sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por al Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado número: 41001-23-31- 000-2011-00419-01 (2660-2015). [11] Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.
Parágrafo 3º Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. [12] Si bien no fue allegada copia de la cédula de ciudadanía, ni registro civil de nacimiento, frente a este hecho no existe discusión y así lo aceptó la demandada en los hechos de la demanda y en los actos administrativos demandados. [13] La demandante es beneficiaria de la edad de 50 años contemplada en el decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. [14] Folio 108 [15] Folio 109 a 112 [16] Folios 126 a 130 Vto. [17] Se advierte que la información se extrae de los hechos de la demanda y que no fueron objetados por la demandada, en concordancia con el resumen relacionado en los actos administrativos demandados. Lo anterior teniendo en cuenta que el CD contentivo del expediente administrativo obrante a folio 90 no permitió su lectura. [18] Folios 18 Vto a 20 Vto. [19] Información extraída del acto administrativo que resolvió la petición obrante a folios 21 a 22 Vto. [20] Ibidem. [21] De acuerdo con la información relacionada en el acto que resolvió el recurso de reposición a folio 23 a 26 Vto. [22] Ibidem [23] Folios 27 a 32 [24] Según se lee en la resolución que resolvió la petición a folios 33 a 36 Vto. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [26] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [27] «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». [28] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. [29] Que reliquidó la pensión de vejez de la demandante. [30] Al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones –30 de junio de 1995–, le faltaban 4 años, 6 meses y 4 días, que cumplió el 4 de mayo de 1999.