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68001-23-33-000-2018-00434-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elba Rita Infante Cerón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA PAREJA – Efecto / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE – Procedencia / REQUISITO DE CONVIVENCIA –Acreditación aunque no se comparta domicilio / REQUISITO APOYO Y SOCORRO MUTUO – Acreditación / AUSENCIA DE NOTA MARGINAL DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL – Efecto [S]i las separaciones temporales de la pareja se dieron como consecuencia de oportunidades laborales fuera del lugar de habitación o por circunstancias de salud, se trata de circunstancias que la justifican y no alteran el propósito de hacer vida en común. Al respecto, debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó acreditada con las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advierte que la demandante celebró matrimonio civil con el señor Castro Camargo, fruto del cual procrearon un hijo, adquirieron inmuebles, disfrutaron de viajes en familia y se acompañaron en la salud y en la enfermedad.

(…) [E]l concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral. Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación. Finalmente debe señalarse que la ausencia de nota marginal del matrimonio en el registro civil tampoco demuestra la disolución de la sociedad ni el incumplimiento del requisito de la convivencia que ahora se cuestiona; por el contrario, la realidad probatoria permite inferir que, al margen de la omisión de la inscripción aludida y a pesar de vivir en diferentes lugares, los señores Elba Rita y Luis Francisco continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían un hijo en común y seguían en continuo contacto con todo su núcleo familiar, lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, en el que se encontraban reunidos en familia cuando ocurrió la muerte del causante.

En consecuencia, esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que la pareja se encontraba dentro de aquellas circunstancias excepcionales descritas, que permiten acreditar la convivencia pese a que no habitaran en el mismo domicilio.

Las anteriores razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante para reclamar la pensión de sustitución, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 25000 23 25 000 20100 0860 01(2475/11).

Frente a que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019, Rad 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.P. William Hernández Gómez. Sobre el mismo tema. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21) Actor: ELBA RITA INFANTE CERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elba Rita Infante Cerón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 040739 del 26 de octubre de 2017, por la cual la ugpp negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; ii) rdp 046461 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la decisión anterior; iii) rdp 002242 del 23 de enero de 2018, que resolvió un recurso de apelación; y iv) rdp 010077 del 20 de marzo de 2018, por la cual se determinaron unos mayores valores percibidos por concepto de pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho a la sustitución de la pensión que percibía el señor Luis Francisco Castro Camargo; ii) ordenar que la ugpp liquide y pague las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; iii) condenar al pago de intereses moratorios en caso de no cumplir la sentencia dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del cpaca; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Luis Francisco Castro Camargo a partir del 21 de agosto de 1992. ii) Mediante la Resolución rdp 0001973 del 6 de febrero de 2004, la entidad dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, reliquidó la pensión reconocida con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2003. iii) El 6 de diciembre de 2004, el señor Castro Camargo radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social un formulario mediante el cual manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, designaba a la señora Elba Rita Infante Cerón, para que, en caso de su fallecimiento, fuera la beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba, por ser con quien contrajo matrimonio el 14 de mayo de 1965, en el despacho de la prefectura civil Juan Teodoro Rojas en Venezuela y que fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá. Producto de esa unión, procrearon a Luis Francisco Castro Infante. iii) El causante y la señora Infante Cerón convivieron por más de 52 años en la ciudad de Bucaramanga; sin embargo, el 1.º de marzo de 1996, compraron un apartamento en Bogotá, el cual visitaban de forma esporádica. iv) El 13 de junio de 2017, falleció el señor Castro Camargo en una clínica de Piedecuesta (Santander). v) Mediante la Resolución rdp 032435 del 16 de agosto de 2017, la ugpp reconoció la sustitución de la pensión a favor de la demandante, en forma provisional; sin embargo, por Resolución rdp 040739 del 26 de octubre de 2017, negó el beneficio por considerar que al momento del fallecimiento el causante se encontraba en un domicilio diferente al de la señora Infante Cerón. Esta decisión fue confirmada mediante los actos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) Los actos demandados desconocen que la vida marital entre la demandada y el causante se acreditó con el registro civil de matrimonio desde el año 1965.

Además, contrario a lo señalado en las resoluciones cuestionadas, el señor Castro Camargo sí convivía con la actora, sin embargo, sus padecimientos de salud y controles médicos eran atendidos en el municipio de Piedecuesta (Santander), el cual se encuentra ubicado en la zona metropolitana de Bucaramanga. A estas citas médicas lo acompañaba su hijo o su esposa, toda vez que esta última padecía de artritis crónica, lo que hacía difícil movilizarse siempre con su cónyuge. ii) El contenido de las resoluciones acusadas desconoce la presunción legal contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 44 de 1980 y con ello puso en riesgo los derechos fundamentales de la señora Infante Cerón. Asimismo, el argumento expuesto en las decisiones reprochadas se desvirtúa con el material probatorio que evidencia que a. la pareja adquirió un apartamento en la ciudad de Bogotá que dejaron de frecuentar por su estado de salud, b. el causante expuso su voluntad de que fuera su cónyuge la que disfrutara de la pensión y c. realizaron viajes juntos. iii) El acto administrativo por el cual se determina que la demandante percibió mayores valores, la convierte en deudora de unas mesadas pensionales a las cuales tenía derecho y las cuales percibió de buena fe. 1.2.

Contestación de la demanda La ugpp, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Del Informe de Seguridad 13240 del 29 de septiembre de 2017, se evidencia que la demandante no cumple con el requisito de 5 años de convivencia efectiva con el causante, toda vez que al momento de la muerte del señor Castro Camargo «éste se localizaba en el municipio de Piedecuesta – Santander debido a que se encontraba con su hijo en dicho lugar, lo que evidencia que no vivía en la ciudad de Bogotá, ni en el domicilio de la parte solicitante», razón por la cual, en los actos demandados se señaló que no era posible el reconocimiento del beneficio pensional solicitado. ii) En consecuencia, la señora Elba Rita Infante Cerón no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la ugpp sustituir y pagar la pensión de jubilación a la demandante a partir del 14 de junio de 2017 y con efectos fiscales desde el 1.º de diciembre de 2017; además, advirtió que «no hay lugar al reintegro de ninguna suma de dinero pagada por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera transitoria».

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Está demostrado que la demandante y el señor Luis Francisco Castro Camargo contrajeron matrimonio en el año 1965 y no existe evidencia de que la sociedad conyugal haya sido disuelta, situación que no fue objeto de controversia. Además, los testigos coincidieron en señalar que entre los cónyuges hubo convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante y por lo tanto se acreditaron los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ii) La convivencia no refiere que exclusivamente se deba compartir el mismo techo y habitar junto al otro, pues quedó probado el apoyo espiritual y moral, auxilio, compañía, afecto y dependencia económica que existía entre los cónyuges, la cual merece ser protegida con la sustitución pensional, por ser su fin primordial salvaguardar el núcleo familiar. 1.4.

El recurso de apelación La ugpp, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El Tribunal incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, pues ni de los testimonios ni de los documentos allegados al proceso se lograron demostrar los 5 años continuos y efectivos de convivencia entre la demandante y el señor Castro Camargo y no basta con la simple afirmación de la señora Infante Cerón para declarar probado este requisito. ii) Del testimonio rendido por el hijo de la pareja se advierte incoherencia en cuanto manifiesta que el causante estaba todo el tiempo con la familia; sin embargo, afirmó que este vivía en Bogotá por cuestiones de trabajo, lugar que se encuentra lejos de la familia con la que aduce haber estado.

Además, sostuvo que el tiempo familiar era el de las fiestas de fin de año, por lo que los viajes del pensionado a la ciudad de Bucaramanga ocurrieron de manera esporádica, una o dos veces por año, tiempo del cual no se puede inferir que realmente existiera apoyo afectivo, comprensión mutua y mucho menos haber compartido lecho, techo y mesa. iii) La señora Mercedes Calderón Duarte manifestó que el señor Castro Camargo «iba y venía […] viajaba mucho y vivía en Bogotá» y el señor Celso María Rojas Salazar en entrevista verbal realizada el 11 de septiembre de 2017 señaló que esta vivía sola con su empleada, lo que permite evidenciar que la convivencia con la señora Infante Cerón «no se realizó de manera permanente»; además, que esos viajes se definían como paseos, esto es, corresponde a tiempos de recreación, pero no es convivencia permanente.

Asimismo «dar hospedaje es simplemente muestra de amabilidad humana, la cual se evidencia también entre amigos o buenos conocidos». iv) El registro civil de nacimiento de la demandante no presenta nota marginal de matrimonio que por ley debe contener. Esta información fue advertida en la investigación administrativa Ticket 13240 del 3 de octubre de 2017, realizado por Cyza quien también encontró, previa búsqueda en las bases de datos del Fondo de Seguridad y Garantía (Fosyga), que los domicilios de la causante y el demandante eran diferentes. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Elba Rita Infante Cerón, por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.[5] Además, pidió «aclarar, adicionar o complementar, la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar los efectos fiscales de la pensión desde el 14 de junio de 2017, junto con la mesada adicional de junio de 2017, descontando los valores pagados por la suma de $22.899.096,oo, que corresponden a las mesadas pagadas para los meses de octubre y noviembre y la mesada de noviembre de 2017». 1.5.2.

La demandada La ugpp, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.[6] 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.[7] 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala advierte que si bien el apoderado de la demandante presentó unas peticiones adicionales en los alegatos de conclusión, lo cierto es que en esta oportunidad la competencia del superior está dada exclusivamente para resolver los reparos concretos formulados por el apelante de cara a la cuestión decidida por el a quo.[8] En tal sentido, esta Sala se ocupará únicamente de aquellos argumentos formulados por la ugpp en su escrito de apelación, sin que sea posible atender las aludidas solicitudes. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Elba Rita Infante Cerón tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Luis Francisco Castro Camargo, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece.

Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.[9] Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.[10] De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Luis Francisco Castro Camargo, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, emitida por la subdirectora de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.[11] Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Castro Camargo se produjo el 13 de junio de 2017, conforme se advierte del registro civil de defunción,[12] fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica condicionalmente exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- Apartes subrayados declarados exequibles, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C-1094 de 2003.[13] Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:[14] La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,[15] no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”[16] […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[17] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente: 2.4.1.

Documentales El 29 de junio de 1940, nació la señora Elba Rita Infante Cerón, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.[18] El 14 de mayo de 1965, los señores Luis Francisco Castro Camargo y Elba Rita Infante Cerón contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Prefectura Civil Juan Teodoro Rojas en Venezuela y fue registrado en la Notaría Primera de Bogotá el 25 de septiembre de 1984.[19] El 28 de noviembre de 1970, nació Luis Francisco Castro Infante, hijo de los señores Elba Rita Infante Cerón y Luis Francisco Castro Camargo, según consta en el Registro Civil de Nacimiento 56053043.[20] El 9 de marzo de 1993, la subdirectora de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Francisco Castro Camargo.[21] El 7 de diciembre de 1995, el señor Castro Camargo adquirió, a título de compraventa, un inmueble ubicado en la calle 146 núm. 41-6 en la ciudad de Bogotá, según se advierte en la escritura pública 1132 otorgada en la Notaría Primera del círculo de Santafé de Bogotá.[22] El 18 de julio de 2013, los cónyuges se hospedaron en el Hotel Las Américas de Cartagena, según consta en la factura de venta 741249 y allí permanecieron hasta el 23 de ese mes y año.[23] El 13 de junio de 2017, falleció el señor Luis Francisco Castro Camargo en la ciudad de Piedecuesta (Santander), según da cuenta el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07199535.[24] De acuerdo con la historia clínica de la Fundación Cardiovascular de Colombia, Zona Franca sas, la causa de la muerte fue una «falla respiratoria hipoxemica secundario a neumonía multilobar aspirativa».[25] El 16 de agosto de 2017, mediante Resolución rdp032435, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la ugpp reconoció provisionalmente la sustitución de la pensión que percibía el señor Luis Francisco Castro Camargo a la demandante.[26] El 26 de octubre de 2017, la ugpp expidió la Resolución rdp040739 por la cual negó la sustitución de la pensión a la señora Infante Cerón.[27] Como fundamento de su decisión señaló que no existió convivencia como cónyuges durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Castro Camargo de manera constante e ininterrumpida.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Que obra en el expediente pensional Memorial de designación conforme a la Ley 44 1980 y 1204 2008, presentado por el causante en vida, en el cual designa de (sic) como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Elba Infante Cerón en calidad de cónyuge. Que obra en el expediente pensional Registro Civil de Matrimonio en donde se evidencia que la señora Elba Infante Cerón y el señor Castro Camargo Luis Francisco contrajeron matrimonio el día 14 de mayo de 1965, y el mencionado Registro no presenta nota marginal de ningún tipo que indique que entre los contrayentes se presentó separación de cuerpos o divorcio alguno. Que obra declaración juramentada de convivencia rendida por la solicitante señora Elba Rita Infante Cerón, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el causante el día 14 de mayo de 1965 y hasta el día 13 de junio de 2017 compartieron el mismo techo lecho y mesa.

Que obra informe de seguridad No. 13240 del 29 de septiembre de 2017 el cual indica los siguientes resultados y observaciones: […] 4.2. Al momento del fallecimiento del causante, éste se localizaba en el municipio de Piedecuesta – Santander debido a que se encontraba con su hijo en dicho lugar, es decir no falleció ni en la ciudad de Bogotá D.C. ni en el domicilio de la solicitante (…) 4.4.

La solicitante manifestó en relación a la nota marginal del matrimonio, que no tenía conocimiento del motivo por el cual no se encontraba en registro civil. El 28 de noviembre de 2017, la señora Mercedes Duarte Calderón rindió una declaración juramentada ante la Notaría Octava de Bucaramanga en la que manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 27 años puesto que trabajó con ellos al servicio doméstico; que tienen un hijo de nombre Luis Francisco Castro Infante, ya mayor de edad; y que «convivieron siempre bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, no procreó hijos extramatrimoniales, ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente el enunciado».[28] El 12 de diciembre de 2017, la ugpp emitió la Resolución rdp046461 por la cual modificó la Resolución rdp040739 del 26 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar la exclusión de nómina de pensionados a la señora Infante Cerón. Además, dispuso que «por la Subdirección de Nómina de Pensionados, efectúese la liquidación de los valores cancelados por concepto de la resolución rdp 032435 del 16 de agosto de 2017, frente a los cuales no tenía derecho y se adeudan a la nación e iníciese el trámite correspondiente para el reintegro de los mayores valores cancelados».[29] Esta suma de dinero fue determinada a través de la Resolución rdp 010077 del 20 de marzo de 2018, en $ 22.899.096.[30] El 23 de enero de 2018, mediante Resolución rdp002242, la ugpp confirmó la Resolución rdp 40739.[31] El señor Luis Francisco Castro Camargo designó a la señora Infante Cerón como beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993.

El documento tiene sello de recibido por parte de Cajanal, sin embargo, no se logra identificar la fecha de presentación.[32] El Grupo Bancolombia emitió el estado de la cuenta de ahorros 60490054395 a nombre de Elba Rita Infante Cerón en diferentes periodos de los años 2015 y 2016. Allí se advierte que mensualmente recibía una consignación realizada en las sucursales «Contador», «Cedritos» y «Cedro Bolívar» por sumas de dinero que oscilan entre $ 1.500.000 y $ 3.000.000.[33] Esa entidad certificó que en la sucursal «Cedro Bolívar» se realizaron dos depósitos en febrero y marzo de 2015 por valor de $ 2.000.000 y $ 3.000.000; allí se hizo constar que el depositante es «2893368» y que la cuenta beneficiaria es «60490054395»[34] 2.4.2.

Testimoniales En audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, se rindieron los siguientes testimonios: i) Luis Francisco Castro Infante[35] manifestó que es hijo de los señores Elba Rita Infante Cerón y Luis Francisco Castro Infante; que sus padres compraron un apartamento en Bogotá; que por circunstancias del trabajo su padre vivía en esta ciudad aproximadamente desde el año 2000, pero que constantemente estaban en familia, en reuniones y fechas especiales y una o dos veces al mes viajaba a Bucaramanga; que «vivíamos entre Bogotá y Bucaramanga en un momento determinado»; que por motivos de salud aquella no pudo acompañar «de tiempo completo» al causante, razón por la cual, en la época en la que se encontraba por fuera del país y previa llamada de ayuda de su madre, se hizo cargo de su padre en los años 2016 y 2017.

Al respecto señaló: Yo lo traje para Bucaramanga a casa de mi madre y estuvimos ahí un tiempo determinado, hasta que por una reunión y una disposición de toda la familia, los 3, yo me lo llevé a vivir a mi apartamento […] en Floridablanca, […] vivió conmigo 6, 7 meses […] siempre fue la relación de mi madre y mi padre, mi madre estaba pendiente de mi papá, mi papá también pendiente de mi mamá, iba casi todos los días, yo también acercaba a mi padre a casa de mi mamá, es más, mi madre todavía, hasta el último momento se encargó de mi padre, ella le cortaba las uñas, le cortaba el cabello, lo vestía, todo […]. ii) Héctor Quiñonez Cortés[36] expresó que conoció al señor Castro Camargo en la ciudad de Duitama cuando este era juez en ese municipio y vivían en el mismo hotel, después el causante fue trasladado a la ciudad de Fresno y a Mariquita (Tolima) y él a Armero, con posterioridad vivieron en lugares cercanos en Bogotá de manera que mantuvieron la amistad; que mensualmente lo acompañaba al Banco de Colombia a realizarle giros a su cónyuge en la ciudad de Bucaramanga; que la señora Elba Rita no podía vivir en Bogotá por razones de salud, sin embargo, le consta que su amigo y aquella se veían frecuentemente, una o dos veces al mes; y que en los años 2016 o 2017 el señor Castro Infante trajo a su padre a Bucaramanga por un tratamiento que le iban a hacer. iii) Mercedes Calderón Duarte[37] manifestó que desde hace 30 años presta sus servicios a la demandante quien siempre vivió junto con su cónyuge y dependía económicamente de lo que él le proveía; que la pareja tiene un apartamento en Bogotá y que allí se hospedaban con él; que el causante viajaba seguido a Bucaramanga cuando ellas no podían ir a Bogotá; que la señora Elba Rita sufre de artrosis y artritis, razón por la cual el clima de esta ciudad le afectaba las rodillas; que el día del fallecimiento del causante, aquella se encontraba cortando el cabello de su cónyuge y él «broncorespiró», razón por la cual se contactaron con su hijo; que ella no estaba afiliada a la eps por parte de su esposo, toda vez que la atención de estas entidades es muy demorada y por eso prefería ser valorada por Colsanitas; que cuando se pensionó, el señor Castro Camargo se dedicó a viajar, y que el último paseo que realizaron fue a Paipa.

Sobre la convivencia durante los últimos 5 años, indicó: Él venía cada mes, estaba 15 días, 20 días, volvía y se iba o nosotros nos íbamos con él, volvía, él venía muy frecuentemente […] ellos se quedaban en el cuarto, claro, el apartamento tiene apenas 3 cuartos; ella se quedaba con él […] yo vivo con ellos, yo trabajo de tiempo corrido, nunca salgo, casi nunca salgo […] yo siempre viajo con ella, muy rara vez que ella fuera sola, a todos lados me llevan, a Cartagena a Santa Marta, a todos lados iba con ella. 2.4.3.

Interrogatorio y declaración de parte La señora Elba Rita Infante Cerón[38] manifestó que vive en Bucaramanga en la calle 41 núm. 38-105 Unidad Residencial Cabecera del Llano hace más o menos 25 años; que conoció a su cónyuge en Duitama y con posterioridad vivió en diferentes lugares dados los traslados que le realizaban en el trabajo, Fresno, Mariquita, Cartagena, Bogotá, Sincelejo; que sus últimos 5 años vivieron entre Bogotá y Bucaramanga; que por razón de las enfermedades que padecía, tenía prohibido vivir en lugares fríos, razón por la cual permanecía máximo 15 o 20 días en Bogotá; que generalmente se regresaban juntos a Bucaramanga y luego él regresaba; que no era beneficiaria de los servicios de salud de su cónyuge porque las citas se las programaban tarde, por lo cual contrató los servicios de medicina prepagada.

Sobre el día del fallecimiento del causante, afirmó lo siguiente: Él murió en el apartamento de mi hijo en Piedecuesta, nosotros estábamos allá, nosotros estábamos en ambos apartamentos, ese día me estuve allá, lo peluqueé, lo afeité y nos sentamos a tomar onces en familia y él broncoaspiró, y al broncoaspirar, mi hijo inmediatamente salió corriendo en una ambulancia para la clínica cercana, porque el motivo más importante de estar ahí él era que la clínica quedaba muy cerca, la que él tenía como seguro. […] No era que viviera definitivamente con mi hijo, porque vivía a veces en mi apartamento y a veces en el apartamento de él, porque en el apartamento de mi hijo hay mucha zona caminadora, entonces a él le encantaba que lo sacaran al sol, nos íbamos y lo sacábamos al sol, después se le daba de comer, se dormía, y ese es el motivo principal por el cual nos gustaba más estar allá que en el mío, en el de nosotros, porque el de nosotros de Bucaramanga no hay zona de caminantes, entonces era muy incómodo para pasarlo al otro lado al parque […] a veces me quedaba a veces me regresaba a mi casa, al otro apartamento nuestro […] siempre estábamos los dos en donde quiera que estuviéramos […] estando en el apartamento nuestro en Bucaramanga, para mí era más difícil levantarme en la noche a atenderlo, por los dolores de las piernas, mi empleada tenía que siempre estar detrás de mí para que no me cayera, entonces llegó mi hijo y me dijo: mamá lo más [ininteligible] en donde yo lo pueda tener, en donde yo pueda estar con mi papá y sumercé y se va y se está con nosotros y todo, pero deje que yo lo quiero atender poder alzarlo de noche para que se pase pa’ la cama y todo cuando esté malito; le dije me parece también bien porque de pronto nos ponemos y nos vamos de cabeza somos los dos. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la sustitución pensional, tal y como fue diseñada por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 impone la acreditación de la condición especial de la convivencia, esencial para que el cónyuge o compañera o compañero permanente accedan a la prestación. Al efecto, valga reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar.

En tal sentido esta Subsección señaló lo siguiente:[39] […] la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia. […] […] no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.[40] [Resalta la Sala]. Este criterio ha sido adoptado también por la Corte Constitucional[41] y la Corte Suprema de Justicia[42] quienes han señalado que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es «necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso».[43] Por un lado, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho,[44] de manera que se debe verificar si la «interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge […] se encontraba justificada».

Por el otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que «la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja».[45] En efecto, si las separaciones temporales de la pareja se dieron como consecuencia de oportunidades laborales fuera del lugar de habitación o por circunstancias de salud, se trata de circunstancias que la justifican y no alteran el propósito de hacer vida en común. Al respecto, debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó acreditada con las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advierte que la demandante celebró matrimonio civil con el señor Castro Camargo, fruto del cual procrearon un hijo, adquirieron inmuebles, disfrutaron de viajes en familia y se acompañaron en la salud y en la enfermedad.

En efecto, las manifestaciones de los testigos dan cuenta de una relación auténtica de pareja que por fuerza de las circunstancias no les permitía vivir en la misma casa, en principio por razones del trabajo del causante y, con posterioridad, por cuestiones de salud de los cónyuges que les impidieron estar permanentemente juntos o habitar el mismo inmueble; no obstante, con sus declaraciones se advierte que tuvieron el compromiso de conformar una familia y procurar bienestar para ella, pues coinciden en señalar lo siguiente: i) El señor Castro Camargo fue trasladado en varias oportunidades a diferentes ciudades del país, razón por la cual tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin embargo, visitaba a la demandante una o dos veces al mes en Bucaramanga y realizaban viajes en pareja. ii) Aquel le giraba dinero en forma mensual a la señora Infante Cerón. iii) Ella no podía permanecer mucho tiempo en Bogotá, pues las condiciones climáticas de esta ciudad afectaban su salud. iv) Estas razones le implicaron acudir en ayuda a su hijo para atender al causante. v) Ella se encargaba de atender a su cónyuge, vestirlo y arreglarlo. vi) El día del fallecimiento se encontraban reunidos en la casa del señor Castro Infante (hijo de la pareja) situada en Piedecuesta (Santander) y ante la emergencia acudieron a la clínica más cercana, la Fundación Cardiovascular de Colombia ubicada en la vía Piedecuesta – Floridablanca.

Obra en el expediente copia de la factura de venta del Hotel Las Américas de Cartagena en la que consta que los cónyuges se hospedaron allí entre el 18 y el 23 de julio de 2013. Asimismo, el hijo del causante manifestó que las complicaciones en la salud de sus padres le exigieron regresar al país para atenderlos y acompañarlos. Estas afirmaciones coinciden con las de la señora Calderón Duarte, quien prestó sus servicios a la familia por 30 años y pudo presenciar las condiciones en las que se desarrolló la relación al punto de sostener que el señor Castro Camargo visitaba a su cónyuge cada mes y se quedaba por espacio de 15 o 20 días y que el día del fallecimiento la señora Elba Rita se encontraba atendiéndolo cuando sufrió la emergencia respiratoria que les impuso trasladarlo al hospital más cercano en donde finalmente murió. Lo anterior corrobora las afirmaciones de la demandante quien, además, advirtió que por su padecimiento de salud, se veía imposibilitada para atender a su compañero por lo que correspondió a su hijo asumir esa responsabilidad.

Además, el señor Héctor Quiñonez Cortés aseguró que acompañaba al causante a retirar la pensión y a girarle a la demandante, lo cual coincide con los certificados expedidos por Bancolombia en febrero y marzo de 2015[46] en la que se advierte que el depositante es el señor Castro Camargo (pues allí se registra el número de su cédula de ciudadanía) y la cuenta beneficiaria corresponde a la de aquella (en tanto que concuerda con el número registrado en el estado de cuenta aportado al proceso).[47] Aunado a lo anterior, el señor Luis Francisco Castro Camargo informó a Cajanal que había designado a la señora Infante Cerón como beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 10597 del 9 de marzo de 1993, en uso de la prerrogativa establecida en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008.[48] Tal y como lo ha señalado la Sala, el concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral.

Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación. Finalmente debe señalarse que la ausencia de nota marginal del matrimonio en el registro civil tampoco demuestra la disolución de la sociedad ni el incumplimiento del requisito de la convivencia que ahora se cuestiona; por el contrario, la realidad probatoria permite inferir que, al margen de la omisión de la inscripción aludida y a pesar de vivir en diferentes lugares, los señores Elba Rita y Luis Francisco continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían un hijo en común y seguían en continuo contacto con todo su núcleo familiar, lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, en el que se encontraban reunidos en familia cuando ocurrió la muerte del causante.

En consecuencia, esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que la pareja se encontraba dentro de aquellas circunstancias excepcionales descritas, que permiten acreditar la convivencia pese a que no habitaran en el mismo domicilio.

Las anteriores razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[49] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[50] la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que se acreditó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Elba Rita Infante Cerón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, conforme al poder visible a índice 14 del aplicativo Samai. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 83 a 97. [2] Folios 150 a 157. [3] Folios 194 a 200. [4] Folios 228 a 323. [5] Índice 13, aplicativo Samai. [6] Índice 14, aplicativo Samai. [7] Folio 248. [8] Tal y como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. [9] Corte Constitucional, C-336 de 2008. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. [11] Folios 10 a 12. [12] Folio 79. [13] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [14] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). [15] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [16] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [18] Folio 60. [19] Folio 4. [20] Folio 5. [21] Folios 10 a 12. [22] Folios 6 a 9. [23] Folio 28 [24] Folio 79. [25] Folios 13 a 27 [26] Folios 49 y 50. [27] Folios 51 a 53. [28] Folio 61. [29] Folios 68 a 69. [30] Folios 76 a 78. [31] Folios 71 y 72. [32] Folio 193, documento denominado «cc 2893368.pdf» página 654. [33] Folios 30 a 41 y 43 y 44. [34] Folio 42. [35] Folios 181 a 182 y 193 minuto 00:03:50 a 00:18:00. [36] Folios 181 a 182 y 193 minuto 00:21:00 a 00:38:00. [37] Folios 181 a 182 y 193 minuto 00:39:50 a 00:48:35. [38] Folios 181 a 182 y 193 minuto 00:51:08 a 01:03:33. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019, radicado 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.P. William Hernández Gómez. [40] Cita del texto original «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33- 000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013». [41] Sentencia SU-108 de 2020. [42] Expediente 38113, sentencia del 27 de abril de 2010. [43] Sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014 y T-245 de 2017. [44] Sentencia T-787 de 2002. [45] Radicado 30141, sentencia del 10 de mayo de 2007. [46] Folio 42. [47] Folios 30 a 41. [48] «Artículo 1°.

Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales. […]». [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. [50] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».