APORTES VOLUNTARIOS A SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CON POSTERIORIDAD A CUMPLIR REQUISITOS DE PENSIÓN – Carga del empleado y del empleador / DE PAGO APORTES PENSIONALES POR EL EMPLEADOR - Incumplimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL [L]a obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del servicio.
No obstante ello, el inciso tercero de la norma le permite que el empleador o el afiliado que sigue vinculado laboralmente seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.(…)Consta entonces en el proceso que el derecho pensional del señor José Arnulfo López Trujillo se concretó el 19 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; empero, optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro del servicio -31 de junio de 2013-.
Así, encontrándose inmerso el demandante dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento (…). [L]a aquiescencia voluntaria para continuar aportando al sistema generaría cargas tanto para el afiliado, como para el empleador, quien tienen el deber de cancelar los aportes a su cargo y efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.
De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Así, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas.
Lo anterior, también garantiza el principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social previsto en el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993. (…)En ese orden de ideas, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, resulta imperativo que tanto el demandante como la entidad demandada asuman el porcentaje correspondiente, pues en el momento en que el libelista optó por continuar cotizando al sistema no sólo generó cargas para él, sino también para su empleador que también tienen obligaciones frente al sistema pensional.
Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión se deberán realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor López Trujillo, habrán de trasladarse a Colpensiones, fondo al cual el demandante venía realizando sus aportes y además es quien tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario.
NOTA DE RELATORIA: Referente a las obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-2226 de 2019, Rad. T-6566783. Referente al carácter solidario del sistema de seguridad social, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 11001- 03-25-000-2015-00233-00(0435-15).Frente al principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 1187 de 13 de septiembre de 2000.
Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 739 de 22 de junio de 2000. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTE PENSIONAL – No configuración La Sala encuentra que la pensión de vejez del señor López Trujillo fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008 y su pago se suspendió hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio.
En contra de dicho acto, el 13 de marzo de 2009 interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses por Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010.De igual forma, mediante la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, se reconoció el pago de la prestación a partir del 1.° de julio de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, pero sin incluir los factores salariales devengados con posterioridad a la notificación del acto que reconoció a su favor la prestación pensional.
Se observa demás en la actuación que el demandante presentó el 9 de julio de 2013, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución GNR 139964 de 2013. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 814429 del 12 de marzo de 2014 que modificó el anterior acto administrativo, pero sin incluir los factores salariales devengados hasta la fecha de su retiro del servicio y no obra en el expediente acto administrativo que hubiese resuelto el recurso de apelación. Finalmente, la demanda que nos ocupa fue incoada el 17 de junio de 2014.
En ese orden de ideas, debe entenderse que no configuró la prescripción, toda vez que, entre el acto que reconoció y ordena el pago de la prestación pensional, la solicitud de reajuste y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01606-01(3288-20) Actor: JOSÉ ARNULFO LÓPEZ TRUJILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales percibidos con posterioridad a la notificación del acto de reconocimiento de la pensión de vejez.
Procedencia del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones a empleado que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Pago de aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda tanto de la parte demandante como la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Arnulfo López Trujillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de: i) la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, que reconoció a favor del señor José Arnulfo López Trujillo la pensión de vejez; ii) las Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010, por medio de las cuales la aludida entidad resolvió los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo; iii) la Resolución GNR 139964 el 21 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor López Trujillo y lo incluyó en nómina de pensionados iv) la Resolución GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó el anterior acto administrativo y; v) del acto administrativo presunto negativo acaecido luego de haber trascurrido 2 meses de haber presentado en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 139964 de 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a i) reliquidar el monto o valor de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales y primas devengados durante el último año de servicio, al aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010; ii) así mismo, al reconocimiento y pago del retroactivo a que tiene derecho, al ajuste de la pensión y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. 3.
Subsidiariamente, en el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, deprecó reliquidar la prestación pensional debidamente indexada, conforme el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 del 2008. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1.
El señor José Arnulfo López Trujillo laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 2013 al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el último cargo que desempeñó fue el de jefe de la Unidad de Compras. 2. Sostuvo que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cesó unilateralmente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 31 de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha ya cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y con ello trasgredió el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 3.
El 28 de noviembre de 2008, el ISS expidió la Resolución 034538 por medio de la cual reconoció a favor del señor López Trujillo el derecho a la pensión, no obstante, decidió diferir el goce de la misma y continuar laborando. 4. Indicó el demandante que en contra del anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 121792 del 21 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010. 5.
El 21 de junio de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, a través de la cual se reliquidó el monto de la pensión a su favor, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y ordenó su ingreso a nómina de pensionados. Frente al anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales, a la fecha de la presentación de la demanda, solo le había sido resuelto el recurso de reposición, mediante la Resolución GNR 81429 del 12 de marzo de 2014. 6.
Destacó que los aludidos actos administrativos reconocieron su prestación social conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio o semanas cotizadas y edad, pero liquidó la pensión en atención al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de los cotizando durante los últimos 10 años. 7.
Refiere que el último año de servicios devengó la suma de $186.146.259,70 incluidos como factores salariales los sueldos, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica y otros factores salariales, lo que permite concluir que el salario promedio era de $15.512.188,31. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de julio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] las entidades demandadas propusieron las siguientes excepciones que se deben resolver en esta audiencia: Excepciones propuestas por COLPENSIONES: - Falta de integración del litisconsorcio necesario: […] Esta excepción no está llamada a prosperar toda vez que precisamente esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 2015 (fls. 182 y 183) ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a las Empresas Pública de Medellín E.S.P., teniendo en cuenta los hechos de las pretensiones y pruebas de las demanda.
Excepciones propuestas por la EPM E.S.P. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: […] la situación plateada en esta contienda es totalmente diferente a las anteriores porque además de la pretensión de reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio, también motivo de controversia el tiempo que ha de tenerse en cuenta para efectuar dicha reliquidación, esto es, si cuando el demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ostentar la calidad de pensionado (marzo de 2007) o cuando se retiro definitivamente de la entidad (julio 2013), evento en el cual se deberá estudiar, también, si el empleador debe pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los años que dijo cesó su obligación. En consecuencia, esta Agencia Judicial decide mantener la vinculación al proceso de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al fin de tomar una decisión de fondo con la que no se lesione su derecho de defensa y contradicción y para que dentro de este proceso pueda defender sus interese y su patrimonio los cuales, se reitera, podrían quedar comprometidos con la decisión estimatoria de las pretensiones.
En conclusión, se declara NO PROBADA esta excepción. - Falta de competencia por ausencia de jurisdicción: […] el argumento de la demandada EMP no está llamado a prosperar porque si bien la pensión de vejez fue reconocida y causada cuando el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que lo que se pretende con esta demanda es precisamente la reliquidación de la prestación económica en su condición de Empleado Público, calidad que se encuentra probada y sobre la cual no hay ningún reparo por las entidades demandadas, por eso mal haría esta Corporación remitir un proceso a los jueces laborales, cuando se encuentra plenamente acreditada la calidad de empleado público que ostentaba el demandante para el momento del retiro y que determina la competencia de esta jurisdicción para dirimir el presente conflicto.
En consecuencia, también se declara NO PROBADA la excepción de fala de competencia para ausencia de jurisdicción formulada por la EMPS E.S.P. - Indebida acumulación de pretensiones: […] no es de recibo el argumento de la entidad demandad, según la cual al declararse la nulidad de los actos administrativos que dispusieron sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de vez quedaría sin fundamento las pretensiones consecuenciales, toda vez que la Sala de Decisión puede adoptar una decisión en derecho declarando la nulidad parcial de los actos impugnados en relación únicamente con los puntos de debate y no en torno al reconocimiento de la prestación pensional, lo que de ninguna forma trasgrede el ordenamiento jurídico no mucho menos se trata de decisiones ultra y extrapetita, sino que se trata de resoluciones que versan sobre el margen de las pretensiones expuestas en el libelo genitor.
En consecuencia, se NIEGA la prosperidad de la excepción de indebida acumulación de pretensiones de la demanda. Finalmente, sobre las demás excepciones se resolverán en la sentencia que adopte la Sala de Decisión, toda vez que atacan directamente la prosperidad de las pretensiones de la demanda.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se contrae en establecer si se debe ordenar la reliquidación del valor de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, con el 75% del salario promedio que sirvió o debió servir de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio, aplicando para el efecto el régimen personal contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. De encontrase procedente la reliquidación de la prestación, el tribunal deberá determinar si para el pago de las sumas adeudadas deben concurrir Colpensiones como la Administradora de Pensiones y EPM E.S:P. como empleadora del demandante, teniendo en cuenta, además, que esta omitió el pago de los aportes para pensiones a partir del momento en el que el actor cumplió con los requisitos para obtener el derecho a la pensión, porque según aduce, dicha obligación cesa por mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, adicionada el 21 de julio de 2020, en la que declaró la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad y cobro de lo no debido, y declaró la no prosperidad de las excepciones de prescripción, pago y compensación. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Corporación concluyó que el beneficio del régimen de transición lo limitó a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo determinados en la Ley 33 de 1985, sin que pueda entenderse lo mismo para el IBL, que se calculará conforme los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.
En ese sentido, indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado al demandante mediante las Resoluciones 034538 del 2008 y GNR 139964 de 2013 se hicieron en concordancia con la posición aportada por el Consejo de Estado y la cual es acogida por esa Corporación, toda vez que aplicó la Ley 33 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, mientras que el IBL fue conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el libelista los últimos 10 años.
Al respecto, destacó que EPM E.S.P certificó que se cotizó teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 y que las primas de servicio, vacaciones y navidad y los intereses a las cesantías no constituyen factor salarial, sumado a que no constan en el listado de los factores sobre los cuales cotizó. En consecuencia, encontró ajustado a derecho el reconocimiento realizado por la entidad demandada y negó las pretensiones del libelista.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria, tendiente a que se reliquide la prestación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, señaló que si bien la norma posibilita que se reliquide el IBL incluyendo los sueldos devengados por posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 de 2008, al dar alcance a la sentencia del 28 de agosto de 2018, ello supone que se haya realizado la respectiva cotización sobre los mismos, caso que no se cumple en el caso de marras y, por lo tanto, no tiene vocación de prosperar.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[6] sostuvo que mediante la Resolución 034538 de 2008 se reconoció a su favor la pensión de vejez, acto administrativo en contra del cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, documento que también radicó ante la taquilla de correspondencia de EPM y el correo electrónico enviado el 5 de julio de 2017 al señor Santiago Ospina, Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de dicha entidad, lo que demuestra que cumplió con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100, pues a pesar de cumplir con los requisitos para pensionarse, opto por seguir cotizando voluntariamente al sistema pensional.
Expuso además que si bien el tribunal exhortó a EPM para que allegara copia del correo electrónico que en su momento envió a la Unidad de Relaciones Laborales, en las respuestas allegadas por el abogado interno el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos Laborales de la citada entidad, en ningún momento fue tachado de falso y, por lo tanto, conservó su mérito probatorio y presunción de autenticidad conforme lo consagra el artículo 244 del CGP.
En ese sentido, precisó que al juez le correspondía sopesar todos los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello hubiere ocurrido en la sentencia impugnada; además que omitió dar traslado en el curso del proceso de la respuesta dada por el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos Laborales de EPM a fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente agregó que su relación legal y reglamentaria estaba regida por el principio de subordinación y dependencia, sin autonomía para tomar por su cuenta el pago de las cotizaciones en pensiones, pues esta decisión dependía directamente de su empleador, quien se negó a hacerlo, a pesar de existir dos evidencias documentales de su voluntad de seguir cotizando en pensión. Como argumento de ello trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-529 de 2010 que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y de la sentencia del 17 de mayo de 2012, con radicado 11001-03-25-000-2008-00116-00 (2556-08) del Consejo de Estado.
Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión tomada en la sentencia complementaria adiada el 21 de julio de 2020 y se declare la prosperidad de la pretensión subsidiaria, en aras de garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales y legales del trabajador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7] alegó de conclusión ante esta instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y acorde con la interpretación constitucional de la Corte Constitucional en su sentencia C-529 de 2010 sobre el inciso 3° del artículo 17 de la ley 100, y la sentencia de casación con radicado SL2556-2020, solicitó revocar la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en su sentencia complementaria de primera instancia proferida el 21 julio del 2020, y en su lugar se declare la prosperidad de la pretensión subsidiaria.
Empresas Públicas de Medellín[8] solicitó se sirva confirmar la sentencia de primera instancia por estar acorde con el ordenamiento jurídico y se desvincule de la presente demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva por estar acorde con el ordenamiento jurídico, ya que, la interpretación que se debe otorgar al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo referente al IBL es pacífica entre las Altas Corporaciones, tal como quedó decantado con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Así mismo, expuso que una vez el señor López Trujillo cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez cesó la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, tanto para el empleador como para el afiliado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, obró acorde con el ordenamiento jurídico realizando las cotizaciones para pensiones hasta el reconocimiento de la pensión al demandante que lo fue el 19 de marzo de 2007, según se puede observar de la Resolución No. 034538 de 28 de noviembre de 2008.
Colpensiones[9] solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T- 060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según constancia secretarial a folio 473.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿EPM E.S.P tenía el deber de efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, a partir del 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha del retiro del servicio, a pesar de que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez? De ser positiva la anterior cuestión, la Sala deberá determinar: 2.
¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todas las cotizaciones que dejó de EPM E.S.P.? 3. ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 1.° de abril de 2007 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante? Primer y segundo problema jurídico ¿EPM E.S.P tenía el deber de efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, a partir del 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha del retiro del servicio, a pesar de que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez? ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todas las cotizaciones que dejó de realizar EPM E.S.P.? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: EPM debía realizar los respectivos aportes a pensión desde el 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha del retiro del servicio, no obstante el señor López Trujillo hubiese adquirido los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 17 de marzo de 2007 y, en consecuencia, la omisión por parte de la aludida entidad de efectuar dichos aportes no puede afectar los derechos pensionales del demandante, como se explica a continuación: Del deber del empleador de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones[10].
En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Una de esas obligaciones es la concerniente a la realización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo prevé el 17[11] de la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala: «[…] Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.
Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.». (Destaca la Sala). Se hace necesario precisar además que, conforme se verá más adelante, el libelista ajustó el tiempo de servicio y la edad requerida para la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2007 (Folios 22 a 25), cuando ya se había insertado la modificación de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señalaba: «ARTICULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.».
Por su parte, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los incisos 2.° y 3.° del artículo 4.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y declararlos exequibles, señaló en la sentencia C-529 de 2010 lo siguiente: «[…] 4.1. Alcance de la disposición demandada. La disposición demandada establece una causal de extinción de la obligación que tienen los afiliados, empleadores y contratistas para con los regímenes del sistema general de pensiones.
La obligación consiste en efectuar obligaciones (sic) obligatorias a ellos durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Esta obligación de cotizar cesa, según la disposición demandada, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. […] Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.
De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.
Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.
De aceptarse que la decisión voluntaria del afiliado de seguir cotizando al régimen de prima media con prestación definida no genera una obligación concomitante para su empleador, la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 100 –que permite la continuación voluntaria de las cotizaciones- devendría en inocua, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema sólo generaría cargas para el afiliado y no para el empleador, distinción esta que carece de justificación y eximiría de su deber solidario, sin ningún respaldo constitucional, a los empleadores, que también tienen obligaciones frente al sistema pensional.».
(Negrilla del texto original, subrayas de la Subsección). En este orden de ideas, la Corte Constitucional frente al alcance de esta norma indicó, entre otros aspectos, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, lo cual debe interpretarse en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto.
De lo anterior se puede concluir que, de conformidad con lo consagrado en esta codificación, la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del servicio.
No obstante ello, el inciso tercero de la norma le permite que el empleador o el afiliado que sigue vinculado laboralmente seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.
Caso concreto En el sub examine, el a quo negó la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión de vejez con los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 del 2008, conforme el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en atención a la posición unificadora de esta Corporación (sentencia del 28 de agosto de 2018) que dejó en claro que el IBL se calcula conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, solo lo cotizado será tenido en cuenta para dichos fines.
Así, resolvió que si bien la norma posibilita que se reliquide el IBL con los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que reconoció la prestación pensional, ello supone que se haya realizado la respectiva cotización sobre los mismos, no siendo el caso del libelista. La parte demandante sostuvo que la EPM E.S.P. unilateralmente dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, a pesar de que era su voluntad seguir cotizando, manifestación de voluntad que consideró, logró acreditar con el escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución 034538 de 2008 y que también fue radicado ante la empresa y el correo electrónico enviado a Carlos Santiago Ospina Vanegas, jefe de la Unidad de Relaciones Laborales.
Ahora bien, de acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales anteriores y a la luz del caso en estudio, se advierte que: • El señor José Arnulfo López Trujillo por haber consolidado el 19 de marzo de 2007 los requisitos de edad y tiempo de servicios, el ISS -hoy Colpensiones- expidió la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008[12], que en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, reconoció la pensión de vejez a su favor, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para el disfrute del mismo.
Para liquidar la prestación, tuvo en cuenta el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100, tomando como promedio lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. • Frente al anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[13] en el que además de solicitar se liquide su pensión al aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores devengados, puso de presente que EPM E.S.P. desde el mes de abril de 2007 suspendió unilateralmente las cotizaciones, controvirtiendo con ello la obligación que tiene de seguir efectuando las cotizaciones mientras dure su relación laboral. • Mediante las Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010[14], el ISS confirmó en todas sus partes el acto inicial. • A través de la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013[15], Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del libelista, a partir del 1.° de julio de 2013, fecha a partir de la cual el empleador informó que iba a retirar del servicio al demandante. • Inconforme con el anterior acto administrativo, radicó el 9 de julio de 2013[16] ante la entidad demandada recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que al ser beneficiario del régimen de transición, su prestación pensional debió reconocerse conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 de manera inescindible, esto es, con todos los factores con carácter salarial percibidos en el último año de servicios.
Así mismo, señaló que no se tuvo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, pues trabajo para las Empresas Públicas de Medellín desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 2013. • A su turno, por Resolución GNR 814429 del 12 de marzo de 2014[17], Colpensiones resolvió un recurso de reposición y se modificó al acto administrativo impugnado al reliquidar la prestación teniendo en cuenta el IBC en su historia laboral durante el último año de servicios para obtener el IBL.
Así mismo, se concedió el recurso de apelación, sin que obre al dossier prueba de la resolución del mismo. • Conforme con certificación del 27 de septiembre de 2010[18], el jefe de Unidad Protección Social de las EMPS E.S.P., hizo constar que: «Que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. en su condición de empleador retiró del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al doctor JOSE ARNULFO LÓPEZ TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.041.934 a partir del 01 de abril de 2007 al cesar la obligación de continuar cotizando por cuanto se cumplieron con las condiciones de edad tiempo de servicios en la entidad pública para acceder a su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994. […]». • Según Circular 1197 del 19 de junio de 2002[19], sobre «Aportes para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones», suscrito por el gerente de las EPM E.S.P. se indicó que en atención a la visita efectuada por la Contraloría General de Medellín y el Informe de hallazgos Auditoria Especial Pasivo Pensional EEPPM rendido por esta, encontró que se viene haciendo el pago de los aportes para el Sistema General de Pensión por 202 servidores afiliados al Seguro Social, que tiene cumplidos los requisitos para obtener el derecho a su pensión, cuando del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, se desprende que cesó para empresa la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. • El Ministerio Público allegó con el concepto rendido[20] solicitud del decreto de oficio de la copia del correo electrónico remitido al jefe de Unidad de Relaciones Laborales, por medio del cual manifestó su intención de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pieza que, en su sentir, es fundamental y determinante para la decisión a adoptar en el presente asunto y que no fue aportado oportunamente por el demandante, por no haberlo encornado en sus archivos.
Documento que a su vez aportó el libelista en sus alegatos de conclusión[21]. • Por auto del 23 de septiembre de 2016[22], el a quo decretó como prueba de oficio exhortar a las EPM para que en el término de 3 días allegara copia del correo electrónico enviado por el demandante el 5 de junio de 2007 a la Unidad de Relaciones Laborales, cuyo asunto fue «Retención Seguridad Social». • En respuesta al exhorto las EPM indicó que luego de revisar la hoja de vida del demandante no se encontró documento físico del correo en mención y que para la fecha del correo la competencia respecto a temas del Sistema de Seguridad Social Integral estaba asignadas a la Unida de Protección Social de la empresa.
Así mismo, precisó que no hay norma legal que obligara a la entidad a realizar los aportes del trabajador para pensión, después de que este cumplió con los requisitos y, por el contrario, existe norma legal y constitucional; así como informe del ente de control fiscal que no hace viable seguir efectuando dichas cotizaciones. [23] Consta entonces en el proceso que el derecho pensional del señor José Arnulfo López Trujillo se concretó el 19 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; empero, optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro del servicio -31 de junio de 2013-.
Así, encontrándose inmerso el demandante dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento, que dispone para el caso concreto «que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución».
Significa lo anterior que el derecho consolidado por el señor José Arnulfo López Trujillo, supone además de lo previsto en la Ley 33 de 1985 en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión y en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993 acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en el servicio y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política.
Ahora bien, conforme se expuso en acápite anterior, la obligación de cotizar al sistema pensional culminó en el momento en que el señor López Trujillo reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, al decidir mantener su vínculo laboral con EPM, el demandante o el empleador podía seguir haciendo aportes, pero ya no obligatorios, sino voluntarios.
Al respecto, se tiene que el recurrente en su escrito de apelación refiere que a pesar de que era su voluntad seguir cotizando, manifestación de voluntad que considera, logró acreditar con el escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución 034538 de 2009 y que también fue radicado ante EPM E.S.P., así como del correo electrónico enviado al jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, su empleador no realizó los aportes a pensión. Ahora bien, al verificar los términos en los cuales fue impugnada la sentencia de primer grado, se advierte que en efecto el escrito de impugnación interpuesto por el señor López Trujillo en contra de la Resolución 034538 de 2009 fue radicado ante la EPM el 13 de marzo de 2009 y que en él se consignó lo siguiente: «[…] 7.
De otra parte, es pertinente aclarar que a la fecha continúo vinculado a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que desde el mes de abril de 2007 la empresa suspendió unilateralmente las cotizaciones, contraviniendo las normas que establecen la obligación que tiene el empleador de seguir efectuado las cotizaciones mientras dure la relación laboral, pero lo extraño es que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES tampoco ha hecho cumplimiento de dicha obligación ni hecho efectiva la acción de cobro establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, siendo responsable por dicha omisión y haciéndose acreedor a las sanciones de ley que dicha omisión implica. […]» Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, del aparte trascrito no se desprende que este hubiera optado por seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pues allí solo hace alusión a la presunta obligación que tiene el empleador de seguir efectuado las cotizaciones mientras dure la relación laboral y de su extrañeza frente a la posición asumida por el ISS para dar cumplimiento a con dicha obligación. No sucede lo mismo, frente al correo electrónico enviado el 5 de junio de 2007, del cual se lee con claridad su intención de continuar cotizando al sistema, al autorizar que le realicen los descuentos a que haya lugar y además de que se efectúen los pagos que dejados de cancelar.
Veamos: [pic] Por lo tanto, no es de recibo los argumentos dados por la entidad demandada cuando refiere que para la fecha del correo la competencia con respecto a temas del Sistema de Seguridad Social Integral estaba asignada a la Unidad de Protección Social de EPM y no al jefe de Unidad de Relaciones Laborales, a quien le fue remitido el correo, toda vez que era obligación de este, una vez tuvo conocimiento del mismo, remitirlo a la dependencia correspondiente para su respectivo trámite.
Como tampoco el hecho de que no existe deber legal para el empleador de seguir cotizando ante el Sistema de Seguridad Social en Pensión frente a los trabajadores que continúan vinculados laboralmente, pues si bien la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, permite al afiliado que reunió los requisitos para acceder a la pensión a continuar vinculado laboralmente o contractualmente, evento en el cual cesa la obligación de cotizar al sistema; se desprende también del inciso 3.° de la última norma en cita, que el empleado puede de manera voluntaria seguir haciendo dichos aportes y con ello, se impone para al empleador el deber de seguir cotizando, por tanto en este caso, no son ya obligatorios, sino voluntarios.
Además de ello, la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 y el informe del hallazgo fiscal rendido por la Contraloría Municipal de Medellín, en ningún momento puede modificar, variar o dar alcances diferentes al contenido y aplicación de las normas, como sucedió en el caso que nos ocupa, máxime cuando se trata de tema ya definido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Se colige entonces, que la aquiescencia voluntaria para continuar aportando al sistema generaría cargas tanto para el afiliado, como para el empleador, quien tienen el deber de cancelar los aportes a su cargo y efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.
De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Así, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas.
Lo anterior, también garantiza el principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social previsto en el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993. En conclusión: De acuerdo con la línea jurisprudencial a que se hizo referencia y lo expuesto en precedencia las Empresas Públicas de Medellín estaba en el deber de seguir efectuando las cotizaciones desde el 1.° de abril de 2007-fecha en la cual dejó de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a favor del señor López Trujillo- y hasta la fecha efectiva de su retiro del servicio -31 de junio de 2013-, toda vez que según la disposición contenida en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100, la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes.
Aunado a ello, como la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede imputarse al trabajador, ni puede derivarse de ésta consecuencias adversas, resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria deprecada. Tercer problema jurídico ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 1.° de abril de 2007 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El pago de los aportes deben efectuarse de manera proporcional en el porcentaje que corresponda tanto por parte del empleador como el demandante, por el tiempo dejado de cotizar, según se expone a continuación. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones A partir de la Constitución Política de 1991, Colombia se constituyó en un Estado Social de Derecho, con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos regulados en la Carta Política, previniendo que se vulneren los derechos de las personas y tomando las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En desarrollo de esas obligaciones, surgió la seguridad social como un instituto jurídico de naturaleza dual, en tanto tiene la condición de derecho fundamental y servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[24]; siendo un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
La seguridad social tiene su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual prevé que se trata de un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional[25], la seguridad social es un «conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano».
De otro lado, el artículo 365 de la Carta Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
El Legislador, con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 49 superiores, expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.
Dicho sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) El Sistema General en Pensiones; (ii) El Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) Servicios Sociales Complementarios, los cuales se ejecutan conforme los principios de eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se desarrolla en el libro primero de la mentada disposición, por lo que a partir del artículo 10 de dicha norma se definieron sus objetivos en los siguientes términos: «[…] Objeto del Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.».
De esta forma, con el fin de garantizar el amparo de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, la mencionada disposición previó aquello por la vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se resalta entonces, que se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. Al respecto, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional[26], la afiliación ante el Sistema de Pensiones, «[…] Es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados, de modo que, ante la noticia de un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el cumplimiento de sus funciones alrededor de la salvaguarda de las garantías de la seguridad social […]».
Bajo esta línea de intelección, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, así como también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados y empleadores. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y cuya trascendencia constitucional fue reseñada anteriormente.
Las condiciones para el acatamiento de este segundo deber pensional (el de cotizar), se prevén en el artículo 22 de la citada ley, así: «ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.».
(Resaltado intencional). En este orden, es obligatorio para todo tipo de trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con el principio de solidaridad que rige en esta materia. El principio de solidaridad en el sistema de la seguridad social La solidaridad es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano, pues se constituye en el eje estructurador del principio de igualdad material (artículo 13), y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos de la familia, los niños, las personas de la tercera edad, y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Es también principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde la propia Constitución. El principio de solidaridad condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en aspectos como la intervención estatal en la actividad económica[27], la planeación[28], la priorización presupuestal[29], la distribución competencial y de recursos entre entidades territoriales[30], el régimen tarifario de los servicios públicos[31], y el sistema tributario[32]; toda vez que la actuación estatal (decisiones legislativas, regulatorias o de ejecución), por disposición expresa de la Constitución debe estar inspirada en el principio de solidaridad.
Al respecto, dijo la Corte desde sus primeras sentencias que: «La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad.
Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales.
Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas. […]». La seguridad social es un servicio público solidario en la medida en que busca obtener el bienestar individual y «la integración de la comunidad».
De manera tal que puede entenderse como un esfuerzo mancomunado y colectivo, en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo.
Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales, de lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. El diseño del sistema está condicionado por las circunstancias económicas, demográficas y políticas de cada momento o de cada lugar, sin embargo, para que el carácter solidario de la seguridad social sea factible, es necesario por supuesto que los mecanismos de recaudación sean esencialmente obligatorios y universales[33].
La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, así, por ejemplo, en la sentencia C-1187 de 2000[34], explicó lo siguiente: «[…] el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales.
El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. […]».
A su turno, en sentencia C-739 de 2002[35], la Corte reiteró que el principio de solidaridad «[…] implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto […]».
Y si bien, es cierto que el haber cumplido con los requisitos para acceder a la prestación pensional, supone entonces que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el término previsto en la ley y, por tanto, han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad que el sistema, en desarrollo de la Constitución, le impone; también lo es que quienes deciden continuar con su vinculación laboral y optan por seguir contribuyendo al sistema, no sólo lo hacen en su propio beneficio, sino también a favor de los esquemas solidarios.
Al respecto, se pronunció la ya citada sentencia C- 590 de 2010 de la Corte Constitucional cuando presó: «[…] el artículo demandado [artículo 4.° de la Ley 797 de 2003] contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema.
Como se explicó en el acápite anterior, el legislador presupone, como regla general, que quien ha reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez deja, por ese hecho, de tener un vínculo laboral o contractual. De ahí que la ocurrencia de ese evento constituya justa causa para terminar la relación laboral, y constituya también el supuesto de hecho para que se extinga la obligación de cotizar al sistema.
No escapa a la Corte que puede ocurrir la situación en la que el afiliado siga devengando ingresos, a pesar de haber reunido tales requisitos. Pero el legislador, como ya se analizó, previó esa hipótesis y de hecho, la reguló, estableciendo para ella una consecuencia jurídica: que el afiliado o el empleador puedan seguir haciendo aportes, pero no ya obligatorios, sino voluntarios. […]».
De acuerdo con lo anterior, es claro que el principio de solidaridad tiene su origen en la Constitución Política de 1991 y su vigencia y aplicación en el Sistema General de Seguridad Social se deriva del artículo 48 superior, por lo que a partir de esa disposición todos los partícipes del sistema deben contribuir solidariamente a la sostenibilidad del mismo, con el fin de garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio.
Del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión De las pruebas relacionadas en el problema jurídico anterior, se pudo constatar que el libelista, luego de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez optó por continuar laborando con las EPM E.S.P. y efecto así lo hizo hasta el 30 de junio de 2013, sin que le efectuaran los respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1.° de abril de 2007.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante optó por continuar efectuado las cotizaciones, dicha decisión obliga consecuentemente al empleador a retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le corresponde, conforme se concluyó en precedencia. En efecto, el hecho de que el trabajador decida seguir aportando al sistema, no por ello debe correr con la totalidad del valor de la cotización, pues de ser así se desconocería la obligación que tienen los empleadores de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios.
En ese orden de ideas, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, resulta imperativo que tanto el demandante como la entidad demandada asuman el porcentaje correspondiente, pues en el momento en que el libelista optó por continuar cotizando al sistema no sólo generó cargas para él, sino también para su empleador que también tienen obligaciones frente al sistema pensional.
Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión se deberán realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor López Trujillo, habrán de trasladarse a Colpensiones, fondo al cual el demandante venía realizando sus aportes y además es quien tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario.
En conclusión: la Empresas Pública de Medellín E.S.P. y el señor José Arnulfo López Trujillo deberán contribuir de manera proporcional y en el porcentaje que le corresponda, por las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1.° de abril de 2007 y hasta el retiro definitivo del servicio, en virtud del principio de solidaridad que rige el mentado Sistema.
Sobre la prescripción La Sala encuentra que la pensión de vejez del señor López Trujillo fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008 y su pago se suspendió hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio. En contra de dicho acto, el 13 de marzo de 2009 interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses por Resoluciones Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010 De igual forma, mediante la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, se reconoció el pago de la prestación a partir del 1.° de julio de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, pero sin incluir los factores salariales devengados con posterioridad a la notificación del acto que reconoció a su favor la prestación pensional.
Se observa demás en la actuación que el demandante presentó el 9 de julio de 2013, recurso de reposición y en subsidio de apelación[36] en contra de la decisión contenida en la Resolución GNR 139964 de 2013. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 814429 del 12 de marzo de 2014 que modificó el anterior acto administrativo, pero sin incluir los factores salariales devengados hasta la fecha de su retiro del servicio y no obra en el expediente acto administrativo que hubiese resuelto el recurso de apelación. Finalmente, la demanda que nos ocupa fue incoada el 17 de junio de 2014.
En ese orden de ideas, debe entenderse que no configuró la prescripción, toda vez que, entre el acto que reconoció y ordena el pago de la prestación pensional, la solicitud de reajuste y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó reliquidar la pensión incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008.
En su lugar se dispone, • Declarar la no prosperidad de la inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. • Declara la nulidad parcial de las Resoluciones: GNR 139964 el 21 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor López Trujillo y lo incluyó en nómina de pensionados y GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y modificó el anterior acto administrativo; así como la existencia y nulidad parcial del acto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación acaecido luego de haber trascurrido 2 meses de haber presentado en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 139964 de 2013 en cuanto reconoció el pago de la pensión a partir de que el demandante se retiró del servicio, sin incluir el tiempo de servicio laborado con posterioridad al acto administrativo que reconoció su prestación pensional. • A título de restablecimiento del derecho ordenar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, los aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda, por el período comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013.
El señor López Trujillo, también efectuará los aportes por el mencionado período en el porcentaje que por ley le incumba. Dichos aportes se trasladarán a Colpensiones por ser la entidad que tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario el demandante • Así mismo, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que, luego de que el señor López Trujillo y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. efectúen los correspondientes aportes a pensión en el período comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013, emita un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor José Arnulfo López Trujillo, al incluir los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció la prestación pensional y sobre los cuales se cotice, contemplados en el Decreto 1158 de 1994. • Las sumas resultantes a favor del demandante deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. • La la Administradora Colombiana de Pensiones, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA).
De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA. • Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, en cuanto negó la reliquidar la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[37], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[38], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a favor de la demandante, pues el recurso del libelista fue resuelto favorablemente y se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor José Arnulfo López Trujillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En su lugar, Segundo: Declarar la no prosperidad de la inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Tercero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 139964 el 21 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor López Trujillo y lo incluyó en nómina de pensionados y GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y modificó el anterior acto administrativo; así como la existencia y nulidad parcial del acto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación acaecido luego de haber trascurrido 2 meses de haber presentado en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 139964 de 2013 en cuanto reconoció el pago de la pensión a partir de que el demandante se retiró del servicio, sin incluir el tiempo de servicio laborado con posterioridad al acto administrativo que reconoció su prestación pensional, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho ordenar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, los aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda, por el período comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013.
El señor López Trujillo, también efectuará los aportes por el mencionado período en el porcentaje que por ley le incumba. Dichos aportes se trasladarán a Colpensiones por ser la entidad que tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario el demandante Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, luego de que el señor López Trujillo y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. efectúen los correspondientes aportes a pensión en el período comprendido entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013, emita un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor José Arnulfo López Trujillo, al incluir los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció la prestación pensional y sobre los cuales se cotice contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Sexto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo: Ordenar a las demandadas a dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octavo: Confirmar en todo lo demás a la sentencia recurrida.
Noveno: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 132 a 134. [3] Folios 2 a 4. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [5] Folios 402 a 410 vto. y 429 y 430. [6] Folios 434 a 451. [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 19. [8] Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índices 13, 14 y 17. [9] Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 18. [10] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU-2226 de 2019.
Referencia: expediente T-6566783. [11] Modificado por el artículo 4.° de la ley 797 de 2003 y parágrafo adicionado por el artículo 40 Decreto 2106 de 2019. [12] Folios 22 a 25. [13] Folios 24 a 28. [14] Folios 29 a 36. [15] Folios 39 a 41 vto. [16] Folios 42 a 59. [17] Folios 83 a 86. [18] Folio 37. [19] Folios 227 a 233. [20] Folios 305 a 334. [21] Folios 345 a 360. [22] Folio 366. [23] Folios 369 a 372. [24] Artículo 48 de la Constitución PolhÅe`h;KuOJ[25]PJQJ[26]nH$tH$ hz¸h;KuOJ[27]PJQJ[28]nH$tH$hz¸hz¸5?OJ[29]QJ[30]\?&hz¸hz¸5?OJ[31]PJQJ[32] \?nH$tH$&h\Rh\R5?OJ[33]PJQJ[34]\?nH$tH$ h\R5?OJ[35]PJQJ[36]\?nH$tH$ h"–5?OJ[37]PJQJ[38]\?nH$tH$ hz¸5?OJ[39]PJQJ[40]\?nH$tH$ h V[41]5?OJ[42]PJQJ[43]\?ítica. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la sentencia T-148 de 2016. [45] SU 226 de 1019, referencia: expediente T-6566783. [46] Artículo 333, Constitución Política. [47] Artículo 339 y ss, ibidem. [48] Artículo 350, ibidem. [49] Artículo 356, ibidem. [50] Artículo 367, ibidem. [51] Artículo 363, ibidem. [52] Al respecto se puede consultar la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 12 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2015- 00233-00(0435-15). [53] Corte Constitucional, Sentencia C- 1187 de 13 de septiembre de 2000. [54] Corte Constitucional, Sentencia C – 739 de 22 de junio de 2000. [55] Folios 42 a 59. [56] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [57] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»