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17001-23-33-000-2016-00711-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Marina Velásquez García·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS [L]a señora Marina Velásquez García adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, (7 de junio de 2006), razón por la cual, para resolver su situación pensional resulta aplicable la primera de las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada, que se refiere al periodo para liquidar la pensión, por lo tanto, para tales efectos, si faltare más de diez (10) años, como en el presente caso, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como en efecto lo realizó la entidad demandada.

Ahora bien, la Sala observa que la UGPP efectúo la reliquidación con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003, y aplicó el 78.49% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Al respecto, si bien la demandante solicita que se aplique a su caso la Ley 33 de 1985, resulta evidente que la Ley 797 de 2003 le resulta más beneficiosa, pues tuvo en cuenta un porcentaje de liquidación del 78.49%, es decir, superior al que le hubiese correspondido del 75% y en cuanto al periodo de liquidación, se ajustó a la primera subregla de unificación, esto es, el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional debidamente actualizado.

Por lo anterior, no resulta procedente desmejorar el quantum pensional reconocido a la demandante, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende, acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-2009).

Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [R]especto de la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

(…) Así las cosas, de acuerdo con la solicitud elevada por la demandante y del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, si reajustó en debida forma la mesada pensional, de acuerdo con el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial de que tratan las Resoluciones 2047-6 de 22 de marzo de 2013 y 466-6 de 4 de julio de 2013, lo cual fue efectuado mediante la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015.

De otra parte, la señora Marina Velásquez García no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de vejez sean incluidas las primas de servicios, vacaciones, navidad, en razón a que dichos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control será revocada por las razones expuestas en este fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00711-01(2251-20) Actor: MARINA VELÁSQUEZ GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY, ¿dónde DE 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora MARINA VELÁSQUEZ GARCÍA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones[2] (i). Declarar la nulidad de la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 por medio de la cual se reliquidó parcialmente de pensión de vejez “pero no se reconocieron nuevas pruebas que incrementan el IBL”. (ii). Se declare nula la Resolución 011362 de 11 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015.

(iii). La nulidad de la Resolución RDP 12419 de 17 de marzo de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión con base en los mismos argumentos. (iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 con los factores salariales del último año de servicios, aplicando el 75% sobre el IBL, teniendo en cuenta los nuevos valores de los factores salariales aportados y que fueron reliquidados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el Departamento de Caldas mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y fueron reconocidos mediante las Resoluciones 2047 de 232 de marzo de 2013 y 4644 del 4 de julio de 2013. b) Incluir como factor salarial la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica devengadas durante el tiempo de labor, según el Decreto 1045 de 1978 en el cual se incluyen todos los factores que constituyen salario. c) Ordenar el pago del retroactivo pensional que resulte del valor real de la cuantía de la pensión de vejez debidamente indexada desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca su pago. d) Ajustar las sumas de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 177 y 178 del CPACA. e) Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CPACA.

(iv). Condenar en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos[3] Como fundamentos fácticos se expuso lo siguiente: (i). La señora Marina Velásquez García nació el 7 de junio de 1951. (ii). Laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 20 de septiembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 2009.

(iii). La UGPP reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 1198 de 24 de enero de 2008 por considerar que tenía 1754 semanas cotizadas y que adquirió el estatus pensional el 7 de junio de 2006, razón por la cual de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, ordenó la liquidación de la pensión con el 80% del ingreso promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 2006.

Para determinar el IBL tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad y fijó la mesada en $493.235 a partir del 1 de noviembre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio (iv). La demandante solicitó la reliquidación de la pensión mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015 en el que sostuvo que realizaba la solicitud de reactivación del expediente por pruebas nuevas, ya que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas presentó cambios de fondo significativos como resultado de la nivelación de salarios que fueron reconocidos mediante las Resoluciones 2047-6 de 22 de marzo de 2013 y 4644- 6 de 4 de julio de 2013, para los años 1997 a 2008, por lo que varió considerablemente el IBL para la pensión. Adujo que “al momento de hacer los reajustes salariales, la Secretaría de Educación descontó a la accionante los valores correspondientes para realizar los aportes destinados a seguridad social, quedando así nivelados dichos aportes”.

Sin embargo, no hizo lo mismo respecto de la prima técnica la cual es considerada factor salarial, por lo que expresó que otorgaba autorización para descontar el porcentaje correspondiente. (v). Mediante la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 la UGPP reliquidó la pensión de vejez. Para el efecto tuvo en cuenta que la accionante acreditaba un total de 1.874 semanas, contaba con 64 años de edad; precisó que el IBL estaba conformado por los factores salariales devengados entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009, “aplicando un 78.49% sobre el ingreso base de liquidación” y determinó que el tipo de pensión correspondía a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 con los nuevos valores de acuerdo con la certificación allegada (1039 del 16 de septiembre de 2014).

Determinó la suma de la mesada en $1.570.856 Respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no se contemplan todos los factores salariales, sino los que taxativamente se enlistaron, por lo que no es posible incluir la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, y respecto a la prima técnica manifestó que la misma “no se encuentra en el certificado de factores”.

(vi). La demandante mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, e insistió en que se tuviera en cuenta la prima de vacaciones, de navidad y servicios por constituir salario de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978. Respecto a la prima técnica, manifestó que debe ser incluida con base en el mentado decreto y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(vii). Mediante las Resoluciones 011362 de 11 de marzo de 2016 y RDP 12419 de 17 de marzo de 2016, la entidad demandada confirmó la decisión adoptada en la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015. 3. Normas violadas y concepto de violación[4] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13,25, 29, 53 y 58.

De orden legal: artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que la entidad accionada debe dar aplicación uniforme a las normas y jurisprudencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y al respecto solicitó su aplicación para el caso concreto. Adicionalmente, solicitó incluir la prima técnica para el cálculo de la pensión por considerar que, aunque es un factor no salarial, siendo un valor establecido en un 50% del salario mensual devengado por la demandante y recibido desde el año 1992 por evaluación de desempeño y de manera ininterrumpida, se debe incluir para calcular y totalizar el valor de la misma Sostuvo que al momento de realizar la liquidación y al incluir los factores salariales, debe tenerse en cuenta las sumas certificadas que fueron reconocidas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[5] a través de apoderada se opuso a las pretensiones de nulidad pues aseguró que al liquidar la pensión obró de acuerdo con la ley. En su defensa propuso las excepciones de: (i). inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por las siguientes razones: ✓ Respecto a la prima técnica, manifestó que el Decreto 1661 de 1991 en sus artículos 2, 3 y 7, señala que esta constituirá factor salarial cuando se otorgue con base en los criterios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto no puede concederse su solicitud. ✓ En relación con la prima de vacaciones y la de antigüedad, estos se encuentran taxativamente determinados como pagos que no constituyen factor salarial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del C.S. del T, y al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no constituyen factor salarial. ✓ Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años de edad. ✓ Sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 determinó los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el IBL. ✓ Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la aplicación ultractiva se previó únicamente para los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo de los regímenes pensionales existentes antes de la Ley 100 de 1993, pero el IBL no fue un aspecto sometido a transición. (ii).

Irretroactividad, al respecto manifestó que la demandante solicita la reliquidación de la pensión reconocida en 2008, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Caldas en 2013, es decir, solicita la aplicación retroactiva sobre un acto generado por el empleador en el que nada tuvo que ver la UGPP y que se produjo 5 años después de haberse reconocido la pensión de vejez con base en lo legalmente establecido y sobre las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.

(iii). Prescripción, sin que implique la aceptación de las pretensiones de la demanda, solicitó declarar la prescripción para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en los artículos 488 del C.S. del T y el 151 del C.P.T., y en ese orden de ideas el derecho que reclama se encuentra prescrito pues han transcurrido más de 9 años desde que se hizo exigible ya que la pensión le fue reconocida mediante la Resolución 1198 de 24 de enero de 2008.

(iv). La genérica. Dentro del término para contestar la demanda, la UGPP solicitó llamar en garantía[6] al Ministerio de Educación Nacional por considerar que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Educación por más de 12 años, de manera que era esa entidad la encargada de realizar los correspondientes descuentos y aportes durante el tiempo en que estuvo vinculada.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2017 (fs. 199 a 201), el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía. 2.2 LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[7] por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial.

Propuso las excepciones de (i). inexistencia de vínculo jurídico para ser llamada en garantía, toda vez que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido de que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

En virtud de la descentralización del servicio educativo, las entidades territoriales reciben directamente los recursos con destinación específica y asumen directamente la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio se deriven; (ii). prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del C.P. T., y (iii) la genérica. 3.

AUDIENCIA INICIAL[8] El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que advirtió que no se encontraban irregularidades, por lo que declaró saneado el proceso y, en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Indicó que tanto la UGPP como el Ministerio de Educación invocaron la excepción de prescripción, sin embargo, al estar relacionada con el fondo del asunto será resuelta en la sentencia. 3.2.

Fijación del litigio En la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] se centra en determinar si se debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marina Velásquez García, quien se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con los factores salariales percibidos en el último año de servicios? ¿Debe incluirse la prima técnica por evaluación de desempeño en la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante? ¿debe incluirse en el ingreso base de liquidación los factores reliquidados como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos de los establecimientos educativos? ¿El Ministerio de Educación está obligado a comparecer proceso y a reembolsar a la UGPP los aportes correspondientes a los descuentos por aportes para atención de la parte demandante?»[9] (mayúsculas del texto original).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[10] El 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas así: «PRIMERO: DECLARARSE INFUNDADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015, 011362 de 11 de marzo de 2016 y RDP 12419 de 17 de marzo de 2016, que denegaron el derecho a la reliquidación pensional.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-“, reliquidar y pagar a la señora MARINA VELÁSQUEZ GARCÍA la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de aquellos factores salariales que habiendo sido objeto de homologación y nivelación salarial conforme a la ley y a la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta para la pensión, que se reajustaron en la planta de cargos administrativos del Departamento de Caldas- sector educación, a partir del 07 de julio de 2012, por efecto de prescripción trienal.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. […]» Sustentó la decisión con base en los siguientes argumentos: (i). Respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985 como lo solicitó en la demanda.

Refirió que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se entiende que el régimen de transición debe aplicarse en lo que refiere a edad, tiempo de servicio y monto o tasa de remplazo de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, que en este caso corresponde a la Ley 33 de 1985. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad y acumulaba 22 años y 10 meses de servicio, se concluye que le faltaban más de 10 años de servicio en el sector público para acceder a la pensión. En ese orden, las pensiones del régimen de transición si bien se respetan la edad del régimen anterior fijado en la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con aquellos factores que fueron devengados y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1993, por lo que no es posible acceder a la solicitud de reliquidar la pensión con el promedio de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios, pues, a pesar de que según las certificaciones laborales aportadas al proceso, la demandante también devengó las primas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica (esta última no constituye factor salarial), no es posible acceder a su inclusión en el ingreso base de liquidación, pues no figuran en el decreto antes citado.

(ii). En relación con la solicitud de inclusión en el IBL de los factores reliquidados como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, ordenó que dichas sumas sean tenidas en cuenta en la reliquidación de la pensión; en tal sentido, si bien no procede la reliquidación de la pensión para incluir las primas de vacaciones, navidad, de servicios y técnica, sí procede en el sentido de ordenar la inclusión de los valores reconocidos por concepto de nivelación salarial.

(iii). Respecto de la excepción de prescripción, tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional fue otorgado a través de la Resolución 1198 de 24 de enero de 2008 y posteriormente a través de la Resolución RDP 54250 del 17 de diciembre de 2015. Finalmente se abstuvo de condenar en costas en razón a que la decisión obedece a un cambio jurisprudencial durante el trámite del proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[11] La parte demandada –UGPP– por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que se revoque la decisión teniendo en cuenta que los actos administrativos se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable a la demandante.

Afirmó que a la señora Velásquez García le fueron tenidos en cuenta los salarios y factores homologados para efectos de la reliquidación de la pensión y al efecto solicitó: “(…) tener en cuenta el Formato No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES para liquidar pensiones del régimen de prima media (el cual se anexa) (…) en el cual aparecen los siguientes ítems: 24. año: 1999 25. mes: enero 26.

Observaciones: SUELDO HOMOLOGADO A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO DE 1977(sic). PAGADO RETROACTIVO HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL A TRAVES DE FIDUCIA BANCO DE BOGOTÁ DESDE 1997 HASTA 2009 CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES NIT 890.801.052-1. SE CANCELA ASIGNACIÓN BÁSICA. PRIMA DE ANTIGÜEDAD” Hizo referencia a la solicitud de inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como a las primas de servicios, vacaciones, navidad y prima técnica, argumentos que no serán tenidos en cuenta ya que el a quo no condenó a la demandada a la inclusión de ninguno de ellos.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandada[12] reiteró lo referente a los criterios unificados por el Consejo de Estado de conformidad con la reciente sentencia del 28 de agosto de 2018, en la cual se concluyó que el IBL no podía ser incluido junto con la edad, el tiempo de servicios cotizados ni la tasa de reemplazo, como parte de los beneficios ofrecidos por el régimen especial aplicable, así como tampoco podía entenderse que los conceptos monto pensional o tasa de reemplazo fuesen equivalentes al ingreso base de liquidación, pues éste último corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, además de que el periodo por liquidar es el tiempo faltante al afiliado para adquirir el derecho, esto es, el transcurrido entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 6.2.

La parte demandante[13] no se pronunció en esta instancia procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO [14] El representante del Ministerio Público sostuvo que la señora Marina Velásquez García se pensionó mediante Resolución 1198 de 24 de enero de 2008, luego surgió el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas, el cual se dio entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, y como consecuencia se generó el retroactivo adeudado desde 1997 hasta el 2009, el cual fue cancelado a partir de abril 2013, por consiguiente, es procedente reliquidar su pensión teniendo en cuenta los factores salariales objeto de dicho proceso atendiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico traído a colación y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Por las razones expuestas en precedencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

8. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO[15] La ANDJE limitó su intervención a rebatir la solicitud inicial planteada en la demanda referente a que se efectuara la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que el Tribunal en su fallo manifestó que ello no era viable y, por lo tanto, negó en ese aspecto las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, solicitó negar las peticiones teniendo en cuenta los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo presentó recurso de apelación la parte demandada, la Sala de Subsección limitará su conocimiento en esta instancia a los motivos que sustentaron su inconformidad. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora Marina Velásquez García tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez en atención a la homologación y nivelación salarial que le fue concedida por el departamento de Caldas a través de las Resoluciones 2047-6 de 22 de marzo de 2013 y 4644-6 de 4 de julio de 2013? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial del IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16]. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Análisis del caso concreto La parte demandada recurrió la providencia de primera instancia porque, según su criterio, a la señora Velásquez García le fueron tenidos en cuenta los salarios y factores homologados para efectos de la reliquidación de la pensión y al efecto solicitó tener en cuenta el Formato No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES para liquidar pensiones del régimen de prima media, que anexó con la apelación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, los factores a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no es posible acceder a la inclusión de las primas solicitadas por la parte demandante; no obstante, sí accedió a ordenar la reliquidación de la pensión como consecuencia de la nivelación salarial ordenada por el departamento de Caldas en favor de la señora Velásquez García. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.

Hechos probados a). Edad de la demandante[17]. La señora Marina Velásquez García nació el 7 de junio de 1951, por lo que adquirió su estatus pensional el 7 de junio de 2006. b). Tiempo de servicios laborados. Según el certificado de información laboral emitido por el Fondo Educativo Departamental del Departamento de Caldas (f. 59), la demandante laboró desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 2009 así: [pic] • De acuerdo con la Resolución 1198 de 24 de enero de 2008 la demandante cotizó con destino a pensión durante los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD SECRETARIA DE 19720920 20061030 0 12281 EDUCACIÓN DE CALDAS • Y en la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 se consignaron los siguientes tiempos: [pic] c).

Factores salariales devengados por la demandante • De conformidad con la certificación de salarios mes a mes (formato 3(B) emitido por el Departamento de Caldas de fecha 13 de mayo de 2016[18], la demandante devengó dentro del periodo comprendido entre enero de 1999 y 28 de febrero de 2009: asignación básica, prima de antigüedad y remuneración por servicios prestados. • De otro lado, obra certificación expedida por la Secretaría de educación del departamento de Caldas (auxiliar administrativo de hojas de vida de la unidad administrativa y financiera), emitida el 13 de mayo de 2016[19], mediante la cual se informó que la demandante ostentó el cargo de empleado público desde 01/01/1991 hasta el 28/02/2009.

Y que la demandante devengaba una asignación básica mensual de $1.781.708 “y las siguientes primas durante el último año de servicios”: [pic] Adicionalmente, expresó que: “LOS SUELDOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO PAGADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES FUERON HOMOLOGADOS Y NIVELADOS A LA PLANTA DE CARGOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DESDE EL AÑO 1997.

EL RETROACTIVO ADEUDADO DESDE 1997 HASTA 2009, FUE CANCELADO A PARTIR DE ABRIL DE 2013 A TRAVES DE LA FIDUCIA BANCO DE BOGOTÁ MEDIANTE RESOLUCIONES DE PAGO No. 2047-6 DE 22/03/2013 Y 4644-6 DE 4/07/2013.” (mayúsculas sostenidas del texto original) d). Acto administrativo de reconocimiento pensional[20]. Mediante Resolución 1198 de 24 de enero de 2008, CAJANAL -EICE le reconoció la pensión de vejez a la señora Marina Velásquez García, con las siguientes consideraciones: a. Tenía acumulados 12281 días equivalentes a 1754 semanas cotizadas. b. Adquirió el estatus pensional el 7 de junio de 2006, razón por la cual de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, ordenó la liquidación de la pensión con el 80% del ingreso promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 2006. c. Para determinar el IBL tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. d. Fijó la mesada en $493.235 a partir de 1 de noviembre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Relacionó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984 como normas aplicables. e). Solicitud de reliquidación[21]. Mediante escrito de 24 de agosto de 2015, la demandante solicitó la “reactivación del expediente por pruebas nuevas”, ya que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas presentó cambios de fondo significativos como resultado de la nivelación de salarios “que fueron reconocidos mediante las resoluciones 2047-6 de 22 de marzo de 2013 y 4644-6 de 4 de julio de 2013, para los años 1997 a 2008”, por lo que varió considerablemente el IBL para la pensión. Adujo que “al momento de hacer los reajustes salariales, la Secretaría de Educación descontó a la accionante los valores correspondientes para realizar los aportes destinados a seguridad social, quedando así nivelados dichos aportes”.

Sin embargo, no hizo lo mismo respecto de la prima técnica, por lo que otorgaba autorización para descontar el porcentaje correspondiente. f). Acto administrativo que reliquidó la pensión[22]. A través de Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015, la UGPP reliquidó la pensión de vejez y para el efecto tuvo en cuenta: a. Que acreditaba un total de 1.874 semanas. b. Contaba con 64 años de edad. c. Precisó que el IBL estaba conformado por los factores salariales devengados entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009, “aplicando un 78.49% sobre el ingreso base de liquidación” y determinó que el tipo de pensión correspondía a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 con los nuevos valores de acuerdo con la certificación allegada (1039 del 16 de septiembre de 2014). [pic][pic] d. Determinó la mesada en $1.570.856 e. Respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no se contemplan todos los factores salariales, sino los que taxativamente se enlistaron, por lo que no es posible tener en cuenta la prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, y respecto a la prima técnica manifestó que la misma “no se encuentra en el certificado de factores”. g).

Recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015[23]. La señora Marina Velásquez García insistió en que se tuvieran en cuenta las primas de vacaciones, navidad y servicios por constituir salario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. Respecto a la prima técnica, manifestó que debe ser incluida con base en el mentado decreto y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia de 4 de marzo de 2010, 22 de noviembre de 2012) h) Actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante contra Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015.

Luego de que la demandante presentara los recursos de ley, la UGPP resolvió confirmarla mediante las Resoluciones 011362 de 11 de marzo de 2016[24] y RDP 12419 de 17 de marzo de 2016[25] respectivamente, al considerar que el régimen pensional aplicado era el ajustado y con los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido. 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se advierte que en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[26], referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[27], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

En tal sentido, se tiene en cuenta lo siguiente: (i). Está demostrado y sobre ello no existe controversia, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que acreditó más de 20 años de servicios en el sector oficial. (ii). Lo anterior le otorga el derecho a que su pensión se liquide conservando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en el régimen anterior y por tanto, la Sala procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso.

(iii). Según se desprende del expediente administrativo pensional, la UGPP reconoció la pensión de vejez de la demandante mediante Resolución 1198 de 24 de enero de 2008, por considerar que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le aplicó la Ley 797 de 2003. Así reconoció el estatus jurídico a partir del 7 de junio de 2006, en cuantía de $616.544,23 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006, condicionando su disfrute a la demostración del retiro definitivo del servicio o la desafiliación al Sistema General de Pensiones.

La liquidación de la pensión se efectuó con el 80% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 2006), conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores incluidos en la liquidación de la pensión fueron la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

Posteriormente, una vez acreditado el retiro del servicio por parte de la demandante, la UGPP mediante la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 reliquidó su pensión con el 78.49% sobre el IBL conformado por los factores salariales devengados entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009 actualizados con el IPC así: [pic] Expresó que “para realizar la liquidación de la pensión se efectuó con el certificado de factores salariales No. 1039 del 16 de septiembre de 2014 aportado con la solicitud”.

(iv). De acuerdo con lo anterior, la señora Marina Velásquez García adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, (7 de junio de 2006), razón por la cual, para resolver su situación pensional resulta aplicable la primera de las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada[28], que se refiere al periodo para liquidar la pensión, por lo tanto, para tales efectos, si faltare más de diez (10) años, como en el presente caso, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como en efecto lo realizó la entidad demandada.

Ahora bien, la Sala observa que la UGPP efectúo la reliquidación con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003, y aplicó el 78.49% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, si bien la demandante solicita que se aplique a su caso la Ley 33 de 1985, resulta evidente que la Ley 797 de 2003 le resulta más beneficiosa, pues tuvo en cuenta un porcentaje de liquidación del 78.49%, es decir, superior al que le hubiese correspondido del 75% y en cuanto al periodo de liquidación, se ajustó a la primera subregla de unificación, esto es, el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional debidamente actualizado.

Por lo anterior, no resulta procedente desmejorar el quantum pensional reconocido a la demandante, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende, acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses (v). Ahora bien, respecto de la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En la sentencia apelada el Tribunal accedió a la solicitud elevada por la demandante en el sentido de ordenar incluir los valores ajustados producto de la homologación y nivelación salarial por encontrar que “(…) en el proceso no se demostró que los salarios y factores salariales, que fueron motivo de nivelación por la homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativo (sic), hayan sido tenidos en cuenta en la reliquidación de las pensiones, por lo que debe accederse a que se tengan en cuenta en la reliquidación de la pensión en este sentido, teniendo cuenta (sic) los factores salariales objeto de Homologación y Nivelación Salarial, conforme a la ley y a la Jurisprudencia deben tenerse en cuenta para la pensión.”(f. 278).

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la reliquidación de la pensión fue realizada con base en el certificado de salarios mes a mes en el que se consignó lo siguiente: “SUELDO HOMOLOGADO A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO DE 1977(sic). PAGADO RETROACTIVO HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL A TRAVES DE FIDUCIA BANCO DE BOGOTÁ DESDE 1997 HASTA 2009 CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES NIT 890.801.052-1.

SE CANCELA ASIGNACIÓN BÁSICA. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” (vi). La Sala advierte que el contenido de ese documento es análogo al citado por la parte demandante en la solicitud de reliquidación pensional del 24 de agosto de 2015, obrante a folios 29 a 32, por lo que, al realizar los cálculos pertinentes, comparando los valores relacionados por la demandante en su solicitud de reliquidación de la pensión, con los salarios debidamente homologados que se tuvieron en cuenta en la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015, se concluye que, en efecto, la UGPP reliquidó la pensión con base en los valores correspondientes al retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Nótese que en la Resolución 1198 de 24 de enero de 2008 CAJANAL calculó la cuantía en la suma de $493.235 a partir de 1 de noviembre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio, y posteriormente, con ocasión de la solicitud de reliquidación de la demandante, mediante la Resolución 054250 de 17 de diciembre de 2015, elevó la mesada pensional a la suma de $1.570.856.

Así las cosas, de acuerdo con la solicitud elevada por la demandante y del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, si reajustó en debida forma la mesada pensional, de acuerdo con el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial de que tratan las Resoluciones 2047-6 de 22 de marzo de 2013 y 466-6 de 4 de julio de 2013, lo cual fue efectuado mediante la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015.

De otra parte, la señora Marina Velásquez García no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de vejez sean incluidas las primas de servicios, vacaciones, navidad, en razón a que dichos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución RDP 54250 de 17 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control será revocada por las razones expuestas en este fallo. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida teniendo en cuenta que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en lo concerniente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes se encuentran sujetos al régimen de transición. 6.

Otras órdenes Mediante memorial allegado por la plataforma SAMAI, visible a índice 12, el abogado RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, quien funge como apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sustituyó el poder a la abogada KATTERINE JOHANNA LUGO CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía 1019010186, y portadora de la tarjeta profesional 256711 del C.S., por lo que se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder sustituido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARINA VELÁSQUEZ GARCÍA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP–, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se resuelve: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas con fundamento en lo expuesto.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada KATTERINE JOHANNA LUGO CAMACHO, portadora de la tarjeta profesional 256711 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con poder general allegado vía correo electrónico por la plataforma SAMAI, visible en el índice 12.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 16 [2] Folios 66 a 67 del expediente. [3] Folios 68 a 70 del expediente. [4] Folios 71 a 80 del expediente. [5] Folios 99 a 114 del expediente. [6] Folios 173 a 176. [7] Folios 207 a 215. [8] Folios 227 a 230.

CD a folio 231. [9] Fol. 228 y Vto. [10] Folios 202 a 211 del expediente [11] Folios 282 a 289. [12] Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 12. [13] De acuerdo con el informe secretarial en folio 318 del expediente. [14] Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 13. [15] Memorial allegado vía correo electrónico, visible a índice 14. [16] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [17] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 19. [18] Folio 61 a 66. [19] Folio 67 y Vto. [20] Folio 20 a 25. [21] Folio 26 a 34. [22] Folio 36 a 41. [23] Folio 44 a 48. [24] Folio 50 a 53. [25] Folio 56 Vto. a 58 [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [27] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [28] Según lo expuesto expresamente en sus párrafos 114 y 115, los cuales señalan: «114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional – como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.»