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05001-23-33-000-2016-00885-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miyer Antonio Galindez Ordoñez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – Casur

RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.(…) En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior. RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Determinación / REQUISITO ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – 15 años de servicio [P]ara la fecha de retiro del servicio Resolución N.º 03492 de 6 de agosto de 2015 y al momento de la expedición del acto administrativo censurado (16 de diciembre de 2015), el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Aunque el Decreto 1858 de 2012 se expidió el 6 de septiembre de dicho año, su artículo 2.º también fue declarado nulo por esta Corporación, ya que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraran activos al momento de su expedición, esto es, a 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento.

Lo anterior significa que no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable al demandante que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 (…). De ese modo, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (…), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…).

Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.

(…) Así las cosas, el actor debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que en efecto acreditó pues al momento de su retiro tenía un total de tiempo de servicios a la Policía Nacional, sin contabilizar el periodo que estuvo suspendido, de 17 años, 11 meses y 25 días, según consta en la hoja de servicios N.º 10661239 expedida el 16 de agosto de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORIA: Referente de la causal de separación absoluta frente al Decreto 1212 de 1990, ver: C. de E,Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010,: Rad. 0910-09, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1858 DEL 2012 PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL ASIGNACIÓN DE RETIRO – No configuración Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 3 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2016, no se ha configura la aludida prescripción, por cuanto no transcurrieron más de 4 años durante ese periodo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 155 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por el señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00885-01 (3287-20) Actor: MIYER ANTONIO GALINDEZ ORDOÑEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de las expresiones «veinte (20) años y veinticinco (25) años de los artículos 25 y 2 del Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente; y ii) la nulidad del Oficio N.º 23238 / GAG SDP de 16 de diciembre de 2015, emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago, de manera indexada, de una asignación de retiro a partir del 2 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el tiempo mínimo consagrado en el inciso segundo, numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 o, en su defecto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y demás haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 17 años, 11 meses y 29 días. ii) El 2 de mayo de 2014, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución N.º 01844 a través de la cual se suspendió al señor Galindez Ordoñez en el cargo de intendente, adscrito al departamento de policía de Antioquia. iii) El 6 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional profirió la Resolución N.º 03492, por medio de la cual separó en forma absoluta del servicio activo de la referida institución al señor Galindez Ordoñez. iv) El 3 de noviembre de 2015, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur– el reconocimiento de una asignación de retiro, por haber laborado más de 15 años de servicios en la Policía Nacional, conforme las previsiones del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. v) El 16 de diciembre de 2015, a través del Oficio N.º 23238 / GAG SDP casur negó lo pretendido por el señor Galindez Ordoñez, al considerar que no reunía el tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; 2.º, numerales 2.1, 2.8; y 3, numerales 3.1 y 3.9 de la Ley 923 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto administrativo fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al negar el reconocimiento de la asignación de retiro, vulneró la Ley 923 de 2004 que dispuso dos regímenes de transición, el primero mediante el cual se debe garantizar los derechos laborales de quienes a 31 de diciembre de 2004 se encontraban en servicio activo (inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3), y el segundo que protege a quienes a 31 de diciembre de 2004 habían laborado más de 15 años en la Policía Nacional. ii) Los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 omitieron crear un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a obtener una asignación de retiro.

Ahora, al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, tanto el personal homologado como quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo antes del 30 de diciembre de 2004 y se encontraban activo, quedaban cobijados por la normatividad anterior. En consecuencia, el señor Galindez Ordoñez tiene derecho al pago de una asignación de retiro por haber laborado más de 15 años en la Policía Nacional, en los términos del Decreto 1212 de 1990 y de la Ley 923 de 2004, normas más favorables para el actor. 1.2.

Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) El Decreto 1212 de 1990 regía para los oficiales y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo, aspecto que motivó al fenómeno de la homologación. Sin embargo, el demandante nunca tuvo una expectativa de obtener una asignación de retiro conforme a aquella normativa porque su incorporación a la Policía Nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo. ii) El artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 es la norma aplicable a la situación fáctica del demandante, porque en ella se estableció el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron de forma directa; y para obtener una asignación de retiro se consagró que se debía cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años, además de haberse configurado una causal de retiro de la institución. Ahora, si bien el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, posteriormente esa misma corporación mediante sentencias de fechas 28 de mayo y 8 de octubre de 2015 revocaron aquella orden de suspensión. De manera que el artículo referido se encuentra vigente. iii) Pese a que el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de abril de 2012, el actor fue destituido el 24 de noviembre de 2011, es decir, cuatro meses y 18 días antes de la emisión de aquella providencia. Por lo tanto, «al encontrarse vigente el decreto 4433 de 2004, éste goza de presunción de legalidad y los actos administrativos expedidos bajo su normatividad gozan de la misma presunción de legalidad.

Aplicarlo en una forma diferente sería generar inseguridad jurídica […]».[2] 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera Decisión, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Es deber del juez determinar si quien pretende el reconocimiento de una asignación de retiro es un uniformado homologado o se trata de un uniformado que entró de forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En este último caso, se debe observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995; esta última norma exigía un tiempo de servicio de 20 y 25 años, según la modalidad de retiro, para efecto del reconocimiento pensional. ii) Pese a que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2012 anuló el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012, sí estaba vigente para la fecha de la desvinculación del actor.

En efecto, si bien es cierto fue suspendido provisionalmente por aquella Corporación, también lo es que mediante providencia de 28 de mayo de 2015 se levantó dicha medida. iii) El señor Galindez Ordoñez no hace parte de los uniformados homologados ya que ingresó en el mes de febrero de 1995 directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

De ahí que no le es aplicable lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por la razón de que dicho estatuto cobija al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no puede ser extendido al personal del nivel ejecutivo. iv) De acuerdo a la interpretación que ha dado el Consejo de Estado al inciso 2.º del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se dio validez a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 con destino al personal incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En consecuencia, al analizar el acervo probatorio el demandante no alcanzó el tiempo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro, porque conforme su historia laboral solo acreditó 17 años, 11 meses y 25 días de servicios. v) Si bien el Gobierno nacional profirió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en dicha norma se estableció que se tendría derecho a la asignación de retiro después de 15 años de servicio si se hubiere sido retirado por a) llamamiento a calificar servicios; b) voluntad del director general de la Policía; y c) disminución de la capacidad psicofísica.

No obstante, la causal de retiro del demandante no corresponde a ninguna de las enlistadas, puesto que aquel fue separado de forma absoluta del servicio. 1.4. El recurso de apelación El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El a quo desconoció que el Consejo de Estado profirió sentencia el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Aquella corporación señaló que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encontraba activo a corte 30 de diciembre de 2004, era destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con independencia de quienes fueron homologados o incorporados directamente al nivel ejecutivo de la referida institución. ii) El demandante fue retirado del servicio activo el 6 de agosto de 2015, lo que quiere decir que el Decreto 1858 de 2012 estaba suspendido.

Igualmente, al momento de expedirse el acto administrativo demandado se invocaron los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que fueron declarados nulos. iii) Con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en casos similares, el señor Galindez Ordoñez al haber sido miembro activo de la Policía Nacional a la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que requiere 15 años de servicio por retiro por cualquier causal. iv) Al analizar el acervo probatorio está demostrado que el demandante laboró en la Policía Nacional por 17 años, 11 meses y 29 días, por lo que le asiste el derecho a obtener una asignación de retiro, en los términos del Decreto 1212 de 1990. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en los argumentos dados en el recurso de apelación.[5] 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio.[6] 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme lo planteado en el recurso de apelación, le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio, considerando que su retiro se produjo bajo la causal de separación absoluta del servicio. 2.2.

Marco normativo Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 1993[8] determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.

En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Gobierno nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,[9] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.[10] Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 1994[11] que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía Nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.[12] Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-417 de 1994[13] en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.[14] Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del cca y actualmente el artículo 91 del cpaca.

Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020[15] por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad.

Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.[16] Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 1995[17] que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo.

A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa».

Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».[18] En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»[19] y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».[20] Igualmente, en su artículo 1.° transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.

(Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.[21] En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.[22] En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».

En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.[23] Sobre estos en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.[24] No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004,[25] al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria.

Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3.°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] (Resalta la Sala).

En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el cual, en el artículo 25, señaló, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] Parágrafo 1°.

También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

(Se resalta). El parágrafo 2.° del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,[26] bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual.

Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.

En efecto la norma preceptuó, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […].

El artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,[27] puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

La providencia señaló lo siguiente: En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.

Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.

(Negrilla fuera de texto) De esta manera, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente.

De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.

En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2018, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: 68.

La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.

En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.

Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días. […] 73.

Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro.[28] (Negrilla fuera de texto). En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior. Por su parte, respecto de la causal de separación absoluta frente al Decreto 1212 de 1990, esta Corporación en sentencia de 18 de febrero de 2010, señaló el siguiente entendimiento del artículo 144 del decreto 1212 de 1990 frente a la causal de «separación absoluta» del servicio activo: [29] Ahora bien, respecto del argumento de la demandada para negar la prestación reclamada, debe precisarse que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita.

Aunado a lo anterior, el artículo 175 del Decreto 1212 de 1990 establece que quien es separado del cargo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que se originaron con ocasión de la prestación del servicio, que como en el presente caso, el actor laboró al servicio de la Institución por un periodo superior a 16 años, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que solicita, pues ésta es una de aquellas prestaciones de las que trata el artículo en mención. Y si bien el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, dispone que el personal que es retirado por separación absoluta del servicio activo no puede volver a pertenecer a la Policía Nacional y pierde el derecho a ser dado de alta por tres meses para la formación del expediente de prestaciones, no pierde con ello la posibilidad que tiene de que le sean reconocidas las prestaciones sociales que se generaron con ocasión a la prestación de su servicio, a saber las reguladas en el Titulo VI, artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990, entre las que se encuentra la asignación de retiro, prevista en el artículo 144 ibídem.

La anterior posición fue reiterada por esta Subsección, a través de sentencia 10 de junio de 2021, a saber:[30] […] De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la separación absoluta del servicio, en casos en los que esta se produce como consecuencia de una condena proferida en un proceso penal, si da lugar al derecho a percibir la asignación de retiro, pues, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, cuando de manera amplia señaló la «conducta deficiente» como fuente de esta prestación social. […][31] Si bien es cierto que el precedente citado se refirió específicamente al contenido del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la lógica de la normativa es exactamente la misma que en el Decreto 1212 de 1990: esto es, las conductas malas o deficientes, que son sancionables con la separación absoluta o la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro, la cual se reconoce en los términos de la respectiva normativa, que, para el caso objeto de estudio, se encuentra en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.

De acuerdo con lo anterior, quien es separado del servicio por la existencia de una condena penal (i) tiene derecho a la asignación de retiro y (ii) debe acreditar 15 años de servicio en el entendido que se encuentra bajo la causal de «mala conducta» dispuesta en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. (Resaltado original del texto) 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez prestó sus servicios en la Policía Nacional por un periodo de 17 años, 11 meses y 25 días. Ese lapso de tiempo fue desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 13 de agosto de 2015, como consecuencia de su retiro de la institución por la causal de separación absoluta, conforme consta en la hoja de servicios N.º 10661239 expedida el 16 de agosto de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.[32] Así mismo, en el referido documento se indicó un tiempo de suspensión del servicio de 1 año, 3 meses y 11 días, derivado del proceso penal; este lapso fue desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015.

El 6 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante bajo la causal de separación absoluta, con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.[33] El 29 de octubre de 2015, el señor Galindez Ordoñez presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – casur, solicitando el pago de una asignación de retiro por haber prestado 15 años de servicio en dicha institución, en aplicación de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.[34] El 16 de diciembre de 2015, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – casur, emitió el Oficio N.º 23238 / GAG SDP[35] mediante el cual resolvió de forma desfavorable la anterior solicitud, con sustento en las consideraciones que se transcriben a continuación: De manera atenta le informo que según la hoja de servicios No. 10661239, expedida por la Policía Nacional el 21-09-2015, certifican (sic) que el Señor IT (r) MIYER ANTONIO GALINDEZ ORDOÑEZ (sic) prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 17 años, 11 meses, 25 días, incluidos los tiempos de Alumno del Nivel Ejecutivo, Nivel Ejecutivo y diferencia por año laboral, siendo retirado de la institución por “Separación Absoluta” a partir del 13-08-2015.

De conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-12, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por Separación Absoluta, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro.

(Subrayado, resaltado y comillas originales del texto) 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que la norma aplicable al señor Galindez Ordoñez como miembro de la Policía Nacional, incorporado de manera directa al nivel ejecutivo, sí es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Es así, porque las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. Ahora bien, para la fecha de retiro del servicio Resolución N.º 03492 de 6 de agosto de 2015 y al momento de la expedición del acto administrativo censurado (16 de diciembre de 2015), el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Aunque el Decreto 1858 de 2012 se expidió el 6 de septiembre de dicho año, su artículo 2.º también fue declarado nulo por esta Corporación, ya que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraran activos al momento de su expedición, esto es, a 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento.

Lo anterior significa que no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable al demandante que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1. Según esta norma, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).

De ese modo, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95.[36] En efecto, aquel dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv», dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144).

En ese sentido, los requisitos que debía cumplir el demandante para ser beneficiario de la asignación de retiro son los contemplados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que dispuso lo siguiente: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).

Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Galindez Ordoñez fue desvinculado por la causal de separación absoluta, la Sala reitera la interpretación que esta Corporación ha venido dando sobre el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. En efecto, en sentencia de 10 de junio de 2021 se sostuvo:[37] [A]unque no señala [hace referencia al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990] expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de «separación absoluta» del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de «mala conducta», razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se le reconozca la asignación de retiro que solicita.

Por tal razón, al tenor del artículo 144 del decreto 1212 de 1990, cuando la «separación absoluta» se produce como consecuencia de una condena proferida en un proceso penal, sí da lugar a percibir la asignación de retiro siempre que se hubiere acreditado el requisito de 15 años de servicios como miembro de la Policía Nacional. Así las cosas, el actor debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que en efecto acreditó pues al momento de su retiro tenía un total de tiempo de servicios a la Policía Nacional, sin contabilizar el periodo que estuvo suspendido[38], de 17 años, 11 meses y 25 días, según consta en la hoja de servicios N.º 10661239 expedida el 16 de agosto de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.[39] En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez, a partir del 14 de agosto de 2015, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% que corresponde a los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a aquellos 15 años, de los haberes de actividad.

Por último, respecto de la prescripción del derecho la Sala advierte que el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 señaló lo siguiente: Artículo 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 3 de noviembre de 2015[40] y la demanda se presentó el 6 de abril de 2016,[41] no se ha configura la aludida prescripción, por cuanto no transcurrieron más de 4 años durante ese periodo. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[42], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso[43], la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por el señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, porque el demandante acreditó las circunstancias pertinentes para acceder a la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 14 de agosto de 2015, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% que corresponde a los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a aquellos 15 años, de los haberes de actividad.

En ese sentido, se revocará la decisión del a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Miyer Antonio Galindez Ordoñez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur–, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. – Declarar la nulidad del Oficio N.º 23238 / GAG SDP de 16 de diciembre de 2015, emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada.

Tercero. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar en favor del señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez una asignación de retiro, a partir del 14 de agosto de 2015, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% que corresponde a los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a aquellos 15 años, de los haberes de actividad.

Cuarto. – Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casur- cancelar las mesadas adeudadas al señor Galindez Ordoñez, de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del cpaca, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Quinto. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. – La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 195 y siguientes del cpaca. Séptimo. – Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Octavo. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 35 al 41 [2] Folio 40 [3] Folios 87 al 94 [4] Folios 99 al 107 [5] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [6] Constancia secretarial Folio 117 [7] Constancia secretarial Folio 117 [8] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [9] Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». [10] Artículo 3.° [11] «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» [12] «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [13] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [14] «Primero: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

Segundo. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». (Mayúscula sostenida original del texto) [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14).

Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. [16] «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. [17] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». [18] Artículo 4.° [19] Artículo 15 ibidem. [20] Artículo 82. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». [22] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [23] «Artículo 1º.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». [24] Indica la norma: «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro». [25] Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).

Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17).

Actor: José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar. Demandado:Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 7 de septiembre de 2018. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 0910-09, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de junio de 2021, radicado N.º 25000- 23-42-000-2013-05174-01(0959-18) [31] Se cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de abril de 2021, radicado N.º 25000-23-42- 000-2017-01913-01 [32] Folio 10 [33] Folios 14 y 15 [34] Folios 17 y 18.

Se advierte que el documento no tiene sello de radicación ante la entidad demandada. [35] Folio 12 [36] El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, así lo dispuso al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias».

(Negrilla fuera de texto). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de junio de 2021, radicado N.º25000- 23-42-000-2013-05174-01(0959-18) [38] Desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015, conforme lo establece la hoja de servicios. Folio 13 [39] Folio 10 [40] Fecha de radicación que se consignó en el acto administrativo.

Folio 12 [41] Folio 21 [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [43] «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.».