Micelio
13001-23-31-001-2001-01861-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Lucía Mesa Escobar Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Transporte Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En el expediente obran recortes de prensa (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Susana Buitrago; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16587 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378 PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / JURAMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal (…) y se incorporó la indagación preliminar de (…) La parte demandante aportó al proceso copia simple de la entrevista (…) practicada por la (…) en la diligencia de levantamiento del cadáver (…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta instancia no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial NOTA DE RELATORÍA: Atinente al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, [fundamento jurídico 12.3], C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO/ EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) La Sala reitera que toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes (…) inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito al transitar por el carril de su izquierda en una vía de dos carriles, pues sólo está permitido transitar por el carril izquierdo cuando se va a adelantar un vehículo y esa maniobra está prohibida en curvas (arts. 130, 135 y 136 del Decreto 1344 de 1970).

En efecto, el vehículo (…) invadió el carril contrario y desatendió la señal de tránsito existente que prohibía adelantar en el tramo donde ocurrieron los hechos, sin que se demostrara que esa maniobra era necesaria para esquivar un hundimiento en la vía. La víctima irrumpió el tránsito del carril izquierdo en plena curva de una carretera de dos carriles y de doble sentido, aun cuando debía permanecer en el carril derecho debido a que transitaba por una curva.

Al tomar la curva, la visibilidad de (…) sobre el tráfico del carril izquierdo no permitía determinar con certeza si efectivamente se aproximaban vehículos en sentido contrario. Quedó demostrado que la conducta de (…) violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de diligencia sobre su propia vida y la de las personas que transportaba, pues debió prever que desatender la señal preventiva de (…) [no adelantar] era una maniobra que podía generar un accidente, como de hecho ocurrió. No se probó que hubiera circunstancias que le impidieran prever este hecho, pues la vía no solo contaba con señales preventivas, sino que el accidente ocurrió a las 10:00 a.m. y la vía estaba seca, de ahí que no hubo factores que le imposibilitaran al conductor tener buena visibilidad de las señales de tránsito y de las condiciones y características de la curva, según las circunstancias climáticas y de iluminación probadas.

Ante la situación creada por (…) la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1344 DE 1970– ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 10385 [fundamento jurídico 13], C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 24 de agosto de 1989, exp. 5693 [fundamento jurídico párr. 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp.11981 [fundamento jurídico 2.8], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de julio de 2002, exp.744, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [fundamento jurídico 3], ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / OBJETO DE LA PRUEBA Como la declarante es familiar de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.

Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El dicho de la declarante sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato libre de un hecho que presenció. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, pues acudió al lugar del accidente momentos después. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 2.3].

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto varios de los testimonios] Son testigos de oídas, pues relataron hechos que les (…) [contaron o informaron].

El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. (…) La razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue la causa del accidente y corresponde a un juicio de valor, pues su declaración carece de sustento técnico soportado en conocimiento que la fundamenten.

Además, no obran otras pruebas coincidentes con su versión de los hechos. (…) El declarante no precisó la forma en que recibió la información sobre el accidente y el estado de la vía cuando ocurrió, esto es, quién le contó, cuándo y en qué circunstancias lo hizo. (…) Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIMONIO / MPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONCEPTO DE TESTIMONIO / INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como (…) son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.

No cumplieron, pues, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, exp. 24231 [fundamento jurídico 1], C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-001-2001-01861-01(53434) Actor: MARÍA LUCÍA MESA ESCOBAR Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUNDIMIENTO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO-Decreto 1344 de 1970 arts. 112 y 113. SEÑALES PREVENTIVAS-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en un accidente de tránsito al chocar con otro vehículo después de esquivar un hundimiento en la vía del municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar.

Alegan falla del servicio por omisión del mantenimiento de la vía y por falta de señalización.

ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2001, María Lucía Mesa Escobar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa y las lesiones de María Lucía Mesa Escobar, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Solicitaron $3.946.800.000 por perjuicios morales, $167.028.750 por perjuicios materiales y $114.400.000 por daños a la vida en relación de María Lucía Mesa Escobar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de enero de 2001, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en un accidente de tránsito al chocar con un tractocamión después de esquivar un hundimiento en una vía del municipio del Carmen de Bolívar.

Alegan falla del servicio por omisión de mantenimiento y de señalización. El 11 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la conservación de la vía le correspondía al Instituto Nacional de Vías-INVIAS.

El INVIAS adujo el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima por imprudencia de José de Jesús Castaño Acosta. Formuló llamamiento en garantía a Gercón Ltda. El 5 de diciembre de 2003, se admitió el llamamiento. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, Gercón Ltda. señaló que terminó y entregó las obras a satisfacción del INVIAS antes del accidente.

El departamento de Bolívar no contestó la demanda. El 23 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la falla del servicio quedó acreditada con las pruebas practicadas. La Nación-Ministerio de Transporte y el INVIAS reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque quedó demostrado que la falta de mantenimiento en la vía fue la causa determinante en la producción del daño. Eximió de responsabilidad a Gercón Ltda., porque la falla detectada en la vía se presentó después de que la sociedad llamada en garantía entregó la obra objeto del contrato a satisfacción de la entidad contratante y de la interventoría. La parte demandante y el INVIAS interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de noviembre de 2014 y admitidos el 24 de marzo de 2015.

La parte demandante solicitó reconocer todos los perjuicios pedidos en la demanda. El INVIAS solicitó revocar la sentencia, porque en el proceso quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor actuó de manera imprudente al adelantar en una curva y además invadir el carril del tractocamión con el que chocó, pese a la existencia de las señales de tránsito de no adelantar y disminuir la velocidad.

Insistió en que la sociedad llamada en garantía debía responder por los vicios ocultos de la obra ejecutada. El 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2001- pues José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001 [hechos probados 10.7 y 10.9] Legitimación en la causa 4. María Lucía Mesa Escobar, José Raúl Castaño Mesa, Jaime de Jesús Castaño Mesa, Jairo de Jesús Castaño Mesa, Libia de Jesús Castaño Mesa, Luz Dary Castaño Mesa, Javier de Jesús Castaño Mesa, Alexander Castaño Restrepo, Joly Alexandra Muñoz Castaño, Víctor Raúl Castaño Cano, Edwin Pizarro Castaño, Erika Pizarro Castaño, Ana Milena Betancur Castaño, Juan Pablo Muñoz Castaño, Luz Nelly Castaño Cano y Wilson Alejandro Betancur Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en el accidente de tránsito [hecho probado 10.7] y las demás personas conforman su núcleo familiar y el de las otras víctimas, esto es, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa, quienes murieron en ese accidente [hechos probado 10.14].

El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad responsable de la vía (art. 19 de la Ley 105 de 1993). La sociedad llamada en garantía Gercón Ltda. está legitimada en la causa por pasiva, pues celebró un contrato con el INVIAS para el mantenimiento de las carreteras Sampués-Puerta de Hierro-Carmen de Bolívar- Carreto [hecho probado 10.1].

La Nación-Ministerio de Transporte y el departamento de Bolívar no están legitimados en la causa por pasiva, porque no son las entidades responsables de la vía. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son responsables por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de dos vehículos que colisionaron cuando -se alega- uno invadió el carril contrario para esquivar un hundimiento en la vía. III.

Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 205-217 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7.

En el expediente obran recortes de prensa (f. 103-104 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía Octava del Carmen de Bolívar y se incorporó la indagación preliminar de Carlos Enrique Sánchez Santamaría. La parte demandante aportó al proceso copia simple de la entrevista de William Vélez Valencia, practicada por la Fiscalía Seccional Treinta y Tres en la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 146 c. 1).

Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta instancia no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[7]. 9. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 142 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC.

Como no fue ratificada, no será valorada. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1 El 15 de julio de 1998, el INVIAS y Gercón Ltda. celebraron el contrato nº. 445 para el mantenimiento de las carreteras Sampués-Puerta de Hierro-Carmen de Bolívar-Carreto, según da cuenta copia simple del contrato (f. 271-274 c. 3). 10.2 El 2 de marzo de 1999, el INVIAS y Gercón Ltda. firmaron acta de recibo definitivo de obras del contrato nº. 445, en la que dejaron constancia que la falla del muro del kilómetro 70+360 de la vía se había reparado, según da cuenta copia simple del acta (f. 286-293 c. 1). 10.3 En la vía Sincelejo-Calamar, en el punto de referencia 70+400, existían fallas, según da cuenta copia simple de la comunicación enviada por el INVIAS a Gercón Ltda. el 20 de agosto de 1999 (f. 253-254 c. 1). 10.4 El 15 de mayo de 2000, Seguros del Estado SA expidió la póliza de seguro de daños a terceras personas causados en accidentes de tránsito con el vehículo de placas MLB003 y tuvo como beneficiario a José de Jesús Castaño Acosta, según da cuenta copia simple de la póliza (f. 167 c. 1). 10.5 En la vía Sampués-Carreto, en el punto de referencia 70+360, existían agrietamientos en la capa de rodadura de la berma cerca al muro de contención, pero no estaban en la vía, según da cuenta copia simple del informe enviado por Saner Ingeniería Ltda. al INVIAS el 26 de octubre de 2000 (f. 266 c. 1). 10.6 El 19 de enero de 2001, a las 10:00 a.m., José de Jesús Castaño Acosta, Ligia del Socorro Castaño Mesa y María Lucía Mesa Escobar se transportaban en el vehículo marca Chevrolet, placas MLB003 y chocaron contra el vehículo tractocamión de placas XLJ079, según da cuenta copia simple del informe de tránsito (f. 148-149 c. 1). 10.7 En la misma fecha, José de Jesús Castaño Acosta murió y María Lucía Mesa Escobar ingresó con lesiones al Hospital Manuel Uribe Ángel, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, según da cuenta copias simples del protocolo de necropsia (f. 533-536 c. 1), de la historia clínica nº. 139400 (f. 152-158 c. 1) y del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por el Ministerio de Salud, copias auténticas del acta de levantamiento de cadáver (f. 487 c. 1) y del registro civil de defunción (f. 105 c. 1) y original de la certificación expedida por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel (f. 162 c. 1). 10.8 El 19 de enero de 2001, la Policía capturó a Carlos Enrique Sánchez, conductor del vehículo tractocamión, placas XLJ079, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito y la Fiscalía Octava legalizó su captura, según da cuenta copia simple del acta de legalización de captura (f. 398 c. 1). 10.9 El 20 de enero de 2001, Ligia del Socorro Castaño Mesa murió como consecuencia del accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 106 c. 1), del protocolo de necropsia (f. 528-531 c. 1) y del acta de levantamiento de cadáver (f. 146-147 c. 1). 10.10 El 20 de enero de 2001, la Fiscalía Local Octava de Carmen de Bolívar abrió investigación contra Carlos Enrique Sánchez por el delito de homicidio en accidente de tránsito y lesiones personales culposas y después de escucharlo en indagatoria ordenó la libertad del sindicado, según da cuenta copias simples de la resolución y la orden de libertad (f. 403 y 407 c. 1). 10.11 El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Veintidós de Carmen de Bolívar precluyó la investigación contra Carlos Enrique Sánchez por el delito de homicidio, porque no fue el responsable del accidente de tránsito, pues las pruebas demostraron que el conductor del vehículo Chevrolet actuó de manera imprudente al transitar por el carril contrario para esquivar un hueco hasta chocar con el tractocamión, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 556-558 c. 1). 10.12 La carretera Sincelejo-Calamar identificada con el código nº. 2515 estaba a cargo del INVIAS y pasaba por los municipios de El Carmen y San Jacinto, según da cuenta copia simple del oficio del 14 de noviembre de 2006 (f. 373 c. 1). 10.13 No se encontró en los archivos de la Inspección de Transportes y de Tránsito de Carmen de Bolívar expediente sobre los hechos ocurridos el 19 de enero de 2001, según da cuenta el informe del 15 de septiembre de 2007 (f. 388 c. 1). 10.14 José de Jesús Castaño Acosta era esposo de María Lucía Mesa Escobar, padre de José Raúl Castaño Mesa, Ligia del Socorro Castaño Mesa, Jaime de Jesús Castaño Mesa, Jairo de Jesús Castaño Mesa, Libia de Jesús Castaño Mesa, Luz Dary Castaño Mesa, Javier de Jesús Castaño Mesa, abuelo de Alexander Castaño Restrepo, Joly Alexandra Muñoz Castaño, Yised Muñoz Castaño, Juan Pablo Muñoz Castaño, Víctor Raúl Castaño Cano, Luz Nelly Castaño Cano, Edwin Pizarro Castaño, Erika Pizarro Castaño, Ana Milena Betancur Castaño y Wilson Alejandro Betancur Castaño y nuero de Julio César Muñoz Velásquez.

Ligia del Socorro Castaño Mesa era esposa de Julio César Muñoz Velásquez, hija de María Lucía Mesa Escobar, hermana de José Raúl Castaño Mesa, Jaime de Jesús Castaño Mesa, Jairo de Jesús Castaño Mesa, Libia de Jesús Castaño Mesa, Luz Dary Castaño Mesa, Javier de Jesús Castaño Mesa y tía de Alexander Castaño Restrepo, Joly Alexandra Muñoz Castaño, Yised Muñoz Castaño, Juan Pablo Muñoz Castaño, Víctor Raúl Castaño Cano, Luz Nelly Castaño Cano, Edwin Pizarro Castaño, Erika Pizarro Castaño, Ana Milena Betancur Castaño y Wilson Alejandro Betancur Castaño, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 106-131 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 11. El daño está demostrado puesto que José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones, como consecuencia de un accidente de tránsito [hechos probados 10.7 y 10.9]. 12. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[8]. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[9].

A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 13.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, dispuso en el artículo 109 que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor o peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y debe conocer y cumplir las normas de tránsito que le fueran aplicables, así como obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.

Según este precepto, también debe observar las señales de control de tránsito determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y las de la autoridad competente. En consonancia, el artículo 130.1 previó que, en vías de dos carriles y doble sentido de tránsito, los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

Conforme al artículo 135, todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar que la vía que va a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo con la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que van en dirección contraria.

El artículo 136 previó que estaba prohibido adelantar a otro vehículo en las curvas donde no exista visibilidad. 14. Según la demanda, el INVIAS incurrió en falla del servicio por omisión de mantenimiento y de señalización de la vía Sampués-Puerta de Hierro- Carmen de Bolívar-Carreto, porque esquivar un hundimiento en la vía causó que el conductor del vehículo Chevrolet en que se transportaban José de Jesús Castaño Acosta, Ligia del Socorro Castaño Mesa y María Lucía Mesa Escobar, chocara con un tractocamión, placas XLJ079.

Está acreditado que la Fiscalía Octava del Carmen de Bolívar abrió investigación contra el conductor del vehículo tractocamión, placas XLJ079, por el delito de homicidio y lesiones personales culposas. La Fiscalía Veintidós de Carmen de Bolívar precluyó la investigación en su contra porque las pruebas demostraron que él no era responsable y que el conductor del vehículo marca Chevrolet actuó de manera imprudente al transitar por el carril contrario para esquivar un hueco hasta chocar con el tractocamión [hechos probados 10.10 y 10.11]. 15.

Según el informe del accidente de tránsito, el 19 de enero de 2001, a las 10:00 a.m., el vehículo marca Chevrolet de placas MLB003 chocó con el tractocamión, placas XLJ079, en el kilómetro 70+380 de la ruta nº. 2515. Conforme al documento, el accidente ocurrió en una vía de doble sentido, de una calzada y en una curva. La vía estaba seca, con asfalto, tenía hundimientos y rizado y contaba con bermas y señales de tránsito de “no adelantar” y “velocidad”.

Según el croquis, el vehículo marca Chevrolet de placas MLB003 estaba en el carril contrario en el que debía transitar y había un hundimiento ubicado en la curva de la vía. De acuerdo con el informe, el conductor del vehículo marca Chevrolet de placas MLB003 -José de Jesús Castaño Acosta- violó el código 105, pues adelantó en zona prohibida y el vehículo tractocamión de placas XLJ079 iba en exceso de velocidad.

Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 16. Shirley Soraya Villacres Moreno -nuera y cuñada los demandantes- declaró que ese día regresaban a Medellín por el tramo entre San Jacinto y Carmen de Bolívar en carros diferentes, ella iba en el carro que estaba adelante y el otro carro iba atrás como a “cinco o diez minutos”, pasaron por el lugar del accidente con mucha dificultad, pues la carretera “estaba en malas condiciones” y se detuvieron porque el otro carro se había retrasado y cuando regresaron vieron el accidente y los heridos (f. 253-256 c. 4).

Como la declarante es familiar de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10]. El objeto de la prueba son los hechos.

La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El dicho de la declarante sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato libre de un hecho que presenció. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, pues acudió al lugar del accidente momentos después. Herminia del Socorro Cano Escobar -vecina de los demandantes- declaró que Luz Dary Castaño, que iba en otro carro por la carretera el día de los hechos, “le contó” que a las 10:30 p.m. o 11:00 p.m. colisionaron con una “tracto mula” por “falla en la carretera”.

No conoció el sitio, pero las fallas en la carretera consistían en “huecos”, falta de señalización y “ondas”. Jairo Antonio Rivera Torres -vecino de los demandantes- declaró que ese día tenía planeado irse al mismo tiempo que las víctimas para Medellín, no pudo hacerlo y, cuando iba en camino, el sacerdote John Jairo Betancur “le informó” lo sucedido.

Afirmó que pasó por el lugar del accidente al día siguiente y vio un hundimiento en la vía (f. 271-273 c. 4). Son testigos de oídas, pues relataron hechos que les “contaron” o “informaron”. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[11].

Herminia del Socorro Cano Escobar afirmó que Luz Dary Castaño “le contó” lo sucedido y Jairo Antonio Rivera Torres que el sacerdote John Jairo Betancur “le informó” del accidente. Los declarantes identificaron la fuente de la información, pero su dicho no permite constatar que sus fuentes conocieron presencialmente los hechos que transmitieron.

La razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue la causa del accidente y corresponde a un juicio de valor, pues su declaración carece de sustento técnico soportado en conocimiento que la fundamenten. Además, no obran otras pruebas coincidentes con su versión de los hechos. Iván de Jesús Betancur Posada -vecino de los demandantes- declaró que el accidente ocurrió por el “estado de la carretera”, pues había un “hueco” y solo estaba habilitado un carril para transitar, ya que el otro carril estaba “hundido”.

Afirmó que no había ninguna señalización y que conoció esta situación pues pasó por ese lugar el sábado anterior al accidente (f. 237-242 c. 4). El declarante no precisó la forma en que recibió la información sobre el accidente y el estado de la vía cuando ocurrió, esto es, quién le contó, cuándo y en qué circunstancias lo hizo. Afirmó que pasó el sábado anterior por el lugar, pero no precisó la razón de su dicho, es decir, por qué pasó por el lugar y cuánto duró allí. Tampoco describió el hueco que afirmó ver después del accidente.

Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). Como Javier de Jesús Castaño Mesa, Luz Dary Castaño Mesa y Ana Milena Betancur Castaño (f. 244-252 y 257-259 c. 4), son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[12]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.

No cumplieron, pues, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 17. Según las pruebas, quedó acreditado que el conductor del vehículo marca Chevrolet colisionó con un tractocamión cuando invadió imprudentemente el carril contrario al tomar una curva. Según el informe del accidente de tránsito, el conductor del vehículo Chevrolet violó el “código 105”, pues adelantó en zona prohibida.

Conforme al croquis, había unos hundimientos en la vía, pero no se consignaron las características de ancho, profundidad y ubicación, ni su impacto en la visibilidad, elementos esenciales para determinar si estos fueron la causa adecuada del accidente [núm. 15]. Las pruebas testimoniales tampoco acreditaron esas características [núm. 16].

Según el acta de levantamiento del cadáver de José de Jesús Castaño Acosta y la información recogida en el lugar por la Fiscalía Local Nueve de Cartagena y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el conductor del vehículo marca Chevrolet “trató de hacerle zigzag a un hueco en una curva, pero en sentido contrario venía un camión con el que colisionaron” [hecho probado 10.7].

Se probó también que la Fiscalía Veintidós del Carmen de Bolívar precluyó la investigación por homicidio a favor del conductor del tractocamión porque las pruebas que practicó demostraron que el conductor del vehículo marca Chevrolet actuó de manera imprudente al transitar por el carril contrario para esquivar un hueco hasta chocar con el tractocamión [hecho probado 10.11].

No quedó acreditado, entonces, que el conductor del vehículo marca Chevrolet se vio obligado a invadir el carril contrario, porque el ancho, profundidad y ubicación del hundimiento y su impacto en la visibilidad le impedían tomar la curva. Tampoco se probó que el vehículo hubiera hecho contacto con ese hundimiento y que, como consecuencia de ello, el conductor hubiera perdido el control del vehículo y se hubiera desviado de su carril al carril contrario. 18.

Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.

Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. Está acreditado que el lugar del accidente contaba con señalización, pues en el tramo 70+380 tenía señales preventivas de “no adelantar” y “velocidad”, circunstancia que prohibía al conductor adelantar en esa curva y le ordenaba ir a una velocidad prudente que le permitiera reaccionar adecuadamente a los percances en la vía. También quedó demostrado que el conductor del vehículo marca Chevrolet, placas MLB003 adelantó en zona prohibida, actuación que llevó al choque con el vehículo tractocamión, placas XLJ079. 19.

La Sala reitera que toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes [núm. 13]. José de Jesús Castaño Acosta inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito al transitar por el carril de su izquierda en una vía de dos carriles, pues sólo está permitido transitar por el carril izquierdo cuando se va a adelantar un vehículo y esa maniobra está prohibida en curvas (arts. 130, 135 y 136 del Decreto 1344 de 1970).

En efecto, el vehículo marca Chevrolet, placas MLB003 invadió el carril contrario y desatendió la señal de tránsito existente que prohibía adelantar en el tramo donde ocurrieron los hechos, sin que se demostrara que esa maniobra era necesaria para esquivar un hundimiento en la vía. La víctima irrumpió el tránsito del carril izquierdo en plena curva de una carretera de dos carriles y de doble sentido, aun cuando debía permanecer en el carril derecho debido a que transitaba por una curva.

Al tomar la curva, la visibilidad de José de Jesús Castaño Acosta sobre el tráfico del carril izquierdo no permitía determinar con certeza si efectivamente se aproximaban vehículos en sentido contrario. Quedó demostrado que la conducta de José de Jesús Castaño Acosta violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de diligencia sobre su propia vida y la de las personas que transportaba, pues debió prever que desatender la señal preventiva de “no adelantar” era una maniobra que podía generar un accidente, como de hecho ocurrió. No se probó que hubiera circunstancias que le impidieran prever este hecho, pues la vía no solo contaba con señales preventivas, sino que el accidente ocurrió a las 10:00 a.m. y la vía estaba seca, de ahí que no hubo factores que le imposibilitaran al conductor tener buena visibilidad de las señales de tránsito y de las condiciones y características de la curva, según las circunstancias climáticas y de iluminación probadas.

Ante la situación creada por José de Jesús Castaño Acosta, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 20. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / HUNDIMIENTO DE LA VÍA TERRESTRE / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / EXCESO DE VELOCIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INVÍAS / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e colige que el análisis de las pruebas recaudadas dentro de un proceso judicial se debe efectuar atendiendo el contexto, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos objeto de prueba; y dando preminencia a la conclusión que sea más probable.

En ese sentido, considero que en el caso sub lite se debió analizar el informe del accidente de tránsito y su respectivo croquis, elaborado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, en el contexto en que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, atendiendo que para ese momento no había una señal de tránsito que advirtiera a los transeúntes la existencia de un hundimiento ubicado en plena curva de la vía. Desde dicho ámbito, las reglas de la experiencia indican que la reacción más probable que el señor (…) pudo desplegar ante el encuentro intempestivo o sorpresivo con el descrito hundimiento durante su recorrido por la curva de la vía en el vehículo (…) era invadir el carril contrario con el fin de esquivarlo, con la poca fortuna que su maniobra culminó en la colisión con el vehículo tractocamión (…) que iba en exceso de velocidad.

El anterior análisis de las pruebas bajo el parámetro de la sana crítica indicaba que el INVIAS era quien debía demostrar a plenitud que el señor (…) según el contexto en que acaeció el accidente, tenía otras opciones razonables y con mayor probabilidad para eludir el descrito hundimiento, distintas a la invasión al carril contrario, a efectos de demostrar su participación directa y eficiente en la producción del daño antijurídico, situación que no se apreció dentro del caso de marras.

Por las razones expuestas, considero que no se podía atribuir al señor (…) el daño o el resultado ocasionado por el accidente, con fundamento en la infracción de las normas de tránsito, como el desconocimiento de la señal preventiva de “no adelantar” que estaba situada en la vía, toda vez que ella no indicaba de manera alguna la presencia del (…) hundimiento en la curva y porque no había pruebas contundentes dentro del proceso que indicaran que el conductor, para el momento de los hechos, tenía otras alternativas razonables y de mayor probabilidad que pudo adoptar a efectos de sortear el percance que encontró de manera sorpresiva en su recorrido por la curva de la vía y sin infringir las normas de tránsito.

Así las cosas, este magistrado concluye que no se probó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, está probado que el INVIAS incumplió su deber funcional de señalizar las vías nacionales y esto configura una falla en el servicio, lo cual, a mi juicio, fue la causa eficiente del daño antijurídico alegado por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 13001-23-31-001-2001-01861-01(53434) Actor: MARÍA LUCÍA MESA ESCOBAR Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2020 que revocó el fallo de 17 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a partir de los siguientes argumentos: El artículo 187 del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168 del CCA – preceptúa que las pruebas se deben analizar en conjunto conforme al parámetro de la sana crítica, el cual, según la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación, “(…) se concreta en las exigencias de i) dar primacía a la conclusión más probable sobre la que es tan solo plausible; ii) valorar cada prueba dentro del contexto más amplio del acervo probatorio, entendido como una unidad y iii) considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social y económico que se supone enmarcó los hechos alegados” (Énfasis por fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, se colige que el análisis de las pruebas recaudadas dentro de un proceso judicial se debe efectuar atendiendo el contexto, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos objeto de prueba; y dando preminencia a la conclusión que sea más probable. En ese sentido, considero que en el caso sub lite se debió analizar el informe del accidente de tránsito y su respectivo croquis, elaborado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, en el contexto en que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, atendiendo que para ese momento no había una señal de tránsito que advirtiera a los transeúntes la existencia de un hundimiento ubicado en plena curva de la vía. Desde dicho ámbito, las reglas de la experiencia indican que la reacción más probable que el señor José de Jesús Castaño Acosta pudo desplegar ante el encuentro intempestivo o sorpresivo con el descrito hundimiento durante su recorrido por la curva de la vía en el vehículo marca Chevrolet de placas MLB003, era invadir el carril contrario con el fin de esquivarlo, con la poca fortuna que su maniobra culminó en la colisión con el vehículo tractocamión de placas XLJ079, que iba en exceso de velocidad.

El anterior análisis de las pruebas bajo el parámetro de la sana crítica indicaba que el INVIAS era quien debía demostrar a plenitud que el señor Castaño, según el contexto en que acaeció el accidente, tenía otras opciones razonables y con mayor probabilidad para eludir el descrito hundimiento, distintas a la invasión al carril contrario, a efectos de demostrar su participación directa y eficiente en la producción del daño antijurídico, situación que no se apreció dentro del caso de marras.

Por las razones expuestas, considero que no se podía atribuir al señor Castaño el daño o el resultado ocasionado por el accidente, con fundamento en la infracción de las normas de tránsito, como el desconocimiento de la señal preventiva de “no adelantar” que estaba situada en la vía, toda vez que ella no indicaba de manera alguna la presencia del citado hundimiento en la curva y porque no había pruebas contundentes dentro del proceso que indicaran que el conductor, para el momento de los hechos, tenía otras alternativas razonables y de mayor probabilidad que pudo adoptar a efectos de sortear el percance que encontró de manera sorpresiva en su recorrido por la curva de la vía y sin infringir las normas de tránsito.

Así las cosas, este magistrado concluye que no se probó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, está probado que el INVIAS incumplió su deber funcional de señalizar las vías nacionales y esto configura una falla en el servicio, lo cual, a mi juicio, fue la causa eficiente del daño antijurídico alegado por los demandantes.

Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamento jurídico párr. 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK