SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque frente a los accionantes (…) no fue agotado oportunamente el requisito de procedibilidad de la acción de la conciliación prejudicial.
(…) El requisito de procedibilidad de la conciliación previa debe cumplirse antes de la presentación de la demanda y su incumplimiento determina su inadmisión y su rechazo, o la terminación del proceso en la audiencia inicial (art. 180-6 del CPACA); y la ley prevé la suspensión del término de caducidad para cumplir este requisito, para que la acción pueda presentarse oportunamente.
Lo anterior no puede eludirse mediante la presentación de la demanda sin el cumplimiento requisito y pretender hacerlo mediante la reforma, la cual está prevista en la ley para fines específicos. Por esta razón, la Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar la inepta demanda, en relación con estos demandantes. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La parte demandante debía probar que los médicos tratantes incurrieron en un error de diagnóstico y que ello le generó al paciente (sic) el paciente una cicatriz permanente de cuarenta centímetros en su abdomen que le ocasiona dolor y problemas intestinales, por los que ha tenido que ser intervenido nuevamente.
Tenía, en síntesis, la carga de acreditar las afirmaciones de la demanda, y las pruebas practicadas en el proceso no demuestran lo anterior. (…) Ni los dictámenes periciales practicados en el proceso ni el testimonio rendido por una de las médicas tratantes evidencian que el diagnóstico fue erróneo. Por el contrario, las pruebas señalan que el diagnóstico de enfermedad diarreica aguda estuvo acorde con los síntomas que presentó el paciente debido a que los exámenes practicados al menor de edad dieron como resultado la presencia de amebas en el organismo.(…) Dado que la atención brindada por la demandada estuvo acorde con la sintomatología del paciente, no es posible afirmar que ésta le causó un daño por un error de diagnóstico, toda vez que las entidades de salud no deben ordenar exámenes ni remisiones que no resulten necesarios a partir de la sintomatología que presente el paciente.
(…) Por otra parte, en relación con el daño sufrido por el paciente, de las pruebas del expediente no se deduce que la cicatriz fuese anormal o que la misma no se hubiera causado si la apendicitis aguda hubiese sido diagnosticada por la demandada más tempranamente. (…) Tampoco está probado que el paciente hubiera tenido que ser intervenido por adherencias intestinales derivadas de la operación por peritonitis.
Si bien en el dictamen pericial rendido por la perita (…) se indicó que las adherencias intestinales pueden ser consecuencia de este tipo de intervenciones quirúrgicas, lo cierto es que no hay ninguna prueba que evidencie que en el caso concreto el paciente fue intervenido nuevamente debido a la operación inicial. (…) Por último, la Sala destaca que, además de que los demandantes no acreditaron que el diagnóstico fuese erróneo, tampoco hay pruebas de que la atención brindada por los médicos de la demandada hubiese influido en la causación de los perjuicios cuya reparación se impetra.
Las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que la detección oportuna de la apendicitis hubiese evitado la intervención quirúrgica o que la cicatriz del paciente no se hubiera materializado o hubiera obtenido un resultado diferente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-002-2010-00268-01(52647) Actor: FABIO GIRALDO PRADO Y OTRO Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad médica por la falta de detección y tratamiento de una apendicitis que ocasionó una cicatriz.
La Sala confirma la decisión de declarar la inepta demanda frente a dos demandantes porque no agotaron oportunamente el requisito de procedibilidad y de negar las pretensiones frente a los demás porque no se acreditó que los perjuicios reclamados fueran imputables a la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de agosto de 2014 que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo y negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO; NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 2014[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2] y la llamada en garantía presentó los alegatos el 6 de abril de 2015[3]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente, porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en la Sala del 28 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de agosto de 2010 por Libardo Vargas Pulgarín y María Elena Giraldo Prado, en nombre propio y en representación del menor Rubén Darío Vargas Giraldo; y otros familiares del menor. El 25 de febrero de 2011 se presentó reforma[4] de la demanda mediante la cual los accionantes agregaron hechos nuevos y solicitaron el decreto de nuevas pruebas.
Se dirigió contra la E.S.E. Salud Pereira para obtener la reparación por la falta de detección y tratamiento de una apendicitis que produjo una cicatriz en el abdomen de la víctima directa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes: <<PRETENSIONES PRIMERA: Se declare administrativamente y solidariamente responsable a la Nación Colombiana, Empresa Social del Estado Salud Pereira por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la falla presunta del servicio atribuible a las instituciones de salud, como consecuencia de las lesiones causadas al menor Rubén Darío Vargas Giraldo, por la falla médica en la atención oportuna en la detección y tratamiento de la apendicitis.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, los entes demandados, reconozcan y paguen a los aquí demandantes los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, los cuales se cuantifican de la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES Se debe al señor JHON FREDY BUITRAGO o a quien o quienes sus derechos representen al momento de quedar en firme la sentencia definitiva del proceso que nos ocupa, indemnización por este concepto, tal y como se determina a continuación: 1- Daño emergente futuro a) Por los gastos que deberá realizar, para obtener la reparación de los servicios de un médico cirujano estético, para la corrección quirúrgica de la herida abdominal que quedó como fruto de la cirugía de apendicitis crónica practicada.
Cada uno de los presentes rubros deben ser actualizados para efectos de su liquidación, utilizando para ello la formula que reiteradamente está aplicando el Consejo de Estado. PERJUICIOS INMATERIALES • Daño moral subjetivo por la congoja y sufrimiento de tipo afectivo causado a mis poderdantes ante la emergencia quirúrgica a la que debió ser sometido el menor al permitir que una apendicitis se convirtiera en peritonitis por la atención médica en el diagnóstico de la patología del paciente la cual colocó en grave riesgo la vida del menor, los cuales se estiman en no menos de 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes. • Daño moral de la víctima por el sufrimiento que tuvo que padecer el menor Rubén Darío Vargas Giraldo al ser operado de urgencia por la apendicitis aguda en que generó el error de diagnóstico de la apendicitis padecida, que implicó permanecer por varios días en cuidados intensivos con el abdomen abierto, bajo el padecimiento de grandes dolores los cuales se estiman en no menos de 100 SMLMV. • Daño fisiológico o la vida de relación causado al menor Rubén Darío Vargas Giraldo que corresponden a aquellos daños inmateriales que la jurisprudencia ha definido como “pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia” (Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993), como lo son el hecho de que un menor púber se vea afectado de por vida por una cicatriz en su abdomen que le impide realizar actividades que antes realizaba para su recreación como lo eran la natación, además de la afectación psicológica por la baja autoestima que ha generado la cicatriz protuberante en su abdomen, lo que le ha afectado su interacción con sus amigos, en especial, las del sexo femenino; se estiman en 100 SMLMV.
TERCERA: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación determinada en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello la certificación expedida por el DANE sobre Índice de Precios al Consumidor. CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. QUINTA: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de agosto de 2008 el menor de edad Rubén Darío Vargas Giraldo presentó dolor agudo abdominal, diarrea y vómito.
Por ello, sus padres lo trasladaron al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud del Centro de Pereira (Uniscent), perteneciente a la red de la E.S.E. Salud Pereira. El médico de turno ordenó líquidos endovenosos y dipirona. Posteriormente, el médico ordenó su salida. 3.2.- El 22 de agosto de 2008 el paciente acudió nuevamente a Uniscent porque la sintomatología persistía. Un médico de la entidad registró en la historia clínica: “diagnóstico de gastroenteritis viral que es manejado con BROMURO DE HIOSCINA (analgésico) parenteral y vía oral, ordenando suero oral y medicamento para vómito”. 3.3.- El 23 de agosto de 2008 el paciente reingresó al servicio de urgencias de Uniscent con los mismos síntomas.
El médico de turno diagnosticó enfermedad diarreica aguda y deshidratación, por lo que ordenó el suministro de líquidos intravenosos, bromuro de hioscina y solicitó exámenes de laboratorio que demostraron la existencia de una infección. El paciente fue dado de alta con prescripción de medicamentos. 3.4.- El 24 de agosto de 2008 los familiares del paciente lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital San Jorge de Pereira.
El médico tratante diagnosticó apendicitis aguda con peritonitis generalizada, por lo que fue intervenido de urgencia. El paciente estuvo en la unidad de cuidados intensivos por varios días con el abdomen abierto. 3.5.- Como consecuencia de la intervención quirúrgica, el paciente quedó con una cicatriz permanente de cuarenta centímetros en su abdomen que le ocasiona dolor y le genera adherencias intestinales, por las que ha tenido que ser intervenido nuevamente.
Además, ha sufrido episodios de depresión y falta de seguridad en sí mismo, dada la notoriedad de la cicatriz. 3.6.- Los demandantes consideran que el daño es imputable a la E.S.E. Salud Pereira porque los médicos tratantes incurrieron en un error en el diagnóstico que no permitió que la apendicitis del paciente fuera atendida oportunamente en un centro de mayor nivel.
Ello dio lugar a que la condición del paciente empeorara y a que los médicos tuvieran que realizarle una apertura total del abdomen, que ocasionó la cicatriz permanente. B. Posición de la parte demandada 4.- La E.S.E. Salud Pereira se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de caducidad de la acción. Señaló que transcurrieron más de dos daños desde el hecho dañoso hasta la presentación de la demanda. 4.2.- Propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”.
Indicó que al paciente le fue brindado el tratamiento correspondiente al cuadro clínico que presentaba y, por ende, no se configuró una falla del servicio. Argumentó que los médicos tratantes obraron con diligencia y cuidado y dieron el tratamiento adecuado ante la sintomatología del paciente y su historia clínica. 4.3.- Propuso la excepción de “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de la E.S.E. Salud Pereira y el joven Rubén Darío Vargas Giraldo” porque no había relación de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad. 5.- La E.S.E. Salud Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que también se opuso a las pretensiones de la demanda. así: 5.1.- Propuso la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”.
Explicó que la aseguradora no fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial, lo cual evitó que la llamada en garantía tuviera la oportunidad de evitar el litigio. 5.2.- Propuso la excepción de “ausencia de causa para demandar por no haberse configurado falla en el servicio” porque la atención médica fue adecuada y el servicio no fue negado. 5.3.- Propuso la excepción de “límite asegurado en relación con el reconocimiento de perjuicios morales.” Explicó que, en caso de declarar responsable a la demandada, la aseguradora sólo debía asumir un monto máximo de veinte millones de pesos ($20.000.0000) por perjuicios morales, según la póliza.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Los demandantes Rubén Darío Vargas Giraldo, en su calidad de víctima directa y Jorge Iván Vargas Giraldo, hermano de la víctima, no fueron incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial.
Por ello, no podían ser tenidos como demandantes en el proceso. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque el daño no resultaba imputable a la demandada, así: 6.2.1.- Los síntomas de fiebre, diarrea y vómito que presentaba el paciente eran propios de una enfermedad diarreica aguda, como lo diagnosticaron los médicos tratantes. Por esta razón, el tratamiento suministrado era el adecuado. 6.2.2.- Según el dictamen pericial rendido por la doctora Juliana Buitrago Jaramillo, el dolor abdominal era el síntoma más común para detectar la apendicitis, pero no estaba acreditado que el paciente hubiese tenido dicho síntoma.
Por ello no era posible que los médicos hubieran advertido la apendicitis y ordenado la remisión a un centro de mayor nivel. D. Recurso de apelación 7.- Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. Solicitaron que se revocara integralmente y se declara responsable a la demandada respecto de todos los demandantes. Como argumentos expusieron que: 7.1.- No era cierto que los demandantes Rubén Darío y Jorge Iván Vargas Giraldo no hubiesen agotado el requisito de procedibilidad.
Aceptaron que la demanda contenía una constancia de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 17 de junio de 2010 en la que Rubén Darío y Jorge Iván Vargas no eran convocantes. No obstante, en la reforma a la demanda incluyeron la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de noviembre de 2010 en la que Rubén Darío y Jorge Iván sí figuraban como convocantes.
Así, la irregularidad fue subsanada. 7.2.- El tribunal incurrió en una inadecuada valoración probatoria. Como lo determinó la perita, el paciente tenía síntomas de una apendicitis y los médicos tratantes debían atender esa patología. 7.3.- No era posible que los médicos advirtieran el dolor abdominal del paciente porque los médicos tratantes le habían ordenado analgésicos con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo frente a las pretensiones de los demandantes Libardo Vargas Pulgarín, María Elena Giraldo, Fabio Giraldo Prado, Eduardo Antonio Giraldo, Luis Fernando Giraldo y Marina Prado de Giraldo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La cirugía que produjo la cicatriz del paciente se realizó el 24 de agosto de 2008 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010.
Además, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 24 de marzo y el 15 de junio de 2010 con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial. F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque frente a los accionantes Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo no fue agotado oportunamente el requisito de procedibilidad de la acción de la conciliación prejudicial. 10.- Confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró que (i) los médicos tratantes hubiesen incurrido en un error de diagnóstico ni (ii) que el diagnóstico hubiese generado que el paciente sufriera como consecuencia una cicatriz anormal y que presentara afectaciones posteriores a la operación. Los demandantes Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo no agotaron oportunamente el requisito de procedibilidad de la acción 11.- Los demandantes Rubén Darío Vargas Giraldo (paciente) y Jorge Iván Vargas Giraldo (hermano del paciente) no agotaron oportunamente el requisito de procedibilidad de la acción consistente en la conciliación prejudicial porque los referidos accionantes no fueron incluidos en la solicitud de conciliación prejudicial; cumplieron dicho requisito luego de admitida la demanda y pretendieron suplir tal deficiencia mediante reforma de la demanda, conforme se explicará a continuación: 11.1.- El 24 de marzo de 2010 Libardo Vargas Pulgarín, María Elena Giraldo y otros familiares del menor Rubén Darío Vargas Giraldo (paciente) presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de Pereira.
En esta solicitud de conciliación no fueron incluidos ni Rubén Darío ni Jorge Iván Vargas Giraldo como convocantes[5]. 11.2.- El 17 de junio de 2010 fue celebrada la audiencia de conciliación en la cual no se logró acuerdo conciliatorio[6]. 11.3.- El 5 de agosto de 2010 se presentó la demanda de reparación directa en la cual figuraban como demandantes Rubén Darío y Jorge Iván Vargas Giraldo, al igual que sus padres y otros familiares[7]. 11.4.- El 6 de agosto de 2010 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial en la que figuraban como convocantes los menores Rubén Darío y Jorge Iván Vargas Giraldo representados por sus padres[8]. 11.5.- El 2 de noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia de conciliación en la cual no se logró acuerdo conciliatorio[9]. 11.6.- El 25 de enero de 2011 se radicó la reforma[10] de la demanda mediante la cual el apoderado de la parte demandante aportó el acta de conciliación de 2 de noviembre de 2020. 11.7.-.
El requisito de procedibilidad de la conciliación previa debe cumplirse antes de la presentación de la demanda y su incumplimiento determina su inadmisión y su rechazo, o la terminación del proceso en la audiencia inicial (art. 180-6 del CPACA); y la ley prevé la suspensión del término de caducidad para cumplir este requisito, para que la acción pueda presentarse oportunamente.
Lo anterior no puede eludirse mediante la presentación de la demanda sin el cumplimiento requisito y pretender hacerlo mediante la reforma, la cual está prevista en la ley para fines específicos. Por esta razón, la Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar la inepta demanda, en relación con estos demandantes. La parte demandante no demostró que el diagnóstico fue errado ni que fuera la causa del daño 12.- La parte demandante debía probar que los médicos tratantes incurrieron en un error de diagnóstico y que ello le generó al paciente el paciente una cicatriz permanente de cuarenta centímetros en su abdomen que le ocasiona dolor y problemas intestinales, por los que ha tenido que ser intervenido nuevamente.
Tenía, en síntesis, la carga de acreditar las afirmaciones de la demanda, y las pruebas practicadas en el proceso no demuestran lo anterior. 12.1.- Ni los dictámenes periciales practicados en el proceso ni el testimonio rendido por una de las médicas tratantes evidencian que el diagnóstico fue erróneo. Por el contrario, las pruebas señalan que el diagnóstico de enfermedad diarreica aguda estuvo acorde con los síntomas que presentó el paciente debido a que los exámenes practicados al menor de edad dieron como resultado la presencia de amebas en el organismo.
En el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el perito concluyó que: <<Según las historias clínicas de las consultas iniciales el paciente fue manejado de acuerdo al cuadro clínico descrito, en la tercera consulta le solicitan exámenes de laboratorio, el coprológico reporta la presencia de amibas como causa del cuadro clínico (…) no hay signos ni síntomas de apendicitis aguda ni de peritonitis (…)[11]>>. 12.2.- Ello es coincidente con lo relatado por una de las médicas tratantes en su testimonio, quien afirmó que los resultados de los exámenes no daban lugar a remitirlo a otro nivel de atención porque “el paciente cursaba con cuadro de vómito y diarrea con 14 deposiciones y 10 episodios de emesis y con un coprológico compatible con amebiasis”[12], lo cual, “no es criterio de remisión”[13]. 12.3.- Por otra parte, en el dictamen pericial rendido por la doctora Juliana Buitrago Jaramillo, la perita manifestó que la remisión a un nivel superior de atención debía ordenarse si el cuadro clínico del paciente estaba “asociado a dolor abdominal”[14].
Sin embargo, no hay prueba de que el paciente hubiese manifestado sufrir un dolor abdominal, como lo manifestaron los peritos y la médica tratante. En efecto, el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consignó que “en los registros de las consultas realizadas en la unidad de salud del centro previas a la cirugía no está consignado como síntoma el dolor abdominal”[15].
Por su parte, la perita Juliana Buitrago Jaramillo señaló que “en ninguna de las tres consultas está afirmada o negada la presencia de dolor abdominal”[16]. A su vez, la médica tratante indicó que en las dos atenciones que ella realizó el paciente “no refirió dolor abdominal”[17]. 12.4.- Si bien la parte demandante afirma que no era posible advertir el dolor abdominal del paciente porque los médicos tratantes le habían ordenado analgésicos con anterioridad, no está probado que el suministro de tales medicamentos hubiera ocultado este síntoma.
Por el contrario, una de las médicas tratantes del paciente testificó que el efecto de los medicamentos suministrados no superaba las ocho horas y que incluso los analgésicos no pudieron ser absorbidos por el organismo del paciente debido a la diarrea: <<PREGUNTADO: Dígale al despacho si la dipirona podría haber ocultado el dolor del paciente.
CONTESTÓ: Se le administró dipirona el día 18, la dipirona tiene un efecto de 8 horas máximo, la apendicitis tiene una evolución de casi una semana después de que el paciente consulta. (…) PREGUNTADO: manifestó usted en respuesta anterior que el joven Rubén Darío otro colega suyo le había administrado bromuro de hioscina, este medicamento puede ocultar el dolor en un paciente con apendicitis.
(…) CONTESTÓ: Primero le aclaro que (…) tiene una vida media de ocho horas (…) La mamá nos dice que tiene emesis 10 veces no toleraba la vía oral, este medicamento no tiene incidencia en la evolución que tenía el paciente al día 23 y menor porque la mamá refirió 14 deposiciones y 10 episodios de emesis y menos porque no lo absorbió.>>[18] 12.5.- En relación con estos medicamentos, los demandantes afirmaron que su suministro obedeció al hecho de que el paciente tenía síntomas de dolor abdominal.
Sin embargo, de conformidad con el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el suministro de estos medicamentos no siempre está relacionado con pacientes con cuadros de dolor y mucho menos con dolor abdominal. En el informe se dijo: <<La dipirona sí puede ser empleada en pacientes “que no presentan cuadros de dolor”, por ejemplo, cuando se quiere controlar la fiebre, aunque no haya dolor.
(…) El butil bromuro de hioscina comúnmente llamado como buscapina se usa principalmente en todos aquellos problemas que cursan con contracciones del musculo liso (…) por lo que es poco usual que se suministre a un paciente que no tiene dolor. Sin embargo, no hay contraindicación o impedimento para darle el medicamento a un paciente sin dolor (…)>>[19] 12.6.- Dado que la atención brindada por la demandada estuvo acorde con la sintomatología del paciente, no es posible afirmar que ésta le causó un daño por un error de diagnóstico, toda vez que las entidades de salud no deben ordenar exámenes ni remisiones que no resulten necesarios a partir de la sintomatología que presente el paciente. 13.- Por otra parte, en relación con el daño sufrido por el paciente, de las pruebas del expediente no se deduce que la cicatriz fuese anormal o que la misma no se hubiera causado si la apendicitis aguda hubiese sido diagnosticada por la demandada más tempranamente.
La demanda indicó que la cicatriz tenía una longitud de cuarenta centímetros; sin embargo, en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignó que “se encontró cicatriz quirúrgica normocrómica e hipotrófica (…) de 18 cm de largo por 1 cm de ancho”[20]. Tampoco está probado que el paciente hubiera tenido que ser intervenido por adherencias intestinales derivadas de la operación por peritonitis.
Si bien en el dictamen pericial rendido por la perita Juliana Buitrago Jaramillo se indicó que las adherencias intestinales pueden ser consecuencia de este tipo de intervenciones quirúrgicas, lo cierto es que no hay ninguna prueba que evidencie que en el caso concreto el paciente fue intervenido nuevamente debido a la operación inicial. 14.- Por último, la Sala destaca que, además de que los demandantes no acreditaron que el diagnóstico fuese erróneo, tampoco hay pruebas de que la atención brindada por los médicos de la demandada hubiese influido en la causación de los perjuicios cuya reparación se impetra.
Las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que la detección oportuna de la apendicitis hubiese evitado la intervención quirúrgica o que la cicatriz del paciente no se hubiera materializado o hubiera obtenido un resultado diferente. G. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a Rubén Darío Vargas Giraldo y Jorge Iván Vargas Giraldo y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 361 del cuaderno principal. [2] Folio 363 del cuaderno principal. [3] Folio 368 del cuaderno principal. [4] El documento fue denominado “adición y corrección de demanda”. [5] Folio 28 del cuaderno principal [6] Folio 28 del cuaderno principal [7] Folios 29 a 41 del cuaderno principal [8] Fiolio 70 del cuaderno principal [9] Folios 71 y 72 del cuaderno principal [10] El artículo 89 del C.P.C. disponía que “solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas” [11] Folio 145 del cuaderno 2 [12] Folio 126 del cuaderno 2 [13] Folio 125 del cuaderno 2 [14] Folio 150 del cuaderno 2 [15] Folio 145 del cuaderno 2 [16] Folio 155 del cuaderno 2 [17] Folio 124 del cuaderno 2 [18] Folio 125 del cuaderno 2. [19] Folio 152 del cuaderno 2. [20] Folio 145 del cuaderno 2.