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25000-23-26-000-2011-00673-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [V]iene bien precisar que la aplicación del régimen de las nulidades se hace extensivo al proceso ejecutivo, pues el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo dispuso que las nulidades, sus causales y procedimiento se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil y rigen (…) [en todos los procesos] que se adelanten en esta jurisdicción; de modo que las causales de nulidad previstas en el (…) artículo 140 del CPC se constituyen en disposiciones aplicables en sede de lo contencioso administrativo a todos los procesos, salvo norma especial y expresa que establezca un trámite distinto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA LA NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / CONTRATO DE COASEGURO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / ENTIDAD ASEGURADORA / EXCEPCIÓN PREVIA [E]n la estructura del proceso ejecutivo aquellos hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; norma que, en armonía con el artículo 97 del CPC, explica que la falta de integración del contradictorio, como excepción previa o como hecho constitutivo de excepción previa en el proceso ejecutivo– se circunscribe a los litisconsortes necesarios, esto es, aquellos que están unidos por una relación jurídica material, única e indivisible que impide al juez fallar sin la presencia de uno de tales sujetos, en tanto las resultas del proceso los alcanzarán de forma inevitable.

(…) De allí que, por su transcendencia, la falta de integración del contradictorio deba ser advertida por el demandado en los momentos y a través de las vías procesales establecidas en la ley; oportunidad que, en tratándose de procesos ejecutivos corresponde al recurso de reposición contra el mandamiento de pago. (…) Este escenario está alineado con los principios de protección, convalidación, trascendencia y especialidad que disciplinan el régimen de las nulidades, a partir de los cuales se fijan los requisitos para alegar las nulidades procesales (…) [En el caso concreto] [S]e advierte que el peticionario fundamentó su solicitud anulatoria en la existencia de un contrato de coaseguro (…) de modo que por su naturaleza no es constitutivo de un litisconsorcio necesario de cara a las obligaciones conjuntas que vinculan a las aseguradoras, lo que impediría incluso plantear una nulidad insaneable que enervara la inactividad de la parte de haber agotado la vía procesal disponible para controvertir tal posición. (…) Así las cosas, como quiera que (…) no alegó que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios como un hecho constitutivo de excepción previa, y en todo caso actuó en el proceso sin proponerla, el Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CPC rechazará de plano la solicitud de nulidad alegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00673-01(49142) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado.

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., parte ejecutada, solicitó la nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio argumentando que la compañía de aseguramiento Seguros Colpatria S.A. no fue vinculada al proceso, debiendo serlo, “en su calidad de coaseguradora”.

Por lo anterior, el Despacho entra a revisar la procedencia de la petición de nulidad formulada por la ejecutada. I.

ANTECEDENTES 1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda ejecutiva contra la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.225’458.000, correspondiente al valor amparado por la garantía única de cumplimiento No. 0013748 del 9 de enero de 2009, en la que el citado Instituto obra como asegurado y beneficiario. 2.

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago[1] contra la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. quien, al formular excepciones solicitó la suspensión del proceso debido a que había presentado demanda en ejercicio de la acción contractual[2] contra el Instituto de Desarrollo Urbano con el propósito de que se decretara la nulidad de las Resoluciones 682 y 3238 de 2010 y del contrato 072 de 2008, que integran el título ejecutivo. 3.

El 16 de agosto de 2013 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la parte ejecutada quien, además, insistió en la suspensión del proceso. En el trámite de segunda instancia, esta Corporación, luego de correr traslado a las partes para alegar de conclusión[3], decretó la suspensión solicitada por prejudicialidad, mediante auto del 7 de octubre de 2019[4]. 4.

El proceso fue reanudado el 10 de marzo de 2021 ante la expedición de la sentencia que dio origen a la suspensión[5]. Ocurrido esto, la Aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. solicitó declarar la nulidad del presente asunto por indebida integración del contradictorio de la parte demandada, bajo los fundamentos que adelante se indican; de modo que corresponde al Despacho resolver la petición de nulidad indicada. 5.

Es necesario aclarar que si bien el escrito en que se formula la nulidad fue radicado en esta Corporación el 24 de noviembre de 2020, sólo se tendrá por presentado el 23 de junio de 2021, en tanto en cuanto el abogado que presentó dicha solicitud carecía de poder para representar a Segurexpo pues no acreditó tal calidad al momento de la radicación del citado memorial; de manera que, siendo esta última fecha en la que el profesional de derecho aportó al expediente la sustitución de poder a él conferida por el apoderado principal, será en este día, 23 de junio de 2021, en la que se tiene por presentada la solicitud y se procederá a reconocer la respectiva personería. 6.

Respecto al contenido de la petición de nulidad, el interesado solicitó lo siguiente: “se declare la NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió el auto (sic) mandamiento de pago, sin que se hubiera vinculado al proceso a SEGUROS COLPATRIA S.A., en su calidad de coaseguradora con el fin de que integre el contradictorio en debida forma, garantizando plenamente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la Compañía Aseguradora”.[6] 7.

Como soporte de la nulidad formulada, adujo que el mandamiento de pago proferido por el a quo hizo responsable a Segurexpo de Colombia S.A del 100% de la obligación contenida en la referida póliza, pasando por alto que, bajo la figura del coaseguro, expresamente se estableció que en caso de siniestro el amparo sería cubierto en un 60% por Segurexpo y en un 40% por Seguros Colpatria S.A. En estos términos afirmó, de una parte, que no puede ser condenada la primera aseguradora al pago de una obligación que excede el ámbito de su responsabilidad existiendo dos sujetos comprometidos sin vínculo de solidaridad; y, de otra, que es violatorio del derecho de defensa de Seguros Colpatria S.A. que se avance en un proceso al que no ha sido convocada.

II. CONSIDERACIONES 8. Vistos los antecedentes, el despacho entra a analizar, conforme al artículo 146A del CCA[7], la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[8], en el marco del régimen de las nulidades procesales; lo anterior, en consideración al fundamento de la solicitud de nulidad invocada, referida a la falta de integración al proceso de quien se aduce, teniendo calidad de parte, no fue citada a comparecer al mismo.

La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.(se resalta fuera del texto). 9.

Al lado de lo anterior, viene bien precisar que la aplicación del régimen de las nulidades se hace extensivo al proceso ejecutivo, pues el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo dispuso que las nulidades, sus causales y procedimiento se regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil y rigen “en todos los procesos” que se adelanten en esta jurisdicción; de modo que las causales de nulidad previstas en el mencionado artículo 140 del CPC se constituyen en disposiciones aplicables en sede de lo contencioso administrativo a todos los procesos, salvo norma especial y expresa que establezca un trámite distinto. 10.

En esta línea, al revisar las disposiciones contenidas en el artículo 509 de la citada obra procesal, se reguló lo referente a las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos y en su numeral 2 inciso segundo estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden.

Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer. “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable” (se resalta). 11. Así las cosas, en la estructura del proceso ejecutivo aquellos hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; norma que, en armonía con el artículo 97 del CPC, explica que la falta de integración del contradictorio, como excepción previa –o como hecho constitutivo de excepción previa en el proceso ejecutivo– se circunscribe a los litisconsortes necesarios, esto es, aquellos que están unidos por una relación jurídica material, única e indivisible que impide al juez fallar sin la presencia de uno de tales sujetos, en tanto las resultas del proceso los alcanzarán de forma inevitable.

“ARTÍCULO

97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandado, en el proceso ordinario* y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (se resalta). De allí que, por su transcendencia, la falta de integración del contradictorio deba ser advertida por el demandado en los momentos y a través de las vías procesales establecidas en la ley; oportunidad que, en tratándose de procesos ejecutivos corresponde al recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 12.

Este escenario está alineado con los principios de protección, convalidación, trascendencia y especialidad que disciplinan el régimen de las nulidades, a partir de los cuales se fijan los requisitos para alegar las nulidades procesales, así: “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (resaltado fuera del texto). 13.

Da cuenta el expediente que en providencia del 29 de septiembre de 2011[9] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la demandada, y frente a tal determinación Segurexpo, mediante recurso radicado el 23 de enero de 2012[10] presentó excepciones previas, sin proponer la que ahora invoca como soporte de su solicitud de nulidad[11]. 14.

En todo caso, se advierte que el peticionario fundamentó su solicitud anulatoria en la existencia de un contrato de coaseguro[12], definido como aquella “operación en virtud de la cual varios aseguradores asumen, bajo un mismo contrato de seguro, un riesgo determinado o un conjunto de riesgos que son materia de amparo bajo una póliza de seguro y donde cada uno de ellos contrae una obligación individual e independiente respecto del asegurado”[13], de modo que por su naturaleza no es constitutivo de un litisconsorcio necesario de cara a las obligaciones conjuntas que vinculan a las aseguradoras, lo que impediría incluso plantear una nulidad insaneable que enervara la inactividad de la parte de haber agotado la vía procesal disponible para controvertir tal posición. 15.

Así las cosas, como quiera que Segurexpo no alegó que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios como un hecho constitutivo de excepción previa, y en todo caso actuó en el proceso sin proponerla, el Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CPC rechazará de plano la solicitud de nulidad alegada. 16.

En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad del proceso por falta de integración del contradictorio por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: RECONOCER personería al abogado Juan David Gómez Pérez, titular de la tarjeta profesional 194.687, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de Segurexpo de Colombia S.A. Tercero: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico, parte demandante: notificacionesjudiciales@idu.gov.co, parte demandada: notificaciones@nga.com.co, jdgomez@nga.com.co, mcsuarez@nga.com.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[14] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 16 a 20 del cuaderno 1. [2] Proceso identificado con el número de radicación: 25000232600020110068200. [3] Folio 233 del cuaderno principal, según providencia del 9 de abril de 2014. [4] Folios 246 y 247 del cuaderno principal. [5] Folios 257 y 258; decisión que tuvo lugar por cuanto en el plenario obra copia de la sentencia proferida en el proceso bajo el radicado 25000232600020110068201 (48612) que dio lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad. [6] Visible a índice 22 del aplicativo Samai. [7] “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se subraya). [8] De conformidad el régimen de transición y vigencia normativa establecida en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, este estatuto “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

Dado que dicha normativa estableció como fecha de entrada en vigencia el 2 de julio de 2012, al sub- lite resultan aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo. [9] Folios16 a 20, cuaderno número 1 de primera instancia. [10] Folios 30 a 55, ibidem. [11] Hay que señalar que Segurexpo solicitó que se decretara la prejudicialidad del sub-lite al haber instaurado un proceso de controversias contractuales contra el IDU en el que pretendió la nulidad de las resoluciones 682 y 3238 de 2010, por medio de las cuales se impuso la multa al contratista y se declaró el siniestro, así como la nulidad absoluta del contrato de seguro que garantizaba el contrato de obra 072 de 2008.

En dicho proceso declarativo el a quo negó las pretensiones, decisión que Segurexpo apeló y, respecto a la ilicitud de las resoluciones que declararon el incumplimiento y el siniestro, insistió únicamente “en que la multa no cumplía con su función conminatoria por la cesión contractual y que debió declararse la nulidad absoluta del contrato por causa ilícita y, como consecuencia de lo anterior, la del contrato de seguro”; en efecto, la prejudicialidad del sub examine se decretó mediante auto del 7 de octubre de 2019.

En diciembre de 2020 esta Corporación -Exp. 25000232600020110068201 (48612)- profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión del Tribunal de negar las pretensiones al advertir que “la multa que se le impuso a las contratistas cedentes cumplió su función conminatoria" y declaró la falta de legitimación en la causa de Segurexpo para impetrar la anulación del contrato de obra.

En línea de lo anterior, se observa que los argumentos de Segurexpo se focalizaron a sostener que con la cesión del contrato de obra se habría presentado una sustitución o novación por el cambio de contratista, lo que implicaba que la multa perdiera su finalidad al no poder conminar al contratista cedente a que cumpliera sus obligaciones.

La Sala manifestó que no le asistía la razón al recurrente al asimilar la desvinculación de la relación contractual del contratista cedente a una forma de extinguir sus obligaciones, pero nunca propuso la causal de nulidad que ahora invoca, siendo un aspecto sustancial a la relación jurídica suscrita bajo el contrato de coaseguro. [12] art. 1095 del Código de Comercio [13] Narváez Bonnet J. E., 2012, El coaseguro.

Pág. 119 [14] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.