PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIME DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES [E]n la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00107-01(2834-20) Actor: JOSÉ VIRGILIO VELÁSQUEZ GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Virgilio Velásquez Guarnizo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Departamento del Tolima- Secretaría de Educación y Cultural Departamental.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. El señor José Virgilio Velásquez Guarnizo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 37375 del 8 de noviembre de 2005 mediante la cual Cajanal, hoy Ugpp le reconoció la pensión de jubilación, asimismo la nulidad de las resoluciones RDP 010824 del 16 de marzo de 2017, a través de la cual la entidad demandada le negó la reliquidación de la mesada pensional y de sus confirmatorias RDP 018361 del 4 de mayo de 2017 y RDP 022909 del 31 de mayo de 2017, por medio de las cuales resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la pensión de vejez con un monto de 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, en cuanto a las primas requirió que estas fueran liquidadas en una doceava parte (1/12), sumas debidamente indexadas conforme al IPC.
Además, solicitó que la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima aclare de manera concreta y detallada la información administrativa relacionada con las fechas de los aportes a cada fondo pensional y el valor de la asignación básica mensual devengada, así como las sumas reconocidas, a través de las homologaciones y nivelaciones salariales. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 6 de octubre de 1946 y fue nombrado en el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1401 del 6 de marzo de 1974 y trasladado con posterioridad a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, a partir del 2 de enero de 1977 hasta el 1º de marzo de 2015 cuando se retiró del servicio. 2.
Por lo anterior, Cajanal, hoy UGPP mediante Resolución No. 37375 del 6 de octubre de 2005 le reconoció pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y dos meses con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, prestación supeditada al retiro definitivo del servicio. 3.Con posteridad, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial del cual hizo parte le reconoció el retroactivo salarial. 4.
Mediante Resolución del 0961 del 13 de febrero de 2015, le fue aceptada la renuncia, con efectos fiscales desde el 1º de marzo de 2015. 5. De ahí que, el 8 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue desatada negativamente, a través de la Resolución RDP 010824 del 16 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por las resoluciones RDP 018361 del 4 mayo de 2017 y RDP 022909 del 31 de mayo de 2017, por medio de las cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 91 y 230 de la Constitución Política; las leyes 100 de 1993; 33 de 1985; 62 de 1985; 1395 de 2010; 169 de 1896;1437 de 2011, el Convenio 95 de la OIT, ratificado por Colombia y aprobado mediante la Ley 54 de 1962, los decretos 1158 de 1994, 1160 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás normas.
En el concepto de violación explicó que las normas en cita fueron transgredidas, comoquiera que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional debía liquidarse en atención a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio.
En relación con la liquidación y el reajuste de la pensión de jubilación indicó la entidad demanda desconoció el incremento salarial que le fue reconocido en virtud proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el ente territorial. 2.2. Contestación de la demanda. La UGPP[4], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que reliquidación deprecada en la demanda resultaba improcedente, comoquiera que para liquidar el IBL correspondiente a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía seguirse los lineamientos de la Corte Constitucional previstos en las sentencias SU 230 de 2015, SU427 de 2016 y SU 395 de 2017, esto es, que solo se podían tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre esta se hubieren realizado los respectivos aportes al sistema.
Por otra parte, indicó que de accederse a las súplicas de la demanda debía declararse la prescripción trienal de las mesadas o diferencias causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la misma. El departamento de Tolima no contestó la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 7 de mayo de 2019[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «1. Se deberá resolver si la UGPP incluyo en el IBL de la pensión del actor todos los factores que de acuerdo al ordenamiento jurídico debieron incluirse. 2. Si para establecer ese IBL de la pensión del actor se deben tener en cuenta las contraprestaciones económicas niveladas y homologadas, o no.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019[6], (i) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Tolima; (ii) no probada la excepción de prescripción (iii) la nulidad parcial de la Resolución 37375 del 6 de octubre de 2005, a través de la cual la UGPP reconoció la pensión de vejez y;
(iv) la nulidad de las resoluciones RDP 010826 del 16 de marzo de 2017, RDP 018361 del 4 de mayo de 2017 y RDP 022909 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cuales negó la reliquidación de la mesada pensional; (v) a título del restablecimiento del derecho ordenó reajustar la prestación teniendo en cuenta el 75 % de IBL de lo devengado entre el 27 de agosto de 2007 al 1º de marzo de 2015, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación de servicios prestación y las horas extras con inclusión de los valores homologados y nivelados;
(vi) sumas debidamente indexadas conforme al artículo 187 de CPACA (vii) negó las demás súplicas de la demanda y; (viii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, sostuvo que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 el IBL que se debía tener en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al caso concreto indicó que el accionante al 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y 20 años de servicios, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 le resultaba aplicable del régimen anterior los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo y respecto del IBL este se debía liquidar con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional, esto es, 7 años, 6 meses y 5 días, sin embargo teniendo en cuenta que el causante se retiró el 1º de marzo de 2015, estableció que dicho el periodo a tener en cuenta sería desde el 27 de agosto de 2007 hasta el 1º de marzo de 2015.
Por otra parte, manifestó que mediante los decretos Nos. 0284 del 19 de abril de 2007 y No. 916 del 9 de septiembre de 2016[7] la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al personal administrativo adscrito a dicha dependencia la homologación y nivelación salarial, proceso en el que se encontraba incluido el accionante. De ahí que al comparar los valores descritos en el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 37375 del 6 de octubre de 2005 estos no coincidían, razón por la cual resultaba necesario ordenar la reliquidación en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, estimó que el reajuste de la pensión de jubilación era equivalente al 75 % del promedio de lo devengado entre el 27 de agosto de 2007 hasta el 1º de marzo de 2015 con inclusión de la asignación básica, las horas extras, prima de antigüedad y la doceava parte de la bonificación de servicios, en atención del valor homologado y nivelado, sumas debidamente indexadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
En lo relacionado con la prescripción indicó que no había lugar a declararla, toda vez que si bien la pensión le fue reconocida el 6 de octubre de 2005, lo cierto era que estaba condicionada al retiro definitivo del servicio lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2015, la petición de reliquidación la presentó el 8 de febrero de 2016 y la demanda la interpuso el 9 de febrero de 2018.
Por último, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del departamento del Tolima, al considerar que la obligación de reliquidar la prestación para el asunto bajo estudio recaía sobre la UGPP y no condenó en costas a la entidad demandada. 2.5. Recurso de apelación. La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia[8], al considerar no es posible reliquidar la prestación en los términos indicados en la sentencia recurrida, esto es, desde el 27 agosto de 2007 al 1º de marzo de 2015, en atención a la homologación y nivelación salarial surtida, a través de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, por cuanto esta surtió efecto desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir que a partir del 1º de enero de 2010 excede lo solicitado por el accionante.
Por otro lado, respecto del factor salarial de horas extras según el certificado de salarios de mes a mes expedido el 13 de junio de 2016 allegado al plenario, se tiene que este factor salarial no fue objeto de reconocimiento ni de aportes al sistema de seguridad social, por ende no había lugar a incluirlo en la reliquidación. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 29 de enero de 2021[9] y 4 de junio de la misma anualidad[10], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La UGPP[11] insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El demandante y el Ministerio Público[12] guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la UGPP es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: ¿si el demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación especialmente con inclusión del factor salarial de horas extras por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a la homologación y nivelación salarial contenido en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[14] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[16]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor José Virgilio Velásquez Guarnizo nació el 6 de octubre de 1946[17], por lo que en el año 2001 contaba con 55 años y prestó sus servicios de manera interrumpida por más de 20 años en el sector oficial, esto es, desde el 31 de marzo de 1974 hasta el 1º de enero de 1977 cuando fue vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[18] y con posterioridad cuando fue nombrado en propiedad por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, esto es, entre el 2 de enero de 1977 al 1º de marzo de 2015.
En el que como último cargo ocupó el de Técnico Operativo Código 314 Grado 5[19]. • Según certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones expedido el 13 de junio de 2016 por la Secretaría de Educación del Tolima, el actor entre 1980 al 2015 devengó asignación básica; prima de antigüedad, horas extras[20] y bonificación por servicios prestados. • Mediante Resolución No. 37375 del 6 de octubre de 2005[21], Cajanal, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 2 meses, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
En cuantía del $542.028.22 M/Cte., supeditada al retiro del servicio. Para lo cual tuvo en cuanta lo siguiente: «Que el (a) peticionario (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: [….] ENTIDAD DESDE H ASTA DIAS SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL CALDAS 19740321 19750116 296 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL CALDAS 19750117 19770101 705 DISTRITO EDUCATIVO VENADILLO 19770102 19811231 720 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL TOLIMA 19790101 20021219 8529 INST EDU TEC COLOMBO ALEMAN LERIDA 20021220 20030530 161 10511 Que laboró un total de: 10511 días, 1501 semanas.
Que nació el 6 de octubre de 1946 y cuenta con 59 años de edad Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de AUXILIAR TECNICO. Adquirió su estatus jurídico el 6 de octubre de 2001. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años y 2 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 01 de abril de 1994 el 30 de mayo de 2003.
FACTORES IPC PROMEDIO PROMEDIO PROPORCION MENSUAL ACTUAL POR AÑO 1994 ASIGNACION BASICA 16.70 $193.319.00 BONIFICACION SERVICIOS PRES $9198.83 PRIMA DE ANTIGÚEDAD $27452.00 --------- --------------- 229.969.83 749646.09 62.961.0
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) VELÁSQUEZ GUARNIZO JOSE VIRGILIO ya identificado (a) de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de (542,028.22) M/Cte. efectiva a partir del 01 de junio de 2003. El peticionario de mostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para disfrutar esta pensión […]» • Mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012[22] la Secretaría de Educación de la Gobernación y Cultura del Tolima en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial reconoció al personal administrativo adscrito a dicha dependencia el retroactivo salarial por el término comprendido entre del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.
Por las siguientes consideraciones: «Que la Secretaría de Educación y cultura Departamental, a través de su dirección Administrativa, liquidó el retroactivo salarial, incluyendo tos factores salariales que devengó el personal a que tiene derecho, por el periodo comprendido entre las fechas de la petición efectuada de manera directa y/o por interpuesto apoderado y con efectos retroactivos, de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005, en lo pertinente a fa PRESCRIPCIÓN. Que para efectos del pago del retroactivo Salarial del día 1 de enero de 1997 at 31 de diciembre de 2009, que se reconoce por medio del presente acto administrativo, al personal administrativo de los Instituciones educativos y de la cuota de administración de la Secretaria de Educación y cultura Departamental se constituirá un encargo fiduciario, tal como lo ordena el artículo148 de la ley 1450 de 2011 por valor de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS MDA/CTE $36.981.476.142 distribuidos así: […] Que por lo anterior, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor del siguiente personal administrativo de tes Instituciones educativos y de la cuota de administración de la Secretaria de Educación y Cultura Departamental los valores establecidos en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2012EE44184 del 30 de julio de 2012, en el que aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del Retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial, de conformidad con la parte considerativa del presente acto, así: |CEDULA|APELLIDOS Y |DESDE |HASTA |VALOR GLOBAL A | | |NOMBRRES | | |FIDUCIAR POR | | | | | |HOMOLOGACIÓN | |[…] |[…] |[…] |[…] |[…] | |142652|VELASQUEZ |12/10/|31/12/20|56.725.237 | |05 |GUARNIZO JOSE |1998 |09 | | | |GUARNIZO | | | | […]» • Por medio de la Resolución 05611 del 26 de diciembre de 2012[23] en atención a la anterior decisión la Secretaría de Educación de la Gobernación y Cultura del Tolima ordenó el pago del retroactivo salarial a favor del accionante.
Para lo cual indicó lo siguiente: «Que mediante Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el termino comprendido entre el día 1 de enero el 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio Técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. […]
RESUELVE
Pagar tos valores establecidos en la Resolución No. 0511 del 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se reconoció el retroactivo de las peticiones por el termino comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio Técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, así: |No. |CEDULA |APELLIDOS Y |INGRESO |DESCUENT|NETO A PAGAR | | | |NOMBRRES | |O | | |124 |[…] |[…] |[…] |[…] |[…] | |125 |1426520|VELASQUEZ |44.891.5|4.408.49|40.483.015 | | |5 |GUARNIZO JOSE |13.00 |8.00 | | | | |GUARNIZO | | | | […]» • Según certificado expedido por la Profesional Universitario de la oficina de nómina de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima expedido el 4 de junio de 2019[24] por concepto de homologación y nivelación salarial el ente territorial reconoció a favor del accionante una suma de $40.483.015 M/Cte, asimismo indicó que se efectuaron los descuentos de salud ($5.883.653 M/Cte.) y pensión ($4.229.621 M/Cte.) • La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima certificó que para la liquidación de lo homologado y nivelado le tuvo en cuenta al actor los factores salariales de salario, incremento por antigüedad, horas extras (2004 al 2007), bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación. • A través de Resolución 0961 del 13 de febrero de 2015[25] la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima le aceptó la renuncia al accionante, a partir del 1 de marzo de 2015. • Por lo anterior, el actor solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue desatada negativamente, por medio de la Resolución 010824 del 16 de marzo de 2017 [26] por los siguientes argumentos. «dentro del expediente constan los siguientes actos administrativos: No. resolución / auto |No. resolución / auto DD/MM/AAAA |Prestación |Tipo de petición |Decisión |Cuantía |Fecha efectividad DD/MM/AAAA |Fecha efectos fiscales DD/MM/AAAA | |37375 |08/11/2005 |Pensión de vejez |ordinaria |Reconoce la cual quedó condicionada al retiro |542.028.22 |01/0672003 | | |[…] Que de conformidad con lo anterior, se tiene que en la resolución No. 37375 del 08 de noviembre de 2005 se reconoció una pensión de al señor VELASQUEZ GUARNIZO JOSÉ VIRGILIO ya identificado, se liquidó dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en la Ley 100 de 1993, es decir respetando edad, tiempo y monto del régimen anterior.
Que por lo tanto se procede a negar la reliquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. De otra parte y respecto a la solicitud de reliquidación a la fecha de retiro del servicio es pertinente indicar: Que con la solicitud se aportó Certificado de Salarios 3B de fecha 18 de enero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.
Que se procedió a comparar el certificado de factores salariales con el cual se liquidó la pensión de vejez es decir el Certificado de Salarios expedido por la Gobernación del Tolima Secretaria de Educación y Cultura de fecha 2 de julio de 2003 y el Certificado de Salarios 3B de fecha 18 de enero de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del Tolima, se evidencia un aumento en el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA a partir del año 2002, encontrando las siguientes diferencias: CERTIFICADO DE FECHA DE 2 DE JULIO DE 2003 ASIGNACIÓN BÁSICA AÑOS 2002 $564.060 AÑOS 2002 $564.060 CERTIFICADO DE FECHA DE 18 DE ENERO DE 2016 ASIGNACIÓN BÁSICA AÑOS 2002 $935.139 AÑOS 2002 $991.247 De conformidad con lo anterior es necesario se aclare el aumento señalados a partir del año 2002 y si la fecha de retiro con el fin de proceder a liquidar en debida forma la pensión de vejez, conforme a los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio.
De otra parte es preciso se aclare el Certificado de Información Laboral la fecha en la cual se dejaron de realizar aportes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy Liquidada, toda vez que se indica que fue hasta el 09 de octubre de 2013, lo cual no coincide con la fecha de liquidación de la misma. Que teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
De conformidad con lo anterior y hasta tanto no se aporte la documentación en debida forma se procederá a negar la reliquidación de la pensión de vejez. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una pensión, solicitada por el (a)señor (a) VELASQUEZ GUARNIZO JOSE VIRGILIO, ya identificado (a) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]» • Por medio de la Resolución 018361 del 4 de mayo de 2017 la UGPP resolvió negativamente el recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: «Que de conformidad con lo anterior, se tiene que en la resolución No. 37375 del 08 de noviembre de 2005 se reconoció una pensión de al señor VELASQUEZ GUARNIZO JOSÉ VIRGILIO ya identificado, se liquidó dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en la Ley 100 de 1993, es decir respetando edad, tiempo y monto del régimen anterior.
Que por lo tanto se procede a negar la reliquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de sentidos. Ahora bien, se reitera que se evidencia diferencias de valores de los certificados de factores salariales allegados con Sa presente petición y los de fecha 02 de julio de 2003 que ya se encontraban en el expediente, por lo que es necesario que para proceder a liquidar la prestación con los nuevos valores se allegue Decreto de Homologación de Salario del peticionario en copia autentica.
Dado lo antes establecido replicando lo ya establecido en la Resolución objeto impugnación y no encontrando nuevos elementos de juicio se procede a confirmar el acto impugnado. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 10824 del 16 de marzo de 2017, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) VELASQUEZ GUARNIZO JOSÉ VIRGILIO, ya identificado (a) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]» • La anterior fue confirmada por la entidad accionada, a través de la Resolución RDP 0229909 del 31 de mayo de 2017[27], por medio de la cual desató desfavorablemente por las mismas consideraciones el recurso de apelación contra la Resolución 010824 del 16 de marzo de 2017. 3.4.2.
Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado anteriormente se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 30 de junio de 1995[28], contaba con 48 años y más de 15 años de servicios según lo certificado en el acto de reconocimiento pensional.
De ahí que, no le asiste razón al a quo cuando manifiesta que la Ley 100 de 1993 entró a regir para el actor a partir del 1º de abril de 1994, pues resulta evidente según lo certificado por la entidad accionada que el actor para dicha fecha era del orden territorial, por ende el sistema general de pensiones para el señor Velásquez Guarnizo entró en vigencia desde el 30 de junio de 1995, ello, en atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 151 de la ley en cita.
Ahora bien, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante al estar amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de modo que, acreditó más de 20 años de servicio de manera interrumpida, es decir, desde el 21 de marzo de 1974 al 1º de enero de 1977 y con posterioridad, a partir del 2 de enero de 1977 al 1º de marzo de 2015 y los 55 años de edad los cumplió el 6 de octubre de 2001, por lo que su estatus pensional lo adquirió en atención al cumplimiento del requisito de la edad.
De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho al señor José Virgilio Velásquez Guarnizo a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional[29]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[30] y el monto[31], pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla que establece que cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC.
Así las cosas, se encuentra que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995[32] hasta el 1º de enero de 2001 fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban 6 años, 3 meses y 2 días, es decir, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.
Se indicó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto son: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados según las certificaciones relacionadas en los párrafos precedentes, sin embargo respecto del emolumento de horas extras incluida en la liquidación ordenada por el a quo y la cual fue objeto del recurso de alzada, se tiene que el actor percibió dicho factor y realizó los aportes solo desde el años el 2003 al 2007.
En ese sentido, dado que el actor se retiró del servicio el 1º de marzo de 2015, contando los 6 años, 3 meses y 2 días hacía atrás, el accionante consolidó su estatus pensional el 31 de agosto de 2008, por ende tal como lo manifestó la entidad apelante no hay lugar a incluir el factor, pues se itera que durante dicho periodo no se devengó, ni realizaron los aportes al sistema.
Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 37375 del 6 de octubre de 2005, le liquidó la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado en los últimos 9 años y 2 meses y de conformidad con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, prestación que fue supeditada al retiro efectivo del servicio, lo cual ocurrió hasta el 1º de marzo de 2015, que en efecto no se ajusta a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que la entidad debió liquidar la mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 3 meses y 2 días.
Por otro lado, es necesario señalar que el departamento del Tolima mediante las resoluciones 05011 del 20 de noviembre de 2012 y 05611 del 26 de diciembre de 2012 en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial reconoció y ordenó el pago de un retroactivo salarial a favor del señor Velásquez Guarnizo y sobre los cuales según lo certificado por el ente territorial se hicieron los respectivos aportes a sistema de salud y de pensiones.
De ahí que, le asiste el derecho al accionante de que su mesada pensional sea reliquidada en atención a la nivelación salarial, pues en efecto se encuentra probado dentro del plenario que se realizaron los aportes al sistema general de pensiones y sobre los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto serian asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Lo anterior, le impone a la Sala a revocar parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar la reliquidación, teniendo en cuenta la nivelación salarial contenida en las resoluciones No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 y la No. 05611 del 26 de diciembre de 2012 por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago del retroactivo salarial, respectivamente, pero desde el 31 de agosto de 2008 al 1º de marzo de 2015 y con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[33], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[34], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[35] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la entidad accionada, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda instaurada por el señor José Virgilio Velásquez Guarnizo, en contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Departamento del Tolima- Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en la presente providencia. Para en su lugar: CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a reajustar la pensión del demandante, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación, calculado y actualizado, con el promedio de lo devengado entre el 31 de agosto de 2008 al 1º de marzo de 2015 y con inclusión además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servidos prestados, factores que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, afectados por cotización y que han sido devengados durante el periodo objeto de liquidación con inclusión de los valores homologados y nivelados.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia entre las mesadas pensiónales efectivamente pagadas y lo resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. En cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, estos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, tal y como lo indica el inciso final del artículo 187 del CPACA; siempre y cuando no se hayan efectuado; lo anterior, teniendo en cuenta el periodo en que el demandante los devengó y sobre los cuales la ley haya ordenado en el momento de su causación efectuar los aportes a la seguridad social.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por los argumentos esgrimidos en la presente providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Luis Eduardo Collazos Guarnizo. [2] Folios 40 a 52. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Folios 76 a 84. [5] Folio 116 a 119. [6] Folios 267 a 217. [7] Se advierte que estos dos decretos los cuales fueron relacionados por el a quo en la sentencia de primera instancia no coinciden con los aportados por el ente territorial, lo cual en efecto pudo obedecer a un error mecanográfico por parte del tribunal de instancia. [8] Folios 227 a 233. [9] Folio 254. [10] Folio 256. [11] Ver índice 12. [12] Folio 257. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [14] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [16] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [17] Folio 3. [18] Información que se extrae del certificado de tiempo de servicios expedido el 5 de septiembre de 2005 visible en el folio 6 del expediente. [19] información que reposa en el acto administrativo contenido en la Resolución 0961 del 13 de febrero de 2015 por medio de la cual el ente territorial le acepta la renuncia a partir del 1º de marzo de 2015. [20] Es de advertir que las horas extras solo las devengó e hizo los aportes del año 2003 al 2007. [21] Información que obra en el expediente administrativo contenido en CD visible a folio 65 A [22] Folio 10 a 40 del cuaderno de pruebas. [23] Folio 41 a 43 Vto. [24] Folio 137 del expediente ppal. [25] Folio 7 a 8 del cuaderno ppal. [26] Folio 24 a 27 [27] Folio 37 a 38 del cuaderno principal. [28]Es de advertir que según el tiempo de servicios certificado en la Resolución No. 37375 del 6 de octubre de 2005, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 30 de junio de 1995 el accionante para la mentada fecha se encontraba vinculado a un ente territorial. fecha en la que empezó a regir para los empleados públicos de orden territorial. [29] 55 años. [30] 20 años. [31] Correspondiente al 75 %. [32] Fecha a partir de la cual entra en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial. [33] Artículo 361 del Código General del Proceso. [34] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [35] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).