PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2018 Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).
Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» de esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00395-01(3246-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Demandado: SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] que negó las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor samuel Antonio Pineda Pineda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 012503 del 21 de abril de 2014 por medio de la cual le reconoció al señor Samuel Antonio Pineda Pineda una pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto, sumas debidamente indexadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950 y prestó sus servicios de manera desde el 18 de julio de 1974[4] hasta el 6 de septiembre de 1991, esto es, por 17 años, 1 mes y 16 días con tipo de vinculación nacionalizado y con posterioridad, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 23 de abril de 2014, es decir, por 5 años y 2 meses del orden nacional. 2.
La UGPP mediante Resolución 2988 del 24 de mayo de 2012, le negó al accionado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al estimar que no acreditaba los 20 años de servicios como docente, departamental, distrital o municipal. 3. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados la entidad accionante mediante auto del ADP002457 del 11 de octubre de 2012, por extemporáneos y con posterioridad, a través del Auto ADP 3972 del 15 de marzo de 2013 rechazó el recurso de queja. 4.
De ahí que, el accionando presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acción de tutela a fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 11 de julio de 2013 tuteló sus derechos y en consecuencia ordenó a la UGPP dejar sin efectos los autos por los cuales rechazó los recursos. 5.
Por lo anterior, en cumplimiento del fallo, por medio de las resoluciones No. 34564 del 30 de julio de 2013 y No 41530 del 6 de septiembre de 2013 desató negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 6. No obstante, con posterioridad mediante la Resolución No. 12503 del 21 de abril de 2014 la UGPP le reconoció al accionado una pensión gracia. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 6º, 121, 123,128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 37 de 1933. En el concepto de violación explicó que, de conformidad con las normas en cita, no procedía el reconocimiento de la pensión gracia reconocida al accionado, comoquiera que no acreditó el requisito de los 20 años de servicios de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado, pues no se le podía computar el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2014, dado que obedeció a tiempos de carácter nacional. 2.2.
Contestación de la demanda El señor Samuel Antonio Pineda Pineda[5] actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que la entidad accionante incurrió en error al señalar que el tiempo laborado entre el 23 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2014 fue de carácter nacional cuando en efecto dicha vinculación obedeció al orden territorial, pues el decreto de nombramiento para dicha época fue efectuado por el alcalde de Pereira. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de junio de 2015[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas indicó que todas las propuestas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el litigio se circunscribe a determinar si se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. RDP 012503 del 21 de abril de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al argumentarse por la entidad demandante, que el tipo de vinculación del señor Samuel Antonio Pineda Pineda fue, parcialmente, de carácter nacional y no nacionalizado, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión de gracia, o si como lo sostiene el vinculado accionado los tiempos necesarios para adquirir el derecho pensional concedido fueron prestados en establecimientos educativos no nacionales.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 16 de junio de 2017[7] negó a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Lo anterior, al considerar que para acceder a la pensión gracia además del cumplimiento del requisito de la edad, resultaba necesario haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, no recibir otra pensión de carácter nacional y prestar 20 años de servicios, bien sea del orden departamental, municipal o distrital.
En cuanto al caso concreto, indicó que no le asistía la razón a la entidad accionante cuando manifestó que el accionado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, comoquiera que de lo acreditado en el plenario tuvo vinculaciones del orden nacionalizado y municipal, pues si bien existía un certificado de salarios del 1º de enero de 2009 al 30 de marzo de 2014 en el que se mencionaba que el régimen de pensiones del señor Pineda Pineda era nacional, lo cierto era que de conformidad con los folio 50 al 72 existían certificaciones que daban cuenta que todos los tiempos servidos fueron de carácter nacionalizado y municipal, los cuales sumaban un total de 20 años, 2 meses y 17 días, lapso superior al exigido por la ley para obtener el derecho a la prestación. De ahí que no estaba viciado el acto administrativo censurado, toda vez que lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico, negó las pretensiones de la demanda y respecto de la condena en costas manifestó que al ser la UGPP la entidad accionante dentro del proceso no había lugar a condenarla. 2.5.
Recurso de apelación. La entidad accionante[8] por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que si bien el señor Pineda Pinera laboró con una vinculación de carácter nacionalizado, entre el 18 de julio de 1974 hasta el 6 de septiembre de 1991, para un total de 17 años, 1 mes y 19 días, lo cierto era que fue insuficiente pues la ley exigía 20 años de servicios del orden municipal, departamental o distrital, por lo que resultaba evidente que no cumplía con requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por otra parte, manifestó que obraban en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que resultaban contradictorias entre sí, no obstante la entidad había aportado una última la cual se debió tener en cuenta para desatar el litigio, pero el a quo decidió tener en consideración las certificaciones que fueron anteriores a esta. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 31 de enero de 2018[9] y 21 de mayo de la misma anualidad[10], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionante, la parte demandada, y el Ministerio Público[11] guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Samuel Antonio Pineda Pineda cumplió con los 20 años al servicio docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, que le permitan ser beneficiario de la pensión gracia? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio 3.4.1 Del reconocimiento y pago de la pensión gracia A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.
Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[13]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[14] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.
Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).
Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4.
Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950, por lo que cumplió 50 años en 2000 y prestó sus servicios como docente oficial de manera desde el 19 de junio de 1974 al 6 de septiembre de 1991[15] y con posterioridad desde el 23 de febrero de 2009 al 1 de julio de 2015[16] • El accionado fue nombrado docente en el departamento de Risaralda mediante Decreto 2532 del 14 de junio de 1974 y tomó del cargo, a través del acta No 1231 del 19 de junio de la misma anualidad[17] hasta el al 6 de septiembre de 1991[18] con tipo de vinculación de carácter NACIONALIZADO. • Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 22 de febrero de 2011[19] suscrito por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, el demandado fue vinculado de manera provisional como docente mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 111 del 19 de febrero de 2009 con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de la misma anualidad y con posterioridad nombrado en PROPIEDAD, a través del Decreto 1º de abril de 2011 en adelante, con tipo de vinculación MUNICIPAL. • Según Resolución No. 388 del 20 de agosto de 2013[20], por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le negó al demandado la solicitud de pensión de jubilación, dentro de esta se indica que su tipo de vinculación es MUNICIPAL. • Mediante formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 5 de marzo de 2013[21] suscrito por Secretaría de Educación Municipal de Pereira, se reitera que el tipo de vinculación del señor Pineda Pineda es MUNICIPAL. • Según hoja de revisión de pensión de jubilación suscrita por la oficina regional del municipio de Pereira el 21 de agosto de 2013[22]el tipo de vinculación era de carácter MUNICIPAL. • A través de acta de reunión No. 01 del 9 de julio de 2015[23] expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por medio de la cual se revisa el reconocimiento pensional del accionado con tipo de vinculación MUNICIPAL, se indica lo siguiente: «Se inicia revisando detalladamente la hoja de vida del docente con su respectiva historia laboral: 1- El señor Pineda Pineda fue nombrado en el Departamento de Risaralda como docente Nacionalizado el 14 de junio de 1974 y se retira del servicio educativo el 6 de septiembre de 1991. 2- Ingresa nuevamente en el Municipio de Pereira, con nombramiento provisional en la I. E. Inem Felipe Pérez según Decreto 111 del 23 de febrero de 2009 como docente Municipal.
Se procede a revisar el expediente de la Pensión Jubilación donde se encuentran las hojas de revisión remitidas por Fiduprevisora S.A. con su estado de NEGADA y con una vinculación MUNICIPAL […]» Resaltado y negrilla de la Sala. • La Secretaría de Educación Municipal de Pereira por medio de la Resolución 521 del 27 de noviembre de 2015[24] reconoció y ordenó el pago de una cesantías definitivas a favor del señor Pineda Pineda correspondientes por los servicios prestados como docente con vinculación MUNICIPAL de los años 2009 a 2015.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el numero 2015-CES-044955 de fecha 04/09/15 el docente SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA con CC. No 10.069.656 de Pereira, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL S.G.P, en la Institución educativa MUNDO NUEVO del municipio de Pereira.
Que según certificación de fecha 17/09/15 expedida por la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, se comprobó que prestó sus servicios durante 2.306 días, lapso comprendido del 23/02/09 al 01/07/15 en forma continua. […] |AÑOS |VALOR | |2009 |1.100.900.| | |00 | |2010 |1.422.395.| | |00 | |2011 |2.392.623.| | |00 | |2012 |2.504.317.| | |00 | |2013 |3.609.116.| | |00 | |2014 |4.382.113.| | |00 | |2015 |1.790.226.| | |00 | |TOTAL DE CESANTIAS|17.201.690| | |.00 | […]» • Pese a todo lo certificado anteriormente, se tiene que el formato único para la expedición de certificado de salarios suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 9 de abril de 2014[25] certificó que el régimen de pensiones del accionante era de carácter NACIONAL. • El anterior documento fue reiterado mediante el formato único para la expedición de certificado historial laboral suscrito el 23 de abril de 2014[26].
En el que se indicó que el accionando era del orden NACIONAL. • La UGPP a través de la Resolución RDP 002988 del 24 de mayo de 2012[27] le negó al señor Samuel Antonio Pineda Pineda el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el (a) señor (a) PINEDA PINEDA SAMUEL ANTONIO, identificado (a) con CC No. 10,069,656 de PEREIRA, solicita el 22 de diciembre de 2011 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201200000768, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley, Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |LABORO | | | | |DOCENTE |N/LIZADO |SECUNDARIA |6.198 | |DOCENTE |NACIONAL |SECUNDARIA |1.009 | Que el último cargo desempeñado fue de DOCENTE en MUNICIPIO DE PEREIRA acreditando idoneidad y buena conducta.
Que nació el 14 de octubre de 1950 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 14 de diciembre de 2011. Que una vez consultada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - se constató el tipo de vinculación del peticionario. Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir el periodo emprendido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2011, tomando meses de 30 días y años de 360 días así: […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: reconocer a favor del señor PINEDA PINEDA SAMUEL ANTONIO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,756,774 (UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SFTENTA Y CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011 […]» 3.5. Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto del cumplimiento de los requisitos de edad (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez y consagración y observar buena conducta por parte del accionado.
En cuanto al tiempo de servicios, esto es, los 20 años como docente territorial o nacionalizado, resulta evidente que el periodo comprendido entre 19 de junio de 1974 al 6 de septiembre de 1991, el cual arroja un total de 17 años, 2 meses y 17 días tampoco se encuentra en discusión, comoquiera que la entidad accionada aceptó que fue del orden nacionalizado el cual para efectos de la pensión gracia se puede computar.
Ahora bien, respecto de los demás tiempos, esto es, desde el 23 de febrero de 2009 al 1 de julio de 2015, se tiene que en sentir de la entidad apelante dicho periodo obedeció a tiempo de carácter nacional el cual no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación que aquí se discute. No obstante según las certificaciones allegadas al plenario de la historia laboral, el acto administrativo por medio del cual se le hizo el reconocimiento de cesantías definitivas y los demás documentos donde por otra parte se discutía el reconocimiento de la pensión jubilación, se tiene que el accionante durante dicho lapso fue del orden MUNICIPAL, material probatorio que para la Sala tiene gran relevancia y los cuales no fueron tachados de falsos por la parte actora, máxime cuando bien puede observarse que fue la entidad accionante quien, a través el auto de práctica de pruebas decidió solicitar al señor Pineda los documentos faltantes a fin de estudiar nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, resulta necesario señalar que las certificaciones relacionadas en el acápite precedente en las que se acredita al accionante como docente municipal, también explican que la vinculación fue realizada por una autoridad de ese orden; asimismo se tiene que el acto administrativo por medio del cual se hace una reconocimiento prestacional, es relevante para analizar la naturaleza de la plaza, conforme se explicó en la sentencia de unificación en comento.
En consecuencia, se tiene que la última certificación a la que alude la UGPP no resulta ser suficiente para desvirtuar la naturaleza nacionalizada y territorial del vínculo laboral del accionado y mucho menos para anular el acto acusado, pues en un estudio integral de los documentos aportados al plenario permite establecer que se acreditó el tiempo de servicios requerido para que el demandado accediera a la pensión gracia. Es de advertir que, a través de la Resolución No. 12503 del 21 de abril de 2014 por medio de la cual la entidad accionante le reconoció la pensión gracia con en el tiempo servido como docente oficial, tanto del orden nacionalizado como municipal que en sentir de la Sala se ajusta a los parámetros fijados por esta Subsección y previstos en la sentencia de unificación en cita, pues arroja un total de 23 años, 7 meses y 3 días[35] de tiempos de servicios, el cual resulta suficiente para la materialización del derecho.
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando estableció que los tiempos servidos por el accionante fueron del orden nacionalizado y municipal, los cuales se podían tener en cuenta a efectos de la pensión gracia reconocida y que finalmente resultaron ser superiores a los 20 años de servicios que consagra la ley. En ese sentido se confirmará la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos esgrimidos en la presente providencia. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[36]. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra Samuel Antonio Pineda Pineda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 1 a 19. [4] Es de advertir que según el material probatorio la fecha en que inició es a partir del 19 de junio de 1974. [5] Folio 347 a 367 [6] Folio 467 a 469. [7] Folios 471 a 477. [8] Folio 479 a 483 [9] Folio 491. [10] Folio 497. [11] Folio 501. [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [14] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [15] Información que se extra del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 2988 del 24 de mayo de 2012.
Ver folio 99 [16] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 521 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció al accionado el pago de una cesantía definitiva entre el periodo comprendido años 2009 al 2015, dentro del mismo se certificó que mediante Decreto No 345 del 12 de mayo de 2015 el accionado se retira del servicio.
Ver folio 321 a 322. [17] Información que reposa el acta de posesión No. 1231 del 19 de junio de 1974. [18] Información que se extra del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 2988 del 24 de mayo de 2012. Ver folio 99 [19] Ver folio 65 a 67. [20] Folio 307. [21] Folio 308 [22] Folio 315 a 315 vto. [23] Folio 310 a 313. [24] Folio 321 a 322 [25] Folio 48 a 49. [26] Folio 455 a 456 [27] Folio 34 a 43. [28] Folio 111 a 112 [29] Folio 128 a 129 [30] 158 vto. a 165 [31] 173 a 179 [32] Folio 211 a 214 [33] Folio 175 a 181. [34] Folio 244 a 245 Vto. [35] Tiempos de servicios que resultan de sumar el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1974 al 6 de septiembre de 1991 y 23 de febrero de 2009 al 1 de julio de 2015. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP