Micelio
19001-23-33-000-2017-00383-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-11-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Carolina Contreras Coy·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGÍMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». […] Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal. […] Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». […] De acuerdo con lo anterior, en lo que refiere al IBL de conformidad con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años en consideración a que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 21 de marzo de 2008, fecha en que cumplió el requisito de tiempo de servicios.

(iii). Asimismo, se indicó dentro de la sentencia de unificación en cita que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto serían: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / Decreto 929 de 1976 / Decreto 1158 de 1994 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00383-02(3330-20) Actor: MARÍA CAROLINA CONTRERAS COY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora MARÍA CAROLINA CONTRERAS COY, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 24604 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75 del ingreso base de liquidación tomado sobre los últimos diez años de servicio, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2012, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii). La nulidad de la Resolución RDP 32172 de 23 de octubre de 2014 por medio de la cual CAJANAL negó la solicitud de reliquidación. (iii). Declarar la nulidad de la Resolución RDP 2554 de 22 de enero de 2015 que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución RDP 32172 de 23 de octubre de 2014, y la confirmó en todas sus partes.

(iv) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a: a. Reliquidar la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, tomando como base los factores salariales de: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial o quinquenio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. b. Se ordene el pago indexado de las diferencias en las mesadas retroactivas que se causen como consecuencia de la reliquidación de la pensión. Ajustar los valores aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. c. Reconocer los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La señora María Carolina Contreras Coy nació el 31 de enero 1952. (ii). Laboró al servicio del Departamento del Cauca y de la Contraloría General de la República durante 1.239 semanas (iii). Por medio de la Resolución 1861 de 15 de agosto de 2015, le fue aceptada la renuncia al cargo de Profesional Universitario grado 1, a partir del 1 de septiembre de 2012.

(iv). La demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional y ante la falta de respuesta a su solicitud, dio inicio a una acción de tutela con el fin de que la UGPP accediera a dar respuesta a la misma. (v). Por medio de la Resolución RDP 24604 del 8 de agosto de 2014, CAJANAL reconoció la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando el 75% al IBL tomado sobre el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicio en cuantía de $1.837.634, efectiva a partir de 1 de septiembre de 2012 Tuvo en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

(vi). Mediante derecho de petición, la demandante solicitó a la UGPP dar aplicación a lo establecido en el Decreto 929 de 1976 y reconocer la pensión teniendo en cuenta, además del salario, la prima de servicios de junio de 2012, bonificación anual y bonificación quinquenal de acuerdo con el certificado 1737 del 4 de agosto de 2014 emitido por la Contraloría General de la República.

(vii). Mediante Resolución RDP 32172 de 23 de octubre de 2014 CAJANAL negó la solicitud por considerar que debía darse aplicación a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional y en ese sentido, el reconocimiento pensional debía efectuarse con los 10 últimos años de servicios y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

(viii). Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 2554 de 22 de enero de 2015, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125.

De orden legal: artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 7 y 23 del Decreto 929 de 1976; Decreto 76 de 1994; Decreto 393 de 2006 y artículo 1045 de 1978. Sentencia C-168 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, explicó que la entidad demandada debió reconocer y liquidar la mesada pensional con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, dado que dicha normativa amparaba a los funcionarios de la Contraloría General de la República y por lo tanto se ha desconocido el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] 2.1 La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la reliquidación en los términos solicitados, dado que tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, es decir, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que la mesada pensional reconocida se ajustaba a derecho.

Formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo; (iii) prescripción; (iv) subrogación legal y, (v) compensación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La UGPP elevó solicitud de llamamiento en garantía a fin de que se vinculara a la Contraloría General de la República en calidad de empleador de la demandante, petición que fue denegada mediante auto de 8 de noviembre de 2017 (fs. 126 a 127 Vto.).

La decisión fue apelada por la UGPP y resuelta por este despacho mediante auto de 29 de enero de 2019 (fs. 158 a 160), en el sentido de revocar la decisión y ordenar la vinculación. 2.2 La Contraloría General de la República por intermedio de apoderado contestó el llamamiento en garantía[3] oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que realizó el pago de los aportes de conformidad con las normas establecidas para ello y, en concordancia con el régimen de transición, el mismo solo aplica respecto de la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Adujo que no existe obligación legal o contractual frente a la Contraloría para el pago de aportes sobre los cuales no estaba obligada a cotizar, por lo que solicitó que el llamado en garantía sea desestimado. 3. Decisión de excepciones previas[4] Mediante auto de 1 de julio de 2020, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió sobre las excepciones previas y manifestó que difería la de prescripción para ser resuelta en la sentencia por depender de la decisión de fondo sobre el derecho reclamado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demandada, toda vez que acogió el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 que fijó los criterios definitivos para establecer el IBL respecto de los ex funcionarios de la Contraloría General de la República que se encontraban afiliados en el régimen pensional del Decreto 929 de 1976 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, en cuanto al periodo, corresponde a las variables de los artículos 21 y 36 del decreto 929 de 1976 y respecto de los factores, se atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Consecuencialmente, consideró que no había discusión respecto de la calidad de beneficiaria del régimen de transición y que de acuerdo con las consideraciones realizadas por la UGPP en la Resolución RDP 24604 de 8 de agosto de 2014, el reconocimiento de la pensión se ajustaba a derecho porque “al ser beneficiaria del régimen de transición, el monto de su pensión correspondió al 75% calculado sobre el IBL equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de conformidad con lo enunciado por el H. Consejo de Estado.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de los actos demandados y conceder las pretensiones de conformidad con la demanda, por lo que solicitó apartarse de la aplicación de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 dado que dicha sentencia tiene efectos ex nunc para las personas que, una vez ejecutoriada la mencionada sentencia, acudan a la jurisdicción, toda vez que de hacerlo se estarían violando principios mínimos fundamentales tales como el derecho a la igualdad, dado que a un sinnúmero de funcionarios le fueron reconocidas sus pretensiones tal y como en este proceso se solicita; el principio de favorabilidad, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, ya que se demandó con la certeza de que existía una sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016 que daba un trato diferente al IBL para los beneficiarios del Decreto 929 de 1976, y por lo tanto se tenían unas legítimas expectativas que deben ser respetadas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La UGPP[8] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues las resoluciones demandadas se declararon legales en primera instancia, y las mismas se encuentran soportadas bajo los parámetros de unificación establecidos por el Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen de transición en relación con la determinación del IBL.

Lo anterior, implica que a la demandante se le respetó y garantizó la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero en lo atinente al IBL, se le aplicó lo ordenado en la Ley 100 de 1993, por lo que los actos administrativos por medio del cual reconoció la pensión de vejez, así como los que resolvieron la solicitud de reliquidación, el recurso de reposición y apelación, se encuentran ajustados a derecho, puesto que, la entidad liquidó la prestación teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que este efectivamente cotizó, y siempre y cuando estuvieran contemplados en la norma. 6.3 La Contraloría General de la República[9] solicitó mantener la decisión adoptada por el a quo, en el entendido de que el régimen de transición de la Contraloría General de la República solo aplica para edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, y por lo tanto, se realizó el pago de aportes patronales de la señora María Carolina Contreras Coy conforme a lo previsto por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la interpretación constitucional sobre la materia.

Por lo anterior, es claro que el pago de los aportes debe estar en cabeza de la Administradora de Pensiones o en su defecto del Estado que para este caso sería el órgano del ejecutivo encargado de administrar los recursos públicos, es decir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no la Contraloría General de la Nación, en la medida en que no existe norma que la obligue a responsabilizarse por el pago de nuevos factores salariales.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] Presentó escrito en el que solicitó que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143), se profiera sentencia anticipada NEGANDO las pretensiones de la demanda.

Al respecto manifestó que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, resulta mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la mentada sentencia de unificación, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

El Ministerio Público guardó silencio, según consta en el informe secretarial obrante a folio 344 y así se constata en SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente. 1.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y, (ii) análisis del caso concreto 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[11], fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[12], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[13], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[14], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.   56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 4.

Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Hechos demostrados a. Edad de la demandante. La señora María Carolina Contreras Coy nació el 31 de enero de 1952[15], por lo que en el año 2002 contaba con 50 años de edad. b. Tiempo de servicios.

La demandante prestó sus servicios de manera interrumpida por más de 20 años, esto es, desde el 22 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1978 al servicio del Departamento del Cauca[16], y del 12 de marzo de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2012 fecha a partir de la cual le fue aceptado el retiro del servicio (mediante Resolución 1861 del 15 de agosto de 2012, expedida por la Contraloría General de la República) [17], y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario grado 01[18].

Adquirió su estatus pensional el 21 de marzo de 2008 en atención al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. c. Factores salariales devengados: De acuerdo con el Formato No. 3, Certificación de salarios mes a mes emitida por la Gerencia de Talento Humano, Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el 28 de mayo de 2012[19], la accionante devengó entre marzo de 1992 y abril de 2012 los siguientes emolumentos: salario y “30.

Otros factores salariales pagados en el mes certificado. Constituye factor salarial (Dcto. 1158/94)”. En concordancia con lo anterior, obra certificado de sueldos y factores salariales emitido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República de fecha 12 de julio de 2012, en la que consta que la demandante devengó entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012: sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial qq (quinquenio)[20]. d. Igualmente, fue allegada copia de la Resolución 186 de 1 de noviembre de 2012 mediante la cual la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República realizó la liquidación de cesantía definitiva en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1992 al 2 de septiembre de 2012[21] en la que establece que fueron elementos constitutivos de la misma: o asignación básica mensual, o prima de vacaciones, o prima de servicios, o prima de navidad o bonificación anual o bonificación quinquenal e. Reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante la Resolución RDP 24604 de 8 de agosto de 2014[22] la UGPP reconoció a la accionante una pensión vitalicia de vejez, equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado durante los últimos 10 años comprendidos entre el 1 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2012 y aclaró: “pero a indicar como fecha de efectividad el 9 de septiembre de 2012, como quiera que dicha fecha relaciona el acto de retiro y teniendo en cuenta que ninguna persona de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política puede devengar dos asignaciones que provengan del erario público.”, sin embargo, en la parte resolutiva dispuso que era efectiva a partir del 1 de septiembre de 2012.

Determinó que adquirió el estatus de pensionada el 21 de marzo de 2008 y fijó la cuantía de la mesada en $1.837.634, y Como disposiciones aplicables citó la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y CCA. f. Acto que negó la reliquidación de la pensión. Del contenido de la Resolución RDP 32172 de 23 de octubre de 2014[23], se extrae que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de julio de 2014.

La entidad demandada negó dicha solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 expedida por la Corte Constitucional pues la misma declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. Adicionalmente, manifestó, respecto a los factores salariales, que deben tenerse en cuenta aquellos que tengan el carácter remuneratorio y sobre los cuales hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que el derecho pensional debe efectuarse con los últimos 10 años del servicio y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Como disposiciones aplicables relacionó la sentencia C-258 de 2013 y el CCA. g. Acto que resolvió un recurso de apelación. De acuerdo con el contenido de la Resolución RDP 2554 de 22 de enero de 2015[24], la demandante interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2014 con el fin de que fuera reliquidada la pensión teniendo en cuenta la Ley 20 de 1975, concretada a través del Decreto 929 de 1976, “el cual se realiza sobre el promedio de factor salarial del último semestre laborado correspondiente al periodo causado entre el 12 de marzo de 2011 al 11 de marzo de 2012” incluyendo la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación anual, bonificación quinquenal.

La UGPP confirmó la decisión por considerar que, respecto a la solicitud de inclusión de factores adicionales, existen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que han definido que es el Decreto 1158 de 1994 el que taxativamente prevé dichos factores base de cotización, que por deber de correspondencia, deben ser los mismos sobre los cuales se liquida la pensión, tal como lo establecía en su época el artículo 3 de la ley 33 de 1985 y en la actualidad el acto legislativo 01 de 2005.

En lo que respecta a la solicitud del ingreso base de liquidación conforme al régimen anterior, tampoco es procedente porque la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 recordó los precedentes jurisprudenciales fijados desde 1995 cuando se declaró la exequibilidad sobre ingreso base liquidación consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la regla fijada en la sentencia C-596 de 1997 y C-147 del mismo año, sobre derechos adquiridos y su diferenciación con las expectativas aplicables en el régimen de transición, pues de dicha interpretación la Corte infiere que cuando el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice “conservar el monto pensional del régimen anterior” esto solo se refiere a la tasa de reemplazo, pero que el IBL será el establecido, por principio de efecto útil de la ley, por el inciso 3 del artículo 36 o de forma favorable por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2.

Análisis de la Sala De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). Se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para la fecha de entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 42 años.

Lo anterior, le otorga el derecho a la accionante a que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior contenido en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República de manera ininterrumpida durante más de 20 años, esto es, desde el 12 de marzo de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2012.

(ii). De acuerdo con lo anterior, en lo que refiere al IBL de conformidad con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años en consideración a que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 21 de marzo de 2008, fecha en que cumplió el requisito de tiempo de servicios.

(iii). Asimismo, se indicó dentro de la sentencia de unificación en cita que los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto serían: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Es de advertir, que la liquidación efectuada por la entidad demandada, a través la Resolución RDP 24604 del 8 de agosto de 2014 incluyó los mencionados factores relacionados en el párrafo precedente. 4. Conclusión Así las cosas, considera la Sala que no procede la reliquidación pensional reclamada tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, como fue solicitado dentro del curso de la apelación, razón por cual se confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las suplicas de la demanda. 6.

De la condena en costas en segunda instancia. En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandante no prosperó, en este caso la accionante presentó la demanda el 14 de octubre de 2016[25], es decir, cuando no se había proferido la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[26], situación que impide sancionarla con la condena en costas, dado que al interior de esta Corporación para esa época existía una postura distinta frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los funcionarios de la Contraloría General de la República, y en tal sentido, la decisión es el resultado del nuevo criterio interpretativo frente a la reliquidación de las pensiones sujetas al régimen de transición para estos servidores de la Contraloría General de la República. 7.

Otras órdenes En el índice 12 de la plataforma SAMAI, fue allegada escritura 604 del 12 de febrero de 2020 mediante la cual le fue conferido poder general al abogado OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP–.

En virtud de lo anterior, resulta procedente reconocerle personería. En el índice 14 de la plataforma SAMAI, obra poder conferido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a la abogada JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 55.175.982 y portadora de la tarjeta profesional 135.520 del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior, resulta procedente reconocerles personería para actuar como apoderados de las entidades referidas, acorde con el mandato conferido a cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA CAROLINA CONTRERAS COY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP–, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la demandante.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado OMAR ANDRÉS VITERI DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder allegado índice 12 en SAMAI.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 55.175.982 y portadora de la tarjeta profesional 135.520 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder allegado índice 14 en SAMAI. QUINTO:Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folios 81 a 95. [3] Folios 43 a 47 del cuaderno LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [4] Folios 187 a 188 [5] Folios 210 a 218. [6] Folios 224 a 231 [7] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI a índice 15. [8] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI a índice 13. [9] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI a índice 14 y 16. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI a índice 17. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2012-00572-01 (1882-2014). [12] Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [13] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [14] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. [15] Información extraída de la copia de cédula de ciudadanía obrante a folio 15. [16]Expediente administrativo digital a folio 124 en PDF ecm folio 96, certificado de salarios emitido por la Gobernación del Cauca el 8 de febrero de 2012 y se constata con el formato 1, certificado de información laboral expedido por el Departamento del Cauca a folio 100, emitido el 1 de marzo de 2012. [17] Allegado en el expediente administrativo digital a folio 124 en archivo PDF ecm, folios 94 y 95. [18] Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 24604 de 8 de agosto de 2014 obrante a folios 34 a 37 Vto. [19] Expediente administrativo digital a folio 124, PDF ecm folios 42 a 47. [20] Expediente administrativo digital a folio 124, PDF ecm folios 170. [21] Expediente administrativo digital a folio 124, PDF ecm folio 38. [22] Folios 34 a 37 [23] Folio 40 y 41 Folios 55 a 58. [24] Folio 62 [25] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01.