ACCIÓN DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» […] La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00911-00(3155-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MIRYAM GARZÓN DE CASTRO Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá. I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No 23532 del 30 mayo de 2008, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicios, como quiera que trabajó por más de 20 años en la Contraloría General de la República. 1.1.
Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República. (ii) A través de la Resolución No. 24899 del 29 de octubre de 2001, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO.
(iii) Manifestó que en la liquidación de la pensión de la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último semestre, razón por la cual solicitó la reliquidación de la pensión. (iv) A través de la Resolución No 23532 del 30 de mayo de 2008, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación pensional[1].
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 23532 del 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la señora miryam garzón de castro con el 75% del salario promedio que percibió en el último semestre, teniendo como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), los siguientes: la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad.
Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2004. Lo anterior con sustento en que se demostró que la demandante nació el 18 de febrero de 1950 y que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1973 en la Contraloría General de la República. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Miryam Garzón tenía 44 años de edad y 21 años, 1 mes y 1 día de servicios, lo cual significa que cumplía con los presupuestos para hacerse acreedora al régimen anterior y especial, esto es, el Decreto 929 de 1976.
Sostuvo que a la señora Miryam Garzón de Castro le es aplicable lo contemplado en el Decreto 929 de 1976, que en su artículo 7º indica que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal y como lo contempla la norma en mención. De lo anterior, concluyó que la liquidación de la pensión reconocida, no se realizó con todos los factores efectivamente devengados.
3. RECURSO DE APELACIÓN[3] Contra la decisión anterior, CAJANAL interpuso el recurso de apelación, el cual fundamentó en el hecho de que como la demandante había adquirido su estatus de pensionada el 27 de agosto de 2006, lo ajustado a derecho habría sido que se le aplicara la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente para esa época, de manera que la reliquidación solo hubiera incluido los factores que recoge el Decreto 1158 de 1994; por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja que declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Como fundamento de la decisión, sostuvo que a la demandante la cobija el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 y como quiera que cumple con los requisitos para acogerse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para todos los efectos de liquidación del monto pensional, ha de tenerse en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último semestre de servicio.
Precisó en cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados del régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable, por así autorizarlo el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. En orden a lo anterior, y teniendo en cuenta que durante el último semestre de servicio comprendido entre el 18 de junio de 1994 y el 18 de diciembre de 1994, la señora Miryam Garzón de Castro recibió los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios, resultaba procedente acceder a las pretensiones de reliquidación. Razón por la cual, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado no incluyó todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia de Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja del 24 de noviembre de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión despacho No 5 del 16 de mayo de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MIRYAM GARZÓN DE CASTRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en el proceso radicado con el No 15001 3133 006 2008 00258 01.
SEGUNDA: Declarar que a MIRYAM GARZÓN DE CASTRO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y en su lugar ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 del 2017,SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 929 de 1976 por haberse adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de Miryam Garzón de Castro conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 del 2017,SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 dela ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el último semestre” La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5], al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO, que confirmó la decisión judicial recurrida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, incurre en el desconocimiento normativo y el precedente constitucional que rige el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión cuestionada.
Manifestó que no se discute que el régimen pensional aplicable a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, por estar inmersa en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que este no forma parte de la transición y además la causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad.
Lo anterior, porque la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente establecido por la Sentencia C- 258 de 2013[6], fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36 para precisar que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Un criterio que ha sido reiterado por la Corte en las sentencias SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que no solo puntualizó la fuerza vinculante de su jurisprudencia, sino donde también estableció la regla que indica que «la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.» En ese orden, la sentencia en mención desconoció los precedentes jurisprudenciales del Alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión, en el IBL, de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicios, toda vez que lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN[7] La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.
Precisó que, para efectos de determinar la base de la liquidación de la pensión especial de los empleados de la Contraloría General aplicable por transición, esta contempla todos los factores de salario devengados en el último semestre, razón por la cual, las decisiones proferidas guardan congruencia con los precedentes jurisprudenciales y la normativa prevista en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 8 de junio de 2018[8], es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria[9] de la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013, razón por la cual, en este caso, el término de caducidad no se cuenta desde antes del 12 de junio de ese mismo año, según la sentencia SU - 427 de 2016. 3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»[10], por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[11], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. 4.
Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ✓ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? 5.
Solución al problema jurídico 5.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP adujo que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último semestre de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento pensional excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, la Ley 797 de 2003 dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.
La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»[12] En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO con el 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados. 5.1.1.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas[13], a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[14], y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017[15], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[16] y 929 de 1976[17], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[18], adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993[20]. 6.
Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se confirmó la decisión ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandada en el último semestre de servicio, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición de tal manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley.
La UGPP afirma que a la señora Miryam Garzón de Castro le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, también sostiene que ha debido atenderse lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicarle el promedio de los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciera falta para consolidar el derecho pensional con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En otras palabras, por un lado, reconoce que la demandada cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen especial y, por otro, alega que, por disposición de la jurisprudencia constitucional, debía aplicarse el régimen general en el ingreso base de liquidación. Ahora bien, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, tuvo en cuenta, al momento de declarar la nulidad de la Resolución No 23532 del 30 de mayo de 2008, por medio del cual se le negó a la demandada la reliquidación de su pensión, que la señora Miryam Garzón de Castro nació el 18 de febrero de 1950 e ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1973 a la Contraloría General de la República, es decir que el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que le era aplicable el régimen especial, es decir, el previsto en el Decreto 929 de 1976, incluyendo todos los factores devengados en el último semestre de servicio.
Lo anterior, se encuentra conforme a la normativa prevista, toda vez que la planta de personal de la Contraloría General de la República tiene un régimen prestacional especial, contenido en el Decreto 929 de 1976 que, en su artículo 7º, dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Sobre la base de esta disposición jurídica, quedó establecido que para acceder al régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de dicho órgano de control, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, los requisitos eran: edad (50 años para las mujeres y 55 años para los hombres) y tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 exclusivamente con la Contraloría).
Por su parte, la Ley 100 de 1993[21], en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigor (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años (mujeres) o 40 o más años (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», conforme pasa a transcribirse: Artículo 36.- Régimen de transición. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. En el sub-lite se encuentra acreditado que la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO nació el 18 de febrero de 1950[22] y que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 3 de marzo de 1973 hasta el 16 de diciembre de 1994[23].
De acuerdo con la certificación[24] expedida por la dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la señora Miryam Garzón de Castro percibió los siguientes factores durante el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 18 de diciembre de 1994, a saber: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad.
En ese orden, se establece que, al momento de la solicitud, ocurrida el 4 de febrero de 2003[25], contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicio (de estos más de 10 en la Contraloría), requisitos necesarios para acceder al régimen especial mencionado, esto es, el contenido en el Decreto 929 de 1976. Asimismo, también está probado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO tenía más de los 35 años de edad exigidos para acceder al régimen de transición, es decir, se encontraba amparada por este último y, en consecuencia, le resultaba aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el mencionado régimen del Decreto 929 de 1976, y no el de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo expuesto en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978[26] indicó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los empleados de la Contraloría General de la República como retribución por sus servicios, en los siguientes términos: Artículo 40.- De otros factores de salario.
Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Ahora, si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían tal carácter, en su artículo 17 dispuso que resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968[27] y las normas que lo modifican y adicionan, tal como el Decreto 1045 de 1978[28] que, en su artículo 45, enlista los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, así: Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá (sic) en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente. Así las cosas, la sentencia objeto de la presente acción, soportó su decisión en la aplicación de la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época, que contemplaba como factores salariales, a efectos de la reliquidación pensional de los empleados de la Contraloría, los enlistados en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Por ende, no hay duda de que el régimen aplicable a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, era el especial contenido en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, tal como lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por tal razón, que la reliquidación pensional se haya ordenado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandante durante su último semestre de servicios, es una decisión que, para esta Sala, se encuentra amparada en derecho.
Por su parte, en relación con el presunto desconocimiento del precedente constitucional en que habría incurrido la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 16 de mayo de 2013, cabe precisar que las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, invocadas por la UGPP, son posteriores al citado fallo; por lo que no pueden exigirse como criterio hermenéutico de obligado acatamiento.
En lo concerniente al desconocimiento de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Boyacá al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante.
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida y proferida el 16 de mayo de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida por esta Corporación, según la cual «el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior».
Finalmente, resulta necesario destacar que si bien es cierto la Sección Segunda de esta corporación, en la providencia del 11 de junio de 2020, sentencia CE-SUJ-S2-020-20, alineó su postura en torno a la interpretación del IBL de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto 929 de 1976, por estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con la adoptada en la sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 para el régimen general, también lo es que en dicha sentencia se señaló lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso. De acuerdo con lo señalado por la citada sentencia de unificación, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se profirió con base en la tesis mayoritaria que imperaba al interior del Consejo de Estado para el momento de su expedición, goza de los efectos de la cosa juzgada y, por lo mismo, la reliquidación allí ordenada no puede considerarse producto del abuso del derecho o del fraude a la ley.
En tal sentido, el argumento de la UGPP no puede considerarse ajustado a las exigencias de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, como se observa, no guarda coherencia con lo manifestado en la sentencia objeto de la revisión. 7. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación[29] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 3133 006 2006 00358 01, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devolver al Tribunal Administrativo de Boyacá el proceso No 15001 3133 006 2006 00358 01, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación.
CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folio 9 cuaderno 1 [2] Folios 90 a 111 cuaderno 1 [3] Folio 115 a 121 [4] Folio 161 [5] «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» [6] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Folios 230 del expediente. [8] Folio 171 reverso [9] La sentencia del 16 de mayo de 2013, quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013.
Folio 205 Cuaderno 2. [10] Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). [13] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [14] Ibídem. [15] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [16] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [17] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [19] Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. [20] Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. [21] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [22] De acuerdo a la cedula visible a folio 9 [23] Según la Constancia de Tiempo de Servicios de la Contraloría, obrante a folios del proceso ordinario. [24] Folio 15 [25] Folio 29 del proceso ordinario. [26] Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [27] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [28] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).