Micelio
76001-23-33-000-2016-01165-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-11-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yolanda Satizabal Satizabal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. (…) Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(…) No es procedente reliquidar la pensión de jubilación con los factores salariales que percibió en el último año de servicios, pues se reitera, para liquidar el IBL debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, en tanto cumplió el estatus pensional el 17 de febrero de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad.

(…) En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios tal como lo deprecó la parte demandante en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 78.99% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1995 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01165-01(2843-20) Actor: YOLANDA SATIZABAL SATIZABAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Satizabal Satizabal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 45820 del 19 de febrero de 2014 y GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, así como del acto administrativo presunto negativo que surge como consecuencia de la omisión para resolver el recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2014. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar a partir del 1.° de enero de 2016, un incremento pensional con base en todas aquellas sumas de dinero percibidas de manera habitual y periódica durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho y, ii) actualizar los valores reconocidos conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Yolanda Satizabal Satizabal indicó que mediante Resolución GNR 45820 del 19 de febrero de 2014 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de $1.399.977, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2014. 2. Inconforme con el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que la mesada pensional fuera liquidada con todas las sumas de dinero percibidas de manera habitual y periódica durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho. 3.

A través de la Resolución GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, la entidad demandada aumentó la cuantía de la mesada en $1.465.268, pero con la suma equivalente a los sueldos y factores salariales percibidos durante los últimos 10 años; así mismo se concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese sido resuelto por la administración. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial[5] en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no alegó ninguna excepción previa; por su parte, el Despacho en esta etapa procesal no encuentra configurada excepción alguna que amerite alguna su estudio oficioso.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial el litigio se fijó sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, de la siguiente manera: «[…] la CONTROVERSIA JURÍDICA se contrae a determinar si como se afirma en la demanda, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a su situación pensional debe aplicársele íntegramente la Ley 33 de 1985, de modo que la pensión de vejez tenga que ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o si por el contrario como lo indicó la demandada, la reliquidación pensional debe efectuarse con el promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia escrita el 19 de septiembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años de edad y durante su vida laboral estuvo vinculada al departamento del Valle del Cauca desde el año 1992, en el cargo de auxiliar administrativo y que durante el último año de servicios devengó: asignación básica, las primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica y la bonificación por servicios prestados.

En segundo lugar, destacó que la prestación pensional de vejez fue reconocida a la demandante mediante la Resolución 45820 del 19 de febrero de 2014, en aplicación al artículo 98 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, se reliquidó por Resolución 348454 del 3 de octubre de 2014, bajo la misma normativa y con el 78.99% de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicio.

Por último, sostuvo que de conformidad con las reglas de unificación establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir una pensión de vejez con la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada por cuanto, si bien la entidad demanda reconoció su prestación con la Ley 797 de 2003 y no con la Ley 33 de 1985 como correspondía, aquella le es más favorable dado que la tasa de reemplazo de la Ley 33 es del 75%, menor a la tasa que se le aplicó y porque los factores salariales como las primas de servicio, navidad y vacaciones no pueden incluirse en la liquidación pensional ya que no están taxativamente enlistado en la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994 que los reprodujo.

En consecuencia, no encontró merito para declarar la nulidad de los actos cuestionados a través del medio de control. RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante sostuvo que la entidad demandada mediante la Resolución VPB 34834 del 6 de septiembre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de un incremento pensional a su favor, en cuantía de $1.824.382 a partir del 30 de julio de 2016, suma que resultó de aplicar una tasa de reemplazo del 78.82% Agregó que al analizar el certificado de sueldos y factores constitutivos de salarios expedidos en el Formato único de certificación de salarios año a año, advirtió que en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio percibió por concepto de asignación básica mensual la suma de $2.503.873 y por concepto de bonificación por servicios prestados un valor de $4.264.010.

En ese sentido, señaló que el incremento pensional comprende la asignación básica y la doceava parte de la bonificación por prestación de servicios, para un total de IBL de $2.859.210, que al aplicarle la tasa de remplazo del 78.99%, nos arroja una mesada pensional de $2.253.629, efectiva a partir del 30 de julio de 2016 y, por lo tanto, existe una diferencia mensual a su favor equivalente a $429.247 entre el IBL liquidado en el aludido acto administrativo y el certificado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada[9] solicitó se confirme la sentencia impugnada, toda vez que actualmente no es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, ya que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa, como consta a folio 139 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Yolanda Satizabal Satizabal, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el su IBL de su pensión de vejez sea liquidado con lo devengado en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación debía ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Ahora bien, debe indicarse que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que, a la fecha de su entrada en vigencia -1.° de abril de 1994 para los empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los empleados territoriales-, estuvieran próximos a pensionarse.

Bastaba entonces que acreditara «[…] treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados […]»[11] para tener derecho al régimen de transición. Entonces, en el caso objeto de estudio no se controvierte que la señora Satizalba Satizalba era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto cumplía con los requisitos citados en precedencia. En efecto, para el 30 de junio de 1995, acreditaba una edad de 44 años[12] y un tiempo de servicios público de más de 15 años[13].

Ahora, si bien la Subsección advierte que la libelista en la demanda solicitó que en su situación pensional se aplicara íntegramente la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cierto es que la entidad demanda al estudiar el reconocimiento de su prestación tuvo en cuenta que esta cumplía con los requisitos para los tipos de pensión regulados en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.

Sin embargo, por resultarle más favorable a la demandante aplicó las disposiciones de la Ley 797 de 2003, como quiera que la tasa de remplazo era superior a la que le hubiese correspondido de haberse aplicado la Ley 33 de 1985. En efecto, la Resolución GNR 45820 del 19 de febrero de 2014, en aplicación a la Ley 797, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Satizabal Satizabal, en cuantía $1.399.977, a partir del 1.° de marzo de 2014, liquidada con el 79.06% de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y cotizados en los últimos 10 años de servicio.

(ff. 4 a 13). Posteriormente, por Resolución GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, se elevó la mesada pensional en $1.465.268, liquidada con el 78.99% de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y cotizados en los últimos 10 años de servicio (ff. 15 a 24). También se cuenta con Oficio del 12 de diciembre de 2018, emitido por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones quien en atención l requerimiento efectuado por el a quo informó que para calcular el IBL se tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los último 10 años de servicio y el factor salarial tenido en cuenta fue el IBC reportado por el empleador en la historia laboral del asegurado (ff. 85 a 95) De acuerdo con lo anterior, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el reconocimiento efectuado por la entidad demandada está acorde con la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que el IBL aplicable para los beneficiarios del aludido régimen es el regulado en la Ley 100 de 1993, en tanto este no fue un presupuesto protegido por el artículo 36 ibidem y que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional, al tenor del Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, señaló que, si bien la entidad demandada reconoció la pensión de vejez a la libelista conforme a la Ley 797 de 2003 y no la Ley 33 de 1985 como correspondía, no ordenó su reliquidación pensional de conformidad con esta última normativa, pues la tasa de remplazo que en ella se contempla es inferior a la que le que se le aplicó. No obstante, se precisa que el objeto del recurso de alzada, a pesar de hacer referencia a un acto administrativo y certificado de sueldos y factores salariales que no coinciden en el caso objeto de estudio, se puede colegir que este se circunscribió a que el monto del IBL utilizado para reliquidar la prestación pensional de la señora Yolanda Santizabal no corresponde a lo certificado por concepto de salario y prestaciones por ella devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

En ese sentido se advierte que los actos administrativos demandados, tuvieron en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo regulados en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales computados fueron aquellos expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994 y cotizados durante los últimos 10 años de servicio.

Lo anterior, según da cuenta la Resolución GNR 45820 del 19 de febrero de 2014, que reconoció la pensión de vejez en favor de la aquí demandante, al indicar lo siguiente: «Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]» Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo, no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con los factores salariales que percibió en el último año de servicios, pues se reitera, para liquidar el IBL debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, en tanto cumplió el estatus pensional el 17 de febrero de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad.

Ahora bien, la demandante en recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, afirma que de acuerdo con el contenido de la Resolución VPB 34834 del 6 de septiembre de 2016, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con los factores de asignación básica y la doceava de la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios.

Sobre el particular se reitera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación con los factores devengados en el último año de servicios, por cuanto, según la tesis actual de esta Corporación, el IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición se regula por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, como a la señora Yolanda Satizabal le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, el periodo de liquidación de su prestación debe corresponder a lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

No obstante, se precisa que en la alzada se hace referencia a un acto administrativo (Resolución VPB 34834 del 6 de septiembre de 2016) que reliquidó la prestación pensional de la demandante, pero dicha resolución no fue demandada en el caso objeto de estudio y si bien, fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda (13 de junio de 2016), tampoco hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para obtener un pronunciamiento judicial frente a esta, al reformar la demanda con el fin de incluir en el debate procesal la legalidad de la misma.

Así las cosas, de conformidad con los términos en los cuales fue impugnada la sentencia de primer grado, para esta Sala no resulta posible pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución VPB 34834, toda vez que trata sobre situaciones que no fueron puestas en consideración de Colpensiones. Además, entrar a resolver de fondo el planteamiento desarrollado en el escrito de impugnación vulneraría de manera flagrante los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada, cuando lo que se discutió en el curso del litigio se limitó a lo resuelto frente a las Resoluciones GNR 45820 y GNR 348454, ambas del año 2014 y sobre las mismas Colpensiones dio contestación, por lo que resulta ajena a esta el debate que ahora plantea frente a lo decidido en la Resolución VPB 34834 del 6 de septiembre de 2016.

En ese sentido, como los actos administrativos demandados tuvieron en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo regulados en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales computados fueron aquellos expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994 y cotizados durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo concluyó el a quo, no es procedente reliquidar la pensión de jubilación como lo deprecó la parte demandante en la demanda pues se reitera, para liquidar el IBL debía calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicio.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios tal como lo deprecó la parte demandante en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 78.99% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso Yolanda Satizabal Satizabal contra Colpensiones. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201616, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió por Yolanda Satizabal Satizabal contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 1 a 3. [3] Folio 29. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Folio 115 a 128 - celebrada el día 15 de agosto de 2019 [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folio 118 a 123. [8] Folio 124 y 125. [9] Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice12. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» [12] Según copia de la cédula de ciudanía la demandante nació el nació el 29 de abril de 1956 (folio 24). [13] Según se advierte de las Resoluciones GNR 45820 del 19 de febrero de 2014 y GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, que dan cuenta que la demandante nació el 17 de febrero de 1951, visible a folios 7 a 24.