ACCIÓN DE NULIDAD / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN - Acepta desistimiento / CONDENA EN COSTAS [E]s pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» […] [D]ado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP. […] [E]l juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316. […] [C]omoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. […] [D]ebe recordarse que el inciso 2.° del artículo 316 del Código General del Proceso dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00115-01(1746-20) Actor: MARÍA ERLESTINA GUZMÁN DE ROJAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN SENTENCIA. Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora María Erlestina Guzmán de Rojas en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala observa que mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2020[1], la apoderada sustituta de la parte demandante[2] desistió del recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES María Erlestina Guzmán de Rojas, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo «ficto configurado el día 17 DE JUNIO DE 2018, frente a la petición realizada el día 15 DE MARZO DE 2018 por la cual se negó el ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios (sic), como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978 […]».
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada reconozca y pague (i) la reliquidación de las cesantías definitivas; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; (iii) los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta el pago total de la condena; y, por último, (iv) se indexen todas las sumas que resulten.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila decidió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada al No. 2018PQR7065 de marzo 15 de 2018.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones.
TERCERO. SIN CONDENAR en costas. […]». La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. A través de memorial del 17 de febrero de 2020, la señora María Erlestina Guzmán de Rojas, por intermedio de apoderada, desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 24 de octubre de 2019.
Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además « […] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».[3] De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, « […] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[4], por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2.° del artículo 316 del Código General del Proceso dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la providencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora María Erlestina Guzmán de Rojas, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la providencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folio 116 del expediente. [2] Según el poder visible a folio 16 y 17 del expediente, conferido por la señora María Erlestina Guzmán de Rojas, el abogado Yobanny Alberto López Quintero queda facultado para «recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir este poder, recibir cuentas a nombre de la mandante.
Además de interponer todos los recursos de ley sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para esta reclamación». Así mismo, a folio 115 del expediente el abogado Yobanny Alberto López Quintero sustituyó el poder a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo, aclarando que «la sustitución se concede con las mismas facultades a mi otorgadas». [3] Artículo 361 del Código General del Proceso. [4] Numeral 8.