PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RESPECTO LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA - No acreditado A la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. (…) Que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada.
(…) El demandado no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y tampoco probó los 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00109-03(5890-18) Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: JAVIER GUALTEROS SÁNCHEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-260-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 2, C.1 -demanda- y 419, C.2 -reforma-) 1. Declarar la nulidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, proferida por el rector de la Universidad Surcolombiana a través de la cual se reconoció la prima técnica de entre otros, al señor Javier Gualteros Sánchez, en su calidad de profesional universitario, a partir del 1.° de septiembre de 1998. 2.
A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado restituir las sumas pagadas en exceso por dicho concepto, en caso de que se le haya cancelado. 3. Indexar las sumas con sustento en los artículos «177 y 178 del Código Contencioso Administrativo». Condenar en costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes (folios 4 a 5, C.1-demanda- y 421 a 422- reforma-) 1.
El señor Javier Gualteros Sánchez se vinculó a la Universidad Surcolombiana como consecuencia de un concurso público abierto, en el empleo de analista de sistemas, código 4005, grado 13, clasificado en el nivel técnico. En el año 1992 obtuvo su título de ingeniero en sistemas. 2. Posteriormente, con ocasión del proceso de reestructuración, fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, a partir del año 1996. 3.
El título de posgrado lo adquirió el 14 de junio de 2006 en el programa de redes de telecomunicaciones, fecha en la cual el señor Gualteros Sánchez superó los requisitos para el ejercicio del empleo que desempeñaba. 4. Previa solicitud realizada el 18 de noviembre de 1999, por parte del señor Javier Gualteros Sánchez, el rector del ente universitario a través de Resolución S00261 de 2000, le reconoció prima técnica, a partir del 1.° de septiembre de 1998.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2013 y 3 de septiembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Magistrado Ponente advierte que el apoderado de Javier Gualteros Sánchez propuso las excepciones previas de improcedencia de la acción y existencia de cosa juzgada en el presente asunto.
No obstante el Despacho sostiene que no se analizarán tales excepciones como quiera que juicio de este despacho prospera la excepción de Falta de Jurisdicción. En efecto, analizado el acto administrativo demandado, Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, se observa que su motivación está directamente relacionada con lo decidido por un Juez de Tutela, por tanto es pertinente analizar si es procedente el control de legalidad de los actos que ejecutan sentencias judiciales.
A respecto el Consejo de Estado ha establecido que […] En el sub examine la Resolución No. S00261 del 15 de febrero de 2000, acto demandado fue proferida sin apartarse del alcance de la decisión enmarcada en el fallo de tutela, pues mediante ella no se modificó ni creó una situación jurídica diferente a la ordenada por el Juez Constitucional, a tal punto que en ella se señala que […] Además en la parte resolutiva de la Resolución en su numeral segundo se establece que “El pago de la PRIMA TÉNICA que se reconoce en el artículo anterior, será efectivo una vez se obtenga la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva” el 11 de noviembre de 1.999 y en armonía con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-0018 de 1.996”, y como se observa su motivación se encuentra condicionada al obedecimiento de una decisión judicial.
Así las cosas, la Resolución que dio cumplimiento a la orden de tutela, sin modificación alguna, y evidentemente las autoridades no pueden modificar, corregir o alterar las decisiones de los Jueces por estar dotadas sus decisiones de la intangibilidad de la cosa juzgada. […] En consecuencia el despacho decide, Declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción, por cuanto el Acto Administrativo demandado, Resolución S00261 de 200 es un acto de ejecución y no un acto administrativo definitivo, y en consecuencia se da por terminado el proceso.
Se condena en costas a la entidad demandante y a favor del demandado. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría Liquídense.». (Mayúsculas del texto original). (Folios 478 a 480 del cuaderno 3 y cd visible a folio 508, ídem). Se notificó la decisión en estrados y la entidad demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el acto administrativo enjuiciado no es de ejecución, en consecuencia, el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. (Folio 481, ídem).
Surtido el trámite correspondiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió auto del 6 de marzo de 2014, mediante el cual revocó la providencia objeto de la alzada, al considerar que la acción constitucional no relevaba al juez competente para pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que, en este caso, reconoció la prima técnica al demandado.
(Folios 549 a 554, ídem,). Realizada nuevamente la audiencia inicial, el tribunal de instancia se pronunció de la siguiente manera, en relación con las demás excepciones propuestas: «[…] El apoderado del demandado Javier Gualteros Sánchez propuso como excepciones las de caducidad y cosa juzgada. - Respecto de la caducidad el demandado argumenta que no hay procedibilidad de la acción sobre actos que reconozcan prestaciones periódicas, pues caducó el término de dos años conforme al CCA, […].
Al respecto el Despacho considera pertinente aclarar en primer lugar que la Resolución objeto del litigio no es la No. 4689 de 1999, sino la 200261 de 2000. Ahora bien, no es de recibo el argumento del apoderado en relación con el vencimiento del término de dos años para demandar conforme al CCA, por cuanto si bien éste código en su artículo 136 numeral 7 contemplaba un término de caducidad de 2 años cuando una persona de derecho público demandara su propio acto, debe decirse que también en el numeral 2 de dicho artículo establecía que los actos que reconocían prestaciones periódicas se podían demandar en cualquier tiempo.
Adicional a lo anterior debe agregarse que la presente demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto el 6 de septiembre de 2012, la cual no consagra un término de caducidad en medios de control como el que hoy se analizan (sic). Tampoco se acepta el argumento respecto a que la prestación periódica deja de tener tal connotación por no realizarse los pagos correspondientes, pues a juicio de este Despacho la connotación de periodicidad de la prestación la otorga la ley la cual establece que ésta debe reconocerse de forma periódica, es decir cada mes, cada seis meses, cada año, etc., y no porque efectivamente se realicen los pagos respectivos oportunamente, pues una vez adquirido el derecho a percibir dicha prestación periódica, aunque no haya percibido suma alguna por tal concepto con dicha periodicidad, debe pagar tal valor como si se hubiera hecho periódicamente.
En este orden de ideas se declarará no probada esta excepción. - Frente a la excepción de Cosa Juzgada. La parte demandada argumenta que existen sentencias de tutela de noviembre 11 y diciembre 13 de 1999 del Juzgado Segundo Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y sentencia en acción de lesividad proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de octubre de 2009 y por el Consejo de Estado el 23 de junio de 2011, que versan sobre el mismo objeto, están en firme porque contra ellas no procede ningún medio de impugnación, tiene los efectos de la cosa juzgada los cuales son vinculantes a quienes intervinieron en estos procesos, efectos inter partes, entre la Universidad Surcolombiana y Javier Gualteros Sánchez. […] Al respecto el Despacho considera que en relación con los fallos de tutela señalados por la parte demandada como aquellos en los que se definió el derecho del señor Gualteros Sánchez a la prima técnica, cabe mencionar que tal y como estableció el Consejo de Estado en providencia del 6 de marzo de 2014 que ordenó continuar con el curso del presente proceso al revocar la decisión de esta Corporación que declaraba probada la excepción previa de falta de jurisdicción, la acción de tutela es de naturaleza distinta a la del medio de control ordinario, […].
Así, se advierte que dichos fallos no definen la existencia o no del derecho a la prima técnica por parte del demandado pues su finalidad fue la protección de derechos fundamentales, y por tanto es el juez contencioso administrativo quien tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico desde la expedición del acto administrativo si a ello hay lugar.
Por tal razón frente a estos fallos no se configura la cosa juzgada. Ahora bien, la parte demandada manifiesta que el presente asunto ya se debatió en una demanda de lesividad que presentó la Universidad Surcolombiana y que se decidió en esta Corporación en primera instancia y confirmó el Consejo de Estado en segunda instancia. Al respecto cabe mencionar que una vez revisados y leídos los fallos proferidos por esta Corporación el 20 de octubre de 2009 y que obran a folios 375 a 390 y el proferido por el Consejo de Estado que obra a folios 375 (sic) a 418, se advierte que en efecto el Tribunal Administrativo del Huila tramitó bajo la radicación 41 001 23 31 000 2001 01134 00 una demanda de lesividad propuesta por la Universidad Surcolombiana contra, entre otros, el señor Javier Gualteros Sánchez, en la que se demandó la nulidad de diferentes resoluciones entre ellas la S00261 del 15 de febrero de 2000, argumentando que en un fallo de tutela se reconoció la prima técnica a algunos empleados que pertenecían al nivel profesional que de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, no era susceptible de tal reconocimiento.
Así se observa que si bien en dicho proceso existe identidad de las partes pues actúan en calidad de demandante la Universidad Surcolombiana y en calidad de demandado el señor Javier Gualteros Sánchez, y en el mismo se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto el acto se encontraba ajustado a la ley, los vicios de nulidad que se alegan en el presente proceso difieren de los expuestos en el expediente mencionado, como quiera que en este último se alega la violación a la ley por haber reconocido la prima técnica a todos los empleados del nivel profesional, entre ellos el señor Gualteros Sánchez, existiendo la prohibición para su reconocimiento, y en el presente proceso se analiza si los actos demandados violan el principio de legalidad por cuanto específicamente el señor Gualteros Sánchez no cumplía con los requisitos consagrados en la norma para proceder a la prima técnica, al no haber superado los requisitos para el ejercicio del cargo; de tal suerte que no existiría identidad en el objeto de la demanda ni en los hechos de la misma, dada esa motivación. En tal sentido le corresponde a esta jurisdicción analizar en concreto el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder a la prima técnica, y si bien el Consejo de Estado en el (sic) sentencia proferida en el proceso anterior con radicación 2001-01134-00 afirmó que en dicho proceso los demandados demostraron reunir las condiciones previstas en el Decreto 1661 de 1991, esta afirmación corresponde a un obiter dicta de la sentencia, a tal punto que en las consideraciones de la misma el Consejo de Estado ni analizó el caso particular de cada demandado y en consecuencia no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues ese no era el objeto de la demanda de entonces.
En tal sentido se observa que específicamente en relación con el señor Javier Gualteros Sánchez la jurisdicción contencioso administrativa no ha estudiado el cumplimiento de los requisitos que impone la ley para pronunciarse frente a la existencia de su derecho a la prima técnica, de tal suerte que no podría predicarse la cosa juzgada de una decisión en la que no se analizó tal aspecto pue se reitera simplemente se pronunció sobre el derecho de quienes pertenecían al nivel profesional de acceder a la prima técnica.
En ese orden de ideas tampoco prospera esta excepción. En consecuencia se RESUELVE Denegar la prosperidad de las excepciones de caducidad de la acción y de cosa juzgada propuestas por el demandado.». (Mayúsculas, cursivas y subrayas conforme a la transcripción). (Folios 574 a 576 del cuaderno 3 y cd visible a folio 580, ídem). Notificadas las partes, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en relación con la excepción de cosa juzgada, el cual, finalizado el decreto de pruebas, se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En general corresponde determinar si es nula la resolución S00261 del 15 de febrero de 2000 que reconoció la prima técnica al cargo de profesional universitario al señor Javier Gualteros Sánchez desde el 1 de septiembre de 1998. En particular se debe determinar si el señor Javier Gualteros Sánchez cumple los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y Decretos reglamentarios para hacerse acreedor de la prima técnica y en consecuencia deben denegarse las pretensiones de la demanda, o si por el contrario no los cumple y debe accederse a lo pretendido en la demanda.».
(Folio 577 del cuaderno 3 y CD obrante a folio 580 ídem del expediente). Se notificó en estrados y las partes estuvieron de acuerdo frente a la mencionada fijación. Por otra parte, en relación con el recurso de apelación frente a la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 9 de septiembre de 2015, confirmó tal providencia, en consideración a que la controversia aquí planteada versa sobre aspectos que no han sido examinados por esta jurisdicción y constituye un nuevo cargo de violación que no fue analizado en el fallo proferido el 23 de junio de 2011 por parte del Consejo de Estado.
(Folios 633 a 661, C.3). Luego, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el señor Gualteros Sánchez en contra del anterior fallo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 6 de julio de 2016[3], amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, y dejó sin efectos el auto del 15 de 9 de septiembre de 2015.
En efecto, por medio de auto del 11 de agosto de 2016, esta Subsección dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó: «[…] Revocar el auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el señor Javier Gualteros Sánchez. En su lugar: Segundo: Declarar probada la excepción de cosa juzgada sustentada por el señor Javier Gualteros Sánchez. […]».
(Folios 707 a 715, C.4). Posterior a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, revocó en su totalidad la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y denegó la protección de los derechos invocados, entre otras razones al considerar que si bien los hechos de cada proceso eran semejantes, los fundamentos normativos en uno y otro caso impedían que se efectuara la equiparación que realizó el juez de tutela en primera instancia[4].
En esta medida, esta Subsección por medio de auto del 29 de septiembre de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y ordenó: «[…] Dejar sin efecto la providencia del 11 de agosto de 2016 que emitió esta Subsección, en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia de 76 de julio de 2016. En su lugar: Segundo: Declarar que cobra plena eficacia la providencia del 9 de septiembre de 2015 que resolvió: «CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada el señor Javier Gualteros Sánchez» y ordenó devolver el proceso de la referencia al Tribunal de origen. […]».
(Folios 722 a 724 vuelto, C.4). SENTENCIA APELADA (folios 778 a 788, C.4) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, así como en los Acuerdos 005 de 1994 y 007 del 14 de febrero de 2001, para señalar que ésta se concede a quienes superen los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, los cuales deben ser demostrados con los estudios respectivos de posgrado.
Al respecto, señaló que las exigencias mínimas para desempeñar el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, según la Resolución 3183 del 28 de junio de 1996 (cargo que desempeñaba en propiedad), eran el título de profesional en ingeniería en sistemas y un año de experiencia profesional, motivo por el cual se infería que al 1.° de agosto de la mencionada anualidad, cuando el demandado fue incorporado, satisfacía dichos requisitos.
En cuanto al criterio bajo el cual se realizó el reconocimiento de dicha prestación, afirmó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), el señor Javier Gualteros Sánchez no tenía un título de formación avanzada, el cual solo le fue conferido el 28 de julio de 2006, por lo que dicha exigencia no podía tenerse en cuenta para efectos de la prima técnica.
Por otro lado, aludió que si bien el Acuerdo 005 de 1994 permitía una equivalencia del requisito como formación avanzada por 6 años de experiencia profesional, toda vez que no existía prueba que diera cuenta a partir de qué fecha el demandado culminó el pensum académico, aquella se contabilizaría a partir del 4 de septiembre de 1992, fecha en que le fue conferido el título profesional.
Empero entre el 4 de septiembre de 1992 y el 11 de julio de 1997, el señor Gualteros Sánchez contaba con menos de 5 años de experiencia profesional, de los cuales 1 correspondía al requisito del empleo, por tanto, era claro que no cumplía con el requisito de 6 años que exigía la norma para compensar la ausencia de posgrado. En esa medida, el demandado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no contaba con 6 años de experiencia profesional o de investigación técnica o científica para aceptarla como equivalencia para la procedencia de la prima técnica conforme a los requisitos regulados en el Acuerdo 005 de 1994 y menos aún en los Decretos 1616 y 2164 de 1991.
Bajo esta línea de intelección, puntualizó que toda vez que el señor Gualteros Sánchez no reunía los requisitos mínimos para ser beneficiario de la mentada prestación, el acto administrativo que le reconoció aquella se encontraba viciado de nulidad. A su turno, negó el reintegro de sumas percibidas por dicho concepto, habida cuenta de que no se había demostrado pago alguno. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Surcolombiana abstenerse de pagar la prima técnica al señor Javier Gualteros Sánchez en lo sucesivo y la que se hubiere causado; iii) se abstuvo de ordenar la devolución de suma alguna percibida por el demandado por concepto de prima técnica y; iv) condenó en costas al demandado.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 794 a 808, C.4) El señor Javier Gualteros Sánchez formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó que, el a quo desconoció la «aplicación en condiciones de igualdad entre iguales», dada la existencia de cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001233300020010113402 (0465-2010), ya emitió pronunciamiento respecto de la legalidad de la Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, acto administrativo que igualmente es objeto de análisis en el presente asunto.
Al respecto, aludió que su caso, tiene identidad fáctica con las señoras Hilda María Bahamón y María Edith Ávila Ortiz quienes para los años 1994 a 2001, ejercían cargos en la Universidad Surcolombiana, y que fueron favorecidas con la prestación que se discute en el sub lite, mediante actos que no fueron anulados por esta jurisdicción y que se rigieron por las pautas jurídicas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2011, específicamente en las que se definió que los actos en cumplimiento de un fallo de tutela tienen el efecto de cosa juzgada.
Empero, señaló que en el auto del 9 de septiembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, desconoció la igualdad entre iguales y la cosa juzgada, pues a pesar de encontrarse en similar situación a la señalada anteriormente, le dieron un trato distinto sin dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, circunstancia que afecta el debido proceso, siendo imperativo extender las mismas decisiones a la que ahora es objeto de estudio.
Arguyó que la entidad demandante indujo a error al tribunal de primera instancia cuando provocó que desconociera la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, habida cuenta de que en sentencia del 13 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Neiva, estudió el régimen a aplicar a los empleados del ente universitario y decidió que el señor Gualteros Sánchez era beneficiario de la prima técnica.
De otra parte, esgrimió que es obligatoria la aplicación del Acuerdo 005 de 1994, el cual estuvo vigente hasta el año 2001, esto es, antes de que se le efectuara el reconocimiento al demandado, en el que se definieron los aspectos fácticos y jurídicos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento de la prima técnica por parte del ente universitario, cuya potestad reglamentaria fue conferida por el artículo 69 Superior y la Ley 30 de 1992 y que por tanto creó un derecho laboral a su favor.
De igual forma, puntualizó que el Decreto 1724 de 1997 no rige su situación jurídica, dado que se le debe dar prevalencia al Acuerdo 005 de 1994, que definió de forma específica las exigencias para ser beneficiario de la mentada prestación, las cuales se encuentran satisfechas, dado que el demandado ejerció actividades en el área de sistemas y relacionadas con el empleo de profesional universitario, código 3020, Grado 13 desde enero de 1992, la cual debe considerarse como experiencia altamente calificada.
En esta línea manifestó que, para el 1.° de agosto de 1996 contaba con título de formación profesional y tenía experiencia en el área de sistemas a partir de enero de 1992, por tal motivo, cuando le fue reconocida la prima técnica (4 de diciembre de 1998), ya llenaba los requisitos exigidos para su procedencia. Finalmente, indicó que se revoque la condena en costas y en su lugar se declare la responsabilidad por dicho pago al ente universitario demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada (índice 20 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que debe declararse la cosa juzgada en el sub iudice. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 870, C.4.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente lo presentó, la parte demandada.
Problema jurídico Cuestión previa -objeto de pronunciamiento- Esta Subsección[5], en relación con la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.
Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: « […] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]».
Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. En el caso bajo estudio, se observa que en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem.
En efecto, la Sala observa que el señor Javier Gualteros Sánchez dentro de la contestación de la demanda (folios 460 a 277, C.2), propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014 (folios 574 a 576 del cuaderno 3), decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación. Surtido el trámite pertinente, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación al desatar el recurso de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2015[6], confirmó tal providencia, en consideración a que la controversia aquí planteada versa sobre aspectos que no han sido examinados por esta jurisdicción y constituye un nuevo cargo de violación que no fue analizado en el fallo proferido el 23 de junio de 2011 por parte del Consejo de Estado (folios 633 a 661, C.3).
De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada alegada como excepción por el señor Gualteros Sánchez, fue resuelta inicialmente en la audiencia inicial, y con ocasión del recurso de apelación esta Subsección confirmó aquella, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente.
Sobre el punto se resalta, que al haber precluido la etapa de excepciones previas y habiéndose definido de fondo la excepción de cosa juzgada en auto de segunda instancia, el cual se reitera, se encuentra en firme, no es procedente que en esta instancia se analicen nuevamente dichos argumentos, máxime cuando en la providencia recurrida el a quo no emitió pronunciamiento alguno en este sentido, habida cuenta de que dicha situación ya había sido definida.
En consecuencia, dado el carácter preclusivo de las etapas del proceso, esta Corporación se abstendrá de realizar nuevamente el estudio de los argumentos relacionados con la cosa juzgada. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Javier Gualteros Sánchez en su calidad de profesional 3020, código 3020, grado 13, acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? 2.
¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandada? Primer problema jurídico ¿El señor Javier Gualteros Sánchez en su calidad de profesional 3020, código 3020, grado 13, acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto para ello en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994 expedido por la Universidad Surcolombiana? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor del demandado, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la prestación deprecada, por lo que el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, tal y como pasa a explicarse. ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[7] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Resaltado intencional). De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.
A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».
De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[8] (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
Por otra parte, el artículo 7.° del mencionado Decreto 2164 ibidem confirió facultades al jefe de la entidad o junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de determinar con sujeción al Decreto 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica.
Ahora bien, antes de señalar los aspectos principales de esa normativa, conviene advertir que en vigencia del artículo 1.° del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1.° del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, reguló que: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]».
Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando acreditaran los requisitos legales, podían acceder a tal beneficio. ➢ Reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana Esta Subsección[9] al realizar el estudio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana ha señalado que en ejercicio la facultad conferida en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 el Consejo Superior de dicha Universidad expidió el Acuerdo 080 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al rector para conceder y reconocer primas técnicas.
En efecto, se expidió el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994[10], el cual en sus artículos 1.° y 2.° reguló lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento en los siguientes términos: «Artículo 1º: Determinar que los cargos en propiedad, del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 de 1991.
Se exceptúan los cargos de Rector y Vicerrector de la Universidad y el de Secretario General, que están reglamentados respectivamente en los Decretos 1624 de 1991 y 046 de 1993. Artículo 2º: A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúnen alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1º.
Título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991. 2º. Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1º del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años, según el parágrafo 1º artículo 2º del Decreto 1661 de 1991.
PARAGRAFO: Para los empleados de que trata el éste (sic) Artículo (sic) y que soliciten la asignación de la prima técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991.». (Negrillas de la Subsección). A partir del contenido de las normas transcritas, es oportuno resaltar los siguientes elementos: • Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. • Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. • Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. • Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa.
Con posterioridad a este acto administrativo y con un objeto similar, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 007 de 2001[11], en el cual en su artículo 1.° señaló que de conformidad con lo regulado por el Decreto 1724 de 1997, aquel beneficio solo podrá reconocerse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, así: «ARTICULO 1°.
Para efectos de reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, se aplicará el régimen previsto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o adicionen». Luego, mediante Acuerdo 038 del 26 de octubre de 2011 se reglamentaron los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica y se derogaron todas las normas que le fueran contrarias.
Allí se señaló que esta prima se otorga a los empleos que estén ubicados en los niveles que determine el Gobierno Nacional en la reglamentación del Decreto 1661 de 1991, y que cuando esta se reconozca por los criterios formación avanzada y experiencia altamente calificada el titular del beneficio debe probar que supera los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, y se señaló qué se debe entender por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En este acto se previó que esta prima corresponde a un porcentaje de la asignación básica mensual sin que pueda exceder del 50% del salario mensual, y se determina el procedimiento para otorgarla[12]. ➢ Sobre el régimen de transición respecto la asignación de la prima técnica En desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[13], el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997[14] modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, en el siguiente sentido: «Artículo 1°.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos (sic) y Ramas del Poder Público». Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior, así: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.». Sobre este punto, la Sección Segunda precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, aunque no se hubiere efectuado el reconocimiento expreso, al respecto sostuvo[15]: «[…] De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección[16], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. […]».
De esta forma, se tiene que el régimen de transición previsto en la normativa en cita se aplica a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, pero en todo caso siempre y cuando estos tuvieran derecho al reconocimiento de aquella prestación y cumplieran los requisitos con fundamento en la regulación previa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el vigor de esta última norma no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas consolidadas al margen de que hubiesen o no sido reconocidas formalmente por la entidad encargada.
A su vez, el reconocimiento de la prima técnica sufrió otra modificación al expedirse el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003[17] que en su artículo 1.°[18], restringió su percepción a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Asimismo, mediante el artículo 4.° del citado decreto, se continuó con el régimen de transición, tal como fue esbozado previamente. ➢ De la experiencia altamente calificada Sobre el punto y en desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la sentencia del 29 de enero de 2015[19], el Consejo de Estado resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la prima técnica de la siguiente manera: «[…] La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.
El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”.
Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012[20], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: […] La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. […] La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.
En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior. Bajo esta óptica, no es suficiente con la mera antigüedad en el cargo, y, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a dudas, las exigencias previstas en las normas de superior jerarquía. Ahora, en virtud de la citada normativa reguladora de la prima técnica, tanto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público como para los funcionarios de las entidades que no hacen parte de él, como lo es entre otras, la Universidad Surcolombiana; se analizará si el beneficiario de la prima técnica, cumplía los requisitos para percibir dicha prestación: ➢ El demandado demostró tener derechos de carrera o haber ingresado mediante concurso de méritos a la Universidad Surcolombiana En virtud de la relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la Universidad Surcolombiana, se procede en primer lugar a verificar si el señor Javier Gualteros Sánchez en el presente asunto demostró el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad.
En el sub lite se encuentra acreditado que prestó los servicios de la siguiente manera: • El señor Javier Gualteros Sánchez fue nombrado en período de prueba para desempeñar el empleo de analista en sistemas, código 4005, grado 13, conforme Resolución 003838 del 18 de noviembre de 1994 expedida por rector de la Universidad Surcolombiana, al conformar la lista de elegibles con ocasión del concurso abierto de méritos, convocado por dicho ente universitario.
(Folio 191, C.1). Del mencionado cargo se posesionó el 9 de diciembre de 1994, según da cuenta la respectiva acta sin número. (Folio 186, ídem). • Acorde con Resolución 8241 del 28 de agosto de 1995, signada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se realizó la respectiva inscripción en el escalafón de carrera administrativa del mentado empleo.
(Folio 180, ídem). • Luego, por medio de Resolución 00568 del 1.° de marzo de 1996 se le nombró en encargo como analista de sistemas, código 4005, grado 15, adscrito al Centro de Sistemas de la Universidad Surcolombiana a partir del 3 de agosto de 1995, nombramiento que fue prorrogado en múltiples oportunidades hasta el 30 de julio de 1996.
(folios 166 a 168, 170 a 171, 174 a 175, 177 y 181 a 182, ídem). • Posteriormente, por medio de Resolución 003738 del 1.° de agosto de 1996 el rector de la Universidad incorporó por ascenso a la nueva planta de personal administrativa al demandado en el cargo de profesional universitario, código 3030, grado 13. Ello, toda vez que ostentaba derechos de carrera administrativa y se le suprimió el empleo que ejercía. (Folio 165, ídem).
Se posesionó el 1.° de agosto de 1996, de ello, da cuenta la respectiva acta 697 de la fecha señalada. (Folio 164, ídem). • Conforme a certificación del 2 de abril de 1997, signada por la secretaria ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el señor Javier Gualteros Sánchez fue actualizado en el registro público de empleados de carrera administrativa, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, de la Universidad Surcolombiana.
La anotación del registro se efectuó el 2 de abril de 1997. (Folio 153, ídem). • Ejerció como docente catedrático en la Universidad Antonio Nariño desde el 18 de febrero de 1995, según consta en la certificación fechada el 18 de mayo de 1997, signada por el director de la mentada institución educativa. (Folio 154, ídem). • De igual forma, se desempeñó como docente catedrático en la Universidad Surcolombiana entre el 10 de febrero y el 20 de junio de 1997, como consta en el contrato de cátedra universitaria 372, suscrito entre el señor Gualteros Sánchez y la institución de educación superior.
(Folios 149 a 150, ídem). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el señor Javier Gualteros Sánchez se vinculó el 9 de diciembre de 1994, a la Universidad Surcolombiana a través de concurso abierto de méritos y, en consecuencia, desempeñó en propiedad (el cual es uno de los requisitos que el Consejo de Estado[21] ha señalado para que el funcionario o empleado sea beneficiario de la prima técnica), el cargo de analista en sistemas, código 4005, grado 13, y posteriormente, ejerció en propiedad el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Respecto del empleo de analista en sistemas, código 4005, grado 13, desempeñado por el demandando inicialmente, se destaca que aquel no puede tenerse en cuenta para efectos de la prestación aquí solicitada, toda vez que conforme lo aduce la entidad demandante en el libelo introductor se encuentra clasificado en el nivel técnico (folio 4, C.1), circunstancia que es aceptada por el demandado al contestar la demanda (folio 266, C.2), el cual no es susceptible de otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, según lo prevé el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994.
De tal suerte que se entiende satisfecho este primer presupuesto de consolidación del derecho prestacional en comento, habida cuenta de que el demandado en efecto ocupaba un cargo de nivel profesional en propiedad (profesional universitario, código 3020, grado 13), susceptible de ser titular del beneficio económico, por lo menos antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, conviene advertir que los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa de ese derecho, lo cual, ocurrió en el sub lite pues se probó que el demandado ingresó a la entidad por haber superado un proceso de selección público que garantizó la igualdad de condiciones entre los participantes.
En ese sentido, debe determinarse si reunió los demás requisitos regulados en las normas citadas para tener derecho a la prima técnica deprecada, como se analizará a continuación. ➢ No se acreditaron los demás requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Se observa que el demandado acreditó la siguiente formación académica: • El señor Javier Gualteros Sánchez obtuvo el título de ingeniero en sistemas el 4 de noviembre de 1992, por la Universidad INCCA de Colombia.
(Según diploma visible a folio 204, C.2). • Se graduó como especialista en redes de telecomunicaciones el 28 de julio de 2006, de la Universidad Cooperativa de Colombia. (Acorde con diploma palmario a folio 78, C.1). Aunado a ello, asistió a los siguientes cursos y seminarios: • Cursos de: i) informix SQL/4GL entre el 27 de marzo al 4 de mayo de 1995, expedido por el centro de sistemas de la Universidad Surcolombiana; ii) unix del 13 al 21 de marzo de 1995, en la Universidad Surcolombiana; iii) solaris 2.X para administradores en el Centro integrador de sistemas y Comunicaciones el 22 de septiembre de 1995, por 40 horas.
(Folios 116 a 118, C.1). • Seminario práctico de internet-red de redes dictado el 9 de marzo de 1995, por parte de Windows Technology. (Folio 119, ídem). En relación con los requisitos mínimos del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, en la Universidad Surcolombiana se observa: • Conforme con Resolución 3183 del 28 de junio de 1996[22], el cargo de profesional universitario, Código 3020, Grado 13, adscrito al Centro de Gestión de Redes, tenía los siguientes requisitos: i) título de formación universitaria o profesional en ingeniería de sistemas y; ii) 1 año en experiencia profesional. • Asimismo, según certificaciones del 4 de junio de 2012 y del 7 de octubre de 2014, signadas por el profesional de Gestión Institucional del Área de Personal de la universidad Surcolombiana, se hizo constar que el mencionado empleo requería de un título profesional en ingeniería en sistemas, así como 1 año de experiencia profesional.
(Folios 216, C.2 y 592, C.3). Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por parte del ente universitario, se encuentra: • Por medio de Resolución S00261 del 15 de febrero de 2000, se reconoció prima técnica a entre otros, Javier Gualteros conforme a lo siguiente: «[…] Que mediante acción de tutela interpuesta por ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Y OTROS funcionarios contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se solicita se declare la presunta inculcación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna de la autonomía universitaria, de igualdad, de petición y al trabajo, y que de acuerdo al texto del libelo de la acción incoada, no se les ha reconocido el pago de la prima técnica que efectivamente ha operado para otros funcionarios de la Institución a nivel directivo, ejecutivo y profesional.
Que una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1.991 y demás decretos reglamentarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante fallo proferido el día 11 de noviembre de 1.999 resuelve tutelar el derecho de petición invocado por el señor […] Que de acuerdo a la misma decisión de fondo proferida el día 11 de noviembre de 1.999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resuelve ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apropie y transfiera a la Universidad Surcolombiana los fondos requeridos para pagar la prima técnica a los accionantes que tengan ese derecho, con la correspondiente indexación, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa sentencia. Que al tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo relacionado anteriormente, obliga a la Universidad Surcolombiana a cumplir con la obligación que le adscribió el Decreto 1661 de 1.991, en los términos de la Sentencia C-018 de 1.996, respecto de los actores de la acción constitucional de tutela que tengan derecho a la Prima Técnica y que se encuentren vinculados a la institución. Que mediante decisión contenida en la sentencia C-018 de 1.996, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1.991, ha considerado lo siguiente: “…cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo esta en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de PRIMA TÉCNICA; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”.
Que mediante fallo proferido en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Familia Laboral, proferido el día 13 de diciembre de 1.999, al desatar la impugnación interpuesta por la Universidad Surcolombiana, resuelve modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para disponer que procede el amparo de los derechos de petición y de igualdad de todos y cada uno de los demandantes y adiciona los numerales 2 y 3 de la misma parte resolutiva, en el sentido de que los términos ahí dispuestos para la demanda, procede para todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia. Que de conformidad con los fallos proferidos tanto por la primera y segunda instancia dentro del trámite surtido en la Acción de Tutela formulada por ANCIZAR TORRES RAMÍREZ Y OTROS, contra la Universidad Surcolombiana y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establece que esta sobre-remuneración económica se debe otorgar a todos y cada uno de los accionantes que reúnan los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1.991 y su pago se hará conforme a los términos contenidos de la Sentencia C-00118 de 1.996.
Para tal efecto la Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana, ha elaborado el correspondiente estudio de la hoja de vida de cada uno de los demandantes para determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima técnica núcleo esencial de la Acción de Tutela objeto de la presente resolución. Que mediante Resolución No. 004689 del 15 de diciembre de 1.999, se le hizo el reconocimiento del pago de la Prima Técnica a los funcionarios que tenían derecho a ella conforme a las normas preexistentes y que ostentaban la calidad de actores dentro de la Acción de Tutela incoada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, omitiéndose de manera involuntaria el reconocimiento a la funcionaria MARIA (SIC) EDITH AVILA (SIC) ORTIZ, quien igualmente detentaba dicha calidad procesal.
Que conforme al marco legal establecido para esta figura jurídica, se le reconoce el pago de la prima técnica de acuerdo a la equivalencia establecida en el inciso final del artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 2461 de 1.991 cuyo texto consagra que: “El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”, por tal razón, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Reconocer el pago de la prima técnica a que tienen derecho los funcionarios HILDA MARIA (SIC) BAHAMON (SIC) y JAVIER GUALTEROS del nivel profesional que cumplen con los requisitos del Decreto 1661 de 1.991, y Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 1.991 y Acuerdos N 005 de 1.994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, y Sentencia C-0018 de 1.996 de la Corte Constitucional, con la correspondiente indexación que se determina conforma a lo siguiente (ver cuadro). […]».
(Cursivas del texto original, negrillas de la Sala). (Folios 120 a 123, C.1) Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba el señor Javier Gualteros Sánchez antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994.
Lo anterior en concordancia con el inciso 2.º del artículo 1.° del Decreto reglamentario 2164 de 1991 que reguló lo siguiente: «[…] También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]». Normas estas que permiten advertir que los empleados o funcionarios de la Universidad Surcolombiana, podían acceder a tal beneficio siempre y cuando acreditaran los requisitos legales.
Como se determinó previamente, deberá validarse el cumplimiento de los requisitos que para asignar la prima técnica que le fue reconocida, conforme lo regula el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, el cual previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se infiere que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», son, a saber: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.[23] A su turno, el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, que reguló el régimen de la prima técnica a favor de los empleados de dicha institución educativa, en relación con los requisitos para tener derecho a la mentada prestación, en el artículo 2.°, preceptuó: «ARTICULO 2º.
A los empleados que desempeñen en propiedad los cargos de los niveles determinados en el artículo anterior, se les otorgará la prima técnica si reúne alternativamente uno de los siguientes requisitos: 1o. Título de formación avanzada y tres (3) de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, según el artículo 4o. del Decreto 2164 de 1991, o 2o.
Equivalencia del título de formación avanzada y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, según estipula el numeral 1 del Artículo 28 del Decreto 590 de 1993, concordante con el Parágrafo 1 Artc. 2 del Decreto 1661 de 1991. En todo caso para tener derecho al disfrute de la Prima Técnica con requisitos por equivalencia se requiere tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante el término no menor de seis (6) años, según el Parágrafo 1 Artc. 2 del Decreto 1661 de 1991.
PARÁGRAFO: Para los empleados de que trata este Artículo y que soliciten la Asignación de la Prima Técnica, se tendrá en cuenta solamente la experiencia que exceda la establecida para el desempeño del cargo, según el Artículo 6o. del Decreto 2164 de 1991.». (Resaltado intencional). De esta forma, y acorde con lo expuesto en el citado Acuerdo, además de las exigencias señaladas en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, a falta del título del título de formación avanzada, se puede dar una equivalencia de aquel si se demuestra tener experiencia profesional o en la investigación técnica o científica durante el término mínimo de 6 años, la cual debe exceder la prevista para el desempeño del cargo.
Verificación de requisitos En lo atinente a los puntos i) y ii), es pertinente señalar que estas exigencias se encuentran satisfechas en el caso sub examine, tal como se precisó en apartes anteriores donde se demostró que el señor Javier Gualteros Sánchez fue nombrado en propiedad y en un cargo del nivel profesional por lo que se estudiarán los enunciados iii) y iv) respectivamente. iii) Acreditar título de formación avanzada.
A partir de las pruebas documentales referidas con antelación sobre la educación y experiencia de la aquí demandada, se evidencia con claridad que éste solo obtuvo su título como especialista en proyectos de inversión en la Universidad Surcolombiana, hasta el 28 de julio de 2006 (folio 78, C.1), es decir con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), de tal forma que no acreditó el hecho de detentar un título de formación avanzada (esto es, especialización, maestría o doctorado), antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica.
Ahora bien, la Universidad Surcolombiana a través del Acuerdo 005 de 1994, aplicó el régimen de la prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal, y allí determinó que los cargos ejercidos en propiedad en el nivel profesional son susceptibles de asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3.° del Decreto 1661 de 1991 y 4.° del Decreto 2164 de 1991.
A su turno, en el artículo 2.° del mencionado Acuerdo, reguló que ante la ausencia del título de posgrado como tal, el beneficiario podía suplir este requisito con la demostración de 6 años de experiencia profesional o en la investigación técnica o científica, la cual debe exceder la experiencia prevista para el desempeño del cargo; circunstancia que no se evidencia en el sub iudice.
Lo anterior, por cuanto señor Javier Gualteros Sánchez obtuvo el título de ingeniero en sistemas el 4 de noviembre de 1992 (folio 204, C.2), por lo que el requisito para el cargo de profesional universitario solo lo reunió el 4 de noviembre de 1993. En ese sentido, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, para el 11 de julio de 1997, solo tenía 3 años, 8 meses y 7 días de experiencia profesional computable para efectos de asignación de la prima técnica, y tal como se analizó en precedencia, se requerían 6 años.
Y en todo caso, de contabilizarse la experiencia profesional desde enero de 1992, que es la primera fecha que se tiene como prueba del inicio de su experiencia laboral en la empresa Todo Sistema Ltda. (folios 209, C.2 y 594, C.3), lapso desde el cual cuenta el señor Gualteros Sánchez en su recurso de alzada, tampoco cumpliría los 6 años requeridos por la norma para tal fin.
Bajo esta línea argumentativa, se advierte que el demandado, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no contaba con los 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica, tal como lo exige el artículo 2.° del Acuerdo 005 de 1994, dado que, por éste último concepto no se allegó prueba alguna que dé cuenta de la ocurrencia de dicha situación, dado que no se aportó medio probatorio alguno que permita advertir que el demandante haya realizado actividades técnicas o científicas aparte del ejercicio profesional.
De esta forma, queda desvirtuado el argumento expuesto por el demandado en el recurso de alzada, en el sentido de que contaba con una experiencia profesional superior a 7 años y que en consecuencia reunía los requisitos exigidos por el Acuerdo 005 de 1994 de equivalencia, al superar 6 años en el ejercicio profesional en área relacionadas con las funciones propias del cargo o en investigación técnica o científica.
Aunado a lo anterior, se observa que tampoco cumplió las exigencias estipuladas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la cual la equivalencia no corresponde a 6 años de experiencia profesional sino altamente calificada, concepto que debe entenderse como una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015[24].
En este sentido, en el caso puntual del demandado, la Subsección estima que la experiencia que aquel pretende acreditar como calificativa para adquirir el derecho a la prima técnica, solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que al ejercer el cargo de profesional universitario código 3020 grado 13 hasta el 11 de julio de 1997, hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. Adicionalmente, no se probó la existencia de un documento por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 que prevé: «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite».
Por último, en relación con los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente, es necesario indicar que las providencias citadas por la parte demandada en el recurso de alzada tienen el carácter de inter partes, puesto que no se han proferido con el fin de unificar jurisprudencia, y si bien guardan similitud fáctica con el presente caso, no son idénticas.
Aunado a ello, no se abordó el estudio normativo y probatorio que en este caso se adelanta y que de manera concienzuda analiza los requisitos legalmente establecidos para acceder al beneficio prestacional debatido, precisamente fue esta situación la que condujo a esta Subsección y al juez de tutela a concluir que en este caso no operó la cosa juzgada.
En conclusión: el señor Javier Gualteros Sánchez no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, puesto que no demostró título de formación avanzada y tampoco probó los 6 años de experiencia profesional o en investigación técnica o científica.
Por tanto, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. De esta forma, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad tal y como lo consideró el a quo.
Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandada? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis de que no había lugar a la aludida condena en primera instancia en contra del señor Javier Gualteros Sánchez, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Esta Subsección[25] sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[27]. Ahora bien, con base en dicha excepción que introdujo el legislador en materia de costas, esta misma Subsección[28] también ha sostenido que cuando quien demanda es una entidad pública que persigue a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias, por cuanto en este tipo de asuntos se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, razón por la cual no se puede afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con dicha decisión. En efecto, en providencia del 21 de abril de 2016 se definió la siguiente regla en materia de costas[29]: «[…] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. […]». Por consiguiente, toda vez que en el sub judice la Universidad Surcolombiana demandó la nulidad de un acto administrativo proferido por esta y del cual fue beneficiario el señor Javier Gualteros Sánchez, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica, esta Sala de decisión considera que en el presente caso el demandado no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. En conclusión: por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, habida cuenta de que prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Gualteros Sánchez, y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en el segundo problema jurídico de esta providencia, la Subsección se abstendrá de condenar en costas en el presente caso por tratarse de un asunto en el que se discuten intereses públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que condenó en costas al demandado en primera instancia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, promovió la Universidad Surcolombiana contra el señor Javier Gualteros Sánchez.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado Diego Fernando González Díaz identificado con cédula de ciudadanía 7.713.625 y portador de la tarjeta profesional 221.458 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad Surcolombiana, acorde con el poder a él conferido visible en el índice 20 SAMAI.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Según se advierte de la parte motiva del auto del 11 de agosto de 2016 visible de folios 707 a 715 del cuaderno 4. [4] Ello, acorde con la parte considerativa del auto fechado 29 de septiembre de 2016, signado por esta Subsección obrante de folios 722 a 724 vuelto del cuaderno 4. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, número interno: 1511-2014. [6] Se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de septiembre de 2016 al conocer de la impugnación del fallo de tutela en contra de esta decisión, revocó en su totalidad la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, y denegó la protección de los derechos invocados.
Por tanto, esta Subsección por medio de auto del 29 de septiembre de 2016, dio cumplimiento al fallo y ordenó: «[…] Segundo: Declarar que cobra plena eficacia la providencia del 9 de septiembre de 2015 que resolvió: «CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada el señor Javier Gualteros Sánchez» y ordenó devolver el proceso de la referencia al Tribunal de origen. […]».
(Folios 722 a 724 vuelto, C.4). [7] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [8] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 2020, radicado: 41001-23- 33-000-2012-00137-02 (3181-17), en concordancia con la sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado: 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17). [10] «Por el cual se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal». [11] «Por el cual se adopta el régimen de prima técnica de sus empleados». [12] Folios 424 y 425 del cuaderno principal 3. [13] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [14] Derogado Artículo 6 Decreto 1336 de 2003. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04). [16] Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000- 2001-00008-01 (0426-03), demandante: Benjamín Antonio Vergara. [17] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [18] «Artículo 1°.La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 54001233300020120015201 (3955-2013). [20] Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
C.P. Dr. William Zambrano Cetina. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Expediente: 05001-23-33-000-2012- 00791-0. Reiterado en la decisión de la misma Sección en la sentencia 27 de enero de 2017. Expediente: 760012333000 201300391 01 (1188–2015). [22] «Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana». [23] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano. [25] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y con radicado: 1291- 2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [26] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [27] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» [28] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente con radicación 68001233300020140074702 (0176-16). [29] Sentencia de 21 de abril de 2016. Expediente: 3400-2013.