Micelio
25000-23-42-000-2012-01810-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-09-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gloria Fanny Acevedo González·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / ACLARACIÓN - Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] Ahora bien, en el asunto sub examine se advierte que el aludido fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico a los sujetos procesales (…) cuya copia fue enviada a la parte demandada (…) luego, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, pero mediante correo electrónico recibido (…) Colpensiones presentó petición de aclaración (…) por fuera del término de ejecutoria, como lo exige la precitada norma, lo que impide decidirla de fondo, por tanto, se rechazará por extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01810-01(3719-16) Actor: GLORIA FANNY ACEVEDO GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. ACTUACIÓN: DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Sería del caso decidir la solicitud de aclaración de Colpensiones respecto de la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2019 dictada por esta Sala dentro del proceso del epígrafe, si no fuera porque fue formulada de manera extemporánea, por las razones que a continuación se compendian.

A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[1], aplicable por remisión expresa del 306[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [se subraya].

Ahora bien, en el asunto sub examine se advierte que el aludido fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico a los sujetos procesales el 18 de noviembre de 2019 (ff. 250 a 254), cuya copia fue enviada a la parte demandada el 9 de diciembre siguiente, en virtud del artículo 203 (inciso final[3]) del CPACA (f. 255) y, luego, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, pero mediante correo electrónico recibido el 6 de octubre de 2020, Colpensiones presentó petición de aclaración (f. 268), es decir, por fuera del término de ejecutoria[4], como lo exige la precitada norma, lo que impide decidirla de fondo, por tanto, se rechazará por extemporánea.

Por otro lado, comoquiera que el apoderado de Colpensiones reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería en los términos de este. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, formulada por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Reconocer personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido obrante en el folio 129. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Impedido | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [2] «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [3] «Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». [4] Que trascurrió entre el 19 y 21 de noviembre de 2019.