PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA DURANTE LOS CINCO ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DEL CAUSANTE - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que con independencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y pese a la pretensión inicial de la Pérez, se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el pensionado.
Resta señalar que tal y como lo advirtió el a quo, la dependencia económica no es un requisito que le sea exigible acreditar al cónyuge o compañero permanente que busca el reconocimiento de la sustitución pensional, pues tal y como está diseñada la norma, basta con demostrar i) que a la fecha del fallecimiento del causante el interesado tenga 30 o más años de edad; ii) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y iii) que convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
En tanto que la dependencia económica se exige para otro tipo de beneficiarios: los hijos menores e inválidos, los padres y los hermanos inválidos del causante, conforme a los literales c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00557-01(0070-21) Actor: MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Luz Escobar Restrepo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 010655 del 8 de marzo de 2016, por la cual la ugpp le denegó la sustitución de la pensión que percibía el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez; ii) rdp 018776 del 16 de mayo de 2016; y iii) rdp 023972 del 28 de junio de 2016, por las cuales la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la ugpp a i) liquidar y pagar las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante y que respecto de estas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; ii) pagar los intereses moratorios; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; iv) en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1957, con quien procreó seis hijos. ii) Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio aludido.
No obstante, el causante «nuevamente convivió en forma regular e ininterrumpida con la señora María Luz Escobar Restrepo desde el mes de abril de 1993 y hasta el momento de su fallecimiento; es decir, que convivieron […] durante más de 23 años», de forma que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida marital y una convivencia permanente «quieta, pacífica y habitual» en un domicilio común, ubicado en la calle 56 A núm. 50-43 apartamento 411, Barrio Pablo vi, en Bogotá. iii) Desde el año de 1993 hasta el momento del fallecimiento del señor Rodríguez Rodríguez, la demandante dependía económicamente de él quien «no tenía a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante».
Aquella «colaboró mutua y solidariamente a su compañero […] en igualdad de condiciones, con ayuda tanto material como espiritual, acompañándolo en sus quebrantos de salud, siendo responsable de él ante los servicios de salud de la eps de sus citas médicas, firmando incluso el consentimiento informado de los tratamientos a los que últimamente fue sometido, sea por consulta externa y urgencias». iv) Al causante le fue reconocida una pensión de jubilación por la ugpp mediante la Resolución 3273 del 6 de marzo de 1989, de la que disfrutó hasta la fecha de su fallecimiento, que ocurrió el 1.º de diciembre de 2015. v) El 15 de febrero de 2016, la demandante solicitó a la ugpp la sustitución pensional; sin embargo, a través de la Resolución rdp 010655 del 8 de marzo de 2016, la entidad negó la petición, por cuanto se presentó conflicto con la señora Elsa Pérez, quien alegaba igual condición de compañera permanente, lo que ocasionó que se dejara en suspenso la decisión hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara. vi) En contra de la anterior decisión, la señora Escobar Restrepo interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión fue confirmada mediante las Resoluciones rdp 018776 del 13 de mayo de 2016 y rdp 023972 del 28 de junio de 2016. vii) Pese a lo anterior, en la actuación administrativa quedó demostrado que la señora Elsa Pérez no convivió con el causante por lo que no tenía la condición de compañera permanente, pues hizo manifestación expresa de retracto de su solicitud.
Por otro lado, la demandante cumplió con el deber de socorro mutuo lo que se demostró al momento del fallecimiento de aquel, pues fue a ella a quien se le entregó el cuerpo y la que adelantó los trámites necesarios para las exequias, cuyos gastos fueron cubiertos con una póliza exequial suscrita por ella, en la que el causante fungía como beneficiario desde el año de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad emitió la Resolución rdp 020278 del 25 de mayo de 2016, por la cual dispuso el pago del auxilio funerario a su favor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política y 295 del cst; las Leyes 33 de 1973, 71 de 1978, 44 de 1980, 100 de 1993, 797 de 2003 y 54 de 1990; y los Decretos 690 de 1984 y 1160 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) La demandada desconoció el mejor derecho que le asistía a la señora María Luz Escobar Restrepo, quien tenía vida marital y singular con el causante, convivió bajo el mismo techo de manera permanente, pacífica y habitual en la ciudad de Bogotá desde el año 1993; esto es, después de la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio y hasta el momento de su muerte, es decir, por espacio de más de 23 años.
Además, dependió económicamente del fallecido. ii) En el trámite administrativo se pretendió demostrar que la señora Elsa Pérez, no convivió con el causante, ni tenía el estatus de compañera permanente, «pues según escrito notariado proveniente de la demandada, de fecha 15 de febrero de 2016, con Radicado No. 201650000432582 ante la ugpp, dicha persona se retractó íntegramente de su petición», por lo que es claro que no le asiste ningún interés jurídico en las resultas de la pensión de sobreviviente pretendida. iii) Por otro lado, sí se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo entre la accionante y el señor Rodríguez Rodríguez, con el pago del impuesto del inmueble y del vehículo que ambos tenían a su servicio; la presentación de la declaración de renta de la demandante firmada por el causante; la constitución de un cdt a través de entidad financiera; las declaraciones extrajuicio provenientes del causante y dirigidas a Cajanal; el certificado de vecindad en el que se registra el domicilio común de ambos; las facturas de servicios de telefonía celular; el contrato de atención médica en la modalidad de plan complementario con Emermédica, suscrito por la demandante y en el que aquel figura como beneficiario; entre otros. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La ugpp, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Al momento de la reclamación administrativa correspondiente, la accionante no cumplió con la carga probatoria de que trata la Ley 100 de 1993, pues la pareja rompió el vínculo afectivo desde el 21 de abril de 1993, tal como lo señaló el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante la providencia que dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio. ii) En consecuencia, la demandante no demostró su vínculo familiar y de dependencia económica con el causante, además, en los documentos allegados a la entidad existen contradicciones en las fechas de convivencia, «circunstancias que llevaron a que la entidad demandada, instaurara una denuncia penal en contra de la hoy demandante». 1.2.2.
La señora Elsa Pérez, por intermedio de apoderado, se allanó a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 98 de la Ley 1564 de 2012.[3] Al efecto, señaló que el 15 de febrero de 2016 adelantó trámite administrativo ante la ugpp en el que de manera expresa manifestó su «intención de retracto o revocatoria unilateral de voluntad de acceder sobre el pretendido reconocimiento pensional que es objeto de esta demanda, habida cuenta del mejor derecho que cabe a la aquí demandante, pues nunca se tipificó en su favor un derecho cierto e indiscutible».
Esta afirmación fue ratificada mediante declaración extraprocesal rendida el 4 de abril de 2016 ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Si bien la señora Elsa Pérez se allanó a las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia per se, no es suficiente para afirmar que no le asistía el derecho reclamado, el cual tiene la calidad de irrenunciable. Sin embargo, no se demostró que ella haya tenido algún tipo de relación afectiva con el causante que implicara la convivencia, el apoyo mutuo o la dependencia económica como elementos sustanciales que permiten el reconocimiento de la prestación a su favor. ii) El divorcio extingue el derecho a obtener la sustitución de la pensión, no obstante, aunque se rompa el vínculo puede haber lugar a la sustitución de la prestación cuando se vuelva a crear la unión y se demuestre el apoyo mutuo, pues el derecho surge en virtud de la convivencia con el causante.
El Consejo de Estado ha reconocido la prestación en casos donde el vínculo legal ha fenecido, empero, se ha demostrado que a pesar de ello siguieron vivos los afectos de apoyo y la convivencia con el causante. iii) El Consejo de Estado ha determinado que las declaraciones extraprocesales no pueden identificarse ni valorarse como prueba testimonial, sin embargo, sí se deben tener en cuenta como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria debe evaluarse de manera estricta junto con los demás elementos probatorios; es decir, que el operador judicial debe valorar este tipo de pruebas sumarias y debe asignarles una eficacia probatoria, según el análisis integral de todo el material probatorio.[5] Además, la Corte Constitucional determinó que no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extraprocesales.[6] iv) Las declaraciones extraprocesales aportadas son consistentes frente a la relación conyugal y la posterior convivencia de los señores Carlos Julio Rodríguez Rodríguez y María Luz Escobar Restrepo, en la medida que de su contenido se infiere que sí convivieron juntos y que se acompañaron mutuamente en la enfermedad hasta su fallecimiento.
Además, estas resultan coherentes con los demás elementos probatorios, en los que se establece que su último domicilio fue en el barrio Pablo VI de la cuidad de Bogotá. v) Si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, se demostró que no se produjo separación de cuerpos, por lo tanto, es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante y que la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad. vi) Aunque está acreditada la dependencia económica de la actora con el causante, este es un requisito establecido en la ley para otro tipo de beneficiarios de la pensión, diferentes al cónyuge o al compañero permanente. vii) En consecuencia, la señora Escobar Restrepo es beneficiaria de la sustitución pensional en los términos del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 1.4.
El recurso de apelación La ugpp, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Aunque la señora Elsa Pérez haya desistido de su solicitud pensional, existe duda acerca de con quién convivió realmente el causante en su lecho de muerte, toda vez que las declaraciones extra juicio no permiten dilucidar claramente el cumplimiento del requisito, en atención especialmente a que la demandante rompió el vínculo afectivo el 21 de abril de 1993, tal y como lo dispuso la sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. ii) Con la documental aportada al proceso no se demostró la dependencia económica con el señor Rodríguez Rodríguez.
Adicionalmente, se evidencian contradicciones en las fechas de convivencia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Luz Escobar Restrepo, por conducto de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, para lo cual reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.[8] 1.5.2.
La demandada 1.5.2.1. La ugpp, por intermedio de su apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.[9] Además, solicitó no condenar en costas a la entidad en tanto no hubo temeridad o mala en su conducta. 1.5.2.2. La señora Elsa Pérez no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.[10] 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora María Luz Escobar Restrepo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.[11] Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.[12] De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 03273 del 6 de marzo de 1989, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social.[13] Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, se tiene que el deceso del señor Castro Camargo se produjo el 1.º de diciembre de 2015, conforme se advierte del registro civil de defunción,[14] fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica condicionalmente exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- Apartes subrayados declarados exequibles, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C-1094 de 2003.[15] Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:[16] La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,[17] no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”[18] […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[19] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. [Resalta la Sala].
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1.
Documentales 2.3.1.1. En relación con la demandante El 12 de octubre de 1957, el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez y la demandante contrajeron matrimonio,[20] sin embargo, los efectos civiles de esta unión cesaron el 21 de abril de 1993, en virtud del proceso de divorcio por mutuo acuerdo adelantado por los contrayentes ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.[21] El 6 de marzo de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 03273 por la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez.[22] El 5 de agosto de 2005, el causante solicitó a Cajanal que al momento de su fallecimiento se tenga a la demandante como beneficiaria de su pensión, comoquiera que «María Luz Escobar Restrepo fue mi esposa del 12 de octubre de 1957 y hasta abril 21 de 1993 y desde entonces vivimos en unión libre» [Subrayado del original].[23] El 1.º de octubre de 2005, la demandante, en calidad de titular de un seguro exequial con la empresa Promotora La Aurora s.a., afilió como beneficiario al señor Rodríguez Rodríguez en calidad de «compañero».[24] El 14 de marzo de 2008, la entidad bancaria Bancolombia dio constancia de que la demandante y el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez participaban en una cuenta de fiducia con esa entidad,[25] la cual se encontraba vigente al 14 de abril de 2016.[26] El 21 de mayo de 2008, los señores Rodríguez Rodríguez y Escobar Restrepo constituyeron un depósito a término fijo con la sociedad Corficolombiana, que renovaron hasta el 6 de julio de 2010.[27] El 8 de noviembre de 2010, este solicitó la «cancelación total de la cartera colectiva qpl 21 181» y la autorizó a ella para reclamar el cheque correspondiente.[28] El 23 de noviembre de 2011, la demandante celebró un contrato de atención médica domiciliaria con la empresa Emermédica y afilió como beneficiarios, entre otros, el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez.[29] El 10 de abril de 2013, el causante se afilió a una «cartera colectiva» con la entidad financiera Davivienda, en la cual obra como «autorizad[a]» la actora.[30] El 28 de diciembre de 2014, la demandante y el pensionado celebraron un contrato de cesión de la promesa de compraventa de un inmueble.
En el aludido documento se evidencia que fueron parte cedente y manifestaron tener sociedad conyugal vigente.[31] El 1.º de diciembre de 2015, falleció el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez, según consta en el registro civil de defunción.[32] Los servicios funerarios fueron sufragados por la demandante, según consta en las facturas expedidas por la Sala de Velación La Candelaria, la Promotora La Aurora y Suramericana de Flores.[33] El 8 de marzo de 2016, la ugpp emitió la Resolución rdp 010655 por la cual negó la solicitud de sustitución de la pensión a la demandante, con fundamento en que la prestación también había sido reclamada por la señora Elsa Pérez, lo que implicaba un conflicto que debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[34] Esta decisión fue confirmada a través de las resoluciones rdp 018776 del 13 de mayo de 2016[35] y rdp 023972 del 28 de junio de 2016,[36] con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la decisión recurrida.
El 31 de marzo de 2016, la Alcaldía Local de Teusaquillo certificó que la demandante tiene su domicilio en la calle 56A núm. 50-43 en la ciudad de Bogotá.[37] De acuerdo con las copias de recibos de servicios públicos del año 2015 correspondientes al inmueble ubicado en la dirección aludida, el gas natural, la telefonía fija, la energía y la administración del conjunto residencial está a nombre del señor Rodríguez Rodríguez; en tanto que la telefonía móvil del número de celular 3138177669 estaba a cargo de aquella y era remitida a esa dirección.[38] El 25 de mayo de 2016, la ugpp expidió la Resolución rdp 020278, por la cual reconoció el pago de un auxilio funerario a favor de la demandante.
En la copia de la historia clínica del causante se advierte que entre los años 2012 al 2015, era acompañado por la señora Escobar Restrepo en sus diferentes citas y procedimientos médicos.[39] Obran en el expediente las declaraciones extra proceso rendidas por Carlos Adolfo Rodríguez Escobar, Luis Daniel Alaniz Rodríguez, Manuel Rodríguez Rodríguez, Rafael Antonio Morales Rodríguez, Hilda Judith Quevedo Álvarez, Juan Leonidas Rodríguez Escobar, Dalida Peña Lozada, María Elvira Barón Guevara, María Nury Monroy Espejo y Carlos Alfonso Ávila, quienes de manera homogénea manifiestan que la demandante y el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez tuvieron seis hijos, siempre vivieron juntos y compartieron vida marital hasta el último momento de vida del causante, a pesar de haberse divorciado.[40] 2.3.1.2.
En relación con la señora Elsa Pérez El 15 de febrero de 2016, la señora Elsa Pérez remitió un escrito a la ugpp en el que manifestó que se retractaba de la solicitud de sustitución pensional que elevó ante dicha entidad.[41] El 4 de abril de 2016, rindió una declaración extra proceso en la que se retractó de su solicitud de sustitución pensional como beneficiaria del señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez por considerar que se equivocó «al hacer esta solicitud referida pues me asesoraron mal y creí que tenía tal derecho pero después de haber consultado a un abogado especializado y con experiencia en la materia, me explicó y entendí que en realidad y en verdadero derecho sumado a las verdaderas situaciones de hecho y/o tácticas, no tengo derecho a recibir la sustitución del difunto mencionado».[42] Obra copia de la escritura pública de compraventa de un bien inmueble.
En la celebración del contrato comparecieron en calidad de compradores los señores Elsa Pérez y Gonzalo Vásquez Triana, «de estado civil casados».[43] De acuerdo con el certificado de tradición emitido el 2 de febrero de 2016, la señora Elsa Pérez y el señor Gonzalo Vásquez Triana son propietarios de un inmueble ubicado en la localidad de Engativá.[44] 2.3.2.
Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2019, se rindieron los siguientes testimonios: i) Hilda Judith Quevedo Álvarez[45] manifestó que conoció a la demandante y a su familia desde el año 1993, por cuanto fueron compañeras de especialización, vecinas y amigas; que el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez la presentaba como su esposa y vivía con ella; que ambos se encargaron de la educación de Daniel, el nieto; que durante los 5 años en los que este padeció la enfermedad del cáncer, su amiga, nietos y familiares más allegados estuvieron pendientes de su evolución; que la señora Elsa Pérez prestaba sus servicios domésticos en el apartamento de la pareja; que iba cada 15 días, más o menos. A la siguiente pregunta: «¿Usted observó algún romance entre el señor Carlos Julio y la señora Elsa Pérez?», contestó «que me haya dado cuenta la verdad no». ii) María Elvira Barón Guevara[46] señaló que desde hace 35 años es muy amiga de la familia; que la pareja tuvo una crisis en el año 1993 lo que produjo «una separación», pero siguieron viviendo en la misma casa y habitación; sin embargo, le consta que «salían juntos a toda hora, hacían las diligencias juntos.
Yo estoy enterada y sé porque yo los acompañé algunas veces al banco, tenían unas cuentas colectivas juntos, paseaban juntos con él y con sus hijos, pues realmente era una pareja que yo admiraba mucho». Sobre la señora Elsa Pérez indicó: De la señora Elsa que me faltó comentar, la vi en varias ocasiones cuando yo iba que ella estaba allá haciendo los oficios de la casa […] una vez que íbamos con don Carlos y la señora Luz de paseo, bajamos por la trece y me dijo: mira aquí es donde vive Elsa.
Sé que ella es casada y el esposo creo que se llama Gonzalo una vez ella comentó y tiene su hogar y sus hijos. Vive en Fontibón. De la relación con don Carlos nunca supe nada y no creo que hayan tenido algo porque a qué horas si era que don Carlos y mi amiga Luz se la pasaban juntos a toda hora, programaban el día […] miraban que iban a hacer, los encontraba en Carulla haciendo mercado, ellos permanecían juntos, no creo que con la señora Elsa hayan tenido algo. iii) Luis Daniel Alanís Rodríguez[47] indicó que es nieto de la demandante y el causante; llegó a Bogotá en enero de 2011; que sus abuelos tenían una convivencia de pareja común y corriente; y que la relación con la señora Elsa era laboral, en tanto que ella asistía cada 15 o 20 días a apoyarlos con los oficios domésticos; que vivió entre los años 2011 y 2017 con aquellos; que la pareja tenía gastos compartidos, «por ejemplo mi universidad la pagaron ellos dos con sus primas más que nada en cada pago de semestre, mis gastos personales me los proporcionaban ellos, tenían productos bancarios y financieros compartidos, propiedades compartidas, en fin todo era conyugal como se dice y lo manejaban juntos yo en muchas ocasiones los acompañé al banco a diversas diligencias de índole económica […] algunas veces los acompañé a Bancolombia y Corficolombiana». 2.4.3.
Interrogatorio de parte La señora Elsa Pérez[48] manifestó que vive en unión libre con el señor Gonzalo Vásquez desde hace 45 años, con quien procreó un hijo hace 34 años. Sobre la relación que tuvo con la familia Rodríguez Escobar, indicó lo siguiente: Les colaboraba en el arreglo de apartamento y me encargaba del aseo y todo y también los acompañaba a ambos al médico, a las citas cuando el señor Carlos se enfermó pues yo también les colaboré cuando se enfermó de la próstata, cuando tuvo un infarto en la cardio, cuando se fracturó un brazo, y esas cosas les colaboré en todo hasta el último día que falleció […] Yo acudí a esa notaría y sí que me dijeron que hiciera el intento y que me pertenecía la pensión, pero realmente pues no yo no estaba esperando eso, entonces en ese caso yo me retracté porque no era así […] o sea, a mí me dijeron que pasara los papeles para ver si me pertenecía esa pensión a mí porque yo les había colaborado en todo ese tiempo de 30 años, entonces que me pertenecía algo, o sea de la pensión, entonces pues yo pasé los papeles y viendo que no me pertenece esa pensión entonces pues me retracté […] Preguntado: ¿Usted solicitó la pensión a pesar de que Usted no tenía una relación o sí tenía alguna relación afectiva con el señor? Contestó: No, para nada […]. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la sustitución pensional, tal y como fue diseñada por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, impone la acreditación de la condición especial de la convivencia, esencial para que el cónyuge o compañera o compañero permanente accedan a la prestación. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los lazos de ayuda, socorro y convivencia que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.
En tal sentido, lo fundamental para determinar si se tiene el derecho a la sustitución pensional es establecer si quien lo reclama compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.[49] En el presente caso, el hecho de que los señores Carlos Julio Rodríguez Rodríguez y María Luz Escobar Restrepo hubieran tramitado la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, no puede desconocer que durante al menos 12 años hicieron una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo.
En consecuencia, si bien se acreditó la disolución del vínculo conyugal que existía entre el causante y la demandante, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste a sustituir la pensión, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que se acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes del fallecimiento.
Al respecto, debe señalarse que en el sub judice, la convivencia quedó demostrada en las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advierte que la pareja tenía una relación de más de 23 años, periodo por el cual se acompañaron en la salud y en la enfermedad y procrearon 6 hijos. Esto, por cuanto tal y como se destaca en el fallo apelado, nunca se produjo la separación material de cuerpos entre los compañeros; por el contrario, se demostró que vivieron juntos nuevamente, en forma regular e ininterrumpida desde el año 1993 y hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 1.º de diciembre de 2015, e incluso desde mucho antes, cuando los unía una relación matrimonial celebrada en el año 1957.
Ahora bien, acorde con las pruebas testimoniales y documentales se puede señalar sin duda alguna que hubo comunidad de vida entre la pareja, que se evidenció con expresiones de afecto, colaboración, solidaridad y respeto mutuo y que se hicieron expresas ante familiares, amigos y terceros. La Sala advierte que habitaron un domicilio común ubicado en la calle 56 A núm. 50-43 del Barrio Pablo VI, en la ciudad de Bogotá. Además, la documental allegada refleja actos conjuntos de administración y auxilio entre los compañeros, como fue la apertura y administración de productos financieros, pago de servicios públicos, compraventa de bienes inmuebles, adquisición de servicios de atención médica domiciliaria y seguros exequiales.
Este último incluso fue reconocido por la entidad demandada al acceder al reclamo del auxilio funerario. En general, contrario a lo señalado en el escrito de apelación, en el sub judice no existe duda acerca de quién convivió realmente con el causante, de acuerdo con el requisito exigido por la ley para acceder al beneficio pensional, pues se ha desvirtuado cualquier relación del señor Rodríguez Rodríguez con la señora Elsa Pérez, quién además de retractarse de su petición, aludió que fue aconsejada sobre la posibilidad de beneficiarse de la prestación y que al advertir que a ello no tendría derecho se retractó y manifestó con vehemencia que no tuvo una relación afectiva con aquel.
Por el contrario, la demandante demostró que acompañó al señor Carlos Julio en sus diferentes citas y procedimientos médicos, incluso celebró un contrato de atención médica domiciliaria con la empresa Emermédica y lo afilió a él como beneficiario. Asimismo, se logró acreditar que aquella lo socorrió hasta el día de su muerte, pues fue la que adelantó los trámites necesarios para las exequias, cuyos gastos fueron cubiertos con una póliza suscrita por ella.
Por su parte, el causante reconoció ante Cajanal que convivía en unión libre con la señora María Luz y solicitó que al momento de su fallecimiento se la tuviera a ella como beneficiaria de su pensión. En consecuencia, esta Sala advierte una verdadera intención de conformar una familia legalmente constituida y con un compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que corresponde admitir que con independencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y pese a la pretensión inicial de la señora Elsa Pérez, se logró acreditar la convivencia entre la demandante y el pensionado.
Resta señalar que tal y como lo advirtió el a quo, la dependencia económica no es un requisito que le sea exigible acreditar al cónyuge o compañero permanente que busca el reconocimiento de la sustitución pensional, pues tal y como está diseñada la norma, basta con demostrar i) que a la fecha del fallecimiento del causante el interesado tenga 30 o más años de edad; ii) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y iii) que convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
En tanto que la dependencia económica se exige para otro tipo de beneficiarios: los hijos menores e inválidos, los padres y los hermanos inválidos del causante, conforme a los literales c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Las anteriores razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos de la apelación. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[50] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[51] la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la apelación deben despacharse desfavorablemente, toda vez que se acreditó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora María Luz Escobar Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 273 a 295. [2] Folios 335 a 339. [3] Folios 340 a 342. [4] Folios 480 a 493. [5] Se refirió a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Subsección B, en el expediente 37.939, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2016. [7] Folios 497 a 499. [8] Índice 13, aplicativo Samai. [9] Índices 14 y 15, aplicativo Samai. [10] Folio 528. [11] Corte Constitucional, C-336 de 2008. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. [13] Folios 85 a 88. [14] Folio 46. [15] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. [16] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). [17] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [18] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [20] Folio 48. [21] Folio 51. [22] Folios 85 a 88. [23] Folio 113. [24] Folio 197 y 446. [25] Folios 213 y 223 a 226. [26] Folio 227 a 231. [27] Folios 203 a 212 y 217 a 222. [28] Folio 215. [29] Folios 162 a 166. [30] Folios 232 y 233. [31] Folios 118 a 127. [32] Folio 46. [33] Folio 198 a 202. [34] Folios 23 a 26. [35] Folios 27 a 31. [36] Folios 32 a 36 [37] Folio 128. [38] Folios 129 a 153. [39] Folios 167 a 192. [40] Folios 238 a 248. [41] Folio 154. [42] Folio 153. [43] Folio 157 a 161. [44] Folio 155. [45] Folios 450 a 454 minuto 00:08:50 a 00:20:00. [46] Folios 450 a 454 minuto 00:21:00 a 00:34:00. [47] Folios 450 a 454 minuto 00:35:00 a 00:42:22. [48] Folios 450 a 454 minuto 00:43:22 a 00:50:12. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 2042-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. [51] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».