Micelio
13001-23-33-000-2013-00639-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Tulio Navarro López·Demandado: Municipio De Magangué - Bolívar

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRESCRIPCIÓN - Operó parcialmente / COTIZACIÓN A PENSIÓN - Derecho cierto imprescriptible El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

(…) En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. (…) En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

(…) Se demostró la existencia de la relación laboral, únicamente, respecto de los periodos en los que se acreditó fehacientemente que el demandante desarrolló labores como celador y como encargado de mantenimiento de espacios deportivos, esto es, entre: el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009; contrario a lo concluido por el a quo al determinar que no se demostró ningún extremo de la relación laboral.

(…) En el caso del prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Magangué realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. (…) El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; iii) la porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Magangué en el tiempo laborado por el demandante; iv) la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15) Actor: TULIO NAVARRO LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del señor Tulio Navarro López.

DEMANDA El señor Tulio Navarro López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Magangué. Pretensiones[1]: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del municipio demandado, frente a la petición efectuada el 25 de enero de 2011. 2.

Reconocer la existencia de la relación laboral entre el señor Tulio Navarro López y el municipio de Magangué, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 3. Condenar al municipio de Magangué a pagar al señor Tulio Navarro López los dineros adeudados por conceptos tales como: salario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima ordinaria, prima de navidad, dotación, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de 2011; así como la pensión sanción de vejez y jubilación, indemnización moratoria por las cesantías, indemnización moratoria por salario, intereses moratorios e indemnización por despido sin justa causa. 4.

Condenar al municipio de Magangué a reconocer y pagar al demandante los aportes en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de 2011. 5. Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho ocasionadas con el proceso. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1.

El señor Tulio Navarro López ingresó a laborar como celador del estadio municipal de fútbol «Diego Carvajal» de Magangué, a partir del 1.º de enero de 1980, a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con una asignación mensual de $4.500, en jornada nocturna. 2. Durante la vinculación laboral, las diferentes dependencias del municipio de Magangué le ordenaron suscribir órdenes o contratos de prestación de servicios como celador, monitor de deporte, vigilante, auxiliar de servicios generales, nuevamente celador y mantenimiento de escenarios deportivos. 3.

El ente demandado ha desconocido la relación laboral existente a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la actividad de celaduría implica necesariamente la prestación de un servicio de forma subordinada. 4. En ejercicio del ius variandi, el municipio varió las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios, situación que da cuenta de la existencia de la relación laboral. 5.

El señor Navarro López presentó renuncia al cargo de celador el 11 de febrero de 2011 luego de que no le fueran cancelados los salarios desde el 1.º de enero de 2008. 6. La entidad que cancelaba los salarios del demandante era el municipio de Magangué. 7. El demandante cumplía horario de 12 horas continuas, de 6 pm a 6 am, sin que la demandada le reconociera en momento alguno las horas extras, ni los dominicales y festivos. 8.

El señor Navarro peticionó los salarios y prestaciones adeudadas el 25 de enero de 2011. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] A folio 144 obra se indicó lo siguiente: «[…] Se deja constancia que pese a encontrarse notificada, la demandada no presentó contestación de la demanda, ni excepciones. […]» La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] A folios 144 y 145, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Atendiendo a los anteriores hechos, se procede a plantear los problemas jurídicos que deberán resolverse en la sentencia y de cuya solución dependerá la decisión de fondo que debe adoptar el Despacho, traducida en la siguiente pregunta: ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto que negó las reclamaciones del actor contenidas en su petición de fecha 24 de enero de 2011 y hoy objeto de la presente demanda? Para dilucidar lo anterior, la Sala debe abordar el tema conocido como el “Contrato realidad”, y en tal virtud responder: ¿Prestó el demandante servicios al municipio de Magangué bajo una relación subordinada y caracterizada por los demás elementos propios de una relación laboral? En caso de ser positiva la respuesta y como problema jurídico asociado deberá determinarse ¿Cuáles son los derechos que deben reconocerse al actor, como consecuencia de esa relación laboral? […]» Decisión notificada en estrados.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada por escrito, del 12 de diciembre de 2014, resolvió: «[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor TULIO NAVARRO LÓPEZ contra el Municipio de Magangué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que en el sub examine no se demostró la existencia de la relación laboral continua desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de 2011; y que al haberse reclamado el reconocimiento y pago del contrato realidad el 25 de enero de 2011, solo se debía analizar si se presentaron o no los elementos de la relación laboral desde el 25 de enero de 2008, al considerar que todos los periodos anteriores a dicha fecha estarían prescritos.

En ese sentido, indicó que no obra ninguna prueba en el plenario que acredite la vinculación a partir del 1.º de enero de 1980, situación de la cual tampoco dieron cuenta los testigos, en tanto que el señor Abel Antonio Ordosgoitia Mejía y el señor Valmer Chávez García, únicamente tuvieron presente que el demandante ejerciera como celador del estadio, a partir de 1985, el primero, y 1993, el segundo. Añadió que, según las certificaciones expedidas por la administradora de talento humano del municipio demandado, el señor Navarro se desempeñó en cargos de mantenimiento de escenarios deportivos, celador del estadio municipal y de la secretaría de salud, entre otros, en los siguientes periodos: del 10 de junio de 1999 al 30 de diciembre de 1999; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 30 de diciembre de ese año; y del 1.º de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002.

Así como de las certificaciones expedidas por la directora del Instituto Municipal de Deportes de Magangué, que el demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales, acompañadas de diferentes resoluciones por medio de las cuales se reconocieron y ordenaron unos pagos por concepto de servicios prestados en dicho cargo. Documentos que permiten dar cuenta de que la vinculación del señor Navarro no fue exclusivamente como celador de las distintas dependencias del municipio de Magangué. Agregó que la prueba testimonial tampoco dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio o que la vinculación del demandante al municipio hubiese sido en forme continua, permanente.

Además, sostuvo que los dichos de los declarantes no brindaron certeza acerca de los extremos temporales de la relación laboral, así como de los elementos que la configuran. Para el a quo, las copias de los contratos de prestación de servicios permiten concluir que el demandante no fue vinculado a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido y que la contratación no fue permanente e ininterrumpida, razón por la cual concluyó que en el presente asunto no se demostraron los elementos de la relación laboral, carga que correspondía a la parte demandante.

Finalmente, sostuvo que, al no encontrarse demostrada la continuidad de la relación entre el demandante y el municipio, y al haberse radicado la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones el 25 de enero de 2011, el único período al que correspondía verificar la existencia de la relación laboral era el comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tanto que las consideraciones del tribunal desconocieron la postura que en materia de prescripción ha sostenido esta Corporación, en tanto que, en su criterio, la providencia era constitutiva del derecho. Agregó que resulta inexplicable que el tribunal hubiese tomado como fecha para aplicar la prescripción el 25 de enero de 2008, cuando en el expediente reposa prueba según la cual el demandante finalizó su vinculación con el municipio el 11 de febrero de 2011 y reclamó ante la autoridad el 25 del mismo mes y año, razón por la cual no podía aplicarse la prescripción trienal alegada por la a quo.

De acuerdo con lo anterior, consideró que no deben declararse prescritas las acreencias solicitadas en la demanda, y menos aún, las relacionadas con prestaciones de la seguridad social, como es el caso de la pensión sanción. Frente a la petición de reconocimiento de la pensión sanción, sostuvo que el demandante se desvinculó el «11 de febrero de 2011», conforme con la renuncia presentada por la falta de pago, sin que el municipio de Magangué hubiese contestado y reprochado esta fecha, motivo por el cual debió considerarse como un hecho probado, con las correspondientes consecuencias jurídicas como son el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas en la demanda por despido injusto.

Sostuvo también que el señor Navarro López es una persona de la tercera edad, quien laboró aproximadamente 30 años para el municipio de Magangué y que se encuentra desprotegido en tanto que el ente territorial nunca reconoció el carácter laboral de su vinculación y, en consecuencia, no le fueron realizadas las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones.

De otra parte, consideró que el tribunal hizo un juicio errado de la prueba allegada al proceso al fraccionar los testimonios en tanto que, para algunas afirmaciones dio credibilidad y para otras que eran ambiguas, sin tener en cuenta que dicho medio de prueba debe ser analizado como un todo; igualmente, afirmó que en momento alguno tuvo en cuenta el interrogatorio efectuado a los testigos por el apoderado del demandante, en donde, según él, se clarificó el extremo inicial de la relación laboral.

Sostuvo que el a quo no valoró las situaciones y aptitudes procesales, particularmente respecto a la solicitud de documentación al ente demandado, sin que este diera respuesta a los distintos requerimientos y que se le premiara con la exoneración de las condenas solicitadas, cuando la prueba documental pudo haber esclarecido aún más la relación laboral entre el señor Navarro López y el municipio de Magangué. Insistió en que el tribunal no analizó la naturaleza de los cargos desempeñados por el señor Tulio Navarro, los cuales «llevan intrínsecamente ligada la subordinación».

Finalmente consideró que en el sub examine se encuentra demostrado el elemento de subordinación continuada, pues el demandante «ejercía sus labores en el estadio de futbol en forma permanente y en cumplimiento de las órdenes estrictas del secretario de turno de la alcaldía»; así como también, adujo, se desvirtuaron los elementos de temporalidad e independencia propios de los contratos de prestación de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Municipio de Magangué: La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 233 del expediente. Concepto del Ministerio Público: La procuraduría no emitió concepto en esta instancia según se advierte de la constancia obrante a folio 233 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Tulio Navarro López se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Magangué? En caso afirmativo, 2.

¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? Primer problema jurídico: ¿En el caso del señor Tulio Navarro López se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Magangué? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor Tulio Navarro López se demostró la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral, pero únicamente respecto de las vinculaciones como celador y encargado del mantenimiento de espacios deportivos.

Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual[9], y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes[10].

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura[11] y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal[12].

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador[13] se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.[14] Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demandante radica precisamente en que el tribunal concluyó que no existió un contrato realidad pese a que en el expediente se encontraran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Extremos temporales en que se desarrolló la vinculación contractual Así las cosas, conforme con la documentación obrante en el expediente se advierte que el señor Tulio Navarro López estuvo vinculado al municipio de Magangué mediante contrato de prestación de servicios, de la siguiente forma: |N.° de |Periodo |Valor |Objeto |Folios| |contrato| | | | | |CPS S/N |01/06/96 |$540.000 |Prestar servicios a Indeportes |25 y | | |a | |Magangué de celaduría nocturna |50 | | |31/08/96 | |al estadio de fútbol | | | |(3 meses)| | | | |OPS 013 |03/02/97 |$1.350.000|Ibidem |29 y | | |a | | |54 | | |02/07/97 | | | | | |(5 meses)| | | | |OPS |18/04/01 |$1.123.656|Prestar servicios de celador en|39 y | |S/N[15] |a |($374.552 |el estadio Diego de Carvajal |89 | | |17/07/01 |mensual) | | | |OPS |01/11/01 |$842.742 |Prestar servicios de celador en|41 y | |S/N[16] |a |($421.371 |la secretaría de salud de |55 | | |31/12/01 |mensual) |Magangué | | | |(2 meses)| | | | |OPS S/N |01/02/02 |$1.080.000|Prestar servicios de monitor |72 y | | |a |($360.000 |deportivo al municipio de |55 | | |30/04/02 |mensual) |Magangué | | | |(3 meses)| | | | |CPS |01/10/08 |$1.923.060|Prestar servicios de celador en|76-80 | |334[17] |a | |la Casa de la Cultura de | | | |29/12/08 | |Magangué | | |CPS 073 |04/02/09 |$2.100.000|Prestar servicios de vigilancia|85-88 | | |a |($700.000 |en la secretaría de educación, | | | |03/05/09 |mensual) |cultura y deporte de Magangué | | | |(3 meses)| | | | |CPS 297 |06/04/09 |$2.100.000|Ibidem |81-84 | | |a |($700.000 | | | | |05/07/09 |mensual) | | | | |(3 meses)| | | | De acuerdo con el material probatorio citado en precedencia, se encuentra debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios directamente al municipio de Magangué en los siguientes periodos: |del 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; | |del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; | |del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; | |del 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001; | |del 1.º de febrero al 30 de abril de 2002; | |del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre del mismo año; | |del 4 de febrero al 5 de julio de 2009. | Respecto a los periodos comprendidos entre el 10 de junio y el 30 de diciembre de 1999, y del 1.º de mayo al 31 de diciembre de 2000, la Subsección considera que dichos tiempos no pueden ser incluidos en tanto que, si bien obra certificación a folio 55 del expediente, así como las resoluciones 005, 035, 063, 091, 121 y 151[18], por medio de las cuales la directora del Instituto Municipal de Deportes (Indermag) reconoce adeudar al demandante los honorarios causados por sus servicios prestados en los meses de mayo a diciembre de 2000, dichos medios de prueba no son los idóneos para demostrar que el demandante efectivamente fue vinculado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios pues de dichos documentos no se desprende cuál era el objeto contractual o el plazo para la ejecución de este, elementos necesarios para determinar los extremos temporales de la relación, así como de la prestación personal del servicio.

Ahora bien, antes de analizar cada elemento de la relación laboral, se realizan las siguientes consideraciones relativas al material probatorio con el que se pretende demostrar la continuidad de la relación laboral, y que fueron aportados al expediente: • A folio 53 del expediente obra documento dirigido al señor Tulio Navarro, en el cual se le informó sobre el cumplimiento o vencimiento de contrato el día 10 de mayo de 1996.

No obstante, para la Subsección, el citado instrumento no puede ser tenido como prueba de la existencia de una relación laboral o contractual, sino que debe tenerse como un indicio toda vez que de este no se puede determinar el extremo inicial de la vinculación, la duración, el objeto, las funciones u obligaciones del contratista y, en consecuencia, debe ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso. • A folio 43 reposa certificación en la cual se indica, por parte de la secretaria de educación, cultura y deporte del ente territorial demandado, que el señor Tulio Navarro prestaba sus servicios como celador en el estadio Diego de Carvajal al 29 de julio de 2008.

Frente a esta, la Corporación considera que, pese a expresar claramente la labor desarrollada por el demandante, esta no tiene la virtualidad de revelar la prestación del servicio toda vez que no brinda elementos que permitan determinar los extremos de la relación, el tipo de vinculación, las funciones a cargo del contratista, la forma de remuneración o la imposibilidad de prestar el servicio a través de terceros. • En cuanto a la certificación obrante a folio 74 del expediente referente a que el demandante se encontraba laborando en el ente territorial, para la Subsección, esta no puede ser tenida en cuenta para extraer los tiempos efectivamente laborados por el señor Tulio Navarro por cuanto, si bien se indicó que el demandante prestaba sus servicios como celador del estadio Diego de Carvajal desde el 2 de enero de 2008 hasta la fecha de expedición, es decir, hasta el 23 de junio de 2008, esta no fue firmada.

Para el efecto, la Corporación estima que, en virtud de lo regulado por los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, «documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención»[19] y dicho documento será auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento»[20]; motivo por el cual la certificación antedicha no puede ser valorada. • Ahora, la pretensión del demandante va encaminada a que se le reconozca la relación laboral desde el 1.º de enero de 1980, fecha en la cual, según afirmó en el hecho primero de la demanda, fue vinculado al municipio de Magangué a través de un «contrato verbal de trabajo a término indefinido», hasta el 11 de enero de 2011, momento en el cual presentó su renuncia al cargo de celador del municipio[21].

No obstante, en el expediente no obran elementos de prueba de los cuales se concluya indefectiblemente que la prestación del servicio se realizó en los tiempos deprecados. En ese sentido, los señores Abel Antonio Ordosgoitia Mejía y Valmer Chávez García, testigos llamados por la parte demandante afirmaron lo siguiente: En primer lugar, el señor Abel Antonio Ordosgoitia, quien afirmó conocer al demandante, aproximadamente desde el año 1985, cuando empezó a jugar fútbol en las selecciones infantiles y juveniles de Magangué; y posteriormente fue entrenador de la disciplina deportiva y preparador físico del equipo de la Primera C hasta el año 2010, señaló[22]: «[…] Preguntado: […] le pedimos primeramente que usted nos haga un relato sucinto de lo que sepa en relación con lo que le hemos comentado, constituye el objeto de la demanda.

Contestó: Bueno, en primer lugar, como ya lo dije yo soy preparador físico de fútbol. Eso quiere decir que mi relación ha estado siempre en el estadio Diego de Carvajal que es donde conocí a Don Tulio, a mediados de los años 85, 86, cuando comencé por primera vez a jugar fútbol en las selecciones infantiles y juveniles de Magangué; y ahí duré prácticamente unos 15 años entrenador de las selecciones de fútbol de Magangué, como jugador y después ya como entrenador hasta ahorita, no hace poco, al año 2010 que me alejé de esta práctica pues.

Y el señor Tulio, sí primero cuando fui jugador él ya estaba laborando como en el estadio. […] Entonces el señor, desde que yo fui jugador y después entrenador, sé y por eso doy fe que sí lo conocí laborando en el estadio durante todo este tiempo. Casi, desde el año 86 como jugador yo y después del año 93 que comencé a ser entrenador hasta el 2010.

Casi fueron unos 7 años como entrenador, más de 7 años y lo conocí en todas esas labores a él ahí en el estadio. Preguntado: ¿Precísenos por favor el tiempo exacto en relación con el cual le conste que el señor Tulio Navarro López trabajaba para el estadio? Contestó: Bueno, en lo que a mi concierne, del año 85 que hubo un equipo glorioso del Juventud Magangué. Desde ese año yo sé que él estaba ahí como trabajador.

Desde el año 85 hasta el último año que yo me retiré en el 2010 estaba todavía haciendo lo mismo, celando y cuidando todo. Eso sí puedo dar fe completa que eso es así y lo dejó sentado aquí en esta audiencia. […] Preguntado: ¿Don Abel, podría usted aclarar con exactitud la fecha desde la cual conoce al señor Tulio Navarro? Contestó: Sí, desde el año 1985 conozco yo al Señor Tulio, laborando en el estadio y que uno lo veía ahí desde el año 1985, desde que yo tenía 15 años pues, cuando comencé. Preguntado: ¿Usted lo conoce por su vinculación con la actividad deportiva o lo conoce desde antes del año 85? Contestó: Desde antes del año 85, cuando yo estaba más niño iba a ver jugar al equipo Juventud Magangué ya a él uno lo conocía porque era un señor muy cascarrabias, entonces todo el mundo lo conocía porque no dejaba jugar, entrar a nadie.

Entonces allá, uno ahí ya cuando yo comencé a hacer los de…, a jugar como infantil, bueno, ya sí tuve más relación porque él era el que estaba pendiente en la cuestión que ya les dije, del campo y todo eso. Preguntado: ¿Usted podría asegurar o dar fe al despacho de que aproximadamente desde el año 1980 el señor Tulio está en el puesto de celaduría en el estadio Diego Carbajal? Contestó: Bueno, del año 80 yo tenía 10 años.

Yo comencé a jugar al fútbol en los juveniles. Lo que sí, es que yo, cuando yo era aficionado del año 82 que tuve el Juventud Magangué más famoso si sabíamos que ya él estaba ahí acompañando a mono Retamoza que era el celador nato de ese tiempo, después él era el que lo ayudaba. Eso sí le puedo dejar constancia de que si sabía y sí sé que él es tuvo desde ese año. Preguntado: ¿Usted nos informa que estuvo hasta el año 2010 vinculado con los equipos de Magangué, durante todo ese tiempo, desde el año 85 hasta el año 2010, siempre, usted recuerda, que el señor Tulio estuvo en esa actividad dentro del estadio? Contestó: Sí, estuvo siempre en actividades de celaduría. Aunque a veces el mismo municipio lo enviaba… a veces nosotros no lo veíamos durante un tiempo pero lo enviaban a hacer otra, otro trabajo, porque siempre los campeonatos comienzan en marzo y nosotros llegábamos y clasificamos hasta noviembre, los otros meses que nosotros empezamos a hacer lo que se llama pretemporada que era del 10 de enero hasta que comenzaba, a veces nosotros, varios tiempos no lo veíamos pero sí sabía que estaba haciendo otras actividades, pero si estaba la mayoría del tiempo.

Desde febrero siempre estaba con nosotros hasta noviembre que nosotros terminábamos […]» (Subrayas de la Subsección) De igual forma, el señor Valmer Chávez García, quien también manifestó conocer al señor Navarro López por su vínculo con el deporte en Magangué, sostuvo[23]: «[…] Preguntado: ¿Usted podría expresarle al despacho exactamente desde qué fecha conoce al Señor Tulio Navarro? Contestó: Como le dije antes, hace más de 20 años, por ahí desde el año 93-94 que yo iba al estadio a ayudarle a mi mamá y desde ahí conozco al señor Tulio. […] Preguntado: ¿Y podría usted decir, si tiene conocimiento de hasta qué fecha estuvo el señor Tulio Navarro en el estadio como celador? Contestó: El señor Tulio estuvo como celador hasta el año 2010 ahí en el estadio.

Luego eso lo coge en comodato Iderbol y ahí es donde sale el señor Tulio del estadio Diego Carvajal. […] Preguntado: ¿Recuerda usted la fecha de inicio y la fecha de terminación de la vinculación del señor Tulio Navarro López con el municipio de Magangué? Contestó: No, no la recuerdo, de inicio, no. Preguntado: ¿Y de terminación? Contestó: Creo que hasta el 2010 que estuvo ahí. Preguntado: En relación con esa misma pregunta, ¿desde cuándo le consta a usted que el señor Tulio trabajaba en el estadio, porque si bien no dicen, pues no sabe cuándo inició, pero a usted desde cuándo le consta que él trabajaba en el estadio? Contestó: Como lo comenté al comienzo, yo desde hace más de 20 años que lo conozco, ya él trabajaba anteriormente ahí. Como mi “ama” trabajaba ahí, como niño ya era la persona que, era como el dueño del estadio, que si uno se le metía arbitrariamente los correteaba. […]» (Subraya la Sala) En virtud de las anteriores declaraciones, para la Subsección, los dichos de los testigos no brindaron ninguna precisión frente a los extremos de la vinculación del señor Tulio Navarro con el municipio de Magangué. Ello en tanto que, pese a su relación con la actividad futbolística desarrollada en el estadio Diego de Carvajal del municipio demandado, ninguno de estos supo dar una respuesta exacta y completa frente al cuestionamiento del inicio y finalización de la relación entre las partes.

Además, la prueba testimonial, en este caso, tampoco aporta elementos de juicio suficientes para concluir que el demandante prestó sus servicios de manera permanente, pues las afirmaciones de los testigos en el sentido de que lo veían ahí, en el estadio, ejecutando labores ya fuera de vigilancia o de mantenimiento del campo deportivo, no son suficientes para determinar fehacientemente la existencia del vínculo laboral o contractual sostenido entre estos y, además, nótese que el testigo refirió que en algunos periodos no veían al demandante, situación que impide tener certeza frente a los extremos laborales invocados.

De otro lado, la vinculación a partir del 1.º de enero de 1980, como la adujo el demandante, es decir, a través de un «contrato verbal de trabajo a término indefinido», implicaría la falta de jurisdicción para conocer del asunto, toda vez que dicha modalidad responde a la laboral contractual, propia de los trabajadores oficiales, siendo su juez natural la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo regula el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

Sin embargo, la Corporación advierte que era una práctica aceptada, tanto en vigencia del Decreto 222 de 1983 como la Ley 80 (hasta la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007), realizar contratos de prestación de servicios «verbales», tal como lo indicó esta Subsección en providencia del 2 de octubre de 2008, en la cual sostuvo: «[…] Sobre este último tipo de vinculación es dable decir que entre sus características existía el que fuera de manera verbal[24].

En efecto, el artículo 26 del Decreto 222 y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80[25], establecieron que para ciertos tipos de contratos no eran necesarias las ritualidades contempladas en dichos estatutos, entre otras, que constara por escrito. […]»[26] De lo anterior, se infiere que la vinculación del demandante con el municipio de Magangué pudo darse en virtud de un contrato de prestación de servicios verbal.

Además, en el sub judice no se acreditó ninguno de los criterios para considerar que el señor Tulio Navarro era un trabajador oficial, toda vez que sus funciones no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas (criterio funcional) ni su empleador fue una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta (criterio orgánico).

No obstante, era obligación de la parte demandante acreditar la existencia de dicho contrato verbal a través de cualquier medio de prueba idóneo, lo cual no ocurrió, toda vez que no obra en el expediente ninguno que dé cuenta del inicio de una relación contractual o laboral entre el demandante y el municipio de Magangué, excepto en los periodos reconocidos líneas arriba.

La misma situación se presenta respecto al extremo final suplicado. En este caso, si bien el demandante alega que la finalización del vínculo se dio con la carta de renuncia presentada el 11 de febrero de 2011, para la Subsección dicho documento no reviste ninguna consecuencia legal que conlleve a concluir la existencia de la relación laboral o contractual hasta dicha fecha.

En efecto, para la época en que presentó la supuesta renuncia no existe prueba alguna de que el demandante estuviera vinculado de alguna manera con el municipio. Luego, el material probatorio da cuenta que la última vinculación con el ente territorial terminó en el mes de julio de 2009, según el último contrato de prestación de servicios, y si bien el testigo Valmer Chávez declaró que el demandante laboró hasta el año 2010, sus dichos carecen de responsividad y exactitud, en tanto que no está seguro de la fecha y la ciencia de su manifestación se sustenta en la entrega en comodato del estadio a «Iderbol», una entidad o persona jurídica sobre la cual no se aportaron más datos.

En ese sentido, se reitera que, conforme con la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte interesada probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido por ellas, razón por la cual la cual, al no haberse demostrado la prestación del servicio mas allá de los tiempos que encontró la Subsección acreditados previamente, únicamente será sobre estos que se pronuncie la instancia. Elementos esenciales del contrato de trabajo Definido lo anterior, para la Subsección, el demandante prestó de forma personal sus servicios como celador y monitor deportivo en favor del municipio de Magangué en los periodos comprendidos entre 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001; del 1.º de febrero al 30 de abril de 2002; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre del mismo año; y del 4 de febrero al 5 de julio de 2009, de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae.

Frente a la remuneración, advierte la Corporación que, si bien no obra en el expediente prueba del pago de honorarios durante toda la relación contractual, se concluye que al señor Tulio Navarro López se le cancelaban mensualmente las sumas pactadas y reconocidas en los respectivos contratos de prestación de servicios, hecho que no fue controvertido por la entidad demandada.

Ahora, respecto a la continuada subordinación o dependencia, se advierte que los objetos contractuales que debía ejecutar el señor Tulio Navarro variaron a lo largo de su vinculación, por lo que tuvo diferentes funciones mientras prestó sus servicios al municipio de Magangué. Así, de acuerdo con las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el ente territorial, se concluye que el señor Navarro López desarrolló, principalmente, actividades de celaduría - vigilancia en el estadio Diego de Carvajal del municipio de Magangué, aunque también ejerció funciones similares en las secretarías de salud[27] y de educación, cultura y deporte[28], y en la Casa de la Cultura del municipio[29].

Además de las anteriores actividades, el señor Navarro López también ejerció funciones, según los objetos contractuales, de mantenimiento de espacios deportivos[30], como auxiliar de servicios generales[31] y de monitor deportivo.[32] Conforme con el recurso de apelación impetrado, la parte demandante considera que el elemento de subordinación continuada se encuentra plenamente probado por la naturaleza intrínseca de las funciones desempeñadas y con la prueba testimonial recaudada en el proceso, aspectos que o no fueron tenidos en cuenta por la a quo, o que fueron valorados parcialmente, según adujo, en el caso de las declaraciones.

De tal modo se analizan los siguientes aspectos entorno al caso: • Mientras se desempeñó como celador del estadio Diego de Carvajal de Magangué, correspondía al demandante, a título de obligación contractual, vigilar y responder por todo lo que se encontrara dentro del estadio de fútbol, ser leal y cumplir con el horario.[33] • Cuando desarrolló su actividad como celador en la secretaría de salud de Magangué, debía prestar sus servicios de vigilancia y responder por los bienes muebles e inmuebles a su cargo, revisar los vehículos y paquetes que entraran o salieran de la institución «de acuerdo con las instrucciones recibidas», cuidar que las puertas y ventanas de la institución quedaran debidamente aseguradas cuando se retirara el personal de las instalaciones, suministrar la información que se le solicitara y que se le hubiere autorizado, permanecer en el lugar de trabajo asignado, velar por que las personas portaran su identificación en lugar visible, informar sobre las anormalidades que se presentaran en el desarrollo de sus funciones, responder por el adecuado manejo del arma de dotación y, ejercer las demás funciones que se le hubiesen asignado y fueran afines con la naturaleza del cargo.[34] • Por su parte, cuando ejerció como celador de la Casa de la Cultura del municipio de Magangué, sus funciones específicas eran, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, prestar el servicio en los turnos que le fueran designados y las demás que se desprendieran del objeto contractual.[35] • Y frente a las obligaciones contractuales derivadas de los CPS 073 y 297, en los cuales el señor Navarro López se comprometió a prestar sus servicios como vigilante en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Magangué, se advierte que el demandante se obligó a prestar sus servicios en los turnos que le fueran asignados según el cronograma de la dependencia y las demás que se desprendieran del objeto contractual.[36] De los diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios cuyo objeto contractual fue el de ejecutar funciones de celaduría o vigilancia, la Subsección advierte que las funciones contratadas, por regla general, son de aquellas que se ejercen bajo continua subordinación o dependencia en tanto que: i) debe llevarse a cabo en un horario que no es programado autónomamente por el contratista, sino que se sujeta a los impuestos por la contratante; ii) no le es posible retirarse del sitio objeto de vigilancia sin autorización de un superior jerárquico; y iii) está sometido a recibir continuamente órdenes e instrucciones por parte de funcionarios de la entidad.

Así mismo, para la Corporación, las labores de vigilancia o celaduría no pueden ser ejercidas de forma temporal, en tanto que para el cumplimiento del objeto contractual se requiere de la dedicación continua y permanente de quien la realiza para brindar seguridad a las personas que laboran y frecuentan las instalaciones, así como los bienes encargados a su cuidado.[37] Lo anterior se confirma, particularmente en el periodo de noviembre y diciembre de 2001, cuando el demandante estuvo contratado como celador de la secretaría de salud del municipio de Magangué, pero que, conforme con los documentos obrantes a folios 91 a 94 del expediente, el señor Tulio Navarro recibió instrucciones respecto a la forma en que debía prestar el servicio como celador del estadio Diego de Carvajal de ente territorial demandando.

Instrucciones tales como: • «[…] me dirijo a usted, para informarle que a partir de la fecha cualquier actividad a realizarse en el escenario deportivo Diego de Carvajal, debe llevar la autorización por escrito de esta secretaría. […]» • «[…] me dirijo a usted, para informarle que las Escuelas de Fútbol del Municipio de Magangué, realizarán los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre del año en curso el Primer Festival Regional de Escuelas de Fútbol.

Por lo tanto están autorizadas para que utilicen el escenario deportivo […]» • «[…] para informarle que las Escuelas de Fútbol del Municipio de Magangué, realizarán los días 13 al 17 de diciembre del año en curso para realizar práctica (sic). Por lo tanto están autorizadas para que utilicen el escenario deportivo […]» • «[…] Mediante el presente informo a usted que para efectos de la utilización del Estadio, el organizador debe presentar autorización de la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deportes.

El doctor Roberto Martínez Mendoza o quien delegue lo suscribirá. […]» Las tres primeras, dirigidas al demandante por parte del señor Roberto Martínez Mendoza, secretario de educación y cultura del municipio[38], y la última por parte de la señora Judith Rocío Cervantes Gutiérrez, secretaria del interior y general de Magangué[39] Asimismo, dicha situación permite inferir a la Subsección que, o bien el demandante fue contratado para prestar sus servicios en la secretaría de salud y simultáneamente hacía lo propio en el estadio municipal por orden de sus superiores o, la vinculación se realizó para desarrollar sus funciones en el campo deportivo citado, pero a cargo de rubros destinados a la cartera de salud del ente territorial.

El anterior hecho no obsta para concluir que, mientras fungió como celador, el señor Tulio Navarro se encontró bajo situación de subordinación continuada respecto del municipio de Magangué, sin importar la dependencia municipal a través de la cual se hubiese llevado a cabo la contratación. De igual forma, la prueba testimonial practicada en el proceso da cuenta de las siguientes circunstancias respecto a la subordinación y dependencia continuada: En primer lugar, el señor Abel Antonio Ordosgoitia sostuvo[40]: «[…] Preguntado: El despacho retoma el interrogatorio para preguntarle al señor Abel ¿si tuvo o tiene conocimiento de que el señor Tulio Navarro López cumpliera horarios durante la época en qué ha manifestado trabajó para el municipio en el estadio de Magangué? Contestó: Eso prácticamente 15 años señoría. Sí tenía que cumplir un horario, porque cuando nosotros llegamos el estadio estaba cerrado y el que nos abría era él. Él era el que nos abría por dentro […] o sea, ha de ser un horario de que lo cumplía y en la noche también hasta las… nosotros no íbamos a las 6 de la tarde y el señor seguía ahí. Preguntado: ¿A partir de qué horas cree usted entonces que empezaba él? Contestó: Yo digo que a las 5 de la mañana ese señor ya estaba ahí, o dormía ahí porque le doy fe que cuando nosotros llegábamos a tocar la puerta, el que nos abría era él. Preguntado: ¿A qué hora llegaban ustedes aproximadamente? Contestó: A las 6 de la mañana, durante todo el tiempo que yo trabajé, siempre trabajábamos a las 6 de la mañana a hacer la pretemporada.

Y teníamos jornada en la tarde con la selección juvenil. Preguntado: ¿Su hora de salida que le permita conocer hasta qué hora aproximadamente trabajaba el señor Tulio, cuál era? Contestó: El horario de salida, bueno doctora si… lo que sí veía era que sus hijas le llevaban el almuerzo allá. Pero el desayuno, pues no el almuerzo porque yo a las 12 en estaba.

Yo trabajaba desde 6 de la mañana hasta prácticamente 10. Ya a esa hora ya nosotros terminábamos y en la tarde llegábamos a las 2 y salíamos a las 6 de la tarde, pero siempre lo veía ahí. […] Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de algún funcionario, sea el alcalde, secretario de deportes … le impartía órdenes? Contestó: Sí doctor, varias veces en los tiempos que pasaron lo del Inder, porque en Magangué hubo Inder un tiempo, el señor Edinson Escobar fue de Inder, el señor Juan Díaz.

Y si sabía que le decían “no deje entrar a este”, “no deje entrar otro”, “usted tiene que hacer esto” si lo puedo dar plena fe que a veces no nos dejaban ni entrenar a nosotros porque teníamos que pedirle permiso a la cabeza. Entonces él hasta que uno no traía un permiso por escrito no dejaba entrar a uno a la cancha. O sea, sí había quién lo mandará porque el señor porque durante todos estos más de 15 años sí veíamos eso.

Nunca nos dejaba entrenar cuando no traíamos una orden porque era que había una cancha de grama y una cancha de tierra. Entonces nosotros entrenábamos en la de grama y él no nos dejaba entrar, entonces tenía que pedirle permiso a las cabezas que eran los directores del Inder. Porque no había secretario como ahora. Preguntado: De acuerdo con esa respuesta, ¿podría usted manifestar si el señor Tulio Navarro desempeñaba sus actividades de manera independiente o autónoma o por el contrario las desempeñaba de manera subordinada al municipio de Magangué? Contestó: Sí, tenía que cumplirle lo que le mandaban a decir, aunque a veces se extralimitaba y nosotros decíamos que él era el dueño porque a veces si hacía cosas que no lo mandaban, que no dejaba entrenar a uno y si le daban permiso.

Entones sí sabía de que había personas arriba que le decían “haga esto”, “habrá las puertas el estadio” cuando llegaban las caminatas. Eso sí lo puedo decir que sí. […]» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el señor Valmer Chávez García indicó[41]: «[…] Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de qué el señor Tulio, además de la actividad de vigilancia en el estadio haya estado en otras actividades distintas a la celaduría? Contestó: Yo creo que sí porque antes cuando uno trabaja con el municipio a veces para… a este lo… uno le preguntaba a veces a las personas que estaban ahí “dónde anda el señor Tulio” entonces que estaba haciendo, celando en un colegio, que estaba en la Casa de la Cultura cuidando, haciendo unas vacaciones porque no estaba el celador de ahí que estaba contratado, no lo habían contratado, y lo… le comentaban a uno ahí en el estadio cuando preguntaban por el señor Tulio. […] Preguntado: ¿Por último, podría decirle al despacho si usted conoce que el señor Tulio recibía órdenes de algún funcionario superior en algún momento, ese funcionario usted lo vio en el estadio, quién era? Contestó: Sí, él recibía órdenes.

Como eso hacía parte de la secretaría educación después, en los años que yo trabajé, eso hacía parte, recibía órdenes del secretario de educación. Él era la persona que le daba las órdenes y para que pudieran utilizar el estadio y quién lo podía utilizar, cuando habían caminatas, cuando habían cualquier evento deportivo o cultural en el estadio era la persona que le indicaban al señor Tulio a quien se lo podían prestar. […]Preguntado: ¿Usted puede detallar o enumerar qué funciones o qué actividades cumplía Tulio Navarro López en el estadio? Contestó: Las funciones que cumplía era principalmente celador.

Y las otras funciones era de mantener limpio el estadio, de aseo, de marcar la cancha, regar la cancha esas eran las otras funciones que desempeñaba. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Tulio Navarro López cumplía horario de trabajo, por favor me específica el tiempo? Contestó: La verdad es que el pasaba para mí pasaba las 24 horas del día ahí. Uno en la mañana, en la tarde, en la noche que fuera ahí al estadio el señor siempre se encontraba ahí. […]» (Subrayas de la Subsección) Los dichos de los testigos, al ser cuestionados sobre la forma de prestación del servicio del señor Tulio Navarro como celador, si bien no son lo suficientemente exactos en sus declaraciones, al ser valorados integralmente con los demás medios de prueba, para la Subsección sí permiten confirmar que el demandante actuaba en condiciones de subordinación. Para el efecto, el testimonio del señor Valmer Chávez da cuenta que el demandante recibía órdenes por parte del secretario de educación, lo cual concuerda plenamente con las instrucciones aludidas previamente, especialmente sobre quién, cómo y cuándo podía hacer uso de las instalaciones deportivas, y si bien el señor Ordosgoitia hace referencia a personal del Inder, para la Corporación las versiones coinciden en tanto que este también indicó que le impartían instrucciones respecto a quien podía utilizar el Estadio o no. Por consiguiente, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, esta Subsección considera que sí se encuentra plenamente demostrado que el municipio de Magangué encubrió, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, sin importar la nominación que le hubiesen dado, una relación laboral con el señor Tulio Navarro López, exclusivamente, cuando este prestó sus servicios como celador del ente territorial.

No obstante, en lo que respecta a la prestación de servicios como monitor deportivo, la Corporación extraña elementos de prueba para poder obtener el grado de certeza respecto a que las actividades realizadas con sustento en esos objetos contractuales fueran desarrollados bajo subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la alcaldía municipal de Magangué. Así, no se observa en el expediente documento alguno, ya sea un oficio, comunicación, circular, memorando, instructivo, cuadro de turnos o de horarios, cronogramas de actividades, entre otros, que dé cuenta de las funciones que realizaba el señor Navarro López en ejecución de dichos contratos u órdenes de servicios o que permitan determinar que el demandante estaba obligado a cumplir con un horario impuesto por la demandada, o la forma en que se le impartían órdenes e instrucciones para el desarrollo de su labor.

Además, la prueba testimonial se limitó a intentar demostrar los elementos de la relación laboral en cuanto a la prestación de servicios como celador y excluyó las demás funciones o actividades realizadas por el demandante, pese a que fueron invocadas en la demanda. En ese sentido, la Corporación advierte que las falencias probatorias de la litis no pueden ser superadas oficiosamente en esta instancia, pues en primer lugar, se itera, la carga de demostrar los elementos de la relación laboral corresponde a la parte interesada en su declaración, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y; en segundo lugar, la facultad de decretar pruebas de oficio es excepcional, de ahí que corresponde al juez decretar aquellas pruebas que den certeza sobre hechos cuya carga en principio probó la parte, es decir, que completen la certidumbre de su ocurrencia. En ese orden de ideas, se concluye que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse el contrato realidad entre el señor Navarro López y el municipio de Magangué entre los siguientes lapsos contractuales: |el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; | |del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; | |del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; | |del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma | |anualidad; | |del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; | |del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009 | En conclusión: Para la Subsección se demostró la existencia de la relación laboral, únicamente, respecto de los periodos en los que se acreditó fehacientemente que el demandante desarrolló labores como celador y como encargado de mantenimiento de espacios deportivos, esto es, entre: el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009; contrario a lo concluido por el a quo al determinar que no se demostró ningún extremo de la relación laboral.

Segundo problema jurídico. ¿En el caso concreto, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual y la reclamación administrativa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto y de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, debe declararse la prescripción de las prestaciones sociales a que tendría derecho por la existencia de la relación laboral, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación del derecho ante la autoridad pertinente, como pasa a explicarse: En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[42] y 102 del Decreto 1848 de 1969[43] (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad[44]: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se tiene que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.[45] Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) Ahora, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esta Sección se pronunció sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.

Este tuvo lugar al encontrar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía un criterio definido sobre cómo se debe «computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte».

Para el efecto, se advirtió por la Sección que ha sido tal la diversidad de criterios que esta Subsección en providencia del 18 de julio de 2018 consideró que con solo un día de interrupción bastaba para producir la «ruptura de la unidad contractual» y empezar a computar el término de prescripción extintiva; mientras que la Subsección B ha manejado diversidad de términos que van desde 15 días hábiles, como se decidió en sentencia del 26 de julio de 2018, hasta más de un mes.

Bajo tal óptica, la providencia del presente año dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» La anterior regla permite entonces aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente traer a consideración las segunda de las recomendaciones complementarias a la regla citada, expuestas en la sentencia SUJ, la cual precisó que «de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual», razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.

Ahora, en el caso objeto de estudio, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 25 de enero de 2011[46], y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.

Quiere decir lo anterior que, los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002, se encuentran prescritos al no haber sido reclamados a más tardar dentro de los tres años siguientes a la fecha de finalización de cada uno de ellos.

No ocurrió lo mismo respecto de los períodos comprendidos entre el 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009. No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación citada, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado[47].

Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales[48]; ii) el principio in dubio pro operario[49]; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad[50] y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad[51]. De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al juez administrativo estudiar en todos los casos en los que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, lo concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que al señor Tulio Navarro López se le extinguió el derecho, por prescripción, a los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar, causados entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002.

Excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible. En conclusión: En el caso del señor Tulio Navarro López prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Magangué realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. Frente a las prestaciones causadas entre el 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009 no se presentó el fenómeno de la prescripción en tanto que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada uno de los contratos.

Tercer problema jurídico ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales comunes que devengaban los empleados públicos del municipio de Magangué, como pasa a explicarse: Frente al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, esta Subsección ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[52] al demandante.

La anterior situación, se precisa, no implica que al demandante se le confiere la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política. Ahora, frente a cuáles son las prestaciones sociales susceptibles de ser reconocidas, esta Subsección, en providencia del 21 de junio de 2018 sobre un asunto fáctico y jurídico similar, dispuso que estas son[53]: • Las prestaciones sociales ordinarias o comunes que perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador, como son las primas o las cesantías, entre otras, y; • Las prestaciones sociales a cargo del sistema general de seguridad social como los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que se encuentran a cargo directamente del empleador; y a salud y pensiones que son compartidas entre el empleador y el trabajador.

De acuerdo con lo anterior, el señor Tulio Navarro tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; iii) la porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Magangué en el tiempo laborado por el demandante; iv) la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor.

Las anteriores prestaciones serán reconocidas por los periodos contractuales debidamente acreditados (del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009, excluyendo las causadas con base en los contratos suscritos entre junio de 1996 y abril de 2002, por prescripción extintiva del derecho. • Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional[54] del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Navarro López como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. Por otra parte, para la Subsección el demandante no tiene derecho a las demás pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación: • Frente al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos o trabajo suplementario, la Subsección considera que la parte demandante no logró demostrar efectivamente esta situación, toda vez que no fueron aportados medios de prueba que dieran cuenta de dicha situación y las aseveraciones hechas por los testigos no permiten determinar, clara y expresamente, cuáles fueron los tiempos extras o dominicales y festivos efectivamente laborados por el señor Tulio Navarro López. • Tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión sanción en tanto que, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo reguló la denominada pensión sanción en el sentido de que, aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión de los empleadores, y que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador durante, mínimo, diez años, ya sean continuos o discontinuos, y anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley, tendrán derecho a que el respectivo empleador los pensione desde la fecha del despido.[55] No obstante, el parágrafo primero del artículo 133 precisa que lo dispuesto en dicha norma «aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado»[56] De acuerdo con lo anterior, para ser beneficiario de la pensión sanción se deben acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos: i) tener la calidad de trabajador oficial o del sector privado; ii) demostrar que durante la relación laboral el empleador omitió su deber de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones; iii) acreditar que fue despedido sin justa causa y; iv) probar la prestación del servicio para el mismo empleador por lo menos durante diez años.

En virtud de lo anotado, para la Subsección el demandante se encuentra excluido de la aplicación de la norma sancionatoria, en tanto que, al configurarse el contrato realidad y declararse la existencia de una relación laboral, el señor Navarro López no adquirió la calidad de trabajador oficial, pues no cumple con ninguno de los criterios (orgánico o funcional) para ser catalogado como tal, y mucho menos la de ser trabajador del sector privado.

En todo caso, la Sala reitera que en el sub examine se ordenará el pago de los aportes a pensión respecto de los periodos en que se acreditó la suscripción de los contratos de prestación de servicios. • No es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante o de las cesantías definitivas porque la demandada no ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes.

La misma consideración se aplica respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. • Respecto a la pretensión declaratoria de la configuración del despido indirecto y, como consecuencia de ello, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del señor Tulio Navarro, la Corporación considera que no está llamada a prosperar en tanto que, si bien se declarará la existencia de una relación laboral, el demandante únicamente acreditó haber estado vinculado con el municipio de Magangué hasta el 5 de julio de 2009, fecha de finalización del CPS 297 de 2009, razón por la cual, se reitera, la renuncia presentada el 11 de febrero de 2011 carece de efectos legales toda vez que no se demostró que para dicha fecha el señor Tulio Navarro laborara o prestara sus servicios al ente territorial demandado bajo algún contrato. • Finalmente, respecto a la omisión en el pago de los «salarios» correspondientes a los años 2008 a 2011, la Corporación itera que el demandante no demostró la prestación de servicios en la totalidad del tiempo cuyo pago se reclama, por lo que únicamente habría lugar a analizar lo correspondiente a los periodos contractuales probados en el proceso, esto es, a los meses de octubre a diciembre de 2008 y de febrero a julio de 2009, sin tener en cuenta las interrupciones.

Sin embargo, tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión toda vez que, se advierte, a folios 159 y 162 del expediente obran elementos probatorios que dan cuenta del pago de los honorarios pactados, en virtud del contrato 334 de 2008[57], lo que se confirma con la Resolución 3009 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual se ordenó cancelar como anticipo del 50% al contrato citado[58] (prueba aportada por la parte demandante); y del registro de órdenes pagadas en favor del señor Navarro López por concepto del CPS 279 de 2009.

Situación que lleva a inferir a la Subsección acerca del pago de los honorarios pactados en dichos periodos. • A la devolución de aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales realizados por el demandante a cuenta propia, en tanto dichas contingencias tienen la naturaleza de parafiscales, los cuales son de obligatorio pago y responden a un fin específico, que no constituyen un crédito a favor del interesado.

Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección revocará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar para, en su lugar se ordenará lo siguiente: I. Se declarará la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada el 25 de enero de 2011.

II. Como consecuencia de la anterior, se declarará la existencia del contrato realidad entre el señor Tulio Navarro López y el Municipio de Magangué, únicamente por los periodos en que desarrolló labores como celador, esto es, entre el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de la misma anualidad.

III. Se declarará probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Magangué realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. A título de restablecimiento del derecho, se condenará al municipio de Magangué a reconocer y pagar al señor Tulio Navarro López: IV. Las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los pedidos contractuales comprendidos entre el 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y, entre el 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de la misma anualidad, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.

V. Deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional[59] del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Navarro López como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. VI. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

VII. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

I. Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente[60] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[61], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, con sustento en lo reglado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se revocará totalmente la sentencia proferida por el inferior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Tulio Navarro López en contra del municipio de Magangué. En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada el 25 de enero de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

Tercero: Declarar, como consecuencia de la anterior, la existencia del contrato realidad entre el señor Tulio Navarro López y el Municipio de Magangué, únicamente por los periodos en que desarrolló labores como celador, esto es, entre el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; del 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de la misma anualidad.

Cuarto: Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de 2002.

No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Magangué realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. Quinto: A título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Magangué a reconocer y pagar al señor Tulio Navarro López las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los periodos contractuales comprendidos entre el 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y, entre el 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de la misma anualidad, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.

Sexto: El municipio de Magangué deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional[62] del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Navarro López como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Séptimo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Noveno: Condenar en costas en ambas instancias al municipio de Magangué, por las razones expuestas en esta providencia. Décimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 10 a 12. [2] Folios 1 a 3. [3] En folios 237 a 246 y CD a folio 254 bis. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB (2015). [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012). [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). [7] Folios 198 a 204. [8] Folios 226 a 232. [9] Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) [10] Ver sentencia C-614 de 2009. [11] Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). [12] C-614 de 2009. [13] «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» [14] Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. [15] Denominado «Contrato sin formalidades plenas» [16] Denominado «Contrato sin formalidades plenas» [17] Denominado «Contrato de Apoyo a la Gestión» [18] Actos administrativos obrantes a folios 32 a 34 y 36 a 38. [19] «Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.» (Subrayas de la Corporación) [20] «Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […]» (Subrayas de la Corporación) [21] Si bien la renuncia fue presentada el 11 de febrero de 2011 (ver fl.90), en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de las prestaciones sociales hasta el 11 de enero. [22] Testimonios obrantes en Cd a folio 152 del expediente. [23] Ídem. [24] Ver sentencia Radicación No. 7903 del 8 de agosto de 1996, con Ponencia del Consejero de Estado Dr. Javier Diaz Bueno [25] Parágrafo declarado exequible mediante sentencia C-949-05 MP.

Dra. Clara Inés Vargas. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008 con radicación 08001-23-31-000-2003-00496-01 (1652-07). [27] Según orden de prestación de servicios sin formalidades plenas, obrante a folio 41 [28] Tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios obrantes en folios 81 a 88. [29] Tal y como se advierte de la Resolución 3009 de 2008 (fl.41) y del CPS 334 (fls.76-80). [30] De acuerdo con la certificación allegada a folio 55 del expediente. [31] Ídem. [32] Ídem y según OPS sin formalidades plenas visible a folio 72. [33] Según se desprende de los folios 25 y 50, 29 y 54. [34] Conforme con las descritas en la orden de prestación de servicios sin formalidades plenas, visible a folio 41. [35] Según se estipuló en el contrato de apoyo a la gestión 334, obrante a folios 76 a 80 del expediente. [36] Ver folios 82 y 86. [37] Así lo sostuvo esta subsección en providencia del 24 de agosto de 2017 y con ponencia del Suscrito ponente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2013-00155-01 (1470-2014), donde actuó como demandante el señor Antony Nelson Giraldo Toro en contra del municipio de Pereira. [38] Ver folio 91, 92 y 93. [39] Ver folio 94. [40] Testimonios obrantes en Cd a folio 152 del expediente. [41] Ídem. [42] «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» [43] «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» [44] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). [45] En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) [46] Ver folios 20 a 24. [47] «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[48], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» [49] «[…] que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.» [50] «[…] conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» [51] «[…] en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.» [52] «[…] que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]» [53] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [54] Ídem. [55] Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. [56] «Artículo 133.

Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. Parágrafo 2º. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 3º. A partir del 1º de enero de año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.» [57] El subrayado es de la Subsección. [58] Ver folio 162 del expediente. [59] Ver folio 41 [60] Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. [61] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [62] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [63] Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.