Micelio
11001-23-42-000-2018-01252-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Gladys Florez Díaz

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Vulneración del debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Desconoció la norma aplicable al reconocerla teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado Cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%.

Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia enjuiciada. Revisado el proceso ordinario se encuentra que la entonces CAJANAL EICE no hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y que el juez determinó de acuerdo a la autonomía legal y constitucional que les asistes, la forma en que debía ordenarse la liquidación de la pensión del accionado, sin que ello implique per se una vulneración al debido proceso, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad.

(…) Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada y con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1004 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GLADYS FLOREZ DÍAZ Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20. 1.

Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] contra la sentencia de 12 de agosto de 2011[2] proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz en cuantía del «[…] 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de prestación de servicios a la Rama Judicial, esto es, el comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el mismo día y mes del año 2010, conformada por la asignación básica, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables […].» I.

ANTECEDENTES De la acción de revisión[3]. 2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original) 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración al debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[4] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[5], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[6] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.[7] 4. La señora Gladys Flórez Díaz, a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción de revisión al considerar, en primer lugar, que no había ninguna vulneración al debido proceso en la medida que el proceso ordinario surtió las etapas correspondientes sin que la entonces CAJANAL E.I.C.E ejerciera su derecho de defensa y contradicción y en segundo lugar, que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia enjuicada obedeció a la calidad de beneficiria del régimen de transición de la demandada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-168 de 1995) vigente para la epoca. 5.

Considera que se encuentra bajo un derecho adquirido y que operó la cosa juzgada, si se tiene en cuenta, que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que sus efectos no resultaban aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en la juripsrudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6. Alega que el ente previsional no puede interponer la presente acción fundamentado interpretaciones jurisprudenciales que se dieron con posteroridad a la expedición de la sentencia enjuiciada y las cuales no podían ser objeto del juez de instancia al momento de tomar una decisión. En otras palabras, sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de una posición que no existia para el momento en que fue definida su situación fáctica y jurídica mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

A más de lo expuesto, argumenta que la UGPP no hizo una precisión razonada de las causales invocadas, pues si bien acude para indicar que invoca la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el transcurso de la demanda alega una vulneración al debido proceso. Finalmente, estima que el presente asunto debió ser rechazado por caducidad, pues si bien, la UGPP en virtud de lo previsto por la Sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2020, asumió los asuntos de la extinta CAJANAL el 12 de junio de 2013, tambíen lo es, que i) el fallo enjuiciado quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2011 y ii) que el ente previsional encargado para ese entonces debió interponer los mecanismos legales de manera oportuna para obtener la revisión de la providencia, sin que sea dable extender el término por el hecho que la UGPP se convirtió en la entidad previsional correspondiente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 8. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[8] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[9].

Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[10] y el Acuerdo 080 de 2019[11].

Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese tiempo o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 10.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de la Rama Judicial, atendiendo a que la demandada es beneficiara del Decreto 546 de 1971, para luego, resolver el caso concreto. De las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial. 11.

El Consejo de Estado ante las diversas interpretaciones normativas frente a la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, que realizaban los jueces de lo contencioso administrativo, en el entendido que algunos ordenaban la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y otros, atendían las reglas que sobre la transición determinó la Corte Constitucional en reiteradas providencias, a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, se vio en la necesidad de cumplir con el deber de unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12.

Para ello, estudió en primer lugar, la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de los antecedes jurisprudenciales que sobre el punto ha proferido esta Corporación y en consecuencia, estableció que el régimen anterior es aplicable solo en lo atinente la edad, tiempo y monto de servicio mientras que el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36 ibídem.

Determinado lo anterior y en aras de establecer una regla jurisprudencial que defina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Corporación realizó un estudio sobre las disposiciones normativas que contemplan el régimen especial que rige a dichos servidores, así: 13.

Para el efecto, determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público se rigen por el sistema especial establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6 dispuso: <<Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas. >> 14.

Seguidamente, esta Corporación señaló: <<Dicha disposición normativa específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas.

Luego, el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

(…)>> 15. Luego de un análisis jurisprudencial sobre la aplicación de este sistema especial a favor de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, la Corporación determinó que una interpretación en la que se respeta en su integridad dicho régimen atribuyó a la ineficacia del sistema de seguridad social que tuvo lugar con la expedición de la Ley 100 de 1993, situación que motivó que en el artículo 273 de esta ley se ordenara, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, los incorporara al sistema general de pensiones, con respeto de los derechos adquiridos. 16.

Del estudio realizado por este cuerpo colegiado, se encontró que es a partir del Decreto 691 de 1994 que en su artículo 1 se incorporó a los funcionarios de la Rama Judicial a nuevo sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y para el efecto, señaló: <<Hay que señalar que este decreto en el artículo 6.º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos incorporados, está constituido por los factores denominados: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando ésta sea factor del salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios.

La norma en mención fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, que en el artículo 1.º estipuló como factores para liquidar ese ingreso base de cotización los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados.

Como se observa, fue agregado el factor salarial denominado prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario. >> 17. Seguidamente la sección segunda de esta Corporación realizó un estudio sobre la evolución normativa frente a los factores a los que tienen derecho estos funcionarios para cómputo de la pensión, y para el efecto indicó lo siguiente: <<Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de qué trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º271 del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo,272 con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014.>> 18.

En cuanto al ingreso base de liquidación, la Sala estimó que es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente realizado cotizaciones al sistema pensional, que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013. 19.

Con base en lo expuesto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: <<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.>> 20.

Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, esto es, propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció́ el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 21.

Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%. 22.

Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6° en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 23.

Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013.

Del caso en concreto. 24. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Gladys Flórez Díaz en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica más alta devengada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de labores.

Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994 25.

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». 26.

El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como[12]: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 27.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso[13].  28.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia enjuiciada. Revisado el proceso ordinario se encuentra que la entonces CAJANAL EICE no hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y que el juez determinó de acuerdo a la autonomía legal y constitucional que les asistes, la forma en que debia ordenarse la liquidación de la pensión del accionado, sin que ello implique per se una vulneración al debido proceso, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 29.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora Gladys Flórez Díaz es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por el sistema anterior que le resulte aplicable en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 30.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «(…) Si la señora Flórez Díaz como beneficiaria del régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial, tiene derecho a que su mesada pensional se liquide con la “asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios” (art. 6 Dec. 546 de 1971) o si, como lo sostiene la entidad de previsión demandada, debe ser únicamente el promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en los últimos 10 años de servicio.» 31.

En el mismo se dejó consignado que al encontrarse la señora Gladys Flórez Díaz cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regirse por el sistema especial que regula a los funcionarios de la Rama Judicial, en la liquidación de la pensión se deberán incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Al respecto, la providencia de primera instancia, señaló[14]: « En el caso que ocupa la atención del Despacho, de las consideraciones plasmadas en el acto administrativo cuestionado, esto es, en la Resolución PAP 006896 de 22 de julio de 2010, es evidente que la entidad accionada desconoció el aludido principio, pues aunque, como ya se dijo, allí se reconoció expresamente que la señora Flórez Díaz era beneficiaria del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, a reglón seguido liquidó el monto de la pensión tomando un periodo de tiempo distinto al referido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, “los últimos diez años comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008”, siendo que la referida disposición establece tajantemente que debe tomarse es “el último de servicios”.

Adicional a lo anterior, cumple señalar que la Caja de Previsión solo tuvo en cuenta para conformar la base de liquidación pensional la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como si éstos hubieren sido los únicos factores devengados en el aludido periodo pasando por alto que el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, que modificó el artículo 12 del Decreto 717 del mismo año, no establece una enunciación taxativa sino meramente enunciativa de algunos factores de salario, en la medida en que estableció como principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios (…) De manera que si de conformidad con la “certificación” expedida por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación visible a folios 536 y 537 se extrae que la señora Flórez Díaz durante el último año de servicios - 17 de marzo de 2008 y el 17 de marzo de 2010 - percibió además de la asignación básica mensual, bonificación por servicios, junto con las primas de vacaciones, productividad, servicios y navidad, fuerza concluir que el acto administrativo cuestionado deberá ser anulado no respecto del reconocimiento pensional y, si en cuanto a la reliquidación que, se dispondrá en los términos impetrados en la demanda, solo que no se incluirá como factor salarial el pago que se hizo a la demandante por concepto de “sueldo de vacaciones” ya que a juicio del Consejo de Estado, este no constituye salario ni prestación, pues corresponde a un descanso remunerado, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta a efectos de liquidar la pensión.» 32.

Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del 12 de agosto de 2011, que a su tenor consagró: « Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E reliquidar y reajustar el valor de la pensión de vejez reconocida a la señora Gladys Flórez Díaz a partir del 17 de marzo de 2010, para que sea equivalente al 75% de la asignación más alta percibida en el último año de prestación de servicios a la Rama Judicial, esto es, el comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el mismo día y mes del año 2010, conformada por la asignación básica, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables(…).» 33.

Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución UGM 055250 de 3 de septiembre de 2012[15], ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo de la accionada: «Que de conformidad con lo ordenado por el juzgado catorce admnistrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |AÑO |FACTOR[16] |VALOR IBL | |2009 |Asignación |$2.297.086 | | |básica mes. | | |2009 |Bonificación |$4.059 | | |servicios | | | |prestados | | |2008 |Prima de navidad|$163.583 | |2008 |Prima de |$80.541 | | |productividad | | |2009 |Prima de |$105.974 | | |servicios | | |2009 |Prima de |$86.147 | | |vacaciones | | IBL: 2.787.390 3 x 75.000 = $2.090.543 SON: DOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARTENTA Y TRES PESOS M/CTE. […]» 34.

La anterior decisión fue modificada a través de la Resolución RDO 011852 de 11 de marzo de 2013[17], que al tenor literal dispuso: « Que de acuerdo a los certificados allegados al cuaderno adminsitrativo por la señora FLÓREZ DÍAZ GLADYS, correspondientes a los años 2009 y 20210, se procedió a relqiuidar la prestación y de acuerdo a los factores salariales certificados por la Fiscalia General de la Nación del año 1996, por tanto, se modifica la Resolución UGM 055220 de 3 de septiembre de 2012.

(…) Que de conformidad con lo ordenado por el juzgado catorce admnistrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |AÑO |FACTOR[18] |VALOR IBL | |2009 |Asignación |$2.252.045 | | |básica mes. | | |2010 |Bonificación |$667.792 | | |servicios | | | |prestados | | |2009 |Prima de navidad|$122.683 | |2009 |Prima de |$77.992 | | |productividad | | |2010 |Prima de |$184.844 | | |vacaciones | | IBL: 3.485.106 x 75.000 = $2.613.830 SON: DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. […]» 35.

Así las cosas, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Gladys Flórez Díaz que inicialmente habia sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010 (condicionada al retiro definitivo del servicio)[19] en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados, por una cuantía de $1.034.496, quedó establecida en $2.613.830, según consta de la Resolución RDP 00011852 de 11 de marzo de 2013[20], es decir que tuvo un incremento de aproximadamente de $1.579.334, que a valor actual constituye la suma de $2.011.922, según informa la UGPP en la demanda de acción de revisión. 36.

Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados; la prima especial de qué trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial.

En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de vacaciones reconocidas mediante la sentencia objeto de revisión como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz. 37. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso la beneficiaria de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así: 38.

La señora Gladys Flórez Díaz alega que el mecanismo interpuesto por la UGPP es improcedente pues la sentencias enjuiciadas se basaron en la posición jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, y toda vez que no resulta aplicable de forma retroactiva la posición adoptada por dicho órgano judicial en Sentencia C-258 de 2013, máxime cuando la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no estableció sus efectos para las situaciones en las que se ordenó la reliquidación de la pensión con base en la jurisprudencia que regia para la sección segunda de Consejo de Estado y frente a los cuales operó la cosa juzgada, como lo es, el presente asunto.

En concordancia, considera que se encuentra bajo un derecho adquirido y además que operó la caducidad de la acción interpuesta. 39. Se recuerda como primer término que en el caso bajo estudio no se encuentra en discusión el derecho de la demandante a ser beneficiria de una pensión sino la forma en que esta fue liquidada, de tal forma, que una decisión estimatoria de las pretensiones de la entidad previsional en ningún momento desconocería los derechos adquiridos de la señora Gladys Flórez Díaz.

Frente a que operó la caducidad de la acción, se señala que ello fue objeto de estudio en el auto admisorio del presente asunto, el cual, no fue recurrido por la parte demandada, de manera que se encuentra en firme y no hay lugar a revocar dicha decisión. A más de lo expuesto, se establece con fundamento en la sentencia SU 427 de 2013 que la UGPP está legitimada para interponer la acción de revisión a partir del momento en que asumió la defensa judicial de los asuntos de la extinta Cajanal EICE, esto es, el 12 de junio de 2013 y es por virtud de la orden impartida por el máximo órgano constitucional que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo debe contabilizarse desde del 12 de junio de 2013.

Por consiguiente, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 8 de junio de 2018[21], esto es, dentro de los 5 años siguientes a dicha fecha (12/06/13), se concluye que se ejerció dentro de la oportunidad, la cual vencía el 12 de junio de 2018. En otras palabras, contario a lo estimado por el accionado, no ha operado la caducidad de la presente acción extraordinaria.

Establecido lo anterior y en cuanto al argumento de que la prestación reconocida le fue liquidada conforme a la jurisprudencia vigente para la epoca, se considera oportuno precisar lo siguiente: 40. Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema[22].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>[23]. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. 41.

Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>. En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados;

(ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras[24]. 42.

Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación. 43.

De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien la sentencia controvertida fue expedida con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional.

De tal manera que, no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo previsto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 44.

En efecto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene por propósito garantizar los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad que rigen el sistema general de pensiones y consecuencia, evitar así el reconocimiento de beneficios desproporcionados a cierta población de pensionados, prevenir su creación y además solventar el bajo nivel de cobertura pensional que tenia el país. En otras palabras, se buscó que los recursos económicos se utilizaran para el reconocimiento de pensiones sobre los factores realmente cotizados. 45.

Los aludidos principios propenden por que el sistema pueda obtener los recursos de financiamiento para sus afiliados e incluso para aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para los pensionados, como los es el reconocimiento pensional de factores sobre los cuales no ha habido cotización, y es por ello, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitó la creación de sistemas especiales, sino que también surgió la necesidad de restringir la interpretación de los regímenes anteriores y en consecuencia, evitar la concesión de privilegios que vulneren la estabilidad financiera del sistema. 46.

Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada y con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 47.

En cuanto a que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la sección segunda de esta Corporación, dispuso que sus efectos no resultan aplicables a los asuntos en los que operó la cosa juzgada, sino aquellos pendientes de solución judicial, se considera pertinente indicar lo siguiente: 48. En primer lugar, se estima que el prenotado fallo de unificación no resulta aplicable al presente asunto, si se tiene en cuenta que fue la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 dictada por esta Corporación la que definió la forma en que se debe interpretar el IBL de los ex funcionarios Rama Judicial beneficiarios del régimen del régimen de transición y en segundo, que aún pese a lo expuesto en el párrafo que antecede, la providencia del 28 de agosto de 2018, determinó que en los asuntos objeto de revisión es el juez quien deberá determinar de acuerdo a cada caso en concreto si procede el mecanismo interpuesto o no. 49.

En concordancia con lo expuesto, se establece que pese a que la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 dictada por esta Corporación es la que resulta aplicable al presente asunto, en la medida que al expedirse en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 es de obligatorio cumplimiento, lo cierto es, que la infracción de las sentencias enjuiciadas en el caso bajo estudio deviene del desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen al sistema general de pensiones. 50.

Respecto al argumento referente a que operó la cosa juzgada, considera la Sala oportuno señalar que el mecanismo que ocupa el presente asunto fue previsto por el legislador para constituir una excepción a dicho fenómeno, que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley, en la medida de manera que resulta imposible mantener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos del sistema. 51.

Finalmente, se señala que es cierto conforme lo dispone la parte demandada que la UGPP en el escrito de la demanda inicia precisando que interpondrá la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, no obstante, dado que de la lectura integral de la misma se logró observar que el ente previsional invocó también como causal de revisión la prevista en el literal a) de la norma referencia, se encontró procedente en aras de proteger el derecho a la administración de justicia, admitir el presente mecanismo extraordinario con fundamento en ambas causales, sin que ello implique una indebida fundamentación y precisión de las mismas, pues la UGPP fue clara en exponer los argumentos por los cuales consideraba su configuración, conforme fueron resueltos en el desarrollo de la actual providencia. 52.

Con base en todo lo expuesto, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la sentencia dictada por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá de fecha 12 de agosto de 2011 y se proferirá decisión de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. 53. A través de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010[25] el ente previsional ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Gladys Flórez Díaz en cuantía de $1.034.496 condicionado al retiro definitivo del servicio, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al periodo de 1 de abril de 1999 al 30 de diciembre de 2008.

Para el efecto, se incluyeron como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicios prestados. 54. Inconforme con la anterior decisión, la señora Gladys Flórez Díaz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del entonces CAJANAL EICE y solicitó se declarara la nulidad parcial Resolución 006896 de 22 de julio de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo. 55.

El juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, a través de la sentencia de 12 de agosto de 2011, estableció que por virtud del principio de inescendibilidad a la señora Gladys Flórez Díaz le resultaba aplicable en su integridad el sistema anterior del cual era beneficiara al regirse bajo el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en el Decreto 546 de 1971 y por tanto le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta devengada en el último año laborado con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables. 56.

De este modo, se observa que la pensión de jubilación de la demandada reliquidada en los términos de la providencia enjuiciada no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición del Decreto 546 de 1971 esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 57.

Así mismo, se evidencia que se tuvieron en cuenta factores que no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1998 y al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

En efecto, los emolumentos salariales a tener en cuenta, conforme la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, son los siguientes: La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial. 58.

Ahora, si bien podría establecerse que la pensión reconocida a la demandada a través de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010, se encuentra conforme a derecho en la medida que aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005, lo cierto es, que debido a que dicha liquidación quedó condicionada al retiro del servicio y a que de los certificados de factores salariales (fl. 208-209) se observa que la demandada percibió ciertos factores que se deben tener en cuenta, tales como, la prima de productividad, corresponde declarar su nulidad parcial y ordenar la reliquidación en ese sentido. 59.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión, para posteriormente infirmar la sentencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenar la reliquidación de la pensión, respetando del régimen anterior, la edad, tiempo y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación debe atenerse a lo previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, e incluyendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 60.

Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por Pensiones de Antioquia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-014-2010-00427-00 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO. - Infirmar la sentencia 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-014-2010-00427-00, y en consecuencia se dispone: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010[26] que ordenó el reconocimiento pago de la pensión de vejez de la señora Gladys Flórez Díaz. ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Gladys Flórez Díaz, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. iii) Sin condena en costas. iv) Negar las démas pretensiones de la demanda.

Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folios 293 a 296. [3] Folios 324 a 333. [4] Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013;

SU-230 de 2015; SU- 247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. [5] Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. [6] […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

"#$%45@CS^_`yˆ‰”•Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [7] Folios 410 a 431. [8] En fecha 5 de abril de 2018, tal como se observa a folio 260 vto. [9] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [10] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [11] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. [13] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido [14] Ver reverso del folio 295 y 296 del expediente. [15] Folios 237 a 240 del expediente. [16] Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. [17] Folios 249 a 251. [18] Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. [19] Folios 157 a 160. [20] Folios 249 a 251. [21] Folio 333 del expediente. [22] Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. [23] Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. [24] Sentencia C-110 de 2019. [25] Folios 157 a 159. [26] Folios 157 a 159.