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11001-03-25-000-2016-00502-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-11-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rocío Del Socorro Velásquez Álvarez·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA - Confirma la decisión que rechazó la solicitud de extensión El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] […] Precisó la Sala Plena, que la anterior regla y la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] [E]videncia que la Sala Plena de esta Corporación, a través de esta sentencia de unificación, fue clara al indicar que en todos los casos pendientes a solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, se aplicaría el nuevo criterio jurisprudencial.

Por consiguiente, la peticionaria (…) tiene que acogerse a los nuevos lineamientos emitidos por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. […] Así las cosas, se tiene que la sentencia de unificación incoada por la solicitante, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente y actualizada del Consejo de Estado, por lo tanto, no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora (…) por carecer de fuerza vinculante como precedente, por lo cual se confirmará la decisión que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. (…) La Sala decidirá que no se revocará la providencia suplicada (…) que rechazó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas, dado el cambio jurisprudencial arriba mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00502-00(2318-16) Actor: ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. TEMA: RECURSO DE SÚPLICA. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica[1] presentado en contra de la decisión dictada por el consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el 14 de noviembre de 2019, a través de la cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de extensión de jurisprudencia. La señora Rocío del Socorro Velásquez Álvarez, solicitó[2] la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, en el expediente con número de radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. Como resultado de lo anterior, solicitó se le reliquide su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación, todos los factores devengados durante el último año de servicios. 2.

Supuestos Fácticos La señora Rocío del Socorro Velásquez Álvarez, expuso los siguientes hechos: «1. La señora Rocío del Socorro Velásquez Álvarez nació el día 4 de marzo de 1955 Yarumal – Antioquía. 2. Luego de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, mi poderdante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, que le reconociera pensión de jubilación. 3.

Mediante Resolución No. 282 del 14 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas reconoció pensión de jubilación a la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, al cumplir con los requisitos de la ley aplicable al caso para acceder a la pensión de jubilación solicitada, por un valor de dos millones quinientos cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($ 2.552.063), efectiva a partir del 5 de marzo de 2010. 4.

La Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, reconoció a la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ pensión de jubilación según las disposiciones aplicables, entre otras la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 812 de 2003, la ley 1151 de 2007, la Ley 1250 de 2008, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, y la Ley 238 de 1995, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengado en el último año de servicio anterior al status como lo ordena las disposiciones aplicables en su caso. 5.

Mediante Decreto No. 345 del 24 de mayo de 2011, se aceptó la renuncia de la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2011. 6. La reliquidación de la pensión se debe hacer con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último al de servicio, es decir, entre el 31 de mayo de 2010 y 1 de junio de 2011, según lo estatuido en las leyes aplicables en este caso. 7.

El día 10 de noviembre del año 2015, la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, solicitud de extensión de la Jurisprudencia (sic) proferida por el Honorable Consejo de Estado a terceros. 8. En la solicitud de la extensión de la Jurisprudencia, se pretendía se aplicará para el presente caso, la Sentencia de Unificación dictada por la corporación, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA con radicado número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (00112-09). 9.

El día 10 de mayo del año 2016 la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas notificó mediante Resolución No. 597 del 4 de mayo 2016 “por medio de la cual se resuelve extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la reliquidación de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales”, negando la solicitud de extensión de jurisprudencia […]» 1.3.

El auto recurrido Mediante providencia[3] del 14 de noviembre de 2019, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se consideró que la solicitud debía ser rechazada. Dicho auto expresó lo siguiente: «[…] Dado que la posición interpretativa de la sentencia objeto de extensión, proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya fue recogida por esta Corporación, mediante las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, no se pueden extender los efectos de la primera, pues ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, por medio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales vigentes, expresas y claras.

En otras palabras, al haberse fijado una nueva postura sobre la forma como se debe establecer el monto de las pensiones de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el sub lite, no es procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión de la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta Corporación. Así las cosas, en aplicación de los principios de eficiencia y economía procesal y en atención a la naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de que tratan los artículos 102 y 269 del CPACA, se rechazará la solicitud de la referencia […]» 1.4.

Recurso de súplica La señora Rocío del Socorro Velásquez Álvarez, inconforme con la decisión anterior, solicitó la revocatoria de auto[4] de fecha 14 de noviembre de 2019, donde argumentó lo siguiente: «[…] Atendiendo las consideraciones planteadas, en el sub examine se tiene que mi poderdante la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, presentó el día 2 de junio de 2016, una solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009), por considerar que tenía derecho a que la entidad le reliquidara la pensión con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Dicha solicitud, cumplió con todos los requisitos legales y procedimentales establecidos en la Ley 1437 de 2011 que regula la materia, sin embargo fue rechazada el día 14 de noviembre de 2019, por considerarse que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por la solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante. […] Si bien es cierto la anterior Sentencia (sic) de Unificación (sic) busca sentar jurisprudencia respecto del Ingreso (sic) base de liquidación que debe aplicarse en relación al régimen de transición, es necesario hacer mención a los efectos del precedente judicial; con anterioridad, se mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia 68001-23-31-000-2009-00295-01 del 4 de septiembre de 2017, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMO GAMBOA, estableció que, “(ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro”.

(v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos. El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 intenta dar alcances retrospectivos a su jurisprudencia sin considerar que la jurisprudencia no puede entrar a regir situaciones que se causaron con anterioridad a su expedición. […] Sobre el tema en cuestión cabe también mencionar que el Consejo de Estado al referirse al tema de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en providencia del 31 de octubre de 2018 dictada por los Honorables Magistrados de la Sección Segunda dentro del proceso con radicación No. 680012333000201500569-01, avocó conocimiento con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

Esta situación a la luz de las disposiciones legales y constitucionales expuestas se torna contraria al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, de mi poderdante señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, por cuanto después de haber esperado durante un plazo razonable una decisión de fondo con respecto a una prestación tan importante como es su pensión de vejez, se le hace nugatorio su derecho por razones ajenas a su voluntad y a la diligencia de su actuación, esto es, se le impone una carga que la administración de justicia debe llevar debido a la obligación constitucional y legal que tiene de impartir justicia material sobreponiéndose a los procedimientos entendidos como obstáculos para la eficacia del derecho sustancial […]».

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] No obstante lo anterior, el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá producir en un término máximo de 20 días.

Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado. Ahora bien, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone: «[…] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA[5] establecía el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: • Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; • Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; • Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar[6].

Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.

2.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010. La Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 09), actor: Luis Mario Velandia, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, con apoyo en los antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

2.3. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018. A raíz de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales a partir de las reglas de transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985, fue que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó el conocimiento del asunto para proferir sentencia de unificación sobre el siguiente aspecto: «si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición».

En sentencia del 28 de agosto de 2018[7], proferida dentro del proceso radicado con el número 52001-23-33-000-2012-00143-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente regla jurisprudencial: «El ingreso base de liquidación del inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Además, fijó las siguientes subreglas: ➢ «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. ➢ La segunda subregla es que los factores salariales que se pueden incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones».

Precisó la Sala Plena, que la anterior regla y la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. No obstante lo anterior, surgió el interrogante de si idéntica tesis debería aplicarse para los docentes, por ello, la Sección avocó conocimiento para unificar el punto en torno a estos servidores a través del auto de 31 de octubre de 2018[8], por ende, a partir de allí no se vislumbra un precedente vigente y actual que les fuera aplicable, hasta tanto se expidió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se determinó la manera en que debía liquidarse la pensión de docentes.

2.4. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2019. La Sección Segunda consideró necesario definir si el criterio de interpretación que adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores que se deben incluir en el IBL, bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, aplicaba de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989.

El anterior interrogante fue resuelto en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, en el expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01[9]; allí se advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes y unificó la jurisprudencia de la Corporación en el siguiente sentido: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se den tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de la prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» De la anterior cita jurisprudencial se tiene que el régimen pensional de aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es el señalado en la Ley 91 de 1989; ahora, a los docentes vinculados a partir de la vigencia de esta ley, se les aplicará el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y se incluirán en el IBL los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Ahora, en relación con el argumento del suplicante de que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 «intenta dar alcances retrospectivos a su jurisprudencia sin considerar que la jurisprudencia no puede entrar a regir situaciones que se causaron con anterioridad a su expedición», es preciso recordar que la misma sentencia de unificación, indicó lo siguiente: « […] Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]». [Negrillas fuera del texto] Lo anterior evidencia que la Sala Plena de esta Corporación, a través de esta sentencia de unificación, fue clara al indicar que en todos los casos pendientes a solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, se aplicaría el nuevo criterio jurisprudencial.

Por consiguiente, la peticionaria Rocío del Socorro Velásquez Álvarez, tiene que acogerse a los nuevos lineamientos emitidos por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, se tiene que la sentencia de unificación incoada por la solicitante, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente y actualizada del Consejo de Estado, por lo tanto, no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Rocío del Socorro Velásquez Álvarez, por carecer de fuerza vinculante como precedente, por lo cual se confirmará la decisión que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En conclusión, la Sala decidirá que no se revocará la providencia suplicada de fecha 14 de noviembre de 2019, que rechazó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas, dado el cambio jurisprudencial arriba mencionado.

Así las cosas, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de noviembre de 2019 proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: una vez en firme esta providencia, por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo de la parte resolutiva del auto del 14 de noviembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] El artículo 66 de la Ley 2020 de 2021 modificó el artículo 246 del CPACA que regula la procedencia del recurso de súplica, pero en este caso no se aplicará esta norma toda vez que el recurso fue presentado antes de la vigencia de la ley, por lo tanto se encuentra dentro de las excepciones dispuestas en el inciso 4º del artículo 86. [2] Folio 26 a 37. [3] Folio 87 a 91 [4] Folio 94 a 96. [5] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [6] Con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, esta audiencia ya no es necesaria pues vencido el término de traslado, las partes y el ministerio público pueden presentar sus alegatos por escrito sin necesidad de auto que lo ordene. [7] Es menester aclarar que el consejero ponente de la presente providencia manifestó su salvamento parcial a la sentencia del 28 de agosto de 2018 en cuanto consideró, de manera respetuosa y fundamentada ante el cuerpo colegiado de lo Contencioso Administrativo, que dicha sentencia redujo las expectativas legítimas de aquellas personas que buscaban pensionarse con sujeción al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. [8] Proferido dentro del proceso radicado con el número 680012333000201500569-01. [9] Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019.