RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem. (…) Al analizar la argumentación se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada.
Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; por otra parte, no se hizo referencia a algún evento de vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00036-00(0092-16) Actor: ALBERTO LUIS GÓMEZ DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Referencia: LEY 1437 DE 2011- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CAUSAL 5 DE NULIDAD, ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alberto Luis Gómez de la Hoz, contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00465-01. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alberto Luis Gómez de la Hoz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta del tribunal 4118 de 10 de marzo, por medio del cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 24.47% y se le declaró no apto para el servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reubicación laboral del demandante. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la sentencia de 23 de septiembre de 2013[1], negó las pretensiones de la demanda por cuanto en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 se estableció como causal de retiro la disminución de la capacidad sicofísica, y no se probó que se haya dado el supuesto previsto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, esto es, el concepto favorable de la Junta Médico Laboral, para proceder a la reubicación. 3.
Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de 10 de marzo de 2015[2] confirmó la sentencia de primera instancia puesto que la decisión adoptada por el a-quo se ajustó al texto de las causales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989, como fundamento de la decisión de declarar no apto al demandante para el servicio, así como a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 28 del Decreto 1796 de 2000.
Al respecto, precisó que si el señor Alberto Luis Gómez de la Hoz no estaba de acuerdo con la determinación del Tribunal Médico Laboral por errada valoración o carencia de fundamento científico lo debió demostrar, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 4. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El señor apoderado de Alberto Luis Gómez de la Hoz, por medio de escrito presentado de manera oportuna el 17 de diciembre de 2015[3], solicitó que se infirme la sentencia de 10 de marzo de 2015, y se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda y se reubique al señor Alberto Luis Gómez de la Hoz.
Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[4], que en esencia corresponde a la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoció que la acción ejercida por el señor Gómez de la Hoz se centró en el hecho de que se haya señalado que no había lugar a la reubicación laboral.
En ese orden de ideas, precisó que si bien es cierto que el demandante había perdido el 24.47% de la capacidad laboral, también lo es que conservaba la aptitud para desempeñar el cargo de conductor, lo cual no fue tenido en cuenta en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, y por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.5 Oposición al recurso extraordinario La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, motivo por el cual sus argumentos no serán tenidos en cuenta. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2. Oportunidad En el caso concreto, la sentencia de 10 de marzo de 2015, quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2015[5], y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 18 de diciembre de 2015[6], por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de marzo de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso[7].
Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor apoderado de Alberto Luis Gómez de la Hoz estimó que en el presente asunto se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 10 de marzo de 2015 contra la que no procede ningún recurso, pues no se atendió que el propósito de la demanda era que se ordenara que a pesar de la disminución de la capacidad laboral, el demandante podía ser reubicado.
Al respecto, esta Sala se permite poner de presente que, contrario a lo afirmado por el apoderado del señor Gómez de la Hoz sí se estudió la procedencia de la reubicación del demandante. En efecto, en la sentencia de 10 de marzo de 2015[8] el Tribunal Administrativo de la Guajira puso de presente que en la directiva permanente 028 de 2004 se crearon pautas para ello, con la limitante que esto procedía «por sugerencia de los organismos médico laborales de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa».
En la mencionada providencia expresamente se expuso que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía motivó su decisión, amparado en los antecedentes de la Junta Médica Laboral y concluyó que en el caso concreto la incapacidad permanente parcial del señor Gómez de la Hoz, involucraba la falta de aptitud para prestar el servicio en los términos de los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989.
Así mismo, puso de presente que la conclusión a la que se llegó no fue desvirtuada por la parte interesada, pues esta se limitó a aportar al proceso un dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no resultaba contrario, y en el que simplemente se señaló que el señor Gómez de la Hoz tenía una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin clasificar o asignar porcentajes de disminución de la capacidad laboral.
Al analizar la argumentación se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada. Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; por otra parte, no se hizo referencia a algún evento de vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
Cabe agregar que el presunto defecto alegado no se estructuró en la sentencia, sino que precisamente fue objeto del debate del proceso, por lo que no cumple con los requisitos para que prospere la causal 5 de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Luego, lo que se evidencia a partir del escrito allegado a esta Corporación es que se pretende que se reexamine la cuestión decidida con base en argumentos que fueron planteados en el trámite de ambas instancias y decididos tanto por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, como por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión, por lo que se declarará infundado el recurso. 6.
Costas. De conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al señor Gómez de la Hoz debido a que a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se resolvió de manera desfavorable a sus intereses, el Ministerio de Defensa no contestó de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso promovido por Alberto Luis Gómez de la Hoz, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 37 a 46 del cuaderno principal. [2] Folios 29 a 36 vto. del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente. [4] Artículo 188.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…): 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de apelación. [5] Folio 2 del cuaderno principal del expediente. [6] Folio 54 del cuaderno principal del expediente. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente.