RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / COMPETENCIA - Declarar infundado el impedimento manifestado [L]as causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican a una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por lo tanto, «[…] no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional […]». […] [L]os magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentan su impedimento en los artículos 141 (numeral 1) del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»; y 9 y 10 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, dado el interés indirecto que deviene de los «[…] lazos existentes, como compañeros de trabajo, entre demandante y fallador […] que generarían una duda razonable sobre la independencia e imparcialidad judicial […]». […] De lo anterior se colige que, para que se configure el impedimento, la norma supone una amistad con el calificativo de íntima, entrañable o estrecha, de tal suerte que sea dable demostrar que su juicio se vería afectado para conocer del caso por tener un interés contrapuesto. […] [E]l impedimento presentado por sus colegas carece de fundamento, ello al no estar demostrado ninguno de los calificativos que exige la norma para su configuración; asimismo, no se observa interés directo o indirecto en las resultas del proceso por estos, toda vez que lo pretendido es una reliquidación pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que en nada afecta sus regímenes salariales o prestacionales. […] [L]a Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo del Atlántico pueda ser objeto de cuestionamientos que pongan en tela de juicio la autonomía judicial, credibilidad e imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo examen, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 10 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-33-33-010-2016-00056-01(2748-19) Actor: LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. ACTUACIÓN: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO.
Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Martelo Maldonado, en condición de funcionario de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 65666 de 6 de marzo de 2015 y VPB 67560 y VPBA 67560 de 21 de octubre de esa anualidad, a través de las cuales Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2016 ante la oficina de judicial para los juzgados administrativos de Barranquilla[1] y asignada al Juzgado Décimo (10) Administrativo de ese circuito, que el 11 de agosto siguiente profirió sentencia[2], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3]; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico[4], cuyos magistrados, en providencias de 17 de octubre de 2017[5], 25 de abril de 2019[6] y 5 de febrero de 2020 (ff. 170 a 173)[7], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas del proceso, conforme a los artículos 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP) y 9[8] y 10[9] del Código Iberoamericano de Ética Judicial, por lo que dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.
En lo que concierne a las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado[11] ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva[12], toda vez que implican a una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por lo tanto, «[…] no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional […]»[13].
En el caso sub examine, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentan su impedimento en los artículos 141 (numeral 1) del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso»; y 9 y 10 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, dado el interés indirecto que deviene de los «[…] lazos existentes, como compañeros de trabajo, entre demandante y fallador […] que generarían una duda razonable sobre la independencia e imparcialidad judicial […]»[14].
A partir de lo anterior, en el caso concreto, observa la Sala que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el competente funcional para desatar la segunda instancia del presente asunto, también lo es que quien funge como actor hace parte de los magistrados que integran dicha Colegiatura, sin embargo, esta condición no ha sido aceptada como causal de impedimento, pues esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones[15] en el sentido de precisar que debe existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; así lo ha dicho: Se aprecia en el expediente, que si bien los doctores Jorge Mario Segovia Armenta y Rafael Francisco Suárez Vargas tienen una amistad cercana.
Esto no es causal de recusación. Por cuanto la norma habla sobre el existir de una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La norma cualifica y exige como supuesto de causal de recusación una amistad íntima, es decir, se exige que la amistad sea entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad.
Según el diccionario de la lengua española la palabra íntima significa: «1.adj. Lo más interior o interno; 2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha; 3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza; 4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad, o que se hace en la intimidad. … »” […]» (Negrillas del texto original). De lo anterior se colige que, para que se configure el impedimento, la norma supone una amistad con el calificativo de íntima, entrañable o estrecha, de tal suerte que sea dable demostrar que su juicio se vería afectado para conocer del caso por tener un interés contrapuesto.
En ese sentido, ciertamente el accionante hace parte de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, empero, el impedimento presentado por sus colegas carece de fundamento, ello al no estar demostrado ninguno de los calificativos que exige la norma para su configuración; asimismo, no se observa interés directo o indirecto en las resultas del proceso por estos, toda vez que lo pretendido es una reliquidación pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que en nada afecta sus regímenes salariales o prestacionales.
Bajo este criterio, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo del Atlántico pueda ser objeto de cuestionamientos que pongan en tela de juicio la autonomía judicial, credibilidad e imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo examen, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.
Por último, también se devolverán las presentes diligencias para que quien le siga en turno se pronuncie frente al impedimento expresado por el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado conforme a lo preceptuado en el artículo 131 (numeral 3) del CPACA[16], por cuanto la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto procede únicamente cuando comprende a todos los magistrados del Tribunal.
En consecuencia, se DISPONE 1°. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del medio de control de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del impedimento presentado por el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. 3°.
Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folio 113 c. 1. [2] Folios 168 a 172 c. 1. [3] Folios 179 a 187 c. 1. [4] Folio 203 c. 1. [5] La sala de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 15 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez (ff. 56 a 59 c. 2). [6] Folios 155 a 157 c. 2. [7] Mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 (ff. 161 y 162 c. 2), esta Colegiatura devolvió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el impedimento no comprendió a todos los magistrados que lo conforman, sin embargo, el aludido Tribunal, con auto de 5 de febrero de 2020, reiteró el impedimento expresado y advirtió que el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez el 17 de octubre de 2017 (ff. 47 a 49 c. 2) ya había manifestado impedimento para conocer del medio de control de la referencia; en consecuencia, se remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento de todos sus integrantes. [8] «La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional». [9] «El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio». [10] Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12] “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Corte Constitucional auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. [13] Ver entre otros: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2018-02616-00. [14] Folios 170 a 173 c. 2. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2015- 00882-00 (3323-15), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; sección primera, auto de 24 de junio de 2021, expediente 11001-03-24-000-2019-00208- 00, consejero ponente, Oswaldo Giraldo López; [16] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]».