Micelio
08001-23-33-000-2020-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-11-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: José Luis Salcedo Montes

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / PENSIÓN DE INVALIDEZ / APELACIÓN AUTO - Revoca la providencia proferida mediante la cual se rechazó la demanda El artículo 198 determina cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente (al demandado, el auto admisorio de la demanda; a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda en primera y segunda instancia), conforme a lo que prescribía el artículo 199, es decir, se remitía la providencia al buzón electrónico indicado para tales fines. […] [E]l artículo 201 indicaba que las providencias que no se notificaban personalmente debían notificarse por estado electrónico y era responsabilidad del secretario efectuarlas y garantizar su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial. […] Finalmente, el artículo 205 del CPACA preceptuaba que: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]”. […] De la misma manera, el artículo 9.º ibidem indicó que para la notificación por estado se fijaría virtualmente, con inserción del auto, excepto para los pronunciamientos que decretaran medidas cautelares, los que realizaran mención a menores de edad o si el asunto estuviera sometido a reserva legal. […] Así las cosas, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de notificación personal, al no señalarse expresamente de esa manera en el artículo 198 del CPACA.

De esta forma, la notificación del mismo correspondía realizarse a través de estados electrónicos, para lo cual se enviaba a las partes un mensaje de datos en el que se informaba sobre la actuación adelantada, con la respectiva inserción de la providencia, conforme con lo previsto en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020. […] [P]artiendo de que el mensaje de datos se llevó a cabo correctamente (…) los 10 días que se concedieron a la parte activa en la providencia de subsanación para que corrigiera las deficiencias anotadas, so pena de ser rechazada la demanda, vencían (…) tal y como la impugnante lo indicó en el recurso de apelación. […] [L]a primera instancia, sin esperar a que transcurrieran los 10 días, a raíz de que la comunicación del auto (…) con posterioridad al estado electrónico, procedió a rechazar la demanda (…) bajo el argumento de que no se había presentado oportunamente la subsanación del escrito petitorio. […] En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (…) y, en su lugar, se ordenará que estudie el escrito de corrección del libelo demandatorio allegado (…) para determinar si procede o no su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00467-01(3721-21) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: JOSÉ LUIS SALCEDO MONTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO DE DEMANDA POR NO CORRECCIÓN. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 6 de noviembre de 2020, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES Pretensiones Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Luis Salcedo Montes, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 215518 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez, en cuantía de $3.369.299 a partir del 1.º de junio de 2014, ingresada en la nómina del mes de junio del año 2014 y pagada en el mes de julio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho peticionó el reintegro de lo cancelado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, que se encuentra revocada mediante Resolución SUB 323511 del 27 de noviembre de 2019, y que actualmente, mediante Resolución SUB 332357 del 4 de diciembre de 2019, se fijó en la suma de doscientos setenta y seis millones doscientos ochenta y siete mil trecientos veintidós pesos ($276.287.322), por el pago no debido respecto de las mesadas percibidas en el período comprendido entre el 1.º de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2019.

Orden de corrección. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 15 de octubre de 2020, inadmitió la demanda para que se: i) Adjuntara la totalidad de las pruebas documentales relacionadas en la demanda y que se pretendían hacer valer dentro del sub judice; ii) aportara copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y; iii) anexara prueba del envío de la demanda al canal digital donde debía ser notificada la parte demandada y que se relacionó en el acápite de notificaciones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 6 de noviembre de 2020, rechazó la demanda. Argumentó que mediante auto del 15 de octubre de 2020 se inadmitió el escrito petitorio interpuesto dentro del presente proceso, pero que revisado el expediente se tenía que la parte demandante no presentó oportunamente el escrito de subsanación del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Manifestó que el día 04 de noviembre de 2020 se recibió comunicación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, más concretamente del correo des01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido a sus correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,paniaguacohenabogadossas@gmail, en el que se refería al estado que efectivamente inadmitió la demanda.

Señaló que se procedió a corregir el escrito dentro de la oportunidad legal, más concretamente el día 13 de noviembre de 2020 a las 12:14 horas, en el que remitió la subsanación y sus anexos al correo denominado ventanillad01tadmadl@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, el Tribunal decidió, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, rechazar la demanda de la referencia[1].

Argumentó que no resulta acertado, puesto que, si se revisan juiciosamente los estados y la comunicación efectuada en la forma como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el mensaje de datos tan sólo fue remitido el 04 de noviembre de 2020. De tal suerte que se tenía hasta el 19 de ese mismo mes y año para subsanarla, pero comoquiera que se cumplió con la orden judicial el día 13 de noviembre de 2020, es claro que la demanda se corrigió dentro de la oportunidad legal.

Por lo tanto, no debió rechazarse como lo hizo el Despacho. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A la parte demandante le fue informado el 16 de octubre de 2020 al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail, sobre la orden de inadmisión del 15 del mismo mes y año? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A la parte demandante no le fue informado el 16 de octubre de 2020 (11:16 a.m.) al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail, sobre la orden de inadmisión del 15 del mismo mes y año, acorde con lo señalado en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020, como se explicará seguidamente. - Notificación del auto inadmisorio de la demanda.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Capítulo VII del Título V de la Parte Segunda, regula la notificación de las providencias en el trámite del proceso contencioso administrativo. El artículo 198 determina cuáles son las providencias que deben notificarse personalmente (al demandado, el auto admisorio de la demanda; a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda en primera y segunda instancia), conforme a lo que prescribía el artículo 199, es decir, se remitía la providencia al buzón electrónico indicado para tales fines[2].

De otro lado, el artículo 201 indicaba que las providencias que no se notificaban personalmente debían notificarse por estado electrónico y era responsabilidad del secretario efectuarlas y garantizar su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial[3]. La disposición consagraba en el inciso 3.º que correspondía enviarse un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, a quien había suministrado su dirección electrónica.

En dicho mensaje se informaba la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso respectivo[4]. Finalmente, el artículo 205 del CPACA preceptuaba que: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación […]”[5].

A su turno, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020[6] consagró la posibilidad de notificar la providencia que debía comunicarse personalmente con el envío de la misma a la dirección electrónica de la parte, sin que existiera necesidad de citación o aviso previo. La notificación, entonces, se entendería surtida dos días hábiles siguientes a la remisión del mensaje y los términos comenzarían a correr al día siguiente de la comunicación. De la misma manera, el artículo 9.º ibidem indicó que para la notificación por estado se fijaría virtualmente, con inserción del auto, excepto para los pronunciamientos que decretaran medidas cautelares, los que realizaran mención a menores de edad o si el asunto estuviera sometido a reserva legal.

Así las cosas, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de notificación personal, al no señalarse expresamente de esa manera en el artículo 198 del CPACA. De esta forma, la notificación del mismo correspondía realizarse a través de estados electrónicos, para lo cual se enviaba a las partes un mensaje de datos en el que se informaba sobre la actuación adelantada, con la respectiva inserción de la providencia, conforme con lo previsto en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020[7].

Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene lo siguiente: ✓ Colpensiones pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de la Resolución GNR 215518 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se reconoció al señor José Luis Salcedo Montes una pensión de invalidez, en cuantía de $3.369.299 a partir del 1.º de junio de 2014, ingresada en la nómina del mes de junio del año 2014 y pagada en el mes de julio del 2014. ✓ El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 15 de octubre de 2020, inadmitió la demanda para que se: i) Adjuntara la totalidad de las pruebas documentales relacionadas en la demanda y que se pretendían hacer valer dentro del sub judice; ii) Aportara copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y; iii) Anexara prueba del envío de la demanda al canal digital donde debía ser notificada la parte demandada y que se relacionó en el acápite de notificaciones.

La mencionada providencia fue insertada en el estado electrónico núm. 42 del 16 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m. ✓ El 6 de noviembre de 2020 el Tribunal rechazó la demanda al considerar que mediante auto del 15 de octubre del mismo año se inadmitió la demanda interpuesta dentro del presente proceso, pero que revisado el expediente se tenía que la parte demandante no presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda. ✓ La parte demandante instauró recurso apelación, en el que sustentó que, si se revisan juiciosamente los estados y la comunicación efectuada en la forma como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el mensaje de datos tan sólo fue remitido el día 04 de noviembre de 2020, de tal suerte que se tenía hasta el día 19 del mismo mes y año para subsanarla.

Pues bien, la parte demandante señaló en el escrito de la demanda que autorizaba para que las notificaciones que se surtieran en el presente proceso fueran enviadas a su correo electrónico: paniaguacohenabogadossas@gmail.com. Bajo este contexto, es necesario revisar las direcciones electrónicas a las cuales se dirigió la comunicación sobre la orden de inadmisión del 15 de octubre de 2020.

Veamos: [pic] En esa medida, puede concluirse que, si bien la parte demandante autorizó para que las notificaciones le fueran remitidas al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail.com, esto no ocurrió con la comunicación del mensaje de datos en el que se indicaba que le correspondía subsanar la demanda, comoquiera que esta se llevó a cabo a través de las direcciones electrónicas procjudadm14@procuraduria.gov.co; jadiaz@procuraduria.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y alfonsohorta1960@gmail.com, es decir, ninguna se encontraba relacionada con Colpensiones.

En efecto, una vez se revisa el expediente, se encuentra que el día 4 de noviembre de 2020 se procedió a enviar la comunicación al correo autorizado por la parte demandante, esto es, paniaguacohenabogadossas@gmail.com. Veamos: [pic] Lo anterior, permite inferir que una vez el despacho del trámite de la primera instancia advirtió que no había remitido la comunicación del mensaje de datos sobre la orden de inadmisión del 15 de octubre de 2020, procedió a efectuarlo al correo autorizado el 4 de noviembre del mismo año, a tal punto que también lo realizó a otro correo de la entidad demandante notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Así las cosas, partiendo de que el mensaje de datos se llevó a cabo correctamente el 4 de noviembre de 2020, los 10 días que se concedieron a la parte activa en la providencia de subsanación para que corrigiera las deficiencias anotadas, so pena de ser rechazada la demanda, vencían el 19 de noviembre del mencionado año, tal y como la impugnante lo indicó en el recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto el error involuntario en la comunicación generó que Colpensiones no se enterara oportunamente del auto para poder subsanar dentro de los 10 días siguientes a la publicación del estado electrónico núm. 42 del 16 de octubre de 2020, por lo que, en aplicación de la garantía al debido proceso, el cómputo del plazo concedido no podía tenerse presente a partir del día siguiente al estado electrónico, como normalmente ocurre cuando con anterioridad o el mismo día se ha informado sobre su divulgación, sino a partir del día siguiente al correo digital del 4 de noviembre de aquel año. Empero, se resalta, lo acontecido en el presente asunto es una situación excepcional, a raíz de la forma en que se surtió la actuación secretarial, porque los términos corren a partir del día siguiente al estado electrónico.

No obstante, la primera instancia, sin esperar a que transcurrieran los 10 días, a raíz de que la comunicación del auto del 15 de octubre de 2020 se practicó el 4 de noviembre de la misma anualidad, esto es, con posterioridad al estado electrónico, procedió a rechazar la demanda el 6 de noviembre del pluricitado año, bajo el argumento de que no se había presentado oportunamente la subsanación del escrito petitorio.

En ese orden de ideas, cuando el juez a quo adoptó la decisión consistente en no continuar con el trámite del proceso, la parte demandante todavía se encontraba en término, a raíz del error involuntario, para allegar el respectivo escrito de corrección del libelo demandatorio, comoquiera que la comunicación sólo se surtió hasta el 4 de noviembre de 2020, por lo que tenía hasta el 19 del mismo mes y año. Asimismo, es de resaltar que si bien reposa en el expediente que ese mismo 16 de octubre de 2020 en horas de la tarde (4:57 p.m), Colpensiones indicó que remitía el poder y la constancia de envío al demandado como anexos de los documentos que no pudieron ser cargados al momento de radicar la demanda, también lo es que la entidad pública recurrente, por lo invocado y probado en la impugnación, no tenía conocimiento de la orden de inadmisión, además de que el juez a quo tampoco emitió pronunciamiento alguno, en la providencia discutida en el asunto de la referencia, sobre dicha actuación de la parte demandante.

Por último, repárese que el 4 de febrero de 2021 al momento de comunicarse la providencia del 6 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda, sí se realizó a través del correo electrónico que se autorizó para informar sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso, esto es, paniaguacohenabogadossas@gmail.com, a tal punto que también se utilizó la de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Lo que le permitió a la administradora de pensiones del régimen de prima media ejercer su derecho de contradicción y defensa en el caso bajo estudio. En conclusión: Cuando el Tribunal de primera instancia emitió la providencia de rechazo, Colpensiones aún gozaba del término de los 10 días para la subsanación de la demanda, por cuanto no le fue informado el 16 de octubre de 2020 al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail, sino sólo hasta el 4 de noviembre del pluricitado año, acorde con lo señalado en los artículos 201 del CPACA y 9.º del Decreto 806 de 2020, por lo que tenía hasta el 19 de noviembre de aquella anualidad para pronunciarse sobre la orden de corrección. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 6 de noviembre de 2020, y, en su lugar, se ordenará que estudie el escrito de corrección del libelo demandatorio allegado el 13 del mismo mes y año, para determinar si procede o no su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó la demanda instaurada por Colpensiones contra el señor José Luis Salcedo Montes.

En su lugar, el a quo deberá estudiar el escrito de corrección del libelo demandatorio allegado el 13 del mismo mes y año, para determinar si procede o no su admisión. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] La mencionada providencia fue notificada el 4 de febrero del presente año. [2] Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. [3] Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, empero para resolver la presente apelación no se aplicará la mencionada Ley, debido a que la notificación discutida se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Radicado. 08001-23-33-004-2012-00471-01 (20258). Apelación contra auto que rechaza la demanda. [5] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, a raíz de la situación originada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. [7] Es de resaltar que las medidas transitorias adoptadas a través del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, fueron introducidas de forma permanente por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.