Micelio
08001-23-33-000-2017-00070-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Alfredo Porto Angulo·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACCIÓN DE NULIDAD / NATURALEZA / COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD - Confirma la decisión adoptada de declarar probada la exceptiva de caducidad La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. « […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». […] Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.[…] De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario esté activo, y por ende su oportunidad se rige por lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibidem. […] [A]l haber finalizado la relación laboral entre el actor y la DIAN (…) las cesantías no constituían una prestación periódica sino definitiva sujeta al término de caducidad. […] De modo que al haber sido notificada la Resolución (…) de esa misma anualidad, el demandante contaba con cuatro meses tal como lo dispone el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para cuestionar la legalidad de ese acto, […] No obstante, para cuando se presentó, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial (…) como la demanda ante la jurisdicción (…) la oportunidad para incoar el medio de control iniciado, ya estaba caducada. […]Así las cosas, no resulta procedente atender las súplicas argüidas en el recurso de apelación, en tanto el artículo 13 del Código General del Proceso establece que la observancia de las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. […] En lo concierne a la sanción moratoria, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción, debido a que estás dependen del análisis que se efectúe sobre la reliquidación de las cesantías definitivas. […] [E]l acto pasible de control judicial ante la jurisdicción era la Resolución (…) porque fue la que produjo los efectos jurídicos sobre la liquidación de las cesantías definitivas aquí pedidas. […] [L]a Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial (…) de declarar probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00070-01(1492-18) Actor: ALFREDO PORTO ANGULO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2018, de declarar probada la excepción de inepta demanda y caducidad y, en consecuencia, la terminación del proceso.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Porto Angulo, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 25 de enero de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 expedido por la dian, por medio del cual se respondió de manera negativa a la petición del 27 de junio del mismo año de reliquidar las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) condenar al pago de las diferencias de las cesantías correspondientes al periodo entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016, debidamente indexadas; ii) reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las diferencias de cesantías del año 2016, que establecen las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, por la omisión en la cancelación de la totalidad de factores al momento de liquidarlas (incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas - artículo 6, Acuerdo 01 de 2015 expedido por la dian); iii) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, costas, gastos y agencias en derecho; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 numeral 4 del cpaca.

El accionante en el acápite de los hechos, expresó que prestó sus servicios a la dian en calidad de gestor ii, código 302, grado 02 por cerca de 24 años hasta el día 1 de abril de 2016. Con ocasión a lo anterior, mediante Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 le reconocieron las prestaciones sociales finales, sin embargo, en ese acto, al momento de liquidar las cesantías no se tuvo en cuenta el factor correspondiente «al incentivo por desempeño en fiscalización y cobranzas».

Motivo por el que formuló petición el 27 de junio de 2016, reclamando sus derechos laborales como la reliquidación del auxilio de cesantías y la cancelación de la sanción moratoria. La dian, mediante Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 notificado personalmente el 2 de agosto del mismo año, rechazó la reclamación por extemporánea. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A», en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 2018, resolvió declarar probada las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Consideró que, si el demandante no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por sus cesantías para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016, debió hacer uso del recurso de reposición y/o en su defecto demandar la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 solicitando la reliquidación y la consecuente sanción moratoria.

No era necesario provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración con la petición del 27 de junio de 2016 para la reliquidación de las cesantías, pues con ello lo que pretendió fue revivir términos. De forma que el término de los cuatro meses que establece la norma para demandar la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 feneció el 12 de septiembre de ese mismo año, toda vez que la notificación se surtió el 11 de mayo de 2016, pues para cuando se presentó la solicitud de conciliación -el 29 se noviembre de 2016- ya había caducado la posibilidad de acudir a la jurisdicción. En cuanto a la sanción moratoria, explicó que, dado que no se cuestionó el acto que liquidó las prestaciones y frente al cual operó el fenómeno de la caducidad, se imposibilita el estudio de aquella porque sería una consecuencia de la reliquidación pretendida.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[2] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, primero sostuvo sobre la caducidad, que de acuerdo con la irrenunciabilidad de los derechos que prevé el artículo 53 superior, el tribunal debió interpretar los límites temporales del derecho a accionar de forma más extensa porque el señor Alfredo Porto Angulo presentó de manera directa el derecho de petición ante la dian para que fueran revisadas las prestaciones económicas.

Además, el trámite procesal dado para que sea anulado el Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016 cumplió con los requisitos de procedibilidad y de caducidad, en ese orden, la sanción moratoria debió ser estudiada. En cuanto a la excepción de inepta demanda, señaló que aún cuando las cesantías son una prestación unitaria, los derechos que se desprenden de ella no lo son, por lo que la no observancia de su pago «tal cual como lo fundamenta la Ley y tal cual como lo determinan los decretos reglamentarios del Gobierno Nacional y el mismo Acuerdo 01 de 2005 que es el acto administrativo general sobre el cual se determina la prestación económica falente dentro de la decisión tomada por la administración de denegar la reliquidación de prestaciones económicas en este caso cesantías» genera inmediatamente una sanción que no es renunciable.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Cuestión previa En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» de declarar la caducidad e inepta demanda y, por consiguiente, dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, se realizó únicamente por el magistrado ponente, cuando según lo disponen los artículos 125[3] y 243[4] ibídem, ello debe ser una decisión de Sala.

No obstante, se ha sostenido por la Subsección[5] que en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tal irregularidad queda saneada y convalidada de acuerdo con lo previsto en los artículos 133[6] y 136[7] del Código General del Proceso, puesto que la actuación cumplió su finalidad. Además, «en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales»[8].

En ese sentido, la irregularidad antes descrita quedó saneada, teniendo en cuenta que la actuación procesal del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del auto del 8 de febrero de 2018, no afecta el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 29 superior y tampoco fue alegado por las partes. En consideración a lo anterior se dará continuidad al proceso.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, cuál acto administrativo debió demandar el señor Alfredo Porto Angulo para solicitar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de todos los factores salariales y la sanción moratoria y, en consecuencia, establecer si se configuraron las excepciones de inepta demanda y caducidad.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso para cuando se presente: i) la falta de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162[9] y 166[10] del cpaca y ii) la indebida acumulación de pretensiones Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163[11] del cpaca, toda vez que es menester en el ejercicio de los medios de control, que el acto o los actos de los que se depreca la nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.

De la caducidad La corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo.

La caducidad produce la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley. Al respecto la Corte Constitucional[12] se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[13] de la Ley 640 de 2001 y 3[14] del Decreto 1716 de 2009 y hasta que se logre acuerdo conciliatorio o el acto de conciliación se haya registrado en los casos en que ese trámite sea exigido por la Ley o se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de ésta Ley o venza el término de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la mencionada Ley.

Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1[15], literal c del aludido artículo 164 del cpaca, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia[16] de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y, en consecuencia, se tendría en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario esté activo, y por ende su oportunidad se rige por lo establecido en el literal c[17]) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d[18]) numeral 2 del artículo 164 ibidem.

Caso concreto En el sub lite, el señor Alfredo Porto Angulo pretende la nulidad del Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016, expedido por la dian, a través del cual rechazó por extemporánea la petición de reliquidar el valor correspondiente a las cesantías definitivas contenidas en el artículo cuarto de la Resolución 0002560 del 7 de abril de 2016, ya que el término para interponer el recurso de reposición venció el 25 de mayo de 2016, en atención a que el acto administrativo de liquidación definitiva de sus cesantías, según se aprecia en el expediente[19], quedó notificado por aviso el 11 de mayo del 2016.

Al respecto, la Sala encuentra frente al último acto administrativo aludido, que la dian con ocasión a la terminación del vínculo laboral del demandante, reconoció unas acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, así como un valor por 90 días de liquidación del concepto de auxilio de cesantías del año 2016, el cual fue notificado el 11 de mayo del mismo año. Escenario que demuestra que el actor a través de la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016, fue enterado de los emolumentos que hicieron parte de la liquidación del auxilio de las cesantías definitivas, sin que en la oportunidad dada para interponer el recurso de reposición procedente de que trata el artículo 76 del cpaca, hiciera reproche alguno. Solo hasta el 27 de junio de 2016 pidió a la dian, a través de derecho de petición, la reliquidación de los valores de las cesantías definitivas contenidos en la Resolución 002560, por cuanto, no se incluyó el factor -incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas- motivo por el que, además, solicitó el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria ante la diferencia en el pago del auxilio por ese concepto.

Bajo ese contexto, se tiene que el acto administrativo que presuntamente lesionó los derechos subjetivos del accionante, fue la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016, por cuanto creó, modificó o extinguió la situación particular referente a la liquidación de las cesantías definitivas. Por tanto, lo pertinente, como bien lo dedujo el tribunal, era formular el recurso de reposición procedente contra la citada resolución ante la inconformidad con la liquidación de la prestación o acudir directamente en vía judicial para demandar la legalidad de ese acto, puesto que no es obligatorio su agotamiento para acceder a la jurisdicción. Además, al haber finalizado la relación laboral entre el actor y la dian el 31 de marzo de 2016, las cesantías no constituían una prestación periódica sino definitiva sujeta al término de caducidad.

De modo que al haber sido notificada la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 el 11 de mayo de esa misma anualidad, el demandante contaba con cuatro meses tal como lo dispone el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca para cuestionar la legalidad de ese acto, es decir, disponía hasta el 12 de septiembre de 2016 para hacerlo. No obstante, para cuando se presentó, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial -el 29 de noviembre de 2016- como la demanda ante la jurisdicción -el 25 de enero de 2017- la oportunidad para incoar el medio de control iniciado, ya estaba caducada.

En lo que respecta al Oficio 0001487 del 18 de julio de 2016, hoy objeto de demanda, debe decirse que aquel no es el acto sujeto de control judicial para reclamar la reliquidación de las cesantías pedidas, porque no fue el acto que definió la situación jurídica particular, por lo que el plazo de la caducidad no puede contabilizarse a partir de su notificación. Así las cosas, no resulta procedente atender las súplicas argüidas en el recurso de apelación, en tanto el artículo 13 del Código General del Proceso establece que la observancia de las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

En lo concierne a la sanción moratoria, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción, debido a que estás dependen del análisis que se efectúe sobre la reliquidación de las cesantías definitivas. Finalmente, es preciso aclarar, en cuanto a la excepción de inepta demanda, que el tribunal erró al declararla probada, puesto que dicha figura procesal está contemplada para cuando no se cumplen con los requisitos formales que exige la ley para la presentación del libelo y por la indebida acumulación de pretensiones, por lo que como ello no ocurrió en este asunto, se debió adecuar el estudio a cuál era el acto sujeto de control judicial por esta jurisdicción conforme con lo pretendido en el sub examine.

Conclusión: El acto pasible de control judicial ante la jurisdicción era la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016 porque fue la que produjo los efectos jurídicos sobre la liquidación de las cesantías definitivas aquí pedidas. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial del 8 de febrero de 2018, de declarar probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, la terminación del proceso.

Por lo tanto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión «A» en la audiencia inicial del 8 de febrero de 2018, de declarar probada la exceptiva de caducidad y, como consecuencia, la terminación del proceso conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1-10. [2] Obra audiencia inicial en el aplicativo de Samai en el enlace enviado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Minuto 0:14:52 a 0:22:11. [3] Ley 1437 de 2011. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]. [4] Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. […]. [5] Consejo de Estado, Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 68001 23 33 000 2016 01245 01 (2136-2018), demandante: Cecilia Remolina Ortíz, auto de 23 de enero de 2020. Ver también, el proceso con radicado: 170001 23 33 00661 01 (4052-2016), demandante: Ugpp, auto de 26 de marzo de 2020. [6] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [7] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso: 47001 23 33 000 2012 00043 01 (2224- 20131), Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellano, auto de 18 de febrero de 2016. [9] Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [10] Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. [11] Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. [12] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [13] Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [14] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [15] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [16] Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez.

Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767- 2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. [17] Artículo 164.

Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [18] Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. [19] A folio 100 y 101 obra copia de la Resolución 002560 del 7 de abril de 2016, que contiene sello de la Dian, que da cuenta de que ese acto administrativo quedó notificado el 11 de mayo de 2016, porque se surtió la notificación mediante aviso publicado en la web, el cual fue fijado el 3 de mayo y desfijado el 10 de mayo de 2016.

Por lo tanto, se entiende que la notificación se surtió en los términos del inciso 2 del artículo 69 del cpaca.