Micelio
05001-23-31-000-2010-01231-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-10-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jorge Luis Giraldo Chica·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés en el resultado del proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / GESTIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO [E]l artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 establecieron las bonificaciones por compensación y de gestión judicial para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1/ DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01231-02(1077-21) Actor: JORGE LUIS GIRALDO CHICA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LAS BONIFICACIONES POR COMPENSACIÓN Y GESTIÓN JUDICIAL CONFORME A LOS DECRETOS 610 DE 1998 Y 4040 DE 2004.

ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Giraldo Chica, en condición de exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación de los oficios O.P 3497 de 16 de abril de 2008 y O.P 5766 de 24 de junio siguiente y de la Resolución 2-2623 de 14 de octubre de 2009, a través de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de las bonificaciones por compensación y de gestión judicial previstas en los Decretos 610 de 1998[2] y 4040 de 2004.

La demanda fue radicada el 1° de junio de 2010[3] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[4], que el 20 de octubre de 2016 profirió sentencia[5], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[6], concedido a través de proveído de 13 de diciembre de 2019[7]; en consecuencia, se remitió el proceso expediente a esta corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 24 de junio de 2021[8] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo (CCA)[9], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de las bonificaciones por compensación y de gestión judicial establecidas en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.

Al respecto, el artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[10]. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 establecieron las bonificaciones por compensación y de gestión judicial para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial[11], empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160-A del CCA[12], se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine[13].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Jorge Luis Giraldo Chica contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160-A (numeral 5) del CCA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 44 a 51. [2] Adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998. [3] Folio 51. [4] En vista de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer de este medio de control, se designó a la sala de conjueces para dirimir el asunto sub examine. [5] Folios 482 a 501. [6] Folios 502 a 506. [7] Folios 574 y 575. [8] Folio 583 y 583 vuelto. [9] Artículo 160-A. De los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 3. «Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo». [10] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [11] Así como quienes ingresaron a la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a la publicación del mencionado Decreto 4040 de 2004. [12] Artículo 160A. De los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente.

Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto». [13] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 3 del artículo 160-A del CCA.

No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente.