Micelio
05001-23-31-000-2002-03207-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Óscar De Jesús Velásquez Rojas Y Otros·Demandado: Ese Hospital Manuel Uribe Ángel

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recu}rsos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por acciones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA [L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006;

Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL Como los declarantes fueron los médicos ortopedistas que atendieron a [las víctimas] y trabajaban en la ESE (…) son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque son testigos sospechosos, su versión de los hechos es clara, precisa y no se aprecian contradicciones.

Relataron el tratamiento brindado, el estado de salud del paciente y su pronóstico. Su dicho es coincidente con la historia clínica y el dictamen pericial. No obran, además, pruebas que desvirtúen sus afirmaciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011;

Exp. 20262. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIFERENCIA ENTRE DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / EFECTOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.

El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 195.2 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp. 24231; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL PERITO El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l perito designado es un experto en la materia técnica analizada -ortopedia y traumatología-, reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente, expuso consideraciones teóricas sobre la técnica quirúrgica para tratar fracturas de fémur y tibia como la del paciente, explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en la cirugía y el tratamiento posterior, el Tribunal permitió la contradicción del dictamen, no se acreditó objeción por error grave y no existen otras pruebas que lo desvirtúen.

En tal virtud, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. Las pruebas practicadas no acreditaron la falla alegada en la demanda, pues no se probó que la demandada hubiera dejado una herida abierta después de la cirugía de osteosíntesis.

Aunque el paciente fue atendido posteriormente por una herida abierta, no se demostró que el médico que practicó la intervención quirúrgica hubiera dejado la herida abierta. (…) según las pruebas, se acreditó que la atención médica fue adecuada y oportuna, que las complicaciones corresponden a la gravedad de la lesión y que los daños son producto de la evolución normal de la misma.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante acreditó la falla en la prestación del servicio médico alegada, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03207-01(49546) Actor: ÓSCAR DE JESÚS VELÁSQUEZ ROJAS Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco de la demandante con la víctima.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL-Art. 105 del Decreto 1260 de 1970. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia.

INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Óscar de Jesús Velásquez Rojas ingresó a urgencias de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel con una lesión de fémur y tibia izquierdo, producto de un accidente de tránsito. Los médicos le practicaron una osteosíntesis. Alegan falla en el servicio médico, porque la herida se infectó y la varilla insertada era muy larga lo que causó acortamiento de la extremidad, cojera, limitación en los movimientos y una cicatriz.

ANTECEDENTES El 5 de julio de 2002, Óscar de Jesús Velásquez Rojas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con las lesiones de Óscar de Jesús Velásquez Rojas en su pierna izquierda, por fallas en la atención médica.

Solicitaron como indemnización 1.000 SMLMV para los demandantes, por perjuicios morales, $1.500.000 por daño emergente y 500 SMLMV para Óscar de Jesús Velásquez Rojas, por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Óscar de Jesús Velásquez Rojas sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura desplazada de fémur, tibia y peroné. Adujo que la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel lo atendió en urgencias y los médicos le practicaron una osteosíntesis mediante reducción con varilla e injertos óseos.

Sostuvo que dejaron una herida abierta que se infectó y como la varilla era muy larga se incrustó en la cadera y le causó acortamiento de la extremidad, cojera, limitación en los movimientos y una cicatriz. Adujo que el paciente sobrevivió a una septicemia por más de un año y todo ese tiempo estuvo incapacitado y adolorido. El 15 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Miguel Uribe Ángel señaló que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño. Agregó que el acortamiento de la extremidad, la cicatriz y la infección son complicaciones comunes en el tipo de lesiones que sufrió Óscar de Jesús Velásquez Rojas y que no existió una mala práctica médica.

El 26 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que estaba probado que el cirujano sabía que la varilla había quedado muy larga y que le causaba dolor al paciente, sin embargo, no la retiró y con ello causó los daños alegados.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque quedó probado que el largo de la varilla insertada era el adecuado, que no quedaron heridas abiertas después de la cirugía y que no existió septicemia sino una infección localizada que fue tratada en debida forma y a tiempo.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de agosto de 2013 y admitido el 6 de febrero de 2014. La recurrente argumentó que la historia clínica, los testigos y el interrogatorio de parte constituían indicios graves de responsabilidad de la demandada. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que quedó probado que al paciente no se le ocasionó un daño diferente al que presentaba con ocasión del accidente y que se encuentra en mejor estado que al momento del ingreso a urgencias.

El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque el dictamen pericial y los testimonios de los médicos ortopedistas dieron cuenta que la infección, el acortamiento de la extremidad, la cojera y la cicatriz fueron consecuencias propias del politraumatismo grave que sufrió Óscar de Jesús Velásquez Rojas. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso, por acciones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2002- porque el Hospital Manuel Uribe Ángel practicó la última intervención quirúrgica a Óscar de Jesús Velásquez Rojas el 18 de enero de 2002 [hecho probado 6.16]. Legitimación en la causa 4. Óscar de Jesús Velásquez Rojas y Daniel Velásquez Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero recibió la atención médica y el segundo conforma su núcleo familiar [hecho probado 6.17].

María Dolly Restrepo Velásquez no está legitimada en la causa por activa, pues para acreditar su calidad de cónyuge allegó constancia de matrimonio de la Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo, documento que no es idóneo para acreditar esa calidad, conforme a los artículos 67, 68 y 105 del Decreto 1260 de 1970. La ESE Miguel Uribe Ángel está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a Óscar de Jesús Velásquez Rojas [hechos probados 6.1 a 6.14].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por haber dejado una herida abierta y haber colocado una varilla muy larga en un procedimiento de osteosíntesis de fémur y tibia y si estas fueron las causas del daño alegado. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 3 de septiembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas ingresó a urgencias de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel con politraumatismos, fractura de fémur tercio medio y fractura de tibia y peroné entre tercio medio y distal, por accidente de tránsito, según da cuenta copias simples de la historia clínica de urgencias y de la hoja de evolución (f. 67, 71 y 75 c. 1). 6.2.

El 6 de septiembre de 2000, los médicos realizaron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas una osteosíntesis de fémur y tibia con injertos óseos y reducción con varilla, según da cuenta copias simples del informe quirúrgico y de la hoja de evolución en la historia clínica (f. 69, 77 y 78 c. 1). 6.3. El 8 de septiembre de 2000, el Hospital Manuel Uribe Ángel dio de alta a Óscar de Jesús Velásquez Rojas, según da cuenta original de la boleta de salida y copia simple de la epicrisis de la historia clínica (f. 40 y 71 c. 1). 6.4.

El 18 de septiembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a valoración por ortopedia, le hicieron curación de la herida quirúrgica, retiraron los puntos y el paciente refirió dolor a nivel de la cresta ilíaca, lugar donde se había extraído el injerto óseo, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 79 c. 1). 6.5 El 23 de octubre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a control de ortopedia en la que el médico anotó: “condiciones aceptables, refirió dolor en MII, Rx con corrección adecuada y cita en un mes”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 79 c. 1). 6.6 El 25 de octubre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia por herida abierta y salida de material seroso.

Se tomó un cultivo, se inició tratamiento con Dicloxacilina y se programó cita en 8 días, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 80 c. 1). 6.7 El 28 de octubre de 2000, los resultados del laboratorio clínico de bacteriología indicaron la presencia de más de 100.000 colonias de E. Coli en la herida de Óscar de Jesús Velásquez Rojas, según da cuenta copia simple de los resultados de la muestra (f. 74 c. 1). 6.8 El 2 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia en la que se continuó el tratamiento para la infección por siete días más y se ordenaron sesiones de fisioterapia, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 80 c. 1). 6.9 Del 8 al 21 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez asistió a sesiones de fisioterapia, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 81 c. 1). 6.10 El 25 de noviembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de fisiatría en la que el médico anotó: “secuencia radiológica que evidencia buena disposición del material quirúrgico con signos incipientes de proceso de consolidación. Realizaba programa de fisioterapia con buena respuesta.

Presenta atrofia global del MII. Hay laceraciones en la cara interna de pierna izquierda. Rodilla izquierda (…) con bloqueo en 90º. Amerita valoración por ortopedia”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 82 c. 1). El 5 de diciembre siguiente, el paciente asistió a cita con ortopedista en la que encontró una buena evolución y se ordenaron radiografías, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 82 c. 1). 6.11 El 23, 25 a 27, 30 y 31 de enero y del 1 al 3 y el 6 de febrero de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas volvió a tomar sesiones de fisioterapia.

En la primera sesión se estableció que el paciente tenía “limitación funcional en la rodilla izquierda, atrofia de cuádriceps cuarto medial, fuerza muscular disminuida (…)”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 83 c. 1). 6.12 El 2 de febrero de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia en la que el especialista determinó: “refiere dolor en la rodilla izquierda, refiere un poco de mejoría con la fisioterapia.

Trae radiografía de control. Fractura en proceso de consolidación. (…) Diagnóstico: meniscopatía medial izquierda. Lesión ligamento lateral ext. Se programa artroscopia”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 84 c. 1). 6.13 El 20 de febrero de 2001, médicos de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel practicaron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas una artroscopia de la rodilla izquierda, meniscectomía, sinovectomía, condroplastia y le dieron de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 84 y 85 c. 1). 6.14 El 28 de febrero y el 8 de marzo de 2001, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a controles por ortopedia en los que retiraron los puntos de la última cirugía, se evidenció que la fractura estaba en consolidación, pero que todavía faltaba formación de cayo óseo y se encontró flexión de rodilla de 110º y extensión completa, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 85 c. 1). 6.15 El 18 de octubre de 2001, el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio SA retiró los clavos del fémur, lavó la zona y realizó curetaje óseo a Óscar de Jesús Velásquez Rojas, por consolidación de la fractura, según da cuenta copia simple de la hoja de descripción operatoria (f. 88 c. 1). 6.16 El 18 de enero de 2002, el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio S.A. retiró los clavos de la tibia a Óscar de Jesús Velásquez Rojas, por consolidación de la fractura, según da cuenta copia simple de la hoja de descripción operatoria (f. 90 c. 1). 6.17 Óscar de Jesús Velásquez Rojas es padre de Daniel Velásquez Restrepo, según da cuenta original del certificado de registro civil de nacimiento (f. 55 c. 1).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[5]. 8. Según la demanda, la demandada falló en la prestación del servicio médico, pues en una intervención de osteosíntesis mediante reducción con varilla e injertos óseos dejó una herida abierta que se infectó, insertó una varilla muy larga que se incrustó en la cadera y causó acortamiento de la extremidad, cojera, limitación en los movimientos y una cicatriz.

Adujo que el paciente sobrevivió a una septicemia por más de un año. El daño está demostrado, porque la historia clínica da cuenta de la infección y de la limitación en los movimientos de la rodilla y pierna izquierda de Óscar de Jesús Velásquez Rojas [hechos probados 6.6 a 6.8, 6.10 a 6.12 y 6.14]. Está acreditado que el 3 de septiembre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas ingresó a urgencias de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel con politraumatismos, fractura de fémur tercio medio y fractura de tibia y peroné entre tercio medio y distal, debido a un accidente de tránsito [hecho probado 6.1].

Para tratar estas lesiones, el 6 de septiembre, los médicos le realizaron una osteosíntesis de fémur y tibia con injertos óseos y reducción con varilla [hecho probado 6.2] y le dieron de alta el 8 de septiembre siguiente [hecho probado 6.3]. Doce días después, el paciente asistió a control, refirió dolor a nivel de la cresta ilíaca, lugar donde se había extraído el injerto óseo, le hicieron curación de la herida y le retiraron los puntos [hecho probado 6.4].

El 25 de octubre de 2000, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a consulta de ortopedia por herida abierta y salida de material seroso. En ese momento tomaron un cultivo y se inició tratamiento con Dicloxacilina [hecho probado 6.6]. Los resultados de laboratorio clínico indicaron la presencia de la bacteria E. Coli y, por ello, el ortopedista ordenó continuar el tratamiento para la infección por siete días más y varias sesiones de fisioterapia [hechos probado 6.7 y 6.8].

Después estas sesiones, el paciente asistió a consulta de fisiatría en la que el médico evidenció “buena disposición del material quirúrgico con signos incipientes de proceso de consolidación” y solicitó valoración por ortopedia [hechos probados 6.9 y 6.10]. En dicha valoración se encontró una buena evolución y posteriormente, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a más sesiones de fisioterapia [hechos probados 6.10 y 6.11].

El 2 de febrero de 2001, el paciente asistió a consulta de ortopedia en la que el especialista diagnosticó “meniscopatía medial izquierda. Lesión ligamento lateral ext.” y programó una artroscopia [hecho probado 6.12]. El 20 de febrero siguiente los médicos de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel practicaron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas una artroscopia de la rodilla izquierda, meniscectomía, sinovectomía, condroplastia y le dieron de alta [hecho probado 6.13].

El 28 de febrero y el 8 de marzo, Óscar de Jesús Velásquez Rojas asistió a controles por ortopedia en los que retiraron los puntos de la última cirugía, se evidenció que la fractura estaba en consolidación, pero que todavía faltaba formación de cayo óseo y se encontró flexión de rodilla de 110º y extensión completa [hecho probado 6.14]. Por último, el 18 de octubre de 2001 y el 18 de enero de 2002, en el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio SA, retiraron los clavos del fémur y la tibia, respectivamente, por consolidación total de la fractura [hechos probados 6.15 y 6.16]. 8.1 María Victoria Arboleda Flórez, -concuñada del demandante Óscar de Jesús Velásquez Rojas hace 19 años- sostuvo que “supo” del accidente de tránsito y de la cirugía y que esta última lo dejó “imposibilitado” durante un año. Afirmó que en la cirugía le pusieron una platina en la pierna y como la punta le quedó en la cadera, se le inflamó y se le reventó la piel.

Indicó que sus afirmaciones provenían de “sus apreciaciones” y de lo que Óscar de Jesús Velásquez Rojas “comentó” (f. 172 a 174 c. 1). Piedad Liliana Mira Salazar, que afirmó que después de la cirugía, Óscar de Jesús Velásquez Rojas tenía dolor en la cadera, “se le rompió la carne y botaba pus”. Indicó que el paciente sufrió dolores más o menos un año (f. 175 y 176 c. 1).

Las declarantes no tuvieron conocimiento directo del servicio médico que recibió Óscar de Jesús Velásquez Rojas. Su dicho son apreciaciones personales sobre los síntomas del paciente después de la cirugía. Además, María Arboleda no detalló cómo ni cuándo supo del accidente y de la cirugía y Piedad Liliana Mira Salazar no indicó por qué y cómo conoció al demandante, ni en qué circunstancias tuvo conocimiento de los hechos que declaró. Federico Greiffenstein Uribe -médico ortopedista que trabajaba en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel y que atendió a Óscar de Jesús Velásquez Rojas- afirmó que le practicó una artroscopia de rodilla, porque encontró una lesión de ligamento cruzado anterior y una meniscopatía con lesión. El paciente tuvo una fractura de fémur y de tibia multifraccionada, por politraumatismo por una fuerza severa y el inserto de la varilla no estuvo relacionado con la infección por E. Coli, porque cualquier cirugía conlleva un riesgo de infección. Una infección también está relacionada con los cuidados, el tipo de fractura y factores externos e internos del paciente.

Indicó que Óscar de Jesús Velásquez Rojas tuvo una infección localizada, no una septicemia, que en ningún momento se comprometió el hueso. Además, el tamaño de la varilla utilizada fue el adecuado, pues es usual dejarla más larga para una extracción eficaz y que cause menos daños. Agregó que la cirugía no tiene relación con el acortamiento de la extremidad, pues esta se da por la multifragmentación de la fractura y es una complicación frecuente en este tipo de lesiones.

Concluyó que la cicatriz depende de la “idiosincrasia del paciente”, que no se le causaron daños diferentes a los del accidente y que está en mejor estado que cuando ingresó a urgencias (f. 235 a 243 c.1). José María Uribe Betancur -médico ortopedista que trabajaba en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel y que atendió a Óscar de Jesús Velásquez Rojas en un primer momento- afirmó que el paciente llegó con una fractura diafisiaria de fémur y tibia izquierdos, consecuencia de un trauma de alta energía por un accidente de tránsito.

En la primera cirugía no se dejó la herida abierta, la varilla fue esterilizada y la infección se presentó después y se dio tratamiento antibiótico. Afirmó que la infección es un riesgo inherente a todo proceso quirúrgico y depende del sistema inmunológico de cada paciente. Además, que nunca tuvo una septicemia, pues esta implica una infección generalizada que compromete todos los órganos. El tamaño de la varilla fue adecuado, pues si es más larga es más fácil de extraer y causa menos daños, asimismo, ese tamaño no tuvo incidencia en las complicaciones y se retiró porque había cumplido su función. Frente al acortamiento de la extremidad indicó que se puede presentar por la pérdida ósea.

Sostuvo que la cojera puede ser causada por la fractura de fémur, la lesión de la rodilla, la lesión meniscal y la lesión condral y la cicatriz se ocasiona por el abordaje quirúrgico necesario. Concluyó que no se causaron daños adicionales a los propios de las lesiones que ya traía (f. 244 a 252 c. 1). Como los declarantes fueron los médicos ortopedistas que atendieron a Óscar de Jesús Velásquez Rojas y trabajaban en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[6]. Aunque son testigos sospechosos, su versión de los hechos es clara, precisa y no se aprecian contradicciones.

Relataron el tratamiento brindado, el estado de salud del paciente y su pronóstico. Su dicho es coincidente con la historia clínica [hechos probados 6.1 a 6.14] y el dictamen pericial [núm. 8.3]. No obran, además, pruebas que desvirtúen sus afirmaciones. Las pruebas testimoniales practicadas acreditan que el tamaño de la varilla utilizado fue adecuado y es común que se deje un poco más larga.

También que la infección que sufrió Óscar de Jesús Velásquez Rojas fue diagnosticada y tratada oportunamente y es una complicación frecuente en este tipo de lesiones y en cualquier intervención quirúrgica. Que el paciente no tuvo una septicemia, como lo afirma la demanda, sino una infección localizada que en ningún momento comprometió el hueso.

La causa del acortamiento de la extremidad fue la fractura, la multifragmentación y la pérdida ósea. La causa de la cojera fue ese acortamiento y la debilidad del músculo glúteo medio por el que se ingresa el clavo. La cicatriz queda en el sitio donde se introduce el clavo -que es el abordaje quirúrgico necesario- y la cicatrización depende de cada paciente. 8.2 La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte de Óscar de Jesús Velásquez Rojas (f. 182 a 184 c. 1).

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[7]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. El demandante relató los hechos atinentes a la incrustación de la platina en la cadera, la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho, la época en que informó al hospital esa situación. Afirmó que el pago de las cirugías, parte de los medicamentos y los seis primeros meses de incapacidad habían sido cubiertos por el SOAT.

Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 195.2 CPC. 8.3 En el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre el tratamiento que recibió Óscar de Jesús Velásquez Rojas (f. 197 a 217 c. 1).

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

La perita Clara Inés Trujillo González -médica ortopedista y traumatóloga y directora de ortopedia del Centro de Estudios de la Salud -CES- resumió la historia clínica aportada con la demanda y aclaró que no tuvo ningún dato del estado final del paciente después del retiro de los clavos ni de las características radiológicas iniciales de las fracturas.

Frente a la atención médica prestada por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, conceptuó que el servicio clínico y quirúrgico fue adecuado para el tipo de trauma que presentaba Óscar de Jesús Velásquez Rojas, pues cuando existe fractura ipsilateral de fémur y tibia hay indicación absoluta de cirugía de ambas fracturas. Sostuvo que la longitud de la varilla o clavos endomedulares que se insertaron al paciente -42 y 32 cm-, es la adecuada para un adulto y que no tiene relación con el acortamiento de la extremidad.

Que la causa del acordamiento fue el colapso de la fractura y la causa de la cojera fue el acortamiento o la debilidad del músculo glúteo medio, por el cual se ingresa el clavo al fémur. La cicatriz que queda en esa zona es producto de la inserción del clavo y ese es el sitio indicado por la técnica quirúrgica convencional. En relación con la infección, conceptuó que se puede presentar como complicación de cualquier cirugía, pero el riesgo es mayor en traumas más severos y Óscar de Jesús Velásquez Rojas sufrió un trauma de alta energía. Concluyó que la infección fue diagnosticada mediante cultivo y tratada con los antibióticos indicados y es una complicación esperada en este tipo de trauma.

La Sala observa que: (i) el perito designado es un experto en la materia técnica analizada -ortopedia y traumatología-, (ii) reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente, iii) expuso consideraciones teóricas sobre la técnica quirúrgica para tratar fracturas de fémur y tibia como la del paciente, iv) explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en la cirugía y el tratamiento posterior, (v) el Tribunal permitió la contradicción del dictamen, (vi) no se acreditó objeción por error grave y (vii) no existen otras pruebas que lo desvirtúen.

En tal virtud, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. 8.4 Las pruebas practicadas no acreditaron la falla alegada en la demanda, pues no se probó que la demandada hubiera dejado una herida abierta después de la cirugía de osteosíntesis.

Aunque el paciente fue atendido posteriormente por una herida abierta, no se demostró que el médico que practicó la intervención quirúrgica hubiera dejado la herida abierta. Tampoco quedó probada la septicemia que adujo la demandante por más de un año, por el contrario, se acreditó que Óscar de Jesús Velásquez Rojas sufrió una infección localizada por E. Coli que fue tratada con antibiótico, no comprometió el hueso, no se extendió por todo ese tiempo y es una complicación esperada en este tipo de lesiones de alta complejidad.

Tampoco se acreditó la incorrecta posición de la parte superior de la varilla ni que esta hubiera causado la infección, pues las pruebas recaudadas no dan cuenta de ello. En definitiva, según las pruebas, se acreditó que la atención médica fue adecuada y oportuna, que las complicaciones corresponden a la gravedad de la lesión y que los daños son producto de la evolución normal de la misma.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante acreditó la falla en la prestación del servicio médico alegada, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 9.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por activa de María Dolly Restrepo Velásquez.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.