ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
(…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / JURAMENTO / NECESIDAD DE LA PRUEBA SOLEMNE / PRUEBA SOLEMNE / MUERTE DE LA PERSONA / REMISIÓN DE LA NORMA / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / DEFICIENCIA PROBATORIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA El daño antijurídico no está demostrado puesto que al proceso no se aportó, de forma oportuna, el registro civil de defunción de (…) La defunción, como prueba solemne, se acreditará ante el funcionario del registro civil, mediante certificado médico que se entenderá prestado bajo juramento con el solo hecho de la firma y, en caso de no haber médico en el lugar, se podrá acreditar mediante declaración de dos testigos hábiles, según el artículo 76.
Por mandato legal, para acreditar la muerte de una persona la prueba solemne es el registro civil de defunción y este medio probatorio no puede suplirse por otro, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA. (…) La jurisprudencia, en casos excepcionales, ha admitido medios de prueba alternativos al registro, cuando la ausencia de dicha prueba no es imputable a la parte que la pretende hacer valer, por ejemplo, cuando se trata de muertes violentas, en las que la autoridad judicial se abstiene de practicar la diligencia de levantamiento del cadáver por razones de seguridad, y por ello no es posible aportar el registro porque no existe.
No se acreditó ningún hecho de fuerza mayor que le impidiera a la parte demandante denunciar el fallecimiento para obtener el registro, en los términos del artículo 73 del Decreto 1260 de 1970. Por ello, no puede dejarse de aplicar el artículo 105 de ese decreto y el artículo 265 CPC. La deficiencia probatoria en este caso es imputable al apoderado de la parte demandante, quien no procuró que se llevara a cabo el registro del fallecimiento ni siquiera ante la decisión de presentar la demanda.
De modo que solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única (…) para que remitieran copia auténtica de un documento de antemano sabía que no existía, pues el registro no se había llevado a cabo para ese momento. Aunque tuvo la oportunidad de allegarlo y solicitarlo como prueba en segunda instancia no lo hizo y sólo lo aportó en el término de traslado de alegatos en segunda instancia, es decir, de forma extemporánea.
Por ello, el Despacho negó su incorporación al proceso, decisión que no fue recurrida. (…) La parte demandante no fue diligente en su labor probatoria. Además de no aportar el registro civil de defunción, i) el dictamen pericial no se practicó porque no expresó cuál era el profesional indicado para rendirlo y no aportó la historia clínica para tales fines (…) y ii) no aportó los documentos que relacionó como anexos de su demanda, según da cuenta el informe secretarial de paso al Despacho en primera instancia (…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no demostró la muerte de (…) en los términos que prescribe la ley, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 73 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 74 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth, [fundamento jurídico 32-33], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 359 RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas.
Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.
Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez.
Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 92 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959, M.P. Jorge Vélez García, Gaceta Judicial XC, 2211-2212, [fundamento jurídico 2] pág. 640.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00028-01(59935) Actor: SARA MARTINA HERNÁNDEZ MEDINA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. RECURSOS-Medios de impugnación de las providencias para que se revoquen o reformen. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN-Prueba de la muerte. OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley.
OPORTUNIDAD PROBATORIA-Disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento. RECURSOS-Medios de impugnación de las providencias para que se revoquen o reformen. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Angelic Paola Amaya ingresó en repetidas ocasiones al Hospital San Cristobal de Ciénaga con síntomas de vómito, diarrea, fiebre y señales de desnutrición. Alegan que su muerte fue consecuencia de la deficiente atención médica que recibió.
ANTECEDENTES El 29 de enero de 2010, Sara Martina Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Departamental de San Cristóbal y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Angelic Paola Amaya Hernández. Solicitaron como indemnización 600 SMLMV, por perjuicios morales, para cada demandante; 550 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada demandante y $47.808.9666 por lucro cesante futuro, para los padres.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, a partir del mes de julio de 2007, la niña Angelic Paola Amaya comenzó a padecer crisis de vómito y diarrea, por lo que fue llevada por sus padres al Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena, en repetidas ocasiones. Alegan que en los diferentes ingresos a urgencias los médicos no dieron un diagnóstico adecuado y esto permitió que el estado de salud de la niña se fuera agravando hasta que finalmente murió el 25 de noviembre de 2007.
El 12 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Protección Social y el departamento del Magdalena propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. La ESE Hospital San Cristóbal, el municipio de Ciénaga y la EPS Comparta ARS guardaron silencio.
El 6 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que era de vital importancia la práctica del dictamen pericial, por lo que solicitó al tribunal que lo decretara como prueba de oficio. La Nación- Ministerio de Protección Social y el departamento del Magdalena reiteraron lo expuesto y la ESE Hospital San Cristóbal, el municipio de Ciénaga, la ARS Comparta EPS y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el daño antijurídico, pues al proceso no se aportó el registro civil de defunción de la niña Angelic Paola Amaya y esta prueba no podía suplirse por otros medios probatorios, a la luz de las disposiciones del Decreto 1260 de 1970.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2017 y admitido el 20 de septiembre siguiente. La demandante argumentó que la historia clínica demostraba la muerte de la niña Angelic Paola Amaya y esgrimió sentencias de tutela para sostener la tesis de que la muerte puede demostrarse con otros documentos públicos diferentes al registro civil.
También solicitó que se practicara el dictamen pericial decretado en primera instancia. El 16 de noviembre de 2018, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se configuró ninguno de los eventos del artículo 214 del CCA. El 15 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y adjuntó copia auténtica del registro civil de defunción de Angelic Paola Amaya para que fuera tenido como prueba.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de mayo de este año, el Despacho negó la incorporación del registro civil de defunción por aportarse de forma extemporánea. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $257.500.000[3].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -29 de enero 2010- pues Angelic Paola Amaya murió el 25 de noviembre de 2007 [hecho probado 6.6]. Según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 5 de noviembre de 2009, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 28 de enero de 2010, cuando la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida (f. 45 c. 1).
El resto del término transcurrió entre el 29 de enero y el 18 de febrero de 2010, lapso durante el cual se presentó la demanda. Legitimación en la causa 4. Sara Martina Hernández y Luis Amaya Castillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de la niña Angelic Paola Amaya [hecho probado 6.7].
José Gregorio Hernández Medina, Maryori Paola, Luis de Jesús, Danis Enrique, Darlys Yaneth y Deissy Johanna Amaya Hernández no están legitimados en la causa por activa, porque no demostraron su parentesco con la menor Angelic Amaya. La ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga y la EPS Comparta ARS están legitimados en la causa por pasiva, por ser la administradora del régimen subsidiado al que pertenecía la demandante y por haberle prestado el servicio médico, respectivamente [hechos probados 6.1 a 6.6].
La Nación- Ministerio de Protección Social, el municipio de Ciénaga y el departamento del Magdalena no están legitimados en la causa por pasiva, pues no eran las entidades responsables de prestar el servicio médico a la hija de los demandantes. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se demostró el daño antijurídico. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 25 de agosto de 2007, Angelic Paola Amaya ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Cristóbal porque presentaba diarrea acompañada de mucosidad de dos días de evolución, se diagnosticó enfermedad diarreica aguda y deshidratación grado II, le administraron suero Hartmann de 350cc durante dos horas y se ordenó valoración por consulta externa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 150 c. 1). 6.2 El 3 de septiembre de 2007, Angelic Paola Amaya asistió por consulta externa al Hospital San Cristóbal, le diagnosticaron diarrea infecciosa y amebiasis y se ordenó metronidazol en suspensión, hidróxido de aluminio en suspensión y sales de rehidratación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 153 c. 1). 6.3 El 22 de octubre de 2007, Angelic Paola Amaya asistió por consulta externa al Hospital San Cristóbal, presentaba tos y vómito con cinco días de evolución, le diagnosticaron insuficiencia respiratoria aguda leve, se ordenó estudio de las causas del vómito, infección de las vías urinarias y reflujo gastroesofágico y se recetó clorfeniramida, metroclopramida y solución de rehidratación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 154 c. 1). 6.4 El 20 de noviembre de 2007, Angelic Paola Amaya ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Cristóbal con fiebre y gripa, se le administró dipirona vía parental y al cabo de 3 horas se ordenó su salida, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 155 a 157 c. 1). 6.5 El 24 de noviembre de 2007, Angelic Paola Amaya ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Cristóbal por disminución del apetito.
El médico tratante diagnosticó desnutrición crónica y maltrato infantil, le dio salida y ordenó complemento nutricional, control por pediatría y cita con el nutricionista, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 158 c. 1). 6.6 El 25 de noviembre de 2007, Angelic Paola Amaya ingresó al servicio de urgencias, en brazos de una familiar que manifestó que la niña no respiraba; el médico tratante manifestó que estaba muerta, suscribió el acta de defunción y se la entregó al familiar, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 162 c. 1). 6.7 Sara Martina Hernández y Luis Amaya Castillo eran los padres de Angelic Paola Amaya, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 149A c. 1).
Responsabilidad médico asistencial del Estado 7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 8. Según la demanda, la muerte de la niña Angelic Paola Amaya se produjo como consecuencia de una mala atención del Hospital San Cristóbal, pues consultó reiteradamente y nunca se realizó un diagnóstico adecuado y, por el contrario, dejaron que su salud fuera empeorando progresivamente.
El daño antijurídico no está demostrado puesto que al proceso no se aportó, de forma oportuna, el registro civil de defunción de Angelic Paola Amaya. El demandante solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única de Ciénaga para que remitieran copia auténtica del registro civil de defunción (f. 28 c. 1).
Mediante auto del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la prueba y ofició a sus dependencias para que enviaran el registro civil de defunción (f. 104 c. 1). El 22 de agosto de 2011 y el 1º de julio de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en su sistema no existía un registro a nombre de Angelic Paola Amaya (f. 127 y 249 c. 1) y el 2 de julio de 2004, la Notaría Única de Ciénaga informó que en su archivo no se encontraba tal registro civil de defunción. La sentencia de primera instancia consideró que el daño no estaba demostrado, porque el registro civil de defunción es una prueba que no puede suplirse por otra.
El demandante, en la apelación, argumentó que la muerte de Angelic Paola Amaya estaba demostrada con la historia clínica que obra en el proceso. Sin embargo, en el término del traslado de alegatos en segunda instancia allegó copia auténtica del registro civil de defunción. Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Despacho negó la solicitud por ser extemporánea, decisión que no fue recurrida por el demandante.
Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas. Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.
Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que negó la incorporación al proceso del registro civil de defunción, por no reunir los requisitos del artículo 214 CCA, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC. 9.
Según el artículo 73 y 74 del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, el denuncio de la defunción deberá hacerse dentro de los dos días siguientes al fallecimiento, principalmente, por parte del cónyuge o de los parientes más próximos. Los artículos 106 y 107 prevén que ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hacen fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, ni surten efecto respecto de terceros, si no han sido inscritos y registrados en la respectiva oficina.
La defunción, como prueba solemne, se acreditará ante el funcionario del registro civil, mediante certificado médico que se entenderá prestado bajo juramento con el solo hecho de la firma y, en caso de no haber médico en el lugar, se podrá acreditar mediante declaración de dos testigos hábiles, según el artículo 76. Por mandato legal, para acreditar la muerte de una persona la prueba solemne es el registro civil de defunción y este medio probatorio no puede suplirse por otro, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA.
La jurisprudencia, en casos excepcionales, ha admitido medios de prueba alternativos al registro, cuando la ausencia de dicha prueba no es imputable a la parte que la pretende hacer valer, por ejemplo, cuando se trata de muertes violentas, en las que la autoridad judicial se abstiene de practicar la diligencia de levantamiento del cadáver por razones de seguridad, y por ello no es posible aportar el registro porque no existe[7].
No se acreditó ningún hecho de fuerza mayor que le impidiera a la parte demandante denunciar el fallecimiento para obtener el registro, en los términos del artículo 73 del Decreto 1260 de 1970. Por ello, no puede dejarse de aplicar el artículo 105 de ese decreto y el artículo 265 CPC. La deficiencia probatoria en este caso es imputable al apoderado de la parte demandante, quien no procuró que se llevara a cabo el registro del fallecimiento ni siquiera ante la decisión de presentar la demanda.
De modo que solicitó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única de Ciénaga para que remitieran copia auténtica de un documento de antemano sabía que no existía, pues el registro no se había llevado a cabo para ese momento. Aunque tuvo la oportunidad de allegarlo y solicitarlo como prueba en segunda instancia no lo hizo y sólo lo aportó en el término de traslado de alegatos en segunda instancia, es decir, de forma extemporánea.
Por ello, el Despacho negó su incorporación al proceso, decisión que no fue recurrida. Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC).
El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente[8]. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.
La parte demandante no fue diligente en su labor probatoria. Además de no aportar el registro civil de defunción, i) el dictamen pericial no se practicó porque no expresó cuál era el profesional indicado para rendirlo y no aportó la historia clínica para tales fines (f. 144 c. 1) y ii) no aportó los documentos que relacionó como anexos de su demanda, según da cuenta el informe secretarial de paso al Despacho en primera instancia, que sostiene: “Dentro del libelo de la demanda el apoderado dice aportar los documentos relacionados en el acápite de anexo, y una vez revisada la presente, no se encuentra en esta” (f. 46 c. 1).
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no demostró la muerte de Angelic Paola Amaya, en los términos que prescribe la ley, se confirmará la sentencia apelada. 10.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salastas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [4] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, Rad. 22206, [fundamento jurídico 32-33], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 359, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959, Gaceta Judicial XC, nº. 2211-2212, [fundamento jurídico 2] pág. 640.